REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33264-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000524
DECISIÓN No. 308-2019
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Fueron recibidas las presentes actuaciones contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto, por los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y TONINO BONVINO, titulares de la cédula de identidad N° 37.871 y 162.464, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 37.871 y 162.464, respectivamente, con el carácter de defensores de las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 19.623.297 y 19.623.529, contra la decisión N° 322-19, de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró: PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSIÓN de las imputadas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, por considéralas presuntas autoras o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CONCAUSAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 405 en concordancia con el artículo 408 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARNEDO DAVID CARMONA JIMENEZ. SEGUNDO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, por considéralas presuntas autoras o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CONCAUSAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 405 en concordancia con el artículo 408 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARNEDO DAVID CARMONA JIMENEZ. TERCERO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de Octubre de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA y Dra. JESAIDA DURAN MORENO, designándose como ponente a la última de las nombradas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, esta Sala deja constancia que en fecha 30 de Octubre de 2019, la Jueza profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, se inhibe del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, ordenándose en fecha 05 de Noviembre de 2019, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.
Posteriormente, en fecha 12 de Noviembre de 2019, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en fecha 15 de Noviembre de 2019, la Jueza Profesional Dra. NISBETH MOYEDA FONSECA, aceptó conocer de la misma, constituyéndose nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por la referida Jueza, conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y Dra. JESAIDA DURAN MORENO.
En este sentido, en fecha 15 de Noviembre de 2019, se produce la admisión del recurso de apelación de autos; por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho FREDDY URBINA y TONINO BONVINO, actuando con el carácter de defensores de las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, interponen recurso de apelación de autos contra la decisión N° 322-19, de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Iniciaron señalando los recurrentes que, “…La defensa apela bajo el amparo del Ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:
La A-quo DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE NUESTRAS DEFENDIDAS, sin motivación o fundamento alguno, tal como lo ordena los artículos 157 y 232 ejusdem, Medida la cual no comparte esta defensa por incumplimiento de los requisitos del articulo 236 ibidem…”
Agregaron que: “…La defensa fundamenta el presente Recurso de Apelación en el Ordinal 5° del artículo 439 ibidem, en virtud de los siguientes razonamientos: " En actas tas cuales fueron presentadas ante el Órgano jurisdiccional correspondiente, no se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el articulo 405 del Código Penal, quien de acuerdo al acta de investigación penal, de fecha Veinte (20) de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación Maracaibo (fls) 37 del expediente donde se dejó constancia de la Causa de la muerte de la victima ARNEDO DAVID CARMONA FERRER) fue por infarto agudo al miocardio, cardiopatía isquémica aguda, arteriesclerosis cardiaca severa y hipertrofia cardiaca entre otras patologías (Muerte por causas naturales), ello no demuestra que nuestras defendidas hayan ocasionado la muerte del mencionado ciudadano con el comportamiento que le imputo el Ministerio Publico, la de haber sacado de su casa al hoy occiso sometiéndolo a un alto grado de estrés y tensión por la agresión que sufrió, no hay elemento de convicción que confirme, tal afirmación y los demás elementos no ofrecen la suficiente certeza, al contrario son elementos en pro no en contra de nuestra defendida, no materializándose concausa alguna, elemento extraño a la relación causal, que pudiera poner en peligro la vida de la víctima, siendo este el bien jurídico tutelado que falleció por muerte natural, sin embargo la A-quo antes de dictar su decisión no advirtió que en el presente caso están siendo juzgada en forma conjunta la ciudadana LIRIA RITA CARDOZO (Madre de las hoy imputadas), a quien se le atribuyo la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal y a quien se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva (fls 40 al 45), presuntamente cometido en circunstancias de modo, tiempo y lugar donde es víctima ARNEDO DAVID CARMONA FERRER de muerte natural, como se explica que el Ministerio publico siendo el mismo caso imputada hechos distintos con una clarificación jurídica distinta a la atribuida a la ciudadana LIRIA RITA CARDOZO, es decir, HOMICIDIO SIMPLE CON CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 405 del Código Pena lo que constituye un error grave en la denominación jurídica que es violatorio de las normas del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, por otro lado se evidencia que en el presente caso no hubo un análisis ni motivación de los parámetros de los artículo 236, 237 y 238 ibidem, no se determinó el arraigo en el país, nada se dijo que la pena que podría a llegar a imponerse ni se explicó la magnitud del daño causado, ni se analizó el comportamiento de las imputadas en el proceso, es decir, sin motivación o fundamento alguno, tal como lo ordenan los artículos 157 y 232 ibidem, no se evidencia comportamiento agresivo de las imputadas, no les ocasionaron lesiones a la victima ARNEDO DAVID CARMONA FERRER, vemos pues que otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva mientras se lleve a cabo la investigación de allí que la A-quo debió de haber ordenado la Libertad inmediata por cuanto faltan los fundamentos jurídicos de la imputación, que justificaran la detención preventiva de libertad…”
Alegaron en el capitulo denominado PETITORIO que: “…Finalmente solicitamos se admita el presente recurso, se revoque la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada y ordene la Libertad Plena sin restricciones o en su defecto se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad que pueda ser razonablemente satisfecha de la contenida en el articulo 242, numeral 3 y 4 ibidem". Ponderando que no existen los supuestos de la presunción razonable de peligro de fuga y que pudieran incurrir las imputadas, tienen arraigo en el país determinado por su domicilio residencia habitual, asiento de su familia y que por su entrega voluntaria para la ejecución de la orden de aprensión que les fuera quitada, es indicativa de una voluntad distinta a la de abrigar la intención de fugarse del país o sustraerse de la jurisdicción del Tribunal que la procesa, manifestando más bien esa conducta de entrega voluntaria, su intención de someterse a la persecución penal de que son objetos, además de que delito imputado HOMICIDO SIMPLE CONCAUSAL, no excede de Siete (07) años de presidio que en caso de una posible admisión, incide en una rebaja sustancial en la pena a imponer y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en que pudieran incurrir no hay razones valederas para temerlo, ya que las imputadas en su posición actual no se dedicaran a destruir ocultar o falsificar elementos de convicción en la investigación o a influir en co-imputados son familias y los elementos de convicción que acompaño el Ministerio Publico a su requerimiento para imputarlas le son favorables…”
Concluyeron solicitando en el que: “…Ponderando que los artículos 9 y 229, establecen la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, del Código Orgánico Procesal Penal en el que el procedimiento en Libertad es la regla y la privación judicial preventiva de libertad es de carácter excepcional y cuyas normas consagradas son de interpretación restrictiva y de conformidad con el artículo 236 cuyo ordinal tercero no se aprecio comprobado debe corresponderle la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa comprobado que Así pues, a pesar de algunas incoherencias y vacíos, nuestro código adjetivo penal, asienta el Principio según el cual se tiene derecho a ser Juzgado en Libertad como regla general, por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia, de manera que el Juez sólo debe decretar la prisión preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia, para que ésta no se frustre, ni tampoco las justas exigencias de la comunidad, en el caso de que se evidencie el peligro de fuga o se obstaculice la búsqueda de la verdad por parte del imputado en libertad.”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y TONINO BONVINO, en su carácter de defensores de las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, contra la decisión N° 322-19, de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, coligen, quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por tres motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la ausencia de elementos de convicción y la falta de motivación en la verificación de los parámetros establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por los recurrentes, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos efectuados por las partes, es por lo que se procede a pronunciarse de la siguiente manera:
A lo largo de su escrito recursivo la defensa privada plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de los recurrentes, de actas no se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el articulo 405 del Código Penal, toda vez que del acta de investigación penal, de fecha veinte (20) de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, dejó constancia de la causa de la muerte de la victima ARNEDO DAVID CARMONA FERRER fue por infarto agudo al miocardio, cardiopatía isquémica aguda, arteriosclerosis cardiaca severa y hipertrofia cardiaca entre otras patologías (muerte por causas naturales), ello no demuestra que sus defendidas hayan ocasionado la muerte del mencionado ciudadano con el comportamiento que les imputo el Ministerio Público, la de haber sacado de su casa al hoy occiso sometiéndolo a un alto grado de estrés y tensión por la agresión que sufrió.
Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido de las siguientes actas de Investigación penal:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en el folio 01 de la pieza principal, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:
"…omissis…Encontrándome en mis correspondientes labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de la DETECTIVE AGREGADO SIRLANY GONZALEZ, adscrita al Centro de Coordinaciones Ven 911, informando que en el: HOSPITAL DOCTOR PEDRO ITURBE (GENERAL DEL SUR) , PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se encuentra el cuerpo sin vida, de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera por causas desconocidas, no aportando mas detalles al RESPECTO obtenida dicha información se le informo al funcionario DETECTIVE JEFE YORWING URBINA, Jefe del presente turno de guardia, de este Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, quien comisión a los funcionarios DETECTIVE AGREGADO VILORETH MAZZA, DETECTIVE (AGREGADO ALY/MATA (Técnico) y la DETECTIVE IRIANGEL NUNEZ, que/se trasladaran hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar la información antes suministrada. Es todo".
2. Acta de Investigación penal, de fecha 19 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en el folio 02 de la pieza principal, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:
“…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por este Despacho la Detective IRIANGEL NUNEZ, adscrita al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, quien estando debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación. Luego de vistas y leídas las actas suscritas por el Detective Yeferson Moreno, procedí a trasladarme en compañía de los Detectives Agregados Viloreth Mazza y ALY MATA (técnico), a bordo de la unidad P-ll de inspecciones técnicas, hacia el HOSPITAL DOCTOR PEDRO ITURBE (GENERAL DEL SUR), PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar inspección técnica, practicad el correspondiente levantamiento del cadáver y realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, una vez en el referido nosocomio, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendido por el medico de guardia Doctora KARLA SERRANO, titular de la cedula de identidad V-14.135.066, COMEZU 65.530, j quien manifestó que ciertamente el dia de hoy V9-02-19, ingreso al referido centro asistencial en horas de la tarde una persona adulta del sexo masculino, sin signos vitales, quien refieren los familiares que dicho occiso sostuvo una fuerte discusión con agresión física señalándonos el lugar exacto donde se encontraba el hoy inerte, observando sobre una Camilla metálica tipo rodante, en posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes rasgos físicos: de tez morena, contextura regular, de un (01) metro con sesenta (170) centímetros de estatura, procediendo el Detective Agregado ALY MATA (técnico), a realizarle la respectiva inspección técnica del cadáver antes descrito, amparado en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de una minuciosa revisión en toda su anatomía corporal, no se logró observar heridas, ni hematomas, se deja constancia que al referido cadáver se le realizo la Necrodactila en una planilla del tipo R-17 en ambas manos, asimismo de haber fijado fotográficamente de manera general y en detalle el mencionado cadáver, de igual manera se procedió a realizar el respectivo levantamiento del referido cadáver con la finalidad 'de que el mismo sea traslado hacia la MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNI VERS IDAD DEL ZULIA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con el fin de practicar la respectiva Necropsia de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo encontrándonos a las afueras de dicho nosocomio, fuimos abordados por una ciudadana que manifestó ser esposa del hoy exánime, ( quien se identifica de la manera siguiente: ANGELA HERNANDEZ, (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,5,7,9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECTION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien nos informa que su esposo respondía al nombre de: ARNEDO DAVID CARMONA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14/05/1955, de 63 anos de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, quien residía en el Barrio Colinas Del Sur, calle 128b, casa sin numero, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo, estado Zulia, cedula de identidad V-5.815.860 de igual forma indico que aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, para momentos que se encontraba en su casa, la fueron a buscar unos niños informándole que IBELYS y su hermana YOHANNY en compañía de su mama LIRIA, le estaban cayendo a piedras a su esposo de nombre ARNEDO, porque las personas de la comunidad estaban molestas, debido a que estas se estaban robando el agua del Colegio Pedro Torres, ubicado en el Barrio Colinas del Sur, Parroquia Manuel Dagnino, como las denunciaron, mi esposo comento que eso estaba bueno, porque ellas no tenían que estarse robando nada de esa escuela, ya que debido al problema del agua los niños pierden clases, pero JOHANNY estaba cerca y escucho el comentario, por lo que busco a su hermana y progenitora y se pusieron agresivas, tumbando el portón, cayéndole a golpes a . 'su esposo y vociferando muchas palabras obscenas, provocándole que el mismo sufriera un fuerte dolor en la región pectoral, siendo trasladado hacia el hospital general del sur donde ingreso sin signos vitales, indicándonos que dicho suceso ocurrió en, la siguiente dirección: BARRIO COLINAS DEL SUR, CALLE 128B, CASA 33A-12, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección, a fin de realizar la -correspondiente Inspección Técnica del sitio del hecho, donde una vez presentes en dicho lugar, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, fuimos recibidos por moradores del sector, quienes nos guiaron hacia el lugar exacto donde se suscito el hecho que nos ocupa, procediendo el Funcionario Detective Agregado ALY MATA (técnico), a realizar un minucioso rastreo a fin de localizar algún tipo de evidencia de interés criminalística, siendo negativa la misma, se deja constancia de haber practicado la respectiva inspección técnica al lugar del hecho, posteriormente procedimos a realizar un recorrido por la zona y sus adyacencias, con el objetivo de ubicar, identificar y citar alguna persona que tuviese conocimiento sobre el hecho que se investiga, logrando ubicar a cuatro ciudadanas quienes manifestaron ser vecinas del hoy exánime, quienes se identificaron de la manera siguiente: NORELYS DIAZ, EGLEE RANGEL, MARIA LOPEZ y MARIA RICO (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,5,7,9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECTION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), las mismas nos informaron que el hoy occiso sostuvo una fuerte discusi6n con tres ciudadanas de nombres IBELYS, JOHANNY Y LIRIA, las cuales le propinaron fuertes golpes, porque el señor les manifestó no estar de acuerdo con el robo del agua de la escuela básica educativa Pedro Torres, asimismo indicándonos de manera discreta la vivienda en la cual residen las supra mencionas, siendo esta la siguiente: BARRIO COLINAS DEL SUR, CALLE 128B, CASA 33A-31, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, seguidamente procedimos a trasladarnos hacia la dirección antes mencionada, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, luego de varios llamados a viva voz hacia el interior de la vivienda, fuimos atendidos por una. ciudadana quien dijo ser y llamarse: YANEIDY BOSCAN, (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN PARA USO EXCLUSIVO DE MINISTERIO PUBLICO, SEGUN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9,21 ORDINAL 9 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, a quien luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, la misma indico ser la cunada, de las ciudadanas requeridas por la comisión exteriorizando que las mismas no se encontraban en la vivienda para el momento, asimismo la supra mencionada ciudadana nos permitió de manera voluntaria el libre acceso a la morada, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando identificarlas de la manera siguiente: 1.-LIRIA RITA CARDOZO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 61 ANOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 26-09-1957, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFUSION U OFICIO AMA DE CASA, HIJA DE ALICIA RAMONA CARDOZO Y MANUEL ANTONIO VILLAMIZAR, QUIEN RJSSIDE EN EL BARRIO COLINAS DEL SUR, CALLE 123B1, CASA 33A-31, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7.798.046, 2.- IBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL PS MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 29 ANOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 29-08-1989, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO AMA DE CASA, HIJA DE LIRIA RITA CARDOZO Y EDGAR RAFAEL ACOSTA MOLINA, QUIEN RESIDE EN EL BARRIO COLINAS DEL SUR, CALLE 123B1, CASA 33A-31,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19,623.297 y 3.-JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 35 ANOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 25-09-1983, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, HIJA DE LIRIA RITA CARDOZO Y EDGAR RAFAEL ACOSTA MOLINA, QUIEN RESIDE EN EL BARRIO COLINAS DEL SUR, CALLE 123B1, CASA 33A-31, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.623.529, asimismo nos informo que una de la ciudadanas requerida por la comisión se encontraba retenida en la siguiente dirección: Comando Policial Manuel Dagnino de la Policía Nacional Bolivariana, culminada nuestra labor optamos en retirarnos... -del lugar, hacia la Escuela básica Educativa Pedro Torres, Parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar por el cual se suscito el presente hecho, donde una vez presentes en el mismo procedió manera inmediata el Detective Agregado ALY MATA (técnico), a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia de haber fijado fotográficamente al sitio de suceso en manera general, consecutivamente .procedimos a trasladarnos hacia el Comando Policial Manuel Dagnino de la Policía Nacional Bolivariana, con la finalidad de continuar las diligencias de investigación inherentes a nuestro servicio; donde una vez presentes en la mencionada dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, fuimos recibidos por el Comisionado ANGEL ROMAN, quien procedió a conducirnos hacia el lugar donde se encontraba en calidad de retenida una persona adulta del sexo femenino, quien es una de las autoras del hecho en reverenda, quien quedo plenamente identificada como: 1.-LIRIA RITA CARDOZO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDA EN FECHA 26-09-1957, DE 61 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO AMA DE CASA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7.798.046, haciéndonos entrega de la misma mediante acta policial, de fecha 19-02-2019, suscrita por el Oficial Jefe (CPNB) JHON ALVARADO, por lo antes expuesto se le notifico a dicha ciudadana que quedaría detenida y puesta a la orden- de la fiscalia correspondiente del Ministerio Publico, por estar incursa en un delito flagrante, amparados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se procedió a leerle sus derechos y garantías constitucionales, amparados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano abogado CARLOS HERNANDEZ, fiscal Undécimo del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial, con la finalidad de notificarle sobre el procedimiento realizado, quien se dio por notificado, de igual manera procedimos a retirarnos del lugar y procedimos a retornar hacia esta oficina en compañía de la ciudadana antes mencionada, donde una vez presente en estas instalaciones actuando de conformidad con lo establecido procedí en verificar a trabes del Sistema de Investigación e información Policial (S.I.I.POL.), el estatus policial de la detenida, así como el hoy inerte, obteniendo como resultado que los mismos no presentan historial policial asimismo se le notifico a la superioridad de este Despacho de las diligencias realizadas, quienes ordenaron se diera inicio a/las Actas Procesales numero K-19-0381-00286, por uno de los Delito Contra las Personas; se anexa a la presente averiguación penal, Actas de Inspección Técnica realizada, Acta Policial del (CPNB) Es / todo, termino, se leyó y conformes firman.”
3. Acta de Investigación penal, de fecha 19 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en el folio 08 de la pieza principal, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:
“…"Siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, de hoy diecinueve (19) de febrero de 2019, se apersono la ciudadana: CRISTY ANGULO CI: 16.039.976, N° 0261-7184479, residenciada en el barrio colinas del sur, calle 128B1 casa 33a-74, quien manifestó que el ciudadano: ARNEDO DAVID CARMONA FERRER CI: 5.815.860, Quien falleció aproximadamente una hora después de estar involucrado en una riña, posterior a ello nos dirigimos al sitio indicado para verificar la información aportada, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana; MARIA DE LOS ANGELES RICO CI: 22.251.736, de 23 anos de edad quien estuvo involucrada en la riña y a su vez es familiar del ciudadano fallecido, también nos entrevistamos con la ciudadana. LIRIA RITA CARDOZO CI: 7.798.046 de 63 años de edad quien también estuvo inmersa en la mencionada riña y a su vez madre de las ciudadanas: ISBELIS ACOSTA y JOHANNY ACOSTA, quienes se encuentran evadidas luego de saber que el ciudadano falleció. Posterior a esto nos trasladamos hasta la estación policial terrazas del lago con las ciudadanas involucradas, notificándole a la fiscal de guardia Fiscal Auxiliar sexta en delitos comunes Doctora NATHALY PINEDA quien informo que todos los ciudadanos involucrados debían ser puestos a la orden del ministerio publico, aunado a esto, se apersono al sitio una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINAUSTICAS (CICPC), al mando del detective jefe YORWING URBINA CI: 18.878.390, credencial: 36552, a bordo de la unidad placas: 3C00029, en compañía de la detective ARIANGEL NUNEZ CI: 20.861.158, Credencial: 44968, quienes nos manifestaron que debíamos de entregarle el procedimiento a ellos quienes eran los encargados en materia de homicidios, posterior a esto nos dirigimos al hospital DOCTOR PEDRO ITURBE (GENERAL DEL SUR) donde nos informaron que la galeno de guardia de nombre: KARLA SERRANO adjunta a medicina presto los primeros al ciudadano fallecido ya se había retirado del recinto. Seguidamente se recibió una llamada de la fiscal de guardia en delitos comunes Doctora NATALY PINEDA, quien manifestó que el procedimiento debía ser entregado al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINAUSTICAS (CICPC), subdelegación Maracaibo del eje de homicidios y comunicamos con el fiscal 11 en materia de homicidios Doctor CARLOS HERNANDEZ, informándole los pormenores del procedimiento, efectuándole llama telefónica al mismo, dándole los pormenores, posterior a esto se traslado a las ciudadanas al centro Doctor PEDRO ITURBE, donde fueron atendidas por el galeno de guardia Doctor FREDDY AZUAJE, CI: 22.369.247 COMEZU: 19588, MPPS: 116535, informando que las mismas se encontraban en perfecto estado de salud, seguido a esto se realiza el acta policial y el oficio de remisión al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS…”
4. Acta de Investigación penal, de fecha 20 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en el folio 37 de la pieza principal, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por este Despacho el Detective ANGEL DEMEIS, adscrito al Eje de. Investigaciones de Homicidios Zulia, quien estando debidamente. juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura alfanumérica K-19-0381-00286, iniciada por ante este despacho por uno de los Delitos Contra las Personas, procedí a trasladarme en compañía de los Detectives Agregados VILORETH MAZZA y ALY MATA, a bordo de la unidad P-ll, hacia la MORGUE I>E LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO Zulia, con la finalidad de presenciar la necropsia de ley del cadáver de una persona adulta del sexo masculino, de quien en vida respondiera al nombre de ARNEDO DAVID. CARMONA JIMENEZ, quien era titular de la cedula de identidad numero V-5.815.860, una vez presentes en la referida dirección, encontrándonos plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendido por la anatomopatólogo forense quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: YOLEIDA ALEMAN, COMEZU 52.592, titular de la cedula de identidad numero V-10.478.419, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, la misma indico no tener inconveniente alguno, procediendo inmediatamente a realizar la respectiva Necropsia de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y arrojando como resultado que la causa de muerte del hoy occiso:: 1) INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, 2) CARDIOPATIA ISQUEMICA AGUDA, ARTEROESCLEROSIS CARDIACA SEVERA, 4) HIPERTROFIA CARDIACA, asimismo se deja constancia que el mismo presento UN HEMATOMA EN LA REGION FRONTAL LAPP IZQUIERDO, una vez obtenida dicha información procedí a trasladarme hacia nuestro despacho, donde una vez presentes procedí hacerle conocimiento a la superioridad de este despacho sobre las diligencias realizadas; quienes ordenaron dejar plasmadas en actas. Es todo"
De igual manera, se trae colación el contenido de las siguientes actas de entrevista penal:
1. Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de febrero de 2019, rendida por EGLE RANGEL ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en los folios 20 y 21 de la pieza principal, en la cual expuso:
“…"Bueno resulta que el dia de hoy 19/02/2019, como 03:30 horas de la tarde aproximadamente, en momentos que me encontraba en mi casa ubicada en el barrio Colinas del sur, calle 128, casa numero 33A-12, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo, estado Zulia, en compañía de Norely y de tato, cuando comienzan a gritar a Tato con vulgaridades la señora Liria Cardozo, y sus hijas Ibelys Acosta Cardozo y Jhoanny Acosta Cardozo, por lo cual tato le responde con groserías y ellas van y los buscan en la casa y lo sacan ellas tres a punta de golpes y como pudimos los vecinos los separamos y llevamos a tato a su casa cuando al momento de llegar a su casa le dio un ataque y comenzó a votar sangre por la nariz, vomito y se desmayo por lo cual lo sacan al hospital general del sur donde ingresa sin signos vitales, al saber las muchachas que tato estaba muerto ellos se fueron en un Malibu de los grandes de color gris. Es todo…”
2. Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de febrero de 2019, rendida por ANGELA HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en los folios 22 y 23 de la pieza principal, en la que explicó lo siguiente:
"…Resulta que el dia de hoy 19-02-2019, como a las 02:00 horas de la tarde, momentos que me encontraba en mi casa, me fueron a buscar unos niños informándome que ISBELYS, su hermana YOHANNY y su mama LILIAN, le estaban cayendo a piedras a mi esposo de nombre ARNEDO CARMONA, porque las personas de la comunidad estaban molestas, debido a que esas mujeres se estaban robando el agua del colegio PEDRO TORRES ROJAS, ubicado en el Barrio Colinas del Sur, parroquia Manuel Dagnino, como la gente se estaba quejando colocaron la denuncia en el. Distrito Escolar y mi esposo comento que eso estaba bueno, que el estaba de acuerdo con esa denuncia, porque ellas no tenían que estarse robando el agua de la escuela, debido al problema del agua los niños estaban perdiendo clases, pero YOHANNY estaba cerca y escucho el comentario que hizo mi esposo, como a ella no le gusto el comentario ISBELYS, YOHANNY Y LILIAN se pusieron agresivas, como mi esposo estaba dentro de la casa de la señora de nombre EGLE RANGEL, tumbaron el portón, entraron y empezaron a caerle a golpes, le decían muchas groserías a mi esposo, mi hija de nombre ARIANNY CARMONA al percatarse que estaban golpeando a su papa, fue a rápidamente para quitarles esas mujeres de encima, al llegar mi hija ISBELYS, YOHANNY Y LILIAN, la empezaron a golpear, de alii me le acerque a mi hija y le dije que se quedara tranquila, dejara eso así y nos fuéramos hacia la casa pero en eso vine, ISBELYS y me agarra por el pelo, de inmediato mi sobrina de nombre MARIA RICO, se mete y le dice a ISBELYS que conmigo no se metiera, que yo era una persona mayor, pero ISBELYS y YOHANNY se le tiraron encima a mi sobrina, la agarraron por el pelo y la tiraron contra el piso, de alii todas las personas de la comunidad se metieron y los separaron, luego nos fuimos hacia mi casa, cuando estamos en mi casa mi esposo, estaba muy bravo por lo. que había pasado con esas mujeres, de repente mi esposo se desplomo, como pudimos mis hijas y yo, lo ayudamos, las personas de la comunidad al percatarse que mi esposo estaba mal nos ayudaron, casualidad iba pasando un carro lo pararon, lo montamos rápidamente y lo 1levamos hacia el hospital General del Sur, pero mi esposo iba mal, cuando llegamos al hospital ya no había nada que hacer, mi esposo había fallecido, por eso me encuentro aquí para rendir declaraciones de lo sucedido Es todo…”
3. Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de febrero de 2019, rendida por ARIANNY CARMONA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en los folios 24 y 25 de la pieza principal, en la que expresó:
"…Bueno resulta que el dia de .hoy 19-02-2019, yo me encontraba en la casa de mi mama ubicada en el barrio Colinas del Sur, calle 12 8Bl,casa 33A-82, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando llego MARIA RICO y me informa que mi papa esta sosteniendo una fuerte discusión en la esquina de la casa con >arias personas, cuando voy al sitio encuentro a tres muchachas de nombre ISBELI ACOSTA, LILIA CARDOZA y YOHANNY ACOSTA, gritándole a mi papa, diciendo muchas ofensas ya que mi papa les reclamo porque se estaban robando el agua del Colegio Pedro Torre Rojas, luego ISBELI y YOHANNY se le fueron para encima a mi papa y 16 golpearon, mi mama y yo no pudimos hacer nada, nos fuimos a la casa y cuando llegamos no pasaron ni 20 minutos cuando le dio un infarto a mi papa, luego salimos al frente de la casa y le pedimos auxilio a un señor que iba pasando en un carro, montamos a mi papa y lo llevamos hacia el hospital General Del Sur, donde ingreso sin signos vitales, luego que mi papa fallece me traslade hacia este despacho ya que no quiero que la muerte de mi papa quede impune…”
4. Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de febrero de 2019, rendida por MARIA LOPEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en los folios 28 y 29 de la pieza principal, en la cual indicó:
“…Bueno resulta que yo me encontraba en el lugar de mi residencia ubicada en el barrio Colinas del sur, calle 128B2, casa 33A-73, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo, estado Zulia, luego llego un niño de nombre ANDRES FLORES y me dice que en la esquina de la casa están golpeando a mi tío y salgo a ver que era lo que estaba pasando, cuando me acerco logre ver cuando ISABELI tenia abracado y dándole golpes a mi tío ARNEDO CARMONA, luego yo intente quitarle a mi tío y me golpeo a mi también sin importar que estaba embarazada, hasta que las vecinas me la quitaron de encima. Es todo...”
5. Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de febrero de 2019, rendida por NORELISY DIAZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en los folios 30 y 31 de la pieza principal, en la cual manifestó:
“…Bueno resulta ser que el dia de hoy en horas de la tarde, me encontraba en la casa de una vecina de nombre Egle Rangel, conversando con ella y otro vecino del sector de nombre Arnedo Carmona (occiso); luego llego al portón de la casa la señora Liria Cardozo, haciendo el comentario de que varias personas de la comunidad habían ido al "Distrito Escolar" a poner quejas y reclamos porque la directora del colegio "Pedro Torres", no les quería dar agua, es alii donde el señor Arnedo le responde "eso esta bueno porque a la directora le viven robando el agua del plantel y eso perjudicaba a los niños y por eso no estaban dando clases", inmediatamente Yohanni Cardozo (quien es la hija de Liria Cardozo) escucha el comentario del señor Arnedo y le grita "callate la boca maldito viejo, mantenido, esa verga no es problema tuyo porque aquí todos le robamos el agua, ese soy voz que soy un jalabola" ahí el senor Arnedo le responde "respetara si yo soy maldito, mas maldita seras tu, respeta" ahí Yohanni, sale de su casa y le responde "mas maldita será toda tu familia, veni y me lo decis en mi cara veni veni maldito" e inmediatamente se acercaron mas hacia el portón la señora Liria Cardozo junto a sus dos hijas Yohanni Cardozo y Isbelis Acosta, las tres comenzaron a gritarles muchas groserías al señor Arnedo, luego llego Arianny Carmona (hija del señor Arneido) y les dice que pasaba que dejen a su papa tranquilo y ella trataba de calmar la situación, pero esas tres mujeres estaban furiosas y entre las tres le rompieron y tumbaron el portón de la casa a la señora Egle Rangel y le cayeron a golpes fuertemente al sehor Arnedo, luego llego la señora Angela de Carmona (esposa del señor Arnedo) y trato de evitar también la situación pero Isbelia Acosta, arremete contra Angela, es alii donde se mete mi hija Maria Rincón para defenderla y evitar la situación, pero Isbelis y Yohanni, empezaron a golpear a mi hija Maria, luego entre varios vecinos lograron agarrar a las tres mujeres y calmar la situación; ahí nos fuimos a la casa de Angela y es cuando al señor Arnedo le dio un infarto, estaba botando como burbujas de mucha sangre por la boca y la nariz, en ese momento pasaba un carro por el frente de la casa, quien nos presto la colaboración y lo llevarlo hasta el Hospital General del Sur pero llego ya muerto luego mas tarde llegaron funcionarios del CICPC, quienes nos pidieron que los acompañáramos hasta este Despacho a rendir declaraciones. Es todo…”
6. Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de febrero de 2019, rendida por MARIA DE LOS ANGELES RICO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en los folios 32 y 33 de la pieza principal, en la cual expuso lo siguiente:
“…Bueno resulta que yo me encontraba en mi casa ubicada en el barrio Colinas del Sur, calle 128B2, casa 33A-72, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando escucho unos gritos, salí hacia el frente junto con mi tía ANGELA CARMONA y mi prima ARIANNY CARMONA, a ver que pasaba, luego caminamos hacia donde estaba el grupo de personas y veo que LIRIA CARDOZO estaba golpeando a mi tío por la cabeza, IBELIS ACOSTA le estaba dando golpes en la barriga y JOHANNY ACOSTA lo tenia agarrado por el pelo con una mano y con la otra mano le daba en la cara, al ver lo que estaba pasando yo me metí en la pelea a defender a mi tío pero me dieron muchos golpes a mi también, luego nos separaron y se calmaron las cosas, me fui hasta mi casa y a los minutos recibí la noticia de que a mi tío le había dado un infarto y se lo llevaron al hospital luego llego a mi casa una comisión de la Policía Nacional Bolivariana y me llevo detenida hacia el comando que esta ubicado en la vía principal de Los Robles, al lado de la urbanización villa del sur, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo, estado Zulia, luego llego una comisión del CICPC, al comando de la Policía y me trasladaron hacia este despacho. Es todo…”
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, Pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por sus representados no se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARNEDO DAVID CARMONA FERRER, situación que le causa a sus defendidas un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumento que analizado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir que, si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprende del acta policial, de las actas de entrevistas, de las actas de inspección técnica y de la fijaciones fotográficas, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de HOMICIDIO SIMPLE CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARNEDO DAVID CARMONA FERRER, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con el hecho punible mencionado, por cuanto de conformidad con los elementos aportados en las actas, las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO en compañía de su progenitora la ciudadana LlRIA CARDOZO agredieron al ciudadano ARNEDO DAVID CARMONJA JIMENEZ, quien posteriormente falleció a causa de infarto agudo al miocardio, cardiopatía isquemia aguda, arteroesclerosis cardiaca severa e hipertrofia cardiaca, presentando además un hematoma en la región frontal lado izquierdo.
Así se tiene, que con respecto al delito de HOMICIDIO SIMPLE CONCAUSAL, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, se encuentran involucradas en los hechos objeto de la presente causa, y no obstante, que los apelantes insisten en afirmar que no puede imputársele a sus defendidas delito alguno, por cuanto el ciudadano ARNEDO DAVID CARMONA FERRER falleció por causas naturales, tal situación en todo caso, será dilucidad en el desarrollo del proceso.
Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, la petición de desestimación del delito imputado a las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de HOMICIDIO SIMPLE CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARNEDO DAVID CARMONA FERRER, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, estas Jurisdiscentes proceden a dar respuesta a la segunda denuncia referente a la ausencia de elementos de convicción para estimar que las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO son presuntamente autoras o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, y en primer lugar, se efectúa un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en el folio 01 de la pieza principal.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en el folio 02 de la pieza principal.
3. Acta de Investigación penal, de fecha 19 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en el folio 08 de la pieza principal.
4. Acta de Inspección Técnica del Cadáver, de fecha 19 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en el folio 11 de la pieza principal.
5. Fijaciones Fotográficas, de fecha 19 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en el folio 12 de la pieza principal.
6. Acta de Inspección Técnica del primer sitio del suceso, de fecha 19 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en el folio 14 de la pieza principal.
7. Fijaciones Fotográficas, de fecha 19 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en folio 15 de la pieza principal.
8. Acta de Inspección Técnica del segundo sitio del suceso, de fecha 19 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en el folio 16 de la pieza principal.
9. Fijaciones Fotográficas, de fecha 19 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en folio 17 de la pieza principal.
10. Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de febrero de 2019, rendida por EGLE RANGEL ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en los folios 20 y 21 de la pieza principal.
11. Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de febrero de 2019, rendida por ANGELA HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en los folios 22 y 23 de la pieza principal.
12. Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de febrero de 2019, rendida por ARIANNY CARMONA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en los folios 24 y 25 de la pieza principal.
13. Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de febrero de 2019, rendida por MARIA LOPEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en los folios 28 y 29 de la pieza principal.
14. Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de febrero de 2019, rendida por NORELISY DIAZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en los folios 30 y 31 de la pieza principal.
15. Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de febrero de 2019, rendida por MARIA DE LOS ANGELES RICO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en los folios 32 y 33 de la pieza principal.
16. Acta de Investigación penal, de fecha 20 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserto en el folio 37 de la pieza principal.
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación de las imputadas de actas, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para imputar a las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARNEDO DAVID CARMONA FERRER, en esta etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de las encausadas de marras en el delito imputado, lo que no causa un gravamen irreparable a sus defendidos al ser admitidos por el Juez de Control.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que la presente denuncia alegada por la parte recurrente, referente a que El Representante Fiscal en su imputación, carece totalmente de elementos de convicción suficientes en contra de sus defendidas, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Con respecto al tercer motivo de impugnación, relativo a la ausencia de motivación, toda vez que, a criterio de quien recurre, en el presente caso no hubo un análisis ni motivación de los parámetros de los artículo 236, 237 y 238 ibidem, no se determinó el arraigo en el país, nada se dijo que la pena que podría a llegar a imponerse ni se explicó la magnitud del daño causado, ni se analizó el comportamiento de las imputadas en el proceso, es decir, sin motivación o fundamento alguno, tal como lo ordenan los artículos 157 y 232 ibidem, no se evidencia comportamiento agresivo de las imputadas, no les ocasionaron lesiones a la victima ARNEDO DAVID CARMONA FERRER.
Luego del examen de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinando en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa era el delito de HOMICIDIO SIMPLE CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARNEDO DAVID CARMONA FERRER, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos que conlleven al decreto de nulidad del fallo recurrido, por ello, no le asiste la razón a la defensa (apelante), en consecuencia, se declara Sin Lugar la denuncia referida a la ausencia de motivación de la decisión recurrida. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, por los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y TONINO BONVINO, titulares de la cédula de identidad N° 37.871 y 162.464, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 37.871 y 162.464, respectivamente, con el carácter de defensores de las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 19.623.297 y 19.623.529, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 322-19, de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró: PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSIÓN de las imputadas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, por considéralas presuntas autoras o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CONCAUSAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 405 en concordancia con el artículo 408 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARNEDO DAVID CARMONA JIMENEZ. SEGUNDO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, por considéralas presuntas autoras o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CONCAUSAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 405 en concordancia con el artículo 408 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARNEDO DAVID CARMONA JIMENEZ. TERCERO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda conformada de manera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y TONINO BONVINO, titulares de la cédula de identidad N° 37.871 y 162.464, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 37.871 y 162.464, respectivamente, con el carácter de defensores de las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 19.623.297 y 19.623.529.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 322-19, de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, por considerarlas presuntas autoras o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CONCAUSAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 405 en concordancia con el artículo 408 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARNEDO DAVID CARMONA JIMENEZ
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2019. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NISBETH MOYEDA FONSECA Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 308-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE
JDM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33264-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000524