REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000410
Decisión N°:-19

I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercido contra la decisión N° 155-19 de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de Noviembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
Posteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2019, la Jueza Superior Msc. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, asumiendo la presidencia de esta Sala y abocándose en consecuencia al conocimiento del presente asunto penal en la misma fecha. Asimismo, se deja constancia que la Jueza Profesional Msc. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, fue convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal estado Zulia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior ABG YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales.
De igual manera, en virtud de los acontecimientos que anteceden, se procede a realizar la respectiva reasignación de ponencia, quedando esta Sala constituida finalmente por las Juezas Profesionales MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO (Presidenta), NISBETH MOYEDA FONSECA (Ponente) y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, suscribiendo la segunda de las nombradas con el carácter de ponente la presente decisión.
Se evidencia de actas, que las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 19 de Julio de 2019, siendo notificado el Ministerio Público en fecha 26 Agosto de 2019, según consta en la boleta de notificación inserta al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza principal, procediendo a la presentación del recurso de apelación en fecha 02 de Septiembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se verifica en el sello húmedo colocado por dicho departamento, inserto al doscientos treinta y siete (237), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, anexos a los folios del doscientos cincuenta y siete al (257) al doscientos sesenta y uno (261), todos contentivos en pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, ejercen el recurso de apelación de autos en atención a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de la fundamentación legal en la que subsumen las recurrentes el motivo del recurso, invocando únicamente lo preceptuado en el referido numeral sexto, advirtiendo esta Alzada que yerran las recurrentes al señalar el contenido de la norma in comento, como sustento jurídico del recurso de apelación para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, toda vez que la recurrida versa sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, y ese numeral dispone que son recurribles las decisiones “..que concedan o rechacen la libertad condicional, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena..”, observando esta Sala que lo procedente en el caso de autos es la tramitación del recurso con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 439 ejusdem, el cual establece como impugnables las decisiones señaladas expresamente por la Ley, en concordancia con el articulo 475 ejusdem, el cual prevé el recurso de apelación contra aquellas incidencias relativas a las formulas alternativas de cumplimiento de pena decididas por el Juez o Jueza sin audiencia oral, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 7 del artículo 439 en concordancia con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello siguiendo los criterios reiterados por el máximo Tribunal de la República con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 7° del artículo 439 en concordancia con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre una incidencia surgida con ocasión al otorgamiento de una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es el destacamento de trabajo. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, se desprende de actas que la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Séptima (26°), Penal Ordinario para la Fase de Ejecución Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-20.058.465, quien estando debidamente emplazada en fecha 11 de Septiembre de 2019, como se evidencia en el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Representación Fiscal, por cuanto se observa que el escrito de contestación fue presentado en fecha 16 de Septiembre de 2019, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Defensa Pública en su escrito de contestación solicitó en su oportunidad para la promoción de pruebas, que el Tribunal de Ejecución remitiera copias certificadas de la decisión recurrida y del Informe Técnico realizado a su defendido, por lo que esta Sala estima declarar Inadmisible tal solicitud, por cuanto la parte no las consigno oportunamente, y es su obligación al proponer una prueba pues la carga le compete a quien ofrece la prueba, siendo lo ajustado en derecho, solicitar previamente las copias ante el Tribunal de Instancia, para luego consignarla conjuntamente con el recurso o presentarla en la audiencia oral si se fijare la misma, pues el interés es de la parte no del Tribunal, sin embargo en este caso el Tribunal remitió la causa principal a los fines de que esta Sala efectué el análisis correspondiente. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercido contra la decisión N° 155-19 de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Igualmente se ADMITE el escrito de Contestación presentado por la Defensa Pública prescindiéndose de las pruebas ofertadas, toda vez que no cumplen con las exigencias de ley tal y como up supra se indicó. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercido contra la decisión N° 155-19 de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensa Pública Vigésima Séptima (26°), Penal Ordinario para la Fase de Ejecución Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-20.058.465, en los términos expuestos.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidente de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente




LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -19 de la causa No. VP03-R-2019-000410.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO