REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de Noviembre de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30086-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000506

DECISIÓN No. 286-19

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora publica Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSE RICARDO DELGADO ABREU, portador de la cédula de identidad N° 24.510.061, en contra de la decisión N° 294-19, de fecha 30 de Junio del 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro; PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE RICARDO DELGADO ABREU, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 9 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano , cometido en perjuicio del ciudadano UBIN JOSE BRACHO MEDINA. SEGUNDO DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día veintitrés (23) de Octubre del 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora publica Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSE RICARDO DELGADO ABREU, portador de la cédula de identidad N° 24.510.061, en contra de la decisión N° 294-19, de fecha 30 de Junio del 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente: Omissis “…Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa pudo evidenciar que no existe ni siquiera un elemento que constituya delito por parte de mi defendido, por otra parte en el procedimiento no se encontraron testigos presenciales ni referenciales que puedan dar fe del procedimiento realizado por parte de los funcionarios actuantes, finalmente la defensa la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP ordinales 3 y 8…”

Agregó la recurrente: “…Se puede observar que el Tribunal de Control viola el debido proceso y la tutela Judicial efectiva previstas en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con dicha resolución…”

También adujo, que: “…Ya que no es una decisión que explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal para negar el pedimento de la defensa…”

Destacó que: “…La motivación debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en forma lógica el porqué de la medida de privación de libertad.…”

Preciso que: “…Lo que si se observa ciudadanos Jueces es que el tribunal no cumple con las elemental función de motivar su decisión, tal como lo ha previsto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que reza, "...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Apuntó, que: “…El Tribunal debió haber revisado en forma detallada que elementos de convicción contaba para acreditar su autoría o participación en el hecho, pero la decisión carece de dicha información…”

Alego que: “…Igualmente, se tiene que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal esta íntimamente ligado al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de f Venezuela, que establece "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”



Enfatizo que: “…En ese orden de ideas nuestra carta magna protege, no solo el derecho a pedir ante los órganos públicos sino de recibir una decisión con prontitud por parte de los funcionarios y correspondiente, pero demás, establece en el artículo 25 de la misma carta magna que quien menoscabe derechos garantizados en la Constitución incurrirá hasta en las distintas responsabilidades y el acto será Nulo…”

Refirió que: “…Existe una insuficiencia de los elementos de convicción que fue advertida por esta Q Defensa en el acto de presentación de imputado, por lo que no se llenan los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2°, que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible…”

Manifestó que: “…De esta forma, es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y tornados por la Juez de Control son insuficientes, para acreditar la responsabilidad penal de mi defendida, no existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada sea autora o participe en el hecho punible, simplemente porque no se le incauto a ella directamente ningún objeto proveniente del delito ni la víctima la señalo al momento de rendir su declaración…”

PETITORIO: “…Por todo lo antes expuesto, la Defensa solicita en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación decrete inmediatamente la libertad a favor de mi defendido en atención al contenido del artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad y le sea decretada una medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 Ordinales 3 y 4 ejusdem…”

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por la abogada LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora publica Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSE RICARDO DELGADO ABREU, el cual está integrado por dos particulares; el primero referido a que el Tribunal de Control transgrede el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal para negar el pedimento de la defensa, por lo que el Tribunal no cumple con la elemental función de motivar su decisión tal como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo particular a que la apelante alega que existe una insuficiencia de los elementos de convicción que fue advertida en el acto de presentación de imputado, por lo que no se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano imputado, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia en este caso. Este Tribunal observa inicialmente que los imputados fueron detenidos en fecha 29 de julio de 2019, por funcionarios adscritos al INSTUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR, por cuanto de actas se desprende que una persona de manera espontánea con la finalidad de formular una denuncia a tal efecto dijo ser y llamarse UBIN BRACHO QUIEN EXPONE: Resulta ser que el día de hoy 29-07-2019 a las 03:00 Yo iba camino hasta mi casa que está ubicada en el sector la chinita en ese que estoy llegando a la casa y ,me atajan varios vecino informándome que hay varios ciudadanos robando i casas luego de eso logro ver en la oscuridad que dos sujetos se estaban saltando el bajareque de mi casa , con unos objetos en sus manos la comunidad lo salió correteando pero no pudieron agarrarlos, de inmediato entro hasta mi casa para verificar que se habían robado, pudiendo notar que no estaba la licuadora (01) maquina de cortar cabellos y ochenta mil soberanos (80.000 Bs. s)que estaban encima de la mesa y con ayuda de los vecinos comenzamos a buscar en los alrededores de la casa y es cunado por un rincón del patio estaba escondido un ciudadano apodado el zancudito. Y es cuando intenta salir corriendo y la comunidad lo atrapo y le comienzan a dar golpes para q hablara quienes eran los otros dos ciudadanos que se lograron escapar, el decía que no le pegaran más que él iba a hablar en eso a escasos minutos llega un patrulla de polimara y se lo entregamos al ciudadano pero también informamos que habían dos sujetos que se habían logrado escapar con los objetos robados. Por tal motivo, así mismo se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme al artículo 44 de la Carta Magna, y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo puesto a la orden de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos imputados a los ciudadanos JOSE RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V 24.510.061 como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9 y último aparte del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano UBIN JOSÉ BRACHO MEDINA. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9 y último aparte del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano UBIN JOSÉ BRACHO MEDINA, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación , y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos, a saber: 1.-) ACTA POLICIAL , de fecha 29 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos INSTUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA ; 2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO , de fecha 29 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al INSTUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA; 3.-) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTROGRAFICAS de fecha 29 de Julio de 2019,; 4.-) DENUNCIA VERBAL, de fecha 29 de Julio de 2019, rendida por el ciudadano UBIN BRACHO ante el INSTUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA; 5.-) CONSTANCIA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 29 de Julio de 2019, suscrita ante los funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA 5.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Julio de 2019, suscrita ante los funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA 6.-) INFORME MEDICO suscrito por el médico de guardia.

Ahora bien, respecto a la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que para el ciudadano JOSE RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V 24.510.061 el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal y haber sido la persona sorprendida en el hecho por lo que es razonable pensar que esta persona pudiera intentar para evadir el proceso, por la posible pena a imponer el daño social causado, por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Público para estos ciudadanos, aún y cuando la medida solicitada sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V 24.510.061 por considerarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa por cuanto nos encontramos en una fase incipiente. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se acuerda el Traslado del imputado JOSE RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V 24.510.061, a la Medicatura Forense, a los fines de que les sea practicado examen Médico Legal, y asimismo se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas a los fines de que le realice la Planilla Única de Registro al imputado. Y ASI SE DECLARA…”

En este sentido, analizados por esta Sala los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE RICARDO DELGADO ABREU, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 9 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano , cometido en perjuicio del ciudadano UBIN JOSE BRACHO MEDINA, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, así como también analizó los presupuestos bajo las cuales es procedente la imposición de la medida de coerción penal impuesta, puesto que se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la posible pena a imponer.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.

De igual manera, estiman preciso aclarar, quienes aquí deciden, que no comparten las afirmaciones de la parte recurrente, contenidas en su recurso de apelación, en relación a que la Juzgadora no se pronunció en torno a sus solicitudes, pues sus peticiones quedaron descartadas, cuando la Jueza de Instancia declaró la aprehensión en flagrancia, así como al indicar que compartía la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encontraba soportada en una serie de elementos de convicción, los cuales citó, y que además con la misma lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, finalizando sus pronunciamientos con la declaratoria sin lugar de las peticiones de la defensa, entre ellas la nulidad que le fue planteada, y con lugar las pretensiones del Ministerio Público.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos que conlleven al decreto de nulidad del fallo recurrido, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la primera denuncia contenida en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, se declara Sin Lugar, así como la solicitud de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al segundo particular y realizadas las consideraciones que anteceden y siendo que la parte recurrente alega que existe una insuficiencia de los elementos de convicción que fue advertida en el acto de presentación de imputado, por lo que no se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala de Alzada estima oportuno traer a colación los elementos de convicción que permitieron a la Juzgadora de Instancia llegar a la convicción de que estos eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos INSTUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA.

2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 29 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al INSTUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA.

3.-) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTROGRAFICAS, de fecha 29 de Julio de 2019.

4.-) DENUNCIA VERBAL, de fecha 29 de Julio de 2019, rendida por el ciudadano UBIN BRACHO ante el INSTUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA.

5.-) CONSTANCIA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 29 de Julio de 2019, suscrita ante los funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA.

6.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Julio de 2019, suscrita ante los funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA.

7.-) INFORME MEDICO suscrito por el médico de guardia.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Omissis…”.

“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Destacado de Alzada)

De esta manera, se observa que el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen Derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En cuanto a la magnitud del daño causado, se hace pertinente establecer que va depender del bien jurídico Tutelado.

Igualmente, con respecto al peligro de obstaculización, el artículo 238 del texto Adjetivo Penal establece como referencia que debe ser tomado en cuenta la grave sospecha de que el imputado o imputada podrá: destruirá, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y/o influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así las cosas, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal; esta Sala de Alzada, pasa a verificar el primer supuesto de procedencia dispuesto en el artículo 236 ordinal 1° referente a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, por lo tanto, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior, realizar un análisis en relación al delito imputado al ciudadano JOSE RICARDO DELGADO ABREU, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra en los hechos antijurídicos atribuidos por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados.

Tenemos entonces, que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9 y último aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano UBIN JOSE BRACHO MEDINA establece:


“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
Omissis…
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
Omissis…
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.” (Subrayado de la Sala)


Respecto a este tipo penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 037, expediente N° C-12-316, de fecha 12 de Febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en cuanto al momento consumativo del hurto estableció que:

...el delito de Hurto se consuma con el sólo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento subjetivo de la acción, aunque se haya frustrado el lucro que el sujeto activo perseguía. Apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad.


En este contexto, debe señalar esta Sala que el delito de Hurto consiste en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. El hurto se ha conceptualizado como la figura básica de los delitos contra la propiedad, especialmente a la figura del apoderamiento material.

En el delito de Hurto existen unas series de situaciones que permite calificar la circunstancia de su comisión, las cuales se encuentran contemplados en el artículo 453 del Código Penal, tales como: si el hecho se ha cometido abusando de la confianza; si el sujeto activo se aprovecha, para cometer el delito de una desgracia que motiva el abandono de los objetos de propiedad, si se ha cometido de noche o en alguna casa destinada a la habitación, si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas, entre otras circunstancias tipificadas en la norma in comento.

Así pues, una vez analizado el delito atribuido por la Vindicta Publica al encausado de actas, esta Alzada constata de la decisión impugnada, que la Juzgadora de Instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9 y último aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano UBIN JOSE BRACHO MEDINA; verificado por la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos que actualmente le es atribuido; por lo tanto en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia.

Por otra parte, evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia. Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso, desprendido de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al Tribunal de Control, hicieron que éste último, avalara el delito calificado por el titular de la acción penal y que imputó formalmente a los hoy encausados en la audiencia oral de presentación de imputado, y como consecuencia de ello decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, que los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra trascrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE RICARDO DELGADO ABREU.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, referido a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso en particular, observando además, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que la posible pena del delito que pudiese llegarse a imponer, a los imputados, tiene una pena de ocho a doce años de prisión; por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, encontrándose debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

De lo antes analizado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, que la juzgadora de instancia, motivo la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de marras, ajustándose su pronunciamiento a los lineamientos consagrados en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, indicando que mediante el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pueden ser aseguradas las resultas del presente proceso penal, siendo ello así, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de idea, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE RICARDO DELGADO ABREU, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

No obstante lo anterior, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase primigenia, poseen una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión del imputado al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en el presente asunto, para acreditar la existencia de un hecho punible y para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se veía limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra. Por lo tanto, de lo anterior se colige que contrario a lo denunciado por la apelante, no se vulneró el principio del debido proceso, el derecho a la defensa, así como tampoco la garantía de la tutela judicial efectiva, denunciados como trasgredido. En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón a la apelante, por ello, el mismo se declara sin lugar lo denunciado. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora publica Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSE RICARDO DELGADO ABREU, portador de la cédula de identidad N° 24.510.061, en contra de la decisión N° 294-19, de fecha 30 de Julio del 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro; PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE RICARDO DELGADO ABREU, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 9 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano , cometido en perjuicio del ciudadano UBIN JOSE BRACHO MEDINA. SEGUNDO DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora publica Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSE RICARDO DELGADO ABREU, portador de la cédula de identidad N° 24.510.061.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 294-19, de fecha 30 de Julio del 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; resultando improcedente la petición de libertad plena planteada por la apelante a favor de su representado.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a veintinueve (29) de Septiembre de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES

NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala/ Ponente


LOHANA KARINA ARODRIGUEZ TABORDA JESAIDA DURAN MORENO

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 286-19 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año.
LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO


ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30086-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000506