REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0570-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000427

DECISIÓN Nº 289-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MARILYN ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 140.222, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.716.134, contra la decisión Nº 654-19, de fecha 06 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados JORGE LUIS CASTILLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.716.134, y LUCAS JOSE BARRAZA DE HOYOS, titular de la cedula de identidad Nº E- 1042968316, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3del artículo 236, en concordancia con los numerales 1 y del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JORGE LUIS CASTILLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.716.134 y LUCAS JOSE BARRAZA DE HOYOS, titular de la cedula de identidad Nº E- 1042968316, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente causa ingresó en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2019, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2019, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho MARILYN ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 140.222, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO OCHOA, formuló su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Alegó que: “…Omissis… Tal y como es señalado en las actas policiales mi defendido no se encontraba en el sitio donde supuestamente se cometieron los hechos expuestos en el acta policial, los supuestos elementos de convicción que llevaron a la Vindicta Publica a considerar que mi defendido es coautor en el cometimiento de los delitos PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fueron primero el simple señalamiento que realizo el ciudadano LUCAS JOSE BARRAZA, segundo; por unos supuestos mensajes que nada hacen alusión tal y como lo establece el acta policial "Comercialización de múltiples objetos provenientes de las instalaciones del taladro", (subrayado y negrilla nuestro), como podrán observar en actas no existe elemento alguno que incrimine a mi patrocinado en delito alguno…”

Manifestó que: “Esta defensa, observa que en la decisión anteriormente transcrita, incurrió el juez de Instancia, en errónea interpretación de los elementos de investigación que integran la presente causa e inmotivación de la misma y ello conlleva necesariamente a una causa de indefensión porque se considera que no existían suficientes elementos de convicción para decretarle a mi defendido la cualidad de coautor o participe en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.…”.

Expreso la defensa, que” En efecto, y como ya se dejo señalado la Ciudadana Juez Se limito a configurar los delitos antes señalados sin tomar en consideración el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA por cuanto es deber ineludible de todo ciudadano y en especial de los operadores de Justicia, como lo son jueces, fiscales y abogados públicos o privados, el considerar y darle un trato de INOCENTE a todo individuo sindicado como sujeto activo en la comisión de un delito, hasta tanto se compruebe su culpabilidad en sentencia condenatoria definitivamente firme, por desideratum expreso de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su articulo 49.2. Lo siguiente:
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...Omissis…"

Igualmente la profesional del derecho, adujo que”… En el mismo contexto el legislador venezolano, incluyo ese principio de manera expresa en nuestra Ley adjetiva penal, al establecer en su articulo 8° lo siguiente: omissis… Articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que señala…Omissis...”.

Expresó que”… Todos estos principios doctrinarios instaurados como derecho positivo en los distintos tratados internacionales suscritos por la Republica y acogidos por nuestro ordenamiento jurídico interno, son precisamente el reflejo de nuestra constante búsqueda de la justicia, para asi poder conformar un estado social de derecho, cuya característica fundamental debería ser el respeto a la dignidad humana, los derechos humanos y las garantías procesales con las que contamos todos los ciudadanos, pues queda claro que es el organo jurisdiccional quien deberá reestablecer toda aquella situación jurídica que constituya una infracción a esos derechos fundamentales, por lo que esta defensa considera procedente que se le aplique al imputado; JORGE LUIS CASTILLO menos gravosa que la privación de libertad a la que esta sometido a la detención para asegurar su presencia durante el lapso de la investigación.…”


PETITORIO: “Por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos con anterioridad, solicitamos muy respetuosamente, a la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a quien le corresponda conocer la admisión del presente recurso de apelacion y su declaratoria con lugar de la apelacion interpuesta en la presenta causa y en consecuencia DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISION NRO 654-19, RECAIDA En ml representado, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO OCHOA, ya identificado, a quien se le sigue averiguación penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Es Justicia, en Maracaibo a la fecha de su presentación..…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que la profesional del derecho la profesional del derecho MARILYN ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 140.222, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JORG LUIS CASTILLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.716.134, contra la decisión Nº 654-19, de fecha 06 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JORGE LUIS CASTILLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.716.134 y LUCAS JOSE BARRAZA DE HOYOS, titular de la cedula de identidad Nº E- 1042968316, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuestionando como primer punto de apelación: la inexistencia de los elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que su defendido sea autor o participe en la comisión de un hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, siendo que a criterio de la defensa su defendido no se encontraba en el sitio donde supuestamente se cometieron los hechos expuestos en el acta policial; asimismo, la defensa señala como segundo punto de apelación que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asisten a su defendido.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En relación a los puntos planteado en el recurso de apelación, esta Sala de Alzada considera oportuno dar respuesta al primer punto de impugnación en el cual se observa como primer punto de apelación: la inexistencia de los elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que sus defendidos sean autores o participes en la comisión de un hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, siendo que a criterio de la defensa su defendido no se encontraba en el sitio donde supuestamente se cometieron los hechos expuestos en el acta policial, considerando menester para este Tribunal Colegiado transcribir parcialmente el Acta Policial procedente del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 04 de Noviembre de 2019, la cual corre inserta al folio (02) de la pieza principal en la que se hace mención de :

"…"En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en las instalaciones de la estación numero dos de PDVSA Petroboscán, ubicado en el kilómetro 40 de la carretera La Perijanera, parroquia Andrés Bello, municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, se recibe llamada radiofónica por parte de la Superintendente de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral de referida empresa, de nombre Luisana Rincón, informando que mientras realizaba un recorrido de supervisión por referido campo, al momento de ingresar en las instalaciones del pozo BN-196, ubicado en la zona sur de Campo Boscan, parroquia Andrés Bello, municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, logro avistar una persona de sexo masculino que se encontraba en el área y al notar su presencia en la zona el mismo emprendió veloz huida al interior de un área enmontada, acotando a su vez que al acercarse a la bomba de extracción de crudo, pudo percatarse que a tal equipo le habían sustraído el fluido lubricante, siendo lo antes expuesto, todo lo expresado en dicho comunicado, seguidamente opte en trasladarme en compañía de ios funcionarios Inspector Agregado Edmundo Caro, Detective Agregado Gabriel Soturno, Detectives Orlando Franco y Omar Pina a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Hilux, de color blanco, signado con el numero PB-902, hacia la precitada dirección, a fin de constatar tal información, una vez presentes en el lugar de los hechos, pudimos observar que efectivamente el equipo de extracción de petróleo se encontraba paralizado y le habían sustraído el fluido lubricante de su caja retardadora, lo cual a provoco la diferida de barriles de petróleo crudo perteneciente al estado Venezolano, afectando asi la producción nacional del hidrocarburo en cuestion, asimismo en el sitio, nos hacia espera la ciudadana mencionada anteriormente como Luisana Rincón, en compañía del Supervisor de guardia de dicho Departamento, de nombre Eduardo Morales, (Se omiten demás datos en razón a lo previsto en los artículos 03, 04, 07, 09 y 21 ordinal 09 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) a bordo de una Unidad marca Toyota, modelo Hilux, de color gris, quienes manifestaron que el ciudadano se adentro en la zona enmontada con un recipiente en su mano, por lo que procedimos a realizar un recorrido por la zona señalada, logrando localizar una persona de sexo masculino, de tez morena, contextura delgada, de unos 30 anos de edad aproximadamente, portando como vestimenta un pantalón de color azul y una franela de color azul, tratando de ocultarse en las inmediaciones de la maleza, por lo que procedimos a abordarlo manteniendo las medidas de seguridad que el n caso amerita, indicándole que colocara de vista y manifiesto a los integrantes de la comisión policial, cualquier objeto o sustancia ilícita que mantuviese adherido a su cuerpo u oculto entre sus prendas de vestir, indicando el mismo no poseer nada de lo antes expuesto, de igual manera el funcionario Detective Agregado Gabriel Soturno, dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, sin lograr ubicarle objeto alguno de nuestro interés, no sin antes haber realizado un recorrido por la zona, a fin de ubicar alguna persona que pudiese servir como testigo del procedimiento a realizar, lo cual fue infructuoso debido a que por las características de la zona, se encontraba desolada, consecutivamente logramos avistar a unos escasos cuatro metros de distancia del lugar en que se encontraba el sujeto en alusión, 01.- un recipiente elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva tapa y capacidad aproximada de veinte litros, contentivo de un liquido viscoso de color dorado, denominado comúnmente como aceite, en vista de lo antes expuesto, procedimos a identificarlo de la siguiente manera: Lucas José Barraza de Hoyos, de nacionalidad Colombiana, natural de Manatí, departamento del Atlántico, de 33 anos de edad, nacido el 15-03-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el kilómetro 61, calle 02, entrando por la Unidad Educativa La Piñata, casa sin numero, parroquia Andrés Bello, municipio la Cañada de Urdaneta, estado Zulia, Indocumentado, asi mismo le inquirimos por la procedencia del precitado fluido y hacia donde iba destinado, indicando libre de coacción o apremio que el liquido antes descrito lo había sustraído de la bomba antes mencionada y que lo iba a trasladar hacia el taladro PB-45, ubicado en la zona sur de Campo Boscan, Parroquia Andrés Bello, Municipio la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, donde en compañía de dos empleados de la empresa PDVSA, de nombres Jorge Castillo y Carlos Roberto, los comercializaban en el sector Kilómetro 61 de la carretera la Perijanera; en vista de lo antes expuesto, siendo las 07:00 horas de la noche, el funcionario Detective Omar Pifia, amparado en lo establecido en el articulo 186 del precitado Código en concordancia con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigación, Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses se aboco a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar, colectando en el mismo la evidencia antes descrita, siguiendo el mismo orden de ideas, nos trasladamos hacia la bomba de extracción de petróleo signada con la nomenclatura BN-196, donde el funcionario antes aludido, siendo las 07:10 horas de la noche, procedió a realizar la inspección del sitio de sucesos, colectando en 01.- un recipiente de forma cilíndrica, elaborado en metal, con su respectiva tapa, muestras de fluido lubricante, tomadas directamente de la caja retardadora de la bomba de extracción de petróleo del pozo BN-196, asimismo le informamos al ciudadano en alusión, que debía acompañarnos indicando el mismo no tener inconveniente alguno; consecutivamente nos retiramos del lugar, trasladándonos hacia el taladro PB-45, a fin de ubicar e identificar plenamente los empleados de la empresa PDVSA que presuntamente eran participes del presente hecho delictual, una vez presentes en la dirección antes aludida, realizamos varios llamados a viva voz desde el patio de algunas, siendo atendidos luego de una breve espera por una persona del sexo masculino, de unos 60 anos de edad aproximadamente, de tez morena, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y exponerle el motivo de nuestra comparecencia, se identifico como Jorge Luís Castillo Ochoa, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, u estado Zulia, de 58 anos de edad, nacido el 17-11-1971, estado civil casado, profesión u oficio Supervisor de Taladro, residenciado en el barrio 14 de julio, calle 1, casa 108-45, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-7.718.134, resultando ser uno de ios sujetos requeridos por la comisión, seguidamente le inquirimos por el ciudadano mencionado en la presente averiguación como Carlos Alberto, informando que el mismo no se encontraba para el momento en las instalaciones, siguiendo el mismo orden de ideas, le solicitamos ios actos filia torios de Alberto, indicando este no tener conocimiento de otros actos filiatorios ni de la ubicación actual del mismo, en vista de lo antes expuesto le indicamos que. Debíamos realizar un recorrido por la zona, debido a que estábamos realizando investigaciones relacionadas con el hurto de fluidos, lubricantes correspondientes al pozo BN-196, indicando el mismo no tener inconveniente alguno, por lo que realizamos un rastreo en la zona en compañía del precitado ciudadano, tratando de ubicar alguna evidencia de nuestro interés, localizar ido al cabo de vahos minutos, dentro de unas estructuras de metal, 01.- un recipiente elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva tapa; y capacidad aproximada de veinte litros, contentivo de un liquido viscoso de color dorado, denominado comúnmente como aceite, siguiendo el mismo orden de ideas, le inquirimos al ciudadano Jorge Castillo, por la procedencia de lo antes descrito, indicando el mismo no tener conocimiento de lo encontrado, en vista de lo antes expuesto, el funcionario Detective Omar Pina, amparado en lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicó al ciudadano en cuestion, la correspondiente inspección corporal, logrando ubicarle dentro del bolsillo derecho de su vestimenta tipo braga, 01.- un teléfono cellar marca ZTE, modelo Open C, serial numero 3290435259EF, IMEI 864509023494425, provisto de una tarjeta Sim Card, con epígrafes alusivos a la empresa telefónica Movistar signado con el numero 58045200 00219606, en el cual se observan varias conversaciones vía mensajes de textos y de la aplicación de Whastapp, relacionadas con la comercialización de múltiples objetos provenientes de las instalaciones del taladro, por lo cual dicho equipo fue colectado como evidencia de interés criminalístico, prosiguiendo con las investigaciones pertinentes, siendo las 08:30 horas de la noche el funcionario Detective Omar Pina, amparado en lo establecido en el articulo 186 del precitado Código en concordancia con !o establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, dejando constancia de haber colectado lo antes descrito, consecutivamente, en vista de encontrarnos en presencia de un hecho punible, perseguible de acción publica, opte en notificarle a los ciudadanos Lucas José Barraza de Hoyos y a Jorge Luís Castillo Ochoa, que quedaban detenidos; de manera flagrante, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no sin antes haberle leído y explicado sus derechos y garantías establecidas en ios artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminadas las diligencias en el área, procedimos a retirarnos del lugar, trasladándonos a nuestras oficinas, conjuntamente con los ciudadanos detenidos y la evidencia colectada, una vez presentes, se procedió a tomarles entrevista escrita y detallada a ios ciudadanos Eduardo Morales y Luisana Rincón en relación al presente hecho asimismo procedí a ingresar al Sistema de investigación e información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos identificados anteriormente, ante el enlace CICPC y SAIME pudiendo constatar que los datos de Jorge Castillo corresponden con el numero de cedula aportado y no presenta registros policiales ni solicitud alguna y el ciudadano Lucas Barraza no registra ante el mismo, culminadas tales diligencias, se le notifica a nuestros jefes naturales quienes se dieron por enterado y ordenaron a su vez darle inicio a la presente , averiguación, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual manera procedí a realizar llamada telefónica a la Sub Delegación San Francisco solicitando numero de causa penal para el presente hecho, quedando signado con el numero K-19-0126-00850 y se realizo llamada telefónica a la abogado Maria Berrueta, Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en delitos Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien sugirió que tanto los detenidos en cuestion como las actuaciones realizadas, fuesen presentadas ante el tribunal correspondiente dentro de los lapsos legales correspondientes, es todo…”.

Plasmado como ha sido, el contenido del acta policial que dio origen a la aprehensión en flagrancia de los imputados JORGE LUIS CASTILLO OCHOA y LUCAS JOSE BARRAZA DE HOYOS, esta Sala de Alzada considera prudente efectuar un breve análisis doctrinario, legal y jurisprudencial sobre la libertad individual y los casos de excepción contenido en nuestro Ordenamiento Jurídico.


En tal sentido es preciso destacar lo dispuesto por el autor Hildemaro González Manzur, en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, el cual ha señalado que, “por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran”

En hilo con lo anterior, es necesario enfatizar que en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación, el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, con relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas…” (p. 18)
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos. (Negrillas de la sala)

De igual manera, el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).


Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor José Fernando Núñez, en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

“…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. p. 18, (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia Nº 1265 de fecha 07-10-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, dejo establecido lo siguiente:

“La sorpresa in fraganti delito tiene relevancia constitucional y leal solo como exención a la necesidad de mandamiento judicial de aprehensión personal; no implica, por tanto, pre-juzgamiento alguno sobre determinación de la culpabilidad y, en definitiva, de la responsabilidad penal de persona alguna. Tal como lo señala el propio Código Orgánico Procesal Penal, uno de los supuestos de flagrancia –que es el aplicable al presente caso- es la sorpresa a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el aprehendido es el auto de dicho hecho punible”.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos, tal y como lo estableció el Tribunal A quo se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, la misma no deviene ilegítima, como lo expresa la recurrente en su escrito recursivo, por lo que concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO OCHOA y LUCAS JOSE BARRAZA DE HOYOS, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por cuanto el ciudadano antes mencionado, fue aprehendido en virtud del señalamiento de la denunciante, con un bien perteneciente a la empresa Petroboscán, como lo es “01.- un recipiente elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva tapa y capacidad aproximada de veinte litros, contentivo de un liquido viscoso de color dorado, denominado comúnmente como aceite”, identificado en actas; lo cual permite establecer una relación entre éste y el delito presuntamente cometido, por lo que no le asiste la razón a la recurrente al indicar que su defendido no se encontraba en el sitio del suceso. Así se declara.-

Ahora bien este tribunal Superior pasa a resolver el punto de impugnación denunciado por el recurrente referido a la inexistencia de los elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible el cual le atribuye el Ministerio Público.

En este mismo tenor, es preciso destacar que la libertad es la regla en el proceso penal, pero tal como se ha mencionado por vía excepcional resulta procedente, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusoria la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido a la presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad de los imputados vayan a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible a los imputados con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que los imputados probablemente son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales de los imputados, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual de los imputados. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que pueden entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia de los sospechosos o imputados durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Una vez realizada las consideraciones antes indicadas, y analizado como ha sido el escrito de apelación, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la Privación Judicial de Libertad.

Ahora bien, se constató, de la decisión recurrida que deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 06 de Septiembre de 2019; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el Nº 654-19, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JORGE LUIS CASTILLO OCHOA y LUCAS JOSE BARRAZA DE HOYOS, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2 y 3, artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:

“…este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Juzgado, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 02-05-2019 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición ante este Juzgado en la presente fecha (04-05-2019 y 05-05-2019), lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión.
En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito PECULADO DOLOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL VENELANO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:

1) Acta Policial de fecha 04/09/2019, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS BRIGADA CONTRA DELITOS PETROLEROS INSPECTOR EDMUNDO CARO, DETECTIVES AGREGADOS ANTHONY BARRIOS Y GABRIEL SOTURNO Y DETECTIVES ORLANDO FRANCO Y OMAR PIÑA, insertas en el folio dos (02).
2) Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 04/09/2019, realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS BRIGADA CONTRA DELITOS PETROLEROS INSPECTOR EDMUNDO CARO, DETECTIVES AGREGADOS ANTHONY BARRIOS Y GABRIEL SOTURNO Y DETECTIVES ORLANDO FRANCO Y OMAR PIÑA, insertas en el folio cuatro (04).
3) Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, NUMERO 01629 de fecha 04/09/2019, realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS BRIGADA CONTRA DELITOS PETROLEROS INSPECTOR EDMUNDO CARO, DETECTIVES AGREGADOS ANTHONY BARRIOS Y GABRIEL SOTURNO Y DETECTIVES ORLANDO FRANCO Y OMAR PIÑA, insertas en el folio cinco (05).
4) Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, NUMERO 01630 de fecha 04/09/2019, realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS BRIGADA CONTRA DELITOS PETROLEROS INSPECTOR EDMUNDO CARO, DETECTIVES AGREGADOS ANTHONY BARRIOS Y GABRIEL SOTURNO Y DETECTIVES ORLANDO FRANCO Y OMAR PIÑA, insertas en el folio nueve (09).
5)Acta de Notificación de Derechos, de fecha 04/09/2019, realizada por los funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS BRIGADA CONTRA DELITOS PETROLEROS correspondiente al ciudadano JOJORGE LUIS CASTILLO OCHOA Y LUCAS JOSE BARRAZA DE HOYOS, insertas en el folio doce (12).
6) Acta de entrevista de fecha 04/09/2019 rendida por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS BRIGADA CONTRA DELITOS PETROLEROS por la ciudadana LUISANA RINCON. Insertas en el folio catorce (14).
7) Acta de entrevista de fecha 04/09/2019 rendida por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS BRIGADA CONTRA DELITOS PETROLEROS por la ciudadana EDUARDO MORALES. Insertas en el folio dieciséis (16).
8) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04/09/2019, realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS BRIGADA CONTRA DELITOS PETROLEROS donde dejan constancia de los objetos de interés criminalístico colectado como evidencia , insertas en el folio dieciocho (18).
9) experticia de reconocimiento numero 9700-135-dez-dc-0185 de fecha 04/09/2019 suscrita por el ciudadano ORLANDO FRANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada contra delitos Petroleros realizada a un teléfono celular marca ZTE modelo open C serial 3290435259ef imei 864509023494425. Insertas en el folio diecinueve (19).
10) experticia informática numero 9700-135-dez-dc-2867 de fecha 05/09/2019 suscrita por el ciudadano Danilo Labarca adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada contra delitos Petroleros realizada a un teléfono celular marca ZTE modelo open C serial 3290435259ef imei 864509023494425. Insertas en el folio veintiuno (21)
11) informe de reconocimiento técnico de fecha 04/09/2019 suscrito por ABIL VILLALOBOS adscrita a la empresa PDVSA.
12) informe de reconocimiento de material de lubricación de fecha 05/09/2019 suscrito por SEGUNDO TORRES adscrita a la empresa PDVSA.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL VENELANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo.”

Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Juzgado estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Juzgado, considera procedente DECRETAR a los imputados JORGE LUIS CASTILLO OCHOA y LUCAS JOSE BARROZA DE HOYOS la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL VENELANO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte la Jueza de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Juzgado, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JORGE LUIS CASTILLO OCHOA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-7716134, Natural de El Mojan, fecha de nacimiento17-11-1961, de 58 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio SUPERVISOR MAYOR DE TALADRO Y PERFORACION u Ingeniero Mecánico Industrial, hijo de Mirta Ochoa y Roberto Castillo (+), residenciado sector la montañita barrio catorce de julio calle 94P casa 108-45 de color fucsia, teléfono: 04146863145 y LUCAS JOSE BARRAZA DE HOYOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Manatí Atlántico, titular de la cedula de identidad Nº E.-1042968316, fecha de nacimiento 15-06-1986, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ganadero, hijo de Francisca De Hoyos y Lucas Barrosa (+), residenciado K61 vía Perija segunda calle vía perija a mano derecha entrando por el colegio la piñata derecho a un kilómetro casa de color blanca barrio los talibanes, teléfono: 04127877292, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL VENELANO; de conformidad con los numerales 1, 2, y 3 del articulo 236, en concordancia con los numerales 2 y 3 del articulo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del Juzgado el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta que fue solicitada por la defensa del imputado de auto, observa este Tribunal lo siguiente: Refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas…Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: …Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto. En tal sentido, la defensa técnica solicita la nulidad de las actuaciones toda vez que de las propias actas se evidencia la violación flagrante, directa y grosera de la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44 de Constitución Nacional que fue sometido su defendido se DECLARA SIN LUGAR LA MISMA por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido ilegitima. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. Por lo que en se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y consecuencialmente se niega la libertad plena del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE…”.

Al hilo con lo anteriormente transcrito esta Sala de Alzada a los fines de dar oportuna respuesta, considera necesario proceder a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido quienes aquí deciden, proceden a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

En lo que respecta al primer supuesto de procedibilidad, como lo es la existencia de un hecho ilícito que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, este Cuerpo Colegiado observa que tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, del análisis efectuado al acta de policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el procedimiento de aprehensión, así como el resto de las actuaciones policiales; se observa que la detención de los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO OCHOA y LUCAS JOSE BARRAZA DE HOYOS, se materializa en el momento en el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), se encontraban en las instalaciones de la estación numero dos de PDVSA Petroboscán, ubicado en el kilómetro 40 de la carretera La Perijanera, parroquia Andrés Bello, municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, donde reciben llamada radiofónica por parte de la Superintendente de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral de referida empresa, de nombre Luisana Rincón, informando que mientras realizaba un recorrido de supervisión por referido campo, al momento de ingresar en las instalaciones del pozo BN-196, ubicado en la zona sur de Campo Boscan, parroquia Andrés Bello, municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, logro avistar una persona de sexo masculino que se encontraba en el área y al notar su presencia en la zona el mismo emprendió veloz huida al interior de un área enmontada, acotando a su vez que al acercarse a la bomba de extracción de crudo, pudo percatarse que a tal equipo le habían sustraído el fluido lubricante, siendo lo antes expuesto, todo lo expresado en dicho comunicado, seguidamente se trasladaron los actuantes hacia la precitada dirección, a fin de constatar tal información, una vez presentes en el lugar de los hechos, pudieron observar que efectivamente el equipo de extracción de petróleo se encontraba paralizado y le habían sustraído el fluido lubricante de su caja retardadora, lo cual a provoco la diferida de barriles de petróleo crudo perteneciente al Estado Venezolano, afectando asi la producción nacional del hidrocarburo en cuestion, asimismo en el sitio, se encontraba la ciudadana mencionada anteriormente como Luisana Rincón, en compañía del Supervisor de guardia de dicho Departamento, de nombre Eduardo Morales, (Se omiten demás datos en razón a lo previsto en los artículos 03, 04, 07, 09 y 21 ordinal 09 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quienes manifestaron que el ciudadano se adentro en la zona enmontada con un recipiente en su mano, por lo que procedieron a realizar un recorrido por la zona señalada, logrando localizar una persona de sexo masculino, tratando de ocultarse en las inmediaciones de la maleza, por lo que procedieron a abordarlo, indicándole que colocara de vista y manifiesto a los integrantes de la comisión policial, cualquier objeto o sustancia ilícita que mantuviese adherido a su cuerpo u oculto entre sus prendas de vestir, indicando el mismo no poseer nada de lo antes expuesto, de igual manera el funcionario, dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, sin lograr ubicarle objeto alguno de nuestro interés, no sin antes haber realizado un recorrido por la zona, a fin de ubicar alguna persona que pudiese servir como testigo del procedimiento a realizar, lo cual fue infructuoso debido a que por las características de la zona, se encontraba desolada, consecutivamente lograron avistar a unos escasos cuatro metros de distancia del lugar en que se encontraba el sujeto en alusión, 01.- un recipiente elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva tapa y capacidad aproximada de veinte litros, contentivo de un liquido viscoso de color dorado, denominado comúnmente como aceite. Consecutivamente se retiraron del lugar, trasladándose hacia el taladro PB-45, a fin de ubicar e identificar plenamente los empleados de la empresa PDVSA que presuntamente eran participes del presente hecho delictual, una vez presentes en la dirección antes aludida, realizaron varios llamados a viva voz desde el patio de algunas, siendo atendidos luego de una breve espera por una persona del sexo masculino, de unos 60 anos de edad aproximadamente, a quien luego de identificare como funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigaciones y exponerle el motivo de su comparecencia, se identifico como Jorge Luís Castillo Ochoa, resultando ser uno de los sujetos requeridos por la comisión, seguidamente le inquirieron por el ciudadano mencionado en la presente averiguación como Carlos Alberto, informando que el mismo no se encontraba para el momento en las instalaciones, siguiendo el mismo orden de ideas, le solicitaron los actos filiatorios de Alberto, indicando este no tener conocimiento de otros datos filiatorios ni de la ubicación actual del mismo, en vista de lo antes expuesto le indicaron que debían realizar un recorrido por la zona, debido a que estaban realizando investigaciones relacionadas con el hurto de fluidos, lubricantes correspondientes al pozo BN-196, indicando el mismo no tener inconveniente alguno, por lo que realizaron un rastreo en la zona en compañía del precitado ciudadano, tratando de ubicar alguna evidencia de interés, localizando al cabo de varios minutos, dentro de unas estructuras de metal, 01.- un recipiente elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva tapa; y capacidad aproximada de veinte litros, contentivo de un liquido viscoso de color dorado, denominado comúnmente como aceite, siguiendo el mismo orden de ideas, le inquirieron al ciudadano Jorge Castillo, por la procedencia de lo antes descrito, indicando el mismo no tener conocimiento de lo encontrado, en vista de lo antes expuesto, el funcionario procedió a la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes indicarles el motivo que lo origino así como sus derechos y garantías constitucionales; lo cual a criterio de estas Juzgadoras tal y como lo estableció el Tribunal A quo se subsume perfectamente en la presunta comisión del delito imputado; el cual establece textualmente que:

Peculado Doloso, Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.

En este orden de ideas es preciso destacar lo dispuesto en sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Junio de 2010, donde señala:

“…... el delito de Peculado Doloso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por el cual fueron condenados... es considerado un tipo penal doloso, el bien jurídico protegido, no sólo es el patrimonio público, sino también el bienestar social y colectivo, en derivación, su adecuación a un hecho fáctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona la sociedad en general.
Es por ello, que este tipo de delitos, prevén penas no sólo privativas de libertad (pena principal) sino también pecuniarias (pena accesoria), todo esto, a los fines de garantizar, que los daños causados tanto al patrimonio público, como al colectivo (que en este caso en particular, es la población del estado Aragua), sean resarcidos en su totalidad…”.


En ese orden de ideas, en referencia al Agavillamiento:

Según el artículo 286 del Código Penal, el agavillamiento consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Cada una de esas personas se hace acreedora, por el solo hecho de la asociación, a la pena de dos a cinco años de prisión. Se trata, por consiguiente, de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables.
El delito en estudio se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos. En otras legislaciones se da a esta figura juspenalista el nomen juris de asociación para delinquir o asociación de delincuentes (sociestas delincuentium), la cual se diferencia notablemente de la participación o concurrencia delictuosa (sociestas sceleris deliquendi), puesto que éste supone la existencia real de un delito, aunque se haya quedado en grado de tentativa; en tanto que, para que haya agavillamiento, basta con la existencia intencional de los delitos, es decir, que se hayan considerado éstos como fin u objetivo de la asociación preindicada. Por esta razón, los integrantes de la gavilla son castigados.
Con la incriminación del agavillamiento el legislador se propone impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público.
La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas. La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, >….b) El fin de cometer delitos. En efecto, es requisito indispensable, para que exista el delito en estudio, que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos. Por muy inmoral o ilícito que sea el objeto para el que se haya formado una banda o pandilla, si es distinto al expresado, no llegaría a configurarse el delito de agavillamiento, puesto que éste sólo existe cuando –valga repetirlo- la asociación se ha formado…
Así también tenemos la opinión del autor Juan Rodríguez., en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, con respecto al agavillamiento:
Constituye la asociación por la unión de varias personas en forma estable y permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados; por tanto, no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza el agavillamiento, sino la estabilidad y precisión de objeto de la reunión…
El delito de agavillamiento es permanente y se consuma con el vínculo asociativo dirigido a cometer determinados hechos punibles. Por tanto, exígele dolo específico, y si la voluntad va encaminada a cometer atentados contra la independencia de la nación o contra los poderes públicos, los asociados incurren en otros delitos…

En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54, de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son delitos de carácter patrimonial, en el que existe la ofensa de más de un bien jurídico tutelado por el estado, que como ya se ha señalado afecta no sólo el patrimonio público, sino también el bienestar social y colectivo.

Por otra parte en relación al agavillamiento se tiene que los autores Giani Edigio Pina –Trina Pinto, en su obra “Código Penal Concordado, Pág. 306, señalan:

“La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la Ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos.
Para que exista el delito de agavillamiento, tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles”.

Con respecto al punto de impugnación dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarca en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54, de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que no se adecua a la conducta desplegada por sus defendidos; JORGE LUIS CASTILLO OCHOA y LUCAS JOSE BARRAZA DE HOYOS, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
“El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

Con relación a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

Sobre la base de lo anterior, las integrantes de esta Sala consideran, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO OCHOA y JOSE BARRAZA DE HOYOS, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio, la recurrida analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO OCHOA y LUCAS JOSE BARRAZA DE HOYOS, presuntos responsables en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54, de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En base a lo antes expuesto, queda determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado como PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54, de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que no se encuentran evidentemente prescritos, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o participes del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera: 1) Acta Policial de fecha 04/09/2019, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada Contra Delitos Petroleros Inspector EDMUNDO CARO, detectives agregados ANTHONY BARRIOS Y GABRIEL SOTURNO y detectives ORLANDO FRANCO y OMAR PIÑA, insertas en el folio dos (02).
2) Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 04/09/2019, realizada por los funcionarios adscritos al de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada Contra Delitos Petroleros Inspector EDMUNDO CARO, detectives agregados ANTHONY BARRIOS Y GABRIEL SOTURNO y detectives ORLANDO FRANCO y OMAR PIÑA, insertas en el folio cuatro (04).
3) Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, NUMERO 01629 de fecha 04/09/2019, realizada por los funcionarios adscritos al de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada Contra Delitos Petroleros Inspector EDMUNDO CARO, detectives agregados ANTHONY BARRIOS Y GABRIEL SOTURNO y detectives ORLANDO FRANCO y OMAR PIÑA, insertas en el folio cinco (05).
4) Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, NUMERO 01630 de fecha 04/09/2019, realizada por los funcionarios adscritos al de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada Contra Delitos Petroleros Inspector EDMUNDO CARO, detectives agregados ANTHONY BARRIOS Y GABRIEL SOTURNO y detectives ORLANDO FRANCO y OMAR PIÑA, insertas en el folio nueve (09).
5)Acta de Notificación de Derechos, de fecha 04/09/2019, realizada por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada Contra Delitos Petroleros correspondiente al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO OCHOA Y LUCAS JOSE BARRAZA DE HOYOS, insertas en el folio doce (12).
6) Acta de entrevista de fecha 04/09/2019 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada Contra Delitos Petroleros por la ciudadana LUISANA RINCON. Insertas en el folio catorce (14).
7) Acta de entrevista de fecha 04/09/2019 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada Contra Delitos Petroleros por la ciudadana EDUARDO MORALES. Insertas en el folio dieciséis (16).
8) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04/09/2019, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada Contra Delitos Petroleros donde dejan constancia de los objetos de interés criminalístico colectado como evidencia , insertas en el folio dieciocho (18).
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, numero 9700-135-dez-dc-0185 de fecha 04/09/2019 suscrita por el ciudadano ORLANDO FRANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada contra delitos Petroleros realizada a un teléfono celular marca ZTE modelo open C serial 3290435259ef imei 864509023494425. Insertas en el folio diecinueve (19).
10) EXPERTICIA INFORMÁTICA, numero 9700-135-dez-dc-2867 de fecha 05/09/2019 suscrita por el ciudadano DANILO LABARCA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada contra delitos Petroleros realizada a un teléfono celular marca ZTE modelo open C serial 3290435259ef imei 864509023494425. Insertas en el folio veintiuno (21)
11) informe de reconocimiento técnico de fecha 04/09/2019 suscrito por ABIL VILLALOBOS adscrita a la empresa PDVSA.
12) INFORME DE RECONOCIMIENTO, de material de lubricación de fecha 05/09/2019 suscrito por SEGUNDO TORRES adscrita a la empresa PDVSA.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados de carácter patrimonial, por lesionar bienes jurídicos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

Cabe destacar que la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54, de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales prevén una pena de siete (07) años de prisión en su límite máximo, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar el primer punto de impugnación propuestos por la defensa pública.

Ahora bien, con respecto al segundo punto de impugnación inferido por la recurrente, referente a que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asisten a su defendido, sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso denunciadas por la defensa y las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales, es por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MARILYN ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 140.222, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JORG LUIS CASTILLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.716.134, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 654-19, de fecha 06 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados JORGE LUIS CASTILLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.716.134, y LUCAS JOSE BARRAZA DE HOYOS, titular de la cedula de identidad Nº E- 1042968316, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3del artículo 236, en concordancia con los numerales 1 y del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JORGE LUIS CASTILLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.716.134 y LUCAS JOSE BARRAZA DE HOYOS, titular de la cedula de identidad Nº E- 1042968316, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARILYN ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 140.222, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.716.134.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 654-19, de fecha 06 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados JORGE LUIS CASTILLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.716.134, y LUCAS JOSE BARRAZA DE HOYOS, titular de la cedula de identidad Nº E- 1042968316, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3del artículo 236, en concordancia con los numerales 1 y del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JORGE LUIS CASTILLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.716.134 y LUCAS JOSE BARRAZA DE HOYOS, titular de la cedula de identidad Nº E- 1042968316, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
Dra. JESAIDA DURAN MORENO


ABG. ANDREA RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 000-19 de la causa No. VP03-R-2019-000427
LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO

LKRT/cm.-