REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26098-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000493
DECISIÓN No. 288-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Visto los recursos de apelación de autos presentados, el primero por los profesionales del derecho INES PUCHE ARIAS y FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titulares de la cédula de identidad N° 15.464.033 y 7.837.700, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 278.926 y 195.771, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR y EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, titulares de la cédula de identidad N° 9.709.459 y 15.985.114, respectivamente; y el segundo, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO, Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, titulares de la cédula de identidad N° 17.232.171 y 7.813.285, respectivamente; ejercidos en contra de la decisión Nro. 397-19, de fecha 06 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, EDWAR RAMON BOSCAN RINCON y ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, EDWAR RAMON BOSCAN RINCON y ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 31 de Octubre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el primer recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho INES PUCHE ARIAS y FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR y EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, cuyo carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios cuarenta (40) al sesenta y ocho (68) de la presente incidencia, en la cual se constata que los referidos abogados fueron designados por el imputado de actas, aceptaron la designación recaída en sus personas y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo en representación de los imputados de autos; y el segundo recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO, Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios cuarenta (40) al sesenta y ocho (68) de la presente incidencia, en la cual se constata que el referido abogado aceptó la designación recaída en su persona; por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia en las actas que los recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal, el primero específicamente al cuarto (4°) hábil siguiente de haber sido notificados, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 06 de Octubre de 2019 y que se encuentra inserto a los folios cuarenta (40) al sesenta y ocho (68) de la presente incidencia, quedando notificado los recurrentes al término de la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación en fecha 14 de Octubre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, al folio uno (01) de la incidencia recursiva; y, el segundo recurso de apelación específicamente cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado como se mencionó anteriormente en fecha 06 de Octubre de 2019, quedando notificado al término de la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, al folio ciento veintisiete (127) del cuaderno de apelación en fecha 11 de octubre de 2019. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, el cual corre inserto en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes del primer recurso ejercen el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.-Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma, entre otras cosas, sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al segundo recurso de apelación, se observa que el recurrente yerra al señalar que el recurso de apelación se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 447 ordinales 2, 4 y 5; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos anteriormente señalados. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que en el primer y segundo recurso promueven como pruebas documentales en su escrito de apelación las actas que conforman el expediente 13C-26098-19; por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se deja constancia que la causa principal fue remitida en copias certificadas por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, fueron emplazados de los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero, por los profesionales del derecho INES PUCHE ARIAS y FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR y EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, y el segundo por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO, Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, en fecha 21 de Octubre de 2019, tal como se verifica del folio ciento cuarenta y seis (146) de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación a los recursos de apelación, en fecha 24 de Octubre de 2019, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que la contestación se encuentra tempestiva; sin promover pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recurso de apelación de autos interpuestos, el primero por los profesionales del derecho INES PUCHE ARIAS y FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titulares de la cédula de identidad N° 15.464.033 y 7.837.700, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 278.926 y 195.771, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR y EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, titulares de la cédula de identidad N° 9.709.459 y 15.985.114, respectivamente; y el segundo, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO, Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, titulares de la cédula de identidad N° 17.232.171 y 7.813.285, respectivamente; ejercidos en contra de la decisión Nro. 397-19, de fecha 06 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, EDWAR RAMON BOSCAN RINCON y ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, EDWAR RAMON BOSCAN RINCON y ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas documentales promovidas en el primer y segundo recurso de apelación, prescindiéndose de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, es procedente en el presente caso ADMITIR las contestaciones a los recursos de apelación presentado por los representantes de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos, el primero por los profesionales del derecho INES PUCHE ARIAS y FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titulares de la cédula de identidad N° 15.464.033 y 7.837.700, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 278.926 y 195.771, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR y EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, titulares de la cédula de identidad N° 9.709.459 y 15.985.114, respectivamente; y el segundo, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO, Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, titulares de la cédula de identidad N° 17.232.171 y 7.813.285, respectivamente; ejercidos en contra de la decisión Nro. 397-19, de fecha 06 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el primer recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho INES PUCHE ARIAS y FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titulares de la cédula de identidad N° 15.464.033 y 7.837.700, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 278.926 y 195.771, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR y EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, titulares de la cédula de identidad N° 9.709.459 y 15.985.114, respectivamente; y el segundo, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO, Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, titulares de la cédula de identidad N° 17.232.171 y 7.813.285, respectivamente.

TERCERO: ADMITE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN interpuestos por los representantes de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 288-19.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



JDM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26098-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000493