REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19.278-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000555
DECISIÓN No. 309-2019

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, defensora Publica Tercera Penal e Indígena, adscrita a la Defensa Publica Tercera Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario, respectivamente, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.953.760, respectivamente; ejercido en contra de la decisión Nro. 856-19, de fecha 16 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Extensión Cabimas, respectivamente; mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: Se declare la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MODESTO GONZALEZ y el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la reclusión preventiva del mismo en la sede del CPBEZ- MACHIQUES DE PERIJA. TERCERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público en cuanto a imponer al mencionado imputado la medida de privativa de libertad.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14 de Noviembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha 05 de Noviembre de 2019, se produce la admisión del recurso de apelación de autos; por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, actuando con el carácter de defensora Publica Tercera Penal e Indígena, adscrita a la Defensa Publica Tercera Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.953.760, interpone recurso de apelación de autos, contra de la decisión Nro. 856-19, de fecha 16 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes términos:

Inicio señalando la recurrente que: (Omissis) “…Ciudadanos Magistrados, la presente Investigación Penal contiene: Primero: Acta Policial, Segundo: Acta de Lectura de Derechos de los imputados, Tercero: Acta de inspección técnica del sitio Con esta enumeración de actas queda claro que tanto el ministerio público como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de los ciudadanos imputados, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para primero la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez la restricción de la libertad, situación esta que queda demostrada al señalarse en la decisión que se recurre en la parte narrativa lo siguiente:"(...) Se insta al Ministerio Público a realizar una precalificación ajustada a derecho" (...).…”

Agrego que: “…Suma de toda esta situación evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma Adjetiva Penal y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de los representados la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal …”(Omissis)

Alegó que: “…Sí bien es cierto que, no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto y que nuestro Legislador faculta al Juez para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional A distinta desde la fase preparatoria, realmente a esta defensa le inquieta que ante una imputación fiscal evidentemente inapropiada por parte de la vindicta pública, el ciudadano Juez quien ejerce y está facultado para ello por nuestro Legislador, debe en opinión de esta defensa en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontramos en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia.…” (Omissis)

Adujo que: “…Ciudadanos Magistrados, los representados tienen derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a los defendidos constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se ajusto a las razones de hecho violentando el derecho como se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones estableadas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva… “(omissis)…”


Concluyo con el PETITORIO: “… Por las razones de derecho antes expuestas se solicita de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: PRIMERO: ADMITA el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige. SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión N.° 856- 19, de fecha 16/09/2019, mediante auto no motivado decreto la privativa de libertad en contra de los ciudadanos LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa decretada; y por último, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS, EN EL ARTICULO 242 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los ciudadanos defendidos, plenamente identificado en actas..”


III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

La Abogada MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso presentado por la Defensa Privada, bajo los siguientes argumentos:

Inició señalando que: “… La suscrita procedió a realizar una revisión de la decisión dictada al momento de la presentación en flagrancia por parte de la Representante del Ministerio Publico del Estado Zulia quien imputó al hoy imputado LUIS RAMON GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MODESTO GONZALEZ y el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito en contra del mismo la Medida de Privación de Libertad la cual fue acordada por el Tribunal, al analizar el Juez A Quo los elementos de convicción consignados en dicho momento y que sustentaron la solicitud fiscal. De la misma manera se observa que dicha decisión fue igualmente sustentada o motivada por el Juez, toda vez que señal que procedía la medida de coerción de privación de libertad por la pena que pudiera imponerse, la cual al violentar las normas penales invocadas superan los diez (10) años del limite mínimo, así como existían elementos suficientes para haber privado a su defendido…” (Omissis)

Agregó que: “…En tal sentido, considera esta Representación Fiscal que la decisión del Juez que considero la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena de privación de Judicial Preventiva de Libertad que los elementos de convicción son suficientes para estimar que el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, tiene comprometida su responsabilidad penal en los delitos imputados, y que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en cuanto al peligro de fuga y peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, la conllevo a decretarles una medida de coerción personal acorde con el tipo penal imputado y las circunstancias de hecho y de derecho propias del caso de marras…”

Finalmente concluyó indicando del PETITUM que: “…Como quiera que con los razonamientos de hecho y de derecho up supra indicados, considera el Ministerio Publico que la decisión en la causa N° 1C-19278-19, en la cual DECLARO CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado LUIS RAMON GONZALEZ, no violenta en modo alguno los principios de Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, Principio de la Finalidad del Proceso contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, por lo que pedimos a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada MARLIN OSORIO Defensora Publica Nro. 3, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en la condición acreditada en actas, por cuanto no le asiste la razón en derecho...”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa del escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.953.760, se centra en impugnar la decisión Nro. 856-19, de fecha 16 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Extensión Villa del rosario, argumentando la defensa como puntos de impugnación: primero: la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma Adjetiva Penal, y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de los representados la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de que la defensa denuncio la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico, y segundo: alega la defensa que la Jueza a quo en su decisión produjo un gravamen irreparable a sus defendidos, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constatando la correspondiente supuesta motivación y a su vez considera que la misma no se ajusto a las razones de hecho violentando el derecho.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:

En primer lugar, este Cuerpo Colegiado estima oportuno, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…(OMISSIS) Asentado esto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia así como por la defensa de autos procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar se evidencia que el ciudadano imputado de autos LUIS RAMON GONZALEZ quien fue aprehendido por efectivos al CPBEZ MACHIQUES DE PERIJA el día 15-09-2019, siendo aproximadamente las 3:00 PM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones a las 11:55 AM, por lo que se evidencia que la misma es presentada bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional bajo los efectos de la flagrancia real , prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente preescrita las acción penal para perseguirlo siendo estos los delitos de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MODESTO GONZALEZ y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando asimismo, que tal como se indico la aprehensión del ciudadano imputado de autos LUIS RAMON GONZALEZ, se produjo por efectivos adscritos al CPBEZ- MACHIQUES DE PERIJA, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo 236 numeral 2 Ejusdem existiendo en actas lo siguiente: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha, suscrita por los efectivos militares actuantes donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado 2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, 4.- FIJACION FOTOGRAFICA, 5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS. Por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la medida Excepcional como lo es la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso, evidenciando así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que se atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la Representante Fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Siendo ajustado a derecho acordar la negativa de las medidas cautelares solicitadas por la defensa de autos. Aunado que a posible pena a imponer en su límite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuevo país vecino Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la gravedad sospecha que el imputado podría incluir un testigo que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reciente(omissis) a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero , 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal Considera necesario la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL Y sin lugar la solicitud de la defensa de autos ordenando su reclusión preventiva en la sede del CPBEZ- MACHIQUES DE PERIJA. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE -…”

Plasmado como ha sido, los fundamentos de hecho y de derecho la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a dar respuesta al primer punto de impugnación referente a la falta de elementos de convicción y a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico, para decretar la medida de privación Judicial Preventiva de libertad; por tanto, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Es preciso destacar que la libertad es la regla en el proceso penal, pero tal como se ha mencionado en reiteradas oportunidades, por vía excepcional resulta procedente, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusoria la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido a la presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho más importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El Juez de Control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Una vez realizada las consideraciones antes indicadas, y analizado como ha sido el escrito de apelación, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

De tal manera que, los supuestos de procedencia se encuentran dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este orden de ideas, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado al ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra o no en los hechos antijurídicos precalificados por la vindicta pública.

Tenemos entonces que, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MODESTO GONZALEZ, establece que:

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Subrayado de esta Alzada)

Con respecto a este delito, el autor Carrara en su obra “Opúsculos al Derecho Criminal, Vol IV, p.88., señala lo siguiente:

“De manera que, al diferir tanto uno y otro delito en sus criterios esenciales, es palmario que también muy distinta ha de ser la apreciación de ambas figuras criminosas. La fuerza suprema de la lógica muestra que sendas agravantes operan en sentido inverso en los dos casos: mientras que en el hurto la mínima cantidad sustraída lo atenúa, en el robo lo agrava. Y ello debe ser así porque el Derecho Criminal defiende con la ley punitiva el derecho de propiedad ("natural" en los hombres según Carrara) con un rigor cambiante según las circunstancias. Así, con amenazas de penas distintas, enfrenta las conductas (contra la propiedad) engañosas (estafa), abusivas (apropiación indebida), del simple quitar o sustraer (hurto), del quitar con violencia (robo o "hurto más violencia" para Carrara), con privación prolongada de la libertad (secuestro), aprovechadoras, usurpadoras, dañosas y, también, las que quiten de forma violenta mediata o a plazo consi¬derable, es decir, la extorsión.
Para que pueda hablarse de robo, será necesario entonces que la amenaza sea seria, que represente un peligro de daño cierto para su destinatario, que el mal este por suceder prontamente. Como consecuencia de la misma será necesario que la resistencia de la victima, haya quedado anulada, en virtud de la coacción. Las amenazas en el delito de robo deben tener cierta entidad, es decir, no basta cualquier amenaza, una simple coacción, sino que debe tratarse de "amenazas de graves de danos inminentes contra personas o cosas". Por lo tanto, además de traducirse en un peligro actual, a punto de concretarse, deben tener gravedad suficiente para intimidar al término medio de las personas. El daño que se ofrece a la victima puede ser a su vida, a su libertad o integridad, como también a su honor o reputación, ya que el legislador no hace distinciones al respecto. En el caso de que el delito se cometa por medio de amenaza a la vida, el robo se agravara conforme lo dispuesto del ordinal 1° del artículo 7 de la presente ley.
Las amenazas, al igual que las violencias, podrán recaer también sobre cosas, aunque de ordinario lo hagan sobre personas. Por ejemplo, el autor atemoriza al dueño diciéndole que si no entrega el automóvil le incendiara en el acto su casa. Respecto a la forma de la amenaza, podrá realizarse verbalmente o mediante hechos concluyentes. Podrá ser también directa o indirecta, explícita o implícita. Por "hechos conclu¬yentes" debe entenderse cualquier conducta que dé a entender directamente un mal futuro. Por ejemplo, el autor enseñando una pistola que tiene en el cinto, le pide cortésmente a la victima que entregue el vehículo.
Si la violencia es constitutiva de un delito contra la vida o contra la integridad personal, podrá apreciarse un concurso material del robo con el delito que se trate (por ejem¬plo, homicidio, lesiones, etc.). En este sentido, es importante destacar, que si durante la ejecución de este delito (al igual que en el delito de hurto de vehículo automotor) se cometiere un homicidio no podrá aplicarse del homicidio prevista en el ordinal 1° del artículo 406 del CP, ya que la misma está referida únicamente a los artículos 449, 450, 451, 453- 456 y 458 del CP.
La violencia también podría recaer sobre una cosa. Igualmente, dicha violencia deberá ser anterior al apoderamiento, esto en el robo propio, pero podrá ser posterior en el impropio".

Así las cosas, es preciso destacar lo dispuesto en sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de marzo del 2000, donde señala:

“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.

En este orden de ideas, señala el autor Carlos Simón Bello, antes referido en su obra “comentarios a la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor” en relación a la referida sentencia:

“Dice la mencionada sentencia que “…el hecho de que ambos delitos pertenezcan en principio a un mismo género, no significa “ipso-iure que participen de las mismas características. En efecto, el hurto no es un delito complejo y el robo sí lo es. Ya esto advierte que el robo además de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otras características; es un delito contra las personas, puesto que atenta contra su libertad e integridad. Atentado que realiza con un medio que no usa en absoluto el hurto; la violencia.” (Destacado de esta Sala).


Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 15/08/2012, en cuanto a las características del delito de robo, en cualquiera de sus tipos penales, ha establecido lo siguiente:

“(…) Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública,…
(…/…)
…se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008)…”


En este contexto, debe señalar esta Sala que es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MODESTO GONZALEZ y el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de más de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de amenazas a la vida, por lo que está provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.

De igual manera, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.

Por otro lado tenemos el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece que:

Artículo 111: Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

En tal sentido, tenemos que el comportamiento prohibido por esta norma consiste en "poseer", "tener" o "portar" un elemento reglamentado sin la debida autorización administrativa emitida por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, estableciendo la norma supra citada, la pena de prisión de cuatro a seis años.

Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, como el resto de las actuaciones policiales; se observa que la detención del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ , se materializa cuando funcionarios adscritos a la estación Policial N° 12 Perija, estación policial N° 12.3 Machiques Oeste, del cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela del Estado Zulia, encontrándose en labores de patrullaje por previa denuncia interpuesta por el ciudadano Modesto González, se dirigieron hacia el sector Primero de Mayo, calle principal a cuatro casas del modulo barrio adentro con el fin de localizar un ciudadano quien presuntamente se encontraba relacionado al robo de una finca, donde al llegar al sitio se pudo observar un ciudadano de etnia wayuu quien intento veloz huida logrando aprehender a dicho ciudadano quien quedo identificado como : LUIS RAMON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.983.760, quien para el momento tenía un su poder un bolso de color marrón marca Wilson y dentro de este portaba un arma de fuego de fabricación casera sin serial ni marca ni marcas visibles contentivo en su interior de un cartucho de color rojo, un saco de fique de color blanco, un par de botas de caucho y un chinchorro de colores blanco y azul, con ocasión a ello procedieron los funcionarios a informarle el motivo de la detención y que quedaría a la orden de un tribunal, quedando determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MODESTO GONZALEZ y el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica, esta es atribuida a los hechos por el Ministerio Público y constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, de los hechos que actualmente le es atribuido.

Del mismo modo, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

De manera que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera: “…1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial 11.3 Machiques Oeste, del cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2019. 4.-FIJACION FOTOGRAFICA. 5.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS…” destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dando por cumplida la recurrida, como ya se mencionó anteriormente, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos tutelados, como lo son el derecho a la vida y a la propiedad; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la Juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, violó flagrantemente el contenido del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MODESTO GONZALEZ y el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ es autor o participe del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse.

No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el primer punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.



En este orden de ideas, estas Jurisdiscentes proceden a dar respuesta a la segunda denuncia referida a que la Jueza a quo no realizó un pronunciamiento motivado y por ende causa un gravamen irreparable a su defendido, transgrediendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En este sentido, analizados por esta Sala los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MODESTO GONZALEZ y el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, así como también analizó los presupuestos bajo las cuales es procedente la imposición de la medida de coerción penal impuesta, puesto que se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la posible pena a imponer, resultando en consecuencia, proporcional la medida de coerción penal impuesta.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.

De igual manera, estiman preciso aclarar, quienes aquí deciden, que no comparten las afirmaciones de la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, contenidas en su recurso de apelación, en relación a que “…la Jueza A-quo no hizo pronunciamiento motivado de las alegaciones de la Defensa, causándole un gravamen irreparable a sus defendidos y transgrediendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, observándose que sus peticiones quedaron descartadas, cuando la Jueza de Instancia declaró la aprehensión en flagrancia, así como al indicar que compartía la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encontraba soportada en una serie de elementos de convicción, los cuales citó, y que además con la misma lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, finalizando sus pronunciamientos con la declaratoria sin lugar de las peticiones de la defensa, y con lugar las pretensiones del Ministerio Público.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos que conlleven al decreto de nulidad del fallo recurrido, por ello, no le asiste la razón a la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO en la segunda denuncia, contenidas en sus recursos de apelación de autos, en consecuencia, se declara Sin Lugar las denuncias referidas a la ausencia de motivación de la decisión recurrida. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, defensora Publica Tercera Penal e Indígena, adscrita a la Defensa Publica Tercera Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario, respectivamente, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.953.760, respectivamente; ejercido en contra de la decisión Nro. 856-19, de fecha 16 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Extensión Cabimas, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: Se declare la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MODESTO GONZALEZ y el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la reclusión preventiva del mismo en la sede del CPBEZ- MACHIQUES DE PERIJA. TERCERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público en cuanto a imponer al mencionado imputado la medida de privativa de libertad.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia Tercera Penal Ordinario, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.983.760, contra la decisión Nº 856-19, de fecha 16 de septiembre del año 2019, dictada por el Juzgado de primera instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión Nº 856-19, de fecha 16 de septiembre del año 2019, dictada por el Juzgado de primera instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Villa del rosario del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE



LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 309-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

NICA/ep
VP03-R-2019-000555