REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2019
208º y 160º
CASO: VP03-O-2019-000062 Decisión Nº 337-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA
En fecha 12 de Noviembre de 2019, la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO SILVA titular de la cedula de identidad N° 17.947.078 asistida por el profesional del derecho HENYERBERTH URDANETA Inscrito en el inpre abogado Nº 299.940, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,49, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal por la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez a quo en la causa 1C-19-063-19 incurriendo en la violación a la tutela judicial efectiva.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de amparo constitucional ejercida en contra del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, toda vez que a criterio del accionante, el Juez de Control ha incurrido en violación de garantías constitucionales por la omisión de pronunciamiento ya que el Juez a quo no ha emitido pronunciamiento sobre una querella presuntamente interpuesta en fecha 09 de Octubre de 2019 en la causa signada con el N° 1C-19-063-19.
Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho MARIA ELENA AVENDAÑO SILVA asistida por el profesional del derecho HENYERBERTH URDANETA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del estado Zulia, ya que según lo expuesto por el accionante, dicho Tribunal ha incurrido en violación de garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna así como en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de que el Tribunal a quo al criterio del apelante incurre en omisión de pronunciamiento al no haber dado respuesta oportuna a la admisibilidad o no de una querella interpuesta en fecha 09 de Octubre de 2019, por lo que a criterio de la quejosa defensa existe una flagrante denegación de justicia por parte del Tribunal de Primera Instancia por haber transcurrido mas de un (1) mes sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente.
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo; y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Así las cosas, este Cuerpo Colegiado al revisar el contenido del escrito de la acción de amparo, constata el cumplimiento de los requisitos de ley, pero una ausencia absoluta pruebas que acrediten la veracidad de tales afirmaciones, es decir, la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO, refiere que presentó una querella en una causa tramitada por el Juzgado Primero de Control con sede en La Villa del Rosario, y que la Jueza MARIA GABRIELA CRUZ no ha realizado pronunciamiento alguno sobre la misma, pero no acompaña ningún documento que acredite tal carácter ni tales aseveraciones, lo cual es indispensable para efectuar un pronunciamiento.
Ha de recordarse que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que, aun cuando el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional haya sido una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea en copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda este Tribunal Colegiado extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal en cuanto a que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales.
Ello es así, en virtud de que la omisión de pronunciamiento no es un hecho negativo absoluto, que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede corroborar cuáles son las actuaciones que contiene el expediente y constatar las supuestas omisiones judiciales alegadas por la parte, por ello deben ser consignadas, salvo que sea imposible para el agraviante acompañar las mismas, debiendo exponer en su demanda los motivos que justifiquen tal dificultad. (vid. s. S.C. N.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra).
A mayor abundamiento, cita esta alzada parte del fallo N.° 801, de fecha 07 de abril de 2006 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual es resaltada la importancia de los recaudos y las consecuencias de ese incumplimiento, siendo reiterado ese criterio hasta la presente fecha:
:
“Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció. /(…)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido./(…)
(…) el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide.”
En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO SILVA titular de la cedula de identidad N° 17.947.078 asistida por el profesional del derecho HENYERBERTH URDANETA Inscrito en el inpre abogado Nº 299.940, en contra del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, es INADMISIBLE todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda . Así se decide.-
V
DECISION
Por los argumentos ut supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA AVENDAÑO SILVA titular de la cedula de identidad N° 17.947.078 asistida por el profesional del derecho HENYERBERTH URDANETA Inscrito en el inpre abogado Nº 299.940, en contra del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último criterio de esta Sala Constitucional.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de Noviembre del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°337-19 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VP03-O-2018-000062.
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO