REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL N° 5C-135473-19.-
ASUNTO: VP03O2019000060.-


DECISION N° 291-19.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
En fecha 05 de noviembre de 2019, el abogado MIGUEL ANGEL MACABEO ORTIZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIR ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-3.818.008, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27, 49 ordinal 8°, 51 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Acción de Amparo Constitucional contra la presunta conducta omisiva en la cual incurrió la Abg. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que en fecha 12 de julio de 2019, en Audiencia Oral de ese Tribunal de Instancia, se abrió un lapso de Articulación Probatoria en el asunto penal N° 5C-135473-19, en relación a la solicitud de entrega de vehiculo con la características siguientes. Placa: A04BP5S, Modelo F-150, Marca Ford, Tipo Pick Up, Color Azul, Uso Carga, Año 2007, alegando que en fecha 26 de julio de 2019, se venció el lapso de articulación probatoria y que hasta la presente fecha (05 de noviembre de 2019) la Juez de Control no ha emitido opinión.
Recibida la causa en fecha cinco (05) de Noviembre de 2019, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales previos del caso, corresponde a esta Sala de Alzada, actuando en Sede Constitucional, pronunciarse en relación a la tutela constitucional solicitada, lo cual hace, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, se somete a revisión la decisión Nº 2C-229-2019, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 28 de Junio de 2019, se constató que la misma fue presentada por el abogado MIGUEL ANGEL MACABEO ORTIZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIR ABREU, plenamente identificados en actas.

En tal sentido, esta Alzada, observa luego del estudio de las actas que conforman el presente asunto, la presente Acción de Amparo fue interpuesta contra la presunta omisión en la cual incurrió la Abg. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, Jueza Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que en fecha 12 de julio de 2019, en Audiencia Oral de ese Tribunal de Instancia, se abrió un lapso de Articulación Probatoria en el asunto penal N° 5C-135473-19, en relación a la solicitud de entrega de vehiculo con la características siguientes. Placa: A04BP5S, Modelo F-150, Marca Ford, Tipo Pick Up, Color Azul, Uso Carga, Año 2007, alegando que en fecha 26 de julio de 2019, se venció el lapso de articulación probatoria y que hasta la presente fecha (05 de noviembre de 2019) la Juez de Control no ha emitido opinión., bajo los siguientes fundamentos:

“Omissis…DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, corre inserta en el expediente N° 5C-135473-17, causa penal que cursa en el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, denuncia formulada en fecha 04 de Junio de 2015, ante la Fiscalia 48 del Ministerio Publico, por el ciudadano FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO, titular de la cedilla d identidad N° V- 8.332. 255, donde el referido ciudadano expone, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:”...vengo a denunciar que en Enero del ano pasado yo le entregue mi camioneta marca ford, modelo PICK-UP, placas 27BVAX, al ciudadano ADRIANO ROSSETTI, quien era mi amigo, el me propuso que le diera la camioneta y el posteriormente me la pagaría por estar la amistad de por medio yo acepte se la di mientras se hacían los tramites de la revisión y Notaria pero el muere en Agosto de 2014...Yo le entregue la camioneta al señor ADRIANO ROSSETTI en Enero 2014, se la entregue en mi oficina en Maracaibo...». (Subrayado del Apoderado Judicial).
Ciudadanos Magistrados, del contenido de esta denuncia se desprende sin duda alguna, que el ciudadano FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO, titular de la cedula d identidad N° V- 8.332. 255, NO ES PROPIETARIO del vehiculo cuya entrega solicita; por cuanto, en criterio de quien suscribe, dicho ciudadano, confiesa al denunciar ante la Fiscalia 38 del Ministerio Publico, que dio en venta, de manera voluntaria, verbal, pacifica, pura y simple, de buena fe, sin error, dolo, ni violencia, la camioneta marca Ford, modelo PICK-UP, placas 27BVAX, al ciudadano ADRIANO ROSSETI, en el mes de enero del ano 2014; y, tratándose de un bien mueble, conforme al contenido del articulo 1.487 del Código Civil Venezolano, la venta se perfecciona, en el caso de bienes muebles, con la entrega de la cosa; en este caso la posesión equivale a titulo, consecuencialmente transfirió el derecho de propiedad del vehiculo al comprador; lo que conlleva transmitir el derecho de uso, goce, disfrute y disposición del mismo. Es decir, desde el mismo instante en que se materializa y perfeccione el contrato verbal de compra-venta, el ciudadano FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO, traspaso la titularidad del derecho de propiedad del vehiculo. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.489 del Código Civil Venezolano, se materializo la tradición legal de la cosa; por tanto, el ciudadano FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO, carece de cualidad jurídica para solicitar al Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la entrega de un bien del cual de manera voluntaria dejo de ser propietario, es decir, ya no es titular del derecho de propiedad del mismo.
Señores Magistrados, corre inserto en las actas procesales de la causa penal N° 5C-135473-17, copia certificada del documento de Compra-venta, autenticado bajo el N.° 34 Tomo 22 folios 127 hasta el 130, de la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 24 de Febrero de 2014, mediante el cual se demuestra la tradición legal del derecho de propiedad del bien mueble, y por tanto, el perfeccionamiento del contrato de Venta por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. f 500.000,oo), del vehiculo identificado en el encabezamiento del presente escrito, por parte del Ciudadano DELVIS RONALD CONTRERAS PENA, (fallecido) titular de la cedula de identidad N° V-17.080.918, a mi defendido, ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-3.818.008, cuya copia certificada consigne para ser agregada al Acta de Audiencia efectuada en el Tribunal Quinto en funciones de Control Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha vienes 12 de Julio de 2019.
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el vehiculo identificado en Certificado de Registro de Vehiculo N° 32388569, expedido en fecha 11 de Abril de 2014, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick-up, Color: Azul, Modelo: F-150, Ano: 2007, Serial de Carrocería: 1FTW14597FA02779, Serial de Motor: R07486626, Placa: A04BP5S, Uso: Carga; fue incautado por funcionarios policiales del Estado Vargas, de manera injusta e ilegal, en el mes de septiembre del año 2015, (Subrayado de la defensa), desde el estacionamiento de la vivienda de mi representado y propietario legitimo del referido vehiculo, Ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA ABREU, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.818.008, ubicada en la Parroquia Urimare del Estado La Guaira, para entonces Estado Vargas; lo que indica que dicho vehiculo lleva mas de cuatro (4) arios a la intemperie, deteriorándose, en el Estacionamiento Judicial de Tanaguarena del Estado La Guaira, lo que representa graves perjuicios materiales y pecuniarios para mi defendido; en tal sentido la conducta omisiva por parte del Juzgado Quinto en funciones de Control Penal, al no emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de entrega del vehiculo, se subsume en el contenido del articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “...Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia...”; y consecuencialmente, se esta violentando a mi representado Ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA ABREU, su derecho constitucional a la propiedad dispuesto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Señores Magistrados, cursa en autos, documento signado bajo el N° 24-F13-3855-2016, de fecha 31 de diciembre de 2016, identificado como NOTIFICACION DE NEGATIVA DE ENTREGA DE MATERIAL DE VEHICULO, emitido por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico y dirigido al Ciudadano FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-8.332.955, mediante el cual NIEGA la entrega del vehiculo identificado en el encabezamiento de este escrito.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón a que existen dos personas solicitando la entrega del vehiculo previamente identificado en este documento, la Ciudadana Dra. MARIA EUGENIA PENALOZA SANGRONIS, Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectuó Audiencia oral en fecha 12 de Julio de 2019 y luego de oír a las partes, acordó abrir lapso de Articulación Probatoria de ocho (8) días, para que las partes presentaran elementos de convicción e instrumentos probatorios que demuestren la cualidad de legitime propietario del vehiculo solicitado, a fin de proceder dicho Tribunal, a emitir decisión judicial sobre la entrega del vehiculo. En tal sentido, esta representación Judicial, consigno en tiempo hábil, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de Promoción de Pruebas, cuya copia adjunto al presente documento marcada con la letra «B».
Ciudadanos Magistrados, el vehiculo en referenda, fue incautado por funcionarios policiales, en el mes de septiembre del ano 2015, lo que indica que tiene (4) anos a la intemperie y deteriorándose en el Estacionamiento Judicial de Tanaguarena, en el Estado La Guaira. Asimismo. Desde el día Veinticinco de Julio de 2019, fecha de vencimiento del lapso de Articulación Probatoria, hasta la fecha de este escrito, han transcurrido tres (3) meses, sin que el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emita decisión acordando o negando la entrega del vehiculo a mi representado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II PRUEBAS
A fin de demostrar los hechos expuestos, muy respetuosamente solicito a esta Corte de Apelaciones, se sirva solicitar el expediente con documentos originales que reposan en el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa signada bajo el N° 5C-135473-17.
Asimismo, a los fines legales pertinentes, ofrezco como elementos de convicción e instrumentos probatorios de esta denuncia lo siguiente: 1.- Promuevo en favor de mi defendido, el valor y merito probatorio del contenido del original del Acta de Audiencia Oral, efectuada en fecha 12 de Julio de 2019, en el Despacho del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia; documento inserto como folio útil en la causa penal signada bajo el N° 5C-135473-17, de cuyo contenido y lectura se evidencia que el ciudadano FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO, titular de la cedula d identidad N° V- 8.332. 255, prácticamente ratifica el contenido de su denuncia ante la Fiscalia 48 del Ministerio Publico, al manifestar que efectivamente entrego la camioneta en calidad de venta al ciudadano ADRIANO ROSSETTI, titular de la cedula de identidad N° V-8.961.581; situación que deja bien claro y sin lugar a dudas, que fue de manera pacifica, voluntaria, pura y simple que se perfecciono la venta y la tradición legal del vehiculo; y por tanto, estamos en presencia de la solicitud al Tribunal, de la entrega de una camioneta, ya identificada, por parte del ciudadano FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO, quien no tiene la titularidad del derecho de propiedad de dicho bien mueble.
2.- Promuevo a favor de mi representado, el documento original de la comunicación cursante en la Causa Penal N° 5C-135473-17, de fecha 31 de diciembre de 2015, emitida por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado como NOTIFICACION DE NEGATIVA DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO, en cuyo contenido se lee: «de la Experticia practicada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION LA GUAIRA, signada con el numero 365-15 de fecha 09/08/2015, practicada al vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: AZUL, tipo: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: A04BP5S, ANO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTW14597FA02779, mediante la cual se concluyo lo siguiente:
1.- QUE EL PRESENTE SERIAL DE CARROCERIA ORIGINAL
2.- QUE PRESENTA EL SERIAL DE CHASIS ORIGINAL
3.- QUE EL SERIAL DE SEGURIDAD ORIGINAL
Ciudadanos Magistrados, la conclusión de la referida experticia, corrobora que los seriales de carrocería, de motor y de seguridad, no han sido alterados ni limados, y que se corresponden con los seriales especificados en el documento original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 32388569, expedido en fecha 11 de Abril de 2014, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual confiere sin duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad del vehiculo a mi patrocinado Ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-3.818.008.
3.- Ratifico el valor probatorio en favor de mi representado del contenido del original de la declaración testifical rendida en la Fiscalia del Ministerio Publico, por el ciudadano JOSE DANIEL MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-15.125.619, la cual corre inserta como folios útiles en la Causa Penal N° 5C-135473-17, cursante ante el Juzgado Quinto en funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien manifiesta que le compro la camioneta al ciudadano ADRIANO RASETTI, y compro el motor que actualmente tiene la camioneta, cuya factura riela como folio útil en el referido expediente, indicando igualmente que el Ciudadano FRANKLIN RODOLFO TOUMA MORENO, le decía que no tenia tiempo para ir a firmar los documentos, razón por la cual posteriormente devolvió la camioneta al ciudadano ADRIANO RASETTI, quien se la vendió verbalmente al ciudadano DELVISRONALD CONTRERAS PENA, titular de la cedula de identidad N° V-17.080.918, quien falleció en fecha 11 de Junio de 2015, tal como se evidencia del Acta de Defunción inserta en el expediente y quien posteriormente vendió dicha camioneta a mi representado ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-3.818.008, tal como se evidencia en documento de Compra-venta, autenticado bajo el N° 34 Tomo 22 folios 127 hasta el 130, de la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 24 de Febrero de 2014, el cual corre inserto en el expediente N° 5C-135473-17, cursante en el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
4.- Invoco en favor de mi representado, el valor y merito probatorio de la copia del Certificado de Registro de Vehiculo N° 310102506802, expedido en fecha 5 de Febrero de 2014, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano DELVIS RONALD CONTRERAS PENA, titular de la cedula de identidad N° V-17.080.918; de la Constancia de Experticia N° 030114-125356, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 11 de Febrero de 2014; y, copia de cedula de Identidad del ciudadano fallecido DELVIS RONALD CONTRERAS PENA, titular de la cedula de identidad N° V-17.080.918. Documentos referidos cursantes en la Causa, Penal N° 5C-135473-17, que lleva el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
5.- Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en aras de una recta aplicación de justicia; existiendo en el expediente pruebas documentales serias, ciertas e indubitables que atribuyen a mi representado ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-3.818.008, el derecho legitime de propiedad sobre el vehiculo identificado con las características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick-up, Color: Azul, Modelo: F-150, Ano: 2007, Serial de Carrocería: 1FTW14597FA02779, Serial de Motor: R07486626, Placa: A04BP5S, Uso: Carga; como los son:
1.- Copia Certificada del documento de Compra-venta, autenticado bajo el N° 34 Tomo 22 folios 127 hasta el 130, de la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 24 de Febrero de 2014, el cual le otorga cualidad de adquiriente de buena fe a mi titular de la Cedula de Identidad N° V-3.818.008.
2.- Documento Original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 32388569, expedido en fecha 11 de Abril de 2014, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de mi representado ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA ABREU, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.818.008.
Documentos antes señalados, insertos en el expediente N° 5C-135473-17, que cursa en el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es por lo que, invoco en favor de mi representado, que prevalezca y se aplique en este caso concreto, el contenido de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente el criterio sostenido en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: "...todo régimen de publicidad registran en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud! de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la '...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles../. (Gert Kummerow, "Compendio de Bienes y Derechos Reales", 1992, Paredes Editores, Pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente: Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio. 'Articulo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en el, tendrán efectos a terceros...omissis.... Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre establece: Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, asi como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre !os vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehiculo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos". (Subrayado de esta Defensa)
Igualmente, ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente, solicito se considere y se aplique el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia N° 1544 de fecha 13 de Agosto de 2001, donde señala: «..En caso de los vehículos Automotores, resulta obligatorio su devolución a quien exhiba la documentación expedida por las Autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considero esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente...»
CAPITULO III EL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, desde el día Veintiséis de Julio de 2019, fecha de vencimiento del lapso de Articulación Probatoria, hasta la fecha de este escrito, han transcurrido tres (3) meses, sin que el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emita decisión acordando o negando la entrega del vehiculo a mi representado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; este retardo procesal, aunado a los cuatro (4) anos transcurridos desde la incautación ilegal del vehiculo, por parte de funcionarios policiales designados por el Ministerio Publico, continua causando perjuicios injustos a mi representado y sigue latente la violación a mi patrocinado Ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-3.818.008, de la garantía constitucional del uso, goce y disposición del derecho de propiedad del vehiculo identificado precedentemente, prevista en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala: una garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés general, sólo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes".
Asimismo, Ciudadanos Magistrados, esta representación Judicial, denuncia que estamos en presencia de una franca violación, por parte del Tribunal Quinto en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 ordinal 8° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso que disponen: Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente." Articulo 49: »...EI debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia: 8:«Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...» y; Articulo 257. «...EI proceso constituye un instrumento fundamental para la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.. »
CAPITULO IV PETITORIO
Ciudadanos y honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta representación Judicial, solicita muy respetuosamente, que este Tribunal de Alzada admita el presente Amparo constitucional, valore conforme a derecho y declare con lugar los documentos probatorios ofrecidos, confirme el derecho legitimo, que como propietario del vehiculo requerido tiene mi defendido; y, consecuencialmente, ordene de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega inmediata a mi representado Ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-3.818.008, del vehiculo identificado en Certificado de Registro de Vehiculo N.° 32388569 con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Tipo: Pick-up, Color: Azul, Modelo: F-150, Ano: 2007, Serial de Carrocería: 1FTW14597FA02779, Serial de Motor: R07486626, Placa: A04BP5S, Uso: Carga. Y restituir asi, de manera expedita, inmediata, constitucional y legal, el derecho de propiedad y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantías constitucionales violentadas en esta causa penal. O en su defecto, exhorte al Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que, de manera inmediata o en un plazo perentorio, emita la decisión que considere ajustada a derecho, relativa a la solicitud de entrega del vehiculo señalado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 157, 161, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, muy respetuosamente, admitida y declarada con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, solicito ordene a los órganos correspondientes, la efectiva aplicación de la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificadas con los números 665 de fecha 28-04-2005 (Caso Estacionamiento Mampote II, C.A.) donde deja establecido que: «...Constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al deposito de bienes pasivos objeto del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud de un organo competente...». Igualmente del contenido de las sentencias 1881 de fecha 20-10-2006, 758 de fecha 08-05-2008 y Sentencia N° 1215-2015, de fecha 20-10-2006, donde quedo establecido que: «...La victima no esta obligada a pagar emolumentos en el.”

Ahora bien, corresponde a este Cuerpo Colegiado previamente establecer su competencia para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de la Jueza MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, por haber incurrido en la omisión, en virtud de que en fecha 12 de julio de 2019, en Audiencia Oral de ese Tribunal de Instancia, se abrió un lapso de Articulación Probatoria en el asunto penal N° 5C-135473-19, en relación a la solicitud de entrega de vehiculo con la características siguientes. Placa: A04BP5S, Modelo F-150, Marca Ford, Tipo Pick Up, Color Azul, Uso Carga, Año 2007, alegando que en fecha 26 de julio de 2019, se venció el lapso de articulación probatoria y que hasta la presente fecha (05 de noviembre de 2019) la Juez de Control no ha emitido opinión, acto este que a criterio de los accionantes, lesionó de manera grave los derechos constitucionales de la víctima de actas, establecido en los artículos 26 y 27, 49 ordinal 8°, 51 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden y dirección, se verifica que el artículo 1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se basa el accionante establece: Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

De esta manera, resulta preciso indicar que el contenido del artículo 2 de la mencionada Ley Especial, que a letra reza: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Asimismo, resulta importante para esta Sala, señalar el contenido del artículo 4 de la mencionada Ley Especial: Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En este mismo sentido, es preciso hacer alusión a la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia N° 165, de fecha 24 de marzo de 2000, observándose lo siguiente: “...si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ –en sentido material y no sólo formal-...”.

En esta cuestión, se tiene que el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una conducta omisiva del presunto agraviante, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos descritos en la solicitud de amparo; es por lo que este Cuerpo Colegiado a continuación refiere el contenido de la sentencia N° 80 de fecha 9 de marzo de 2000:

“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencias a que hace referencia la norma…”.

Por lo anterior se puede determinar por esta Instancia y en atención al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante alega que el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrido en la omisión, en virtud de que en fecha 12 de julio de 2019, en Audiencia Oral de ese Tribunal de Instancia, se abrió un lapso de Articulación Probatoria en el asunto penal N° 5C-135473-19, en relación a la solicitud de entrega de vehiculo con la características siguientes. Placa: A04BP5S, Modelo F-150, Marca Ford, Tipo Pick Up, Color Azul, Uso Carga, Año 2007, alegando que en fecha 26 de julio de 2019, se venció el lapso de articulación probatoria y que hasta la presente fecha (05 de noviembre de 2019) la Juez de Control no ha emitido opinión; sin embargo, de las actas puestas a la consideración de esta Alzada por parte del Ministerio Público, no se evidencia la copia certificada ni simple del acta de la audiencia oral a la cual aduce el apoderado judicial, por lo que, al no constar en actas ni éste ni otros recaudos que permitan dirimir la acción planteada, resulta imposible para esta Alzada verificar la supuesta omisión en la que alega el Ministerio Público incurrió la Jueza de Instancia.
En tal sentido, al no evidenciarse de las actas alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).

Más recientemente, la misma Sala señaló:

“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).


Conforme a lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que los accionantes no acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional copia certificada o simple de la decisión como elemento probatorio de la violación constitucional denunciada que permita demostrar la supuesta omisión a la cual incurrió el Juzgado A quo, al celebrar la Audiencia Oral, cuya consignación resultaba una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.
Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; pues, es evidente que su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL MACABEO ORTIZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIR ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-3.818.008, debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, no consta en autos la prueba que permita verificar la violación constitucional denunciada en la que presuntamente incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que en fecha 12 de julio de 2019, en Audiencia Oral de ese Tribunal de Instancia, se abrió un lapso de Articulación Probatoria en el asunto penal N° 5C-135473-19, en relación a la solicitud de entrega de vehiculo antes identificado, alegando que en fecha 26 de julio de 2019, se venció el lapso de articulación probatoria y que hasta la presente fecha (05 de noviembre de 2019) la Juez de Control no ha emitido opinión. Todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado MIGUEL ANGEL MACABEO ORTIZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIR ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-3.818.008, toda vez que, no consta en autos la prueba que permita verificar la violación constitucional denunciada en la que presuntamente incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PRESIDENTA

LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE

Dra. JESAIDA DURAN MORENO


LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 291-19, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO



LKRT/CM.-
ASUNTO: VP03O2019000060.-