REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000523
Decisión N°: 338-19.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA
Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero interpuesto por los profesionales del derecho GELVIS RIVAS y YOGLIS VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 273965 y 294871, actuando con el carácter de defensores del ciudadano LENIN PUMAN NAVA, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.388.413; y el segundo incoado por el profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JOEL LOSSADA MORILLO, JUAN GARCIA MORON, YOHENDRI ARAUJO ALVAREZ, JEREMI GALE GARCIA y EBERT ZABALA GONZALEZ plenamente identificados en actas, ambos presentados contra la decisión N° 336-19 de fecha 29 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30 de Agosto de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA.
Posteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2019, la Jueza Superior Msc. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, asumiendo la presidencia de esta Sala y abocándose en consecuencia al conocimiento del presente asunto penal en la misma fecha. Asimismo, se deja constancia que la Jueza Profesional Msc. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, fue convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal estado Zulia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior ABG YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales.
De igual manera, en virtud de los acontecimientos que anteceden, se procede a realizar la respectiva reasignación de ponencia, quedando esta Sala constituida finalmente por las Juezas Profesionales MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO (Presidenta), NISBETH MOYEDA FONSECA (Ponente) y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, suscribiendo la segunda de las nombradas con el carácter de ponente la presente decisión.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 01 de Noviembre de 2019 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho GELVIS RIVAS y YOGLIS VILLALOBOS, actuando con el carácter de defensores del ciudadano LENIN PUMAN NAVA, interponen su recurso de apelación contra la decisión N° 336-19 de fecha 29 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando en su escrito recursivo que el Tribunal de Instancia dictó la dispositiva de su decisión, sin hacer mención de los elementos de hecho y derecho que amparan tal dictamen, si no que por el contrario, solo se limitó a enunciar los argumentos explanados por el Ministerio Público en conjunto con su imputación, incumpliendo de esta manera con las disposiciones contenidas en el articulo 236 en su numeral 2° y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, explana la defensa que existen una serie de inconsistencias en las actuaciones policiales como lo es el cambio del numero de la cédula de identidad y la vestimenta de su defendido al momento de su aprehensión, además de la imprecisión en la cantidad del combustible incautado, es motivo por el cual considera la Defensa que el procedimiento de aprehensión fue un montaje, toda vez que su patrocinado se encontraba frente a su residencia comercializando pan cuando fue detenido por los funcionarios actuantes por no portar consigo su cédula de identidad. En tal sentido, asevera el recurrente que existe una insuficiencia en los elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena de privación de libertad, ya que no basta las simples declaraciones de los funcionarios castrenses. Aunado a lo anterior, para el apelante resulta incongruente que todos los imputados en su conjunto tengan un vínculo que les permita relacionarse para delinquir y presumir que el imputado de autos pueda comercializar presuntamente el combustible.
Por otra parte, esgrime el apelante que la decisión objeto de impugnación se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, desconociendo las partes los argumentos considerados por el Tribunal de Control para tomar su decisión, sin ofrecer seguridad jurídica a las mismas.
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea acordada la Libertad Plena y Sin Restricciones a favor de su defendido. Igualmente que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación de autos y en consecuencia se Anule la decisión recurrida.
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JOEL LOSSADA MORILLO, JUAN GARCIA MORON, YOHENDRI ARAUJO ALVAREZ, JEREMI GALE GARCIA y EBERT ZABALA GONZALEZ, interpone su recurso de apelación contra la decisión N° 336-19 de fecha 29 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que la decisión recurrida carece de una fundamentación adecuada que permita dar una respuesta correcta a las solicitudes formuladas por la defensa, de manera que considera quien recurre que la motivación otorgada por el Tribunal de Instancia se trata de una motivación genérica e imprecisa, que no tomó en cuenta aspectos relevantes para generar su dictamen como lo es la adecuación de los hechos acontecidos y el tipo penal aplicable, de manera que no se verifica la existencia de los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, considera el recurrente que no fueron incorporados al expediente suficientes elementos de convicción que permitan presumir que sus patrocinados son autores o participes de los hechos penalmente atribuidos, dictándose la medida de coerción personal en detrimento del artículo 236 ejusdem, bajo una simple enunciación de los requisitos establecidos en dicho artículo.
Por último, la Defensa Pública solicita a manera de “Petitorio” que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación de autos.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho YESLIMAR DÍAS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dar contestación a los recursos de apelación de autos incoados por las defensas apuntando que el tribual A quo realizó un análisis de todos los extremos para imputar el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tomando en cuenta las actas presentadas por la Representación Fiscal, donde se demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas, apunta la Vindicta Pública que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada en atención a todos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, aunado al hecho de existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, siendo el caso del Acta de Investigación Penal, el Acta de Inspección Técnica y el Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la evidencia incautada, por lo que considera que acordar una medida menos gravosa implicaría un peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.
Así pues, considera la Representación Fiscal que el Tribunal de Instancia no incurrió en la violación de algún derecho o garantía constitucional, toda vez que las defensas expusieron sus alegatos de manera oral, asistieron y representaron los derechos de cada uno de sus defendidos, resultando imposible declarar la nulidad de todas las actuaciones.
Para Finalizar, solicita el Ministerio Público en su “Petitorio” que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de autos presentados por las defensas.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos LENIN PUMAN NAVA, JOEL LOSSADA MORILLO, JUAN GARCIA MORON, YOHENDRI ARAUJO ALVAREZ, JEREMI GALE GARCIA y EBERT ZABALA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con respeto a las denuncias formuladas por los apelantes en el primer y segundo recurso, dirigida a atacar el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de la medida de privación de libertad, así como de las cautelares sustitutivas (vid. Art. 242 del texto adjetivo penal vigente) deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, que en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público previas consideraciones efectuadas por la defensa.
En este sentido, estas Jurisdicentes consideran necesario analizar el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO en virtud de las denuncias esgrimidas por los recurrentes en el primer y segundo recurso, y de esta manera, se debe traer a colación lo tipificado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece lo siguiente:
‘’…Contrabando Agravado
Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:
…Omissis…
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
…Omissis…’’. (Resaltado de esta Sala)

Por lo tanto, de la norma ut supra citada se puede verificar que existe un tipo penal según la imputación del Ministerio Público que guarda relación entre los hechos y la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, por lo que esta Sala estima establecer como primer término el significado de Contrabando, el cual según los autores GIANNI EGIDIO PIVA y TRINA PINTO, en su libro ‘’Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal’’, lo definen como:
‘’…Consiste en la importación o exportación de objetos cuyo transito no está prohibido, pero que se efectúa burlando el pago de los impuestos aduaneros o los subsidios que tiene el producto…’’.

Asimismo lo afirma el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que señala:
‘’…los actos u omisiones donde se elude o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas…’’. (Indicado de la Sala)
De las normas que regula este tipo penal in comento, se observa que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, donde no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados, sino que además se configurará cuando o circule con esas mercancías por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, acto que se agrava al incurrir en alguna de las causales establecidas en el articulo 20 la ley especial comentada, como en el caso que nos ocupa que se versa en el numeral 14 el cual agrava al tipo penal, por cuanto no solo se trata de que se dé la importación o exportación –llámese traslado o comercialización- sino que sea sobre petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados.
En tal sentido, tenemos que esta ley especial busca proteger los recursos del estado, quien es garante de los beneficios de la sociedad, siendo que la aprehensión de los procesados de autos ocurre presuntamente porque estaban en posesión de esta sustancia controlada, toda vez que los funcionarios actuantes dejan constancia que varios sujetos se encontraban en la vía haciendo señales a los transeúntes para la compra venta de la gasolina, y al ver a la comisión de la Guardia Nacional emprenden veloz huida, por lo que fueron aprehendidos algunos, incautándose en el sitio 1. Siete (07) recipientes plásticos denominados comúnmente como pimpinas, con capacidad de almacenamiento de dos (02) litros, para un total de catorce (14) litros de combustible tipo gasolina, 2. Cincuenta y cinco (55) recipientes comúnmente denominados pimpinas, con capacidad de almacenamiento de cinco (05) litros, para un total de doscientos setenta y cinco (275) litros de combustible tipo gasolina, 3. Quince (15) recipientes plásticos denominados comúnmente pimpinas, con capacidad de almacenamiento de veinte (20) litros, para un total de trescientos (300) litros de combustible tipo gasolina, 4. Un (01) recipiente plástico denominado comúnmente pimpina, con capacidad de almacenamiento de diez (10) litros, para un total de diez (10) litros de combustible tipo gasolina; Sumando en su totalidad la cantidad quinientos noventa y nueve (599) litros de combustible tipo gasolina, según se evidencia de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia inserta al folio catorce (14) de la pieza principal. Dicho combustible pretendía ser comercializado por parte de los hoy imputados a través de la venta ilegal, siendo que la distribución y comercialización del preciado hidrocarburo es únicamente reservado al ESTADO VENEZOLANO, es por lo que los hechos atribuidos penalmente, provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, además del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que contrario a lo afirmado por el recurrente en el primer recurso, de actas se evidencia los motivos que dieron lugar a la aprehensión de su defendido y no una simulación como denunció, evidentemente esto es la apariencia de lo presentado ante el Juez de Instancia, que podrá ser desvirtuado durante la investigación. Así se decide.
Asimismo de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que la precalificación del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado AGAVILLAMIENTO en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, además del delito de previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en el de investigación penal; estimando igualmente que este tipo penal atenta contra el sistema socio-económico del Estado. En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, esta Sala Considera que no le asiste la razón a los recurrentes del Primer y Segundo recurso, al alegar que la conducta desplegada por sus defendidos LENIN PUMAN NAVA, JOEL LOSSADA MORILLO, JUAN GARCIA MORON, YOHENDRI ARAUJO ALVAREZ, JEREMI GALE GARCIA y EBERT ZABALA GONZALEZ no se subsumen en el tipo penal imputado. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la decisión que se está en presencia de un hecho de carácter punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a los ciudadanos LENIN PUMAN NAVA, JOEL LOSSADA MORILLO, JUAN GARCIA MORON, YOHENDRI ARAUJO ALVAREZ, JEREMI GALE GARCIA y EBERT ZABALA GONZALEZ los cuales fueron enunciados ut supra, por lo que, este Órgano Revisor aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a las defensas del primer y segundo recurso que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Asimismo, señala la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LENIN PUMAN NAVA, JOEL LOSSADA MORILLO, JUAN GARCIA MORON, YOHENDRI ARAUJO ALVAREZ, JEREMI GALE GARCIA y EBERT ZABALA GONZALEZ son autores o participes de los hechos que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 24 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Tercera Compañía.
2. ACTA DE NOFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 24 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Tercera Compañía.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 24 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Tercera Compañía.
4. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha 24 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Tercera Compañía.
5. RESEÑAS FOTOGRAFICAS: de fecha 24 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Tercera Compañía.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados, de fecha 24 de Julio de 2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos LENIN PUMAN NAVA, JOEL LOSSADA MORILLO, JUAN GARCIA MORON, YOHENDRI ARAUJO ALVAREZ, JEREMI GALE GARCIA y EBERT ZABALA GONZALEZ del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes del hecho imputado, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por los imputados puede subsumirse en los tipo penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control estimó plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle a los imputados un hecho punible, es por lo que este Tribunal de Alzada considera acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, no le asiste la razón a las Defensas en el primer y segundo recurso al alegar que la calificación impuesta por la Jueza de Control no se adecua con la conducta desplegada por sus defendidos, además de existir insuficiencia en los elementos de convicción para inculpar los referidos delitos, por cuanto de actas se evidencia que se está en presencia de un hecho punible, y tomando en cuenta que el proceso se encuentra en una fase incipiente donde la calificación impuesta puede variar, siendo esta de carácter provisional, de acuerdo a los elementos presentados por la Representación Fiscal. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que los delitos imputados, en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia esgrimidas por los recurrentes en ambos recursos dirigidas a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica y que no dio respuesta a lo expuesto por la defensa en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por los apelantes, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que dictó en contra de su defendido una decisión carente de fundamento por cuanto la jueza a quo omitió su pronunciamiento con respecto a lo argumentado y solicitado por la defensa en la audiencia de presentación; alegando los apelantes que no comprenden los motivos por los cuales se le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos porque la instancia no fundamentó su decisión; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, es motivo por cual este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón a las defensas en el primer y segundo al alegar que la decisión recurrida carece de fundamentación jurídica al decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con una precalificación no ajustada a derecho. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero interpuesto por los profesionales del derecho GELVIS RIVAS y YOGLIS VILLALOBOS, actuando con el carácter de defensores del ciudadano LENIN PUMAN NAVA; y el segundo incoado por el profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JOEL LOSSADA MORILLO, JUAN GARCIA MORON, YOHENDRI ARAUJO ALVAREZ, JEREMI GALE GARCIA y EBERT ZABALA GONZALEZ, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 336-19 de fecha 29 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero interpuesto por los profesionales del derecho GELVIS RIVAS y YOGLIS VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 273965 y 294871, actuando con el carácter de defensores del ciudadano LENIN PUMAN NAVA, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.388.413; y el segundo incoado por el profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JOEL LOSSADA MORILLO, JUAN GARCIA MORON, YOHENDRI ARAUJO ALVAREZ, JEREMI GALE GARCIA y EBERT ZABALA GONZALEZ plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 336-19 de fecha 29 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA

ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 338-19 de la causa No. VP03-R-2019-000523.-
LA SECRETARIA

ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO