REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de noviembre de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000522 Decisión Nº 340-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.922, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano KEVIN JESÚS VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.005.447, contra la decisión Nº 318-19 de fecha 18 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, acordando continuar el proceso conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa privada.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de noviembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, produciéndose la admisibilidad en fecha 05 de noviembre de 2019.

Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2019, la Jueza Superior MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, abocándose en consecuencia al conocimiento del presente asunto penal; asimismo, se deja constancia que en esa misma fecha la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, fue convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal estado Zulia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, (a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales), quedando esta Sala constituida finalmente por las Juezas integrantes de Corte MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO (Presidenta), NISBETH MOYEDA FONSECA y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, suscribiendo la segunda de las nombradas con el carácter de ponente la presente decisión; y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano KEVIN JESÚS VERA GONZÁLEZ, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nº 318-19 de fecha 18 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Denuncia quien apela que no existe relación entre la aprehensión y los hechos narrados en actas, al no habérseles incautado los envases de presunto combustible, aunado a que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no mencionan que al imputado de autos se le haya incautado material alguno; por lo tanto considera la defensa que a su representado se le están violentando el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia, así como la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido sin estar incurso en delito alguno, por cuanto de actas se evidencia que no existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible denunciado.

Asimismo, manifiesta el recurrente que el procedimiento de aprehensión esta viciado de nulidad, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el resto de las actuaciones derivadas del mismo, ya que éste fue llevado a cabo sin la presencia de testigos civiles tal y como señala el artículo 191 ejusdem.

Igualmente, señala la defensa privada que su patrocinado está dispuesto a no obstaculizar el procedimiento, sumado a que no existe el peligro de fuga por cuanto el imputado aportó la dirección de su domicilio, demostrando así el arraigo que tiene en el país; considerando así la defensa que la jueza de control está adelantando una sanción a un delito, al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violentando de esta manera los derechos y garantías de su defendido, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, solicitó la Defensa Técnica (apelante) que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se restituya la libertad del ciudadano KEVIN JESÚS VERA GONZÁLEZ, o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 318-19 de fecha 18 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y precisadas, con anterioridad, como ha sido las denuncias realizadas por la defensa técnica (apelante) en su escrito recursivo, procede esta Sala a dar respuesta a las mismas:

En tal sentido, estas jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, procede este Tribunal de Alzada a emitir pronunciamiento a las denuncias relacionadas a impugnar la existencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estimando necesario este Órgano Colegiado traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control en la recurrida, la cual, a tal efecto, estableció en su fundamentación que se encontraba acreditada la aprehensión en flagrancia del ciudadano KEVIN JESÚS VERA GONZÁLEZ, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito antes mencionado.

En este orden de ideas, considera menester este ad quem indicar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de la medida privación judicial así como el de cualquier otra medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, continuando con el análisis del fallo impugnado, observa lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por consiguiente, considera esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que dadas las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano KEVIN JESÚS VERA GONZÁLEZ, quien fue sorprendido junto a otros sujetos, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, en plena vía pública, específicamente en el sector Puntita de Piedra, avenida Milagro Norte, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo – Zulia, en posesión de nueve (09) envases tipo pimpinas, con capacidad de veinte (20) litros cada una, para un total de ciento ochenta (180) litros, contentivas en su interior de combustible denominado gasolina; lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho ciudadano se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos con materiales que hacen presumir su autoría en el delito objeto del proceso y que le fue endilgado, existiendo igualmente una presunción de la comercialización ilícita del material incautado al encartado de autos.

En este punto, cuando la defensa afirma que no hubo testigos de la aprehensión del ciudadano KEVIN JESÚS VERA GONZÁLEZ; esta Alzada considera pertinente indicarle lo plasmado por el legislador patrio en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la no presencia de testigos como circunstancia de validez del acto, no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal; por lo tanto, se desprende que la estudiada acta de investigación penal no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, aunado al hecho que la impostergabilidad de la actuación policial ante la inminencia de la necesidad del desempeño de sus funciones, no puede ser socavada con el cumplimiento de esta formalidad como ya se ha declarado en criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, en cuanto a este punto no le asiste la razón a la apelante. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, es oportuno indicarle a la defensa privada que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, tal y como lo explicó la Jueza de Instancia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal; por lo tanto, en este caso, considera esta Sala que, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la pre calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Continuando con el análisis de los requisitos contenidos en la disposición 236 del texto adjetivo penal, se observa de la recurrida que el Tribunal a quo en cuanto al numeral 2, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible; dejó por sentado los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, a saber:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de julio de 2019, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17 de julio de 2019, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de julio de 2019, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de julio de 2019, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales.

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 17/07/2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de Control en el fallo impugnado determinó que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, eran suficientes para estimar la presunción de la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que ha sido constatado por esta Alzada.

Así las cosas, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

En el caso de marras, los elementos de convicción presentados son suficientes para esta fase del proceso, pues se esta ante una presunción, se presume que KEVIN VERA GONZALEZ es participe de ese hecho punible, durante la investigación se devendrán otras actuaciones para corroborar la tesis de la Vindicta Pública o la de la defensa, así que pretender aducir que la falta de experticia para el momento de la aprehensión en flagrancia, crea dudas, así como la falta de fijación fotográficas de los objetos incautados, es desplazar los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de los mismos funcionarios actuantes, procurando la impunidad de los hechos, pues resulta imposible contar con tales resultados en tan solo 48 horas después de ocurrido el hecho, a criterio de esta Sala, resulta creíble en esta fase incipiente estimar que si existieron los envases, que contenían combustible y que la actuación estuvo enmarcada en la ley dada la apariencia con la cual fue redactada en el acta policial, pues no hay circunstancias contradictorias que hagan precisar lo contrario, será parte de la investigación rebatir esos elementos y función de la defensa contribuir en la investigación.

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal; con lo cual se da por acreditado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 de la norma antes mencionada, así como también el numeral 3, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entre ellos, los trabajos u oficios que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente de autos, al no evidenciarse la existencia algún vicio de nulidad establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; ni de inconstitucionalidad por lo que se declara SIN LUGAR todos los argumentos contenidos en el presente recurso, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano KEVIN JESÚS VERA GONZÁLEZ, antes identificado, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 318-19 de fecha 18 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, acordando continuar el proceso conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa privada. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado N° 25.922, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano KEVIN JESÚS VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.005.447.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 318-19 de fecha 18 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 340-19 de la causa No. VP03-R-2019-000522.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO