REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7626-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000528
DECISIÓN No. 306 - 2019

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones contentivas en el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho NAIRO LABARCA, titular de la cédula de identidad N° 7.974.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.771428, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.086.2096; ejercido en contra de la decisión Nº 570-19, de fecha 09 de Octubre del año 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó; PRIMERO: DECRETAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1- JORVIS BILL de la VICTORIA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.431.432, 2.- WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.086.209, 3.- YANETH ODALIS VARGAS NIÑO, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.553.101, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD numerales 1, 2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1- JORVIS BILL de la VICTORIA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.431.432, 2.- WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.086.209, 3.- YANETH ODALIS VARGAS NINO, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.553.101, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicional para los imputados JORVIS BILL DE LA VICTORIA ESCOBAR y YANETH ODALIS VARGAS NINO, la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente tal como lo establecen los artículos 262, 234, 373 del el ingreso de ciudadanos 1- JORVIS BILL de la VICTORIA ESCOBAR, 2.- WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, 3.- YANETH ODALIS VARGAS NINO, quienes a partir de la presente fecha, quedaran a la orden de este Juzgado. QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública y se fija Rueda de Reconocimiento de Individuos de acuerdo de lo planteado en el artículo 216 del Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 11 de Noviembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha 12 de Noviembre de 2019, se produce la admisión del recurso de apelación de autos; por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

Se evidencia de actas que el profesional del derecho NAIRO LABARCA, titular de la cédula de identidad N° 7.974.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.771428, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.086.2096; ejercido en contra de la decisión Nº 570-19, de fecha 09 de Octubre del año 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inicio señalando el recurrente que, “…El inicio del proceso acaeció en fecha 22 de septiembre de 2019, interpuesta denuncia signada bajo el N° K-19-0135-01987 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde se plasmado lo siguiente: (Omisis…”)…”

Agrego que: “…Así las cosas, se dejó constancia de la presunta comisión de un hecho punible, ante un órgano de investigación penal (CICPC), correspondiendo al Ministerio Publico realizar las diligencias de investigación en base a lo alegado en la denuncia, para determinar las responsabilidades a que hubiera lugar. Siendo menester indicar que en base a esta forma de inicio del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha: 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:(Omisis…”)…”

Alego que: “…Ahora bien, en la Narración de los hechos por parte del Ministerio Publico en el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, se hizo alusión a LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN, indicaron lo expuesto por los funcionarios en el acta de investigación de fecha 07 de octubre de 2019, siendo esto lo siguiente: (Omisis…”)…”

Explico que: “…Siendo importante determinar hasta este punto cual fue la conducta desplegada por mi defendido WILFRED JOSÉ ECHENIQUE, en relación a los hechos descritos en la denuncia, y las circunstancias bajo las cuales es aprendido por los funcionarios actuantes, toda vez que fue trasladado hasta la sede del cuerpo detectivesco por haber utilizado su línea telefónica en el equipo MARCA SAMSUNG, MODELO J7 NEO, COLOR DORADO, y que el señalamiento de la víctima refiere solo a dos personas como responsables de despojarlas de sus pertenecías en las adyacencias de la avenida 8 Santa Rita, frente al local FULL MARKET, cuando una de ellas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de varios objetos de valor. Continúo la supuesta diligencia investigativa de la siguiente manera: (Omisis…”)…”

Adujo que: “…Es decir, mi patrocinado como señalan los funcionarios sin impedimento alguno, los trasladó hasta la residencia de quien presuntamente le había regalado el equipo móvil, circunstancias estas que conllevan a analizar los presupuestos referentes a la aprehensión en flagrancia del imputado, la calificación jurídica acorde a su conducta desplegada, a los fines de cumplir con el proceso de subsunción normativa, y el cumplimiento de las garantías dispuestas en la carta magna para los justiciables. A tal efecto el artículo 234 de nuestra norma adjetiva penal aduce: (Omissis…”)…”

Cuestiona que: “…A todas luces, tanto el Ministerio Público como la Juez Undécima en Funciones de Control, incurrieron en un error inexcusable en derecho, pues se evidencia la inexistencia de los presupuestos indicados en esta institución procesal para su procedencia, pues existía una denuncia de fecha 22 de septiembre de 2019, signada bajo el N° K-l 9-0135-01987 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y el acto de audiencia oral de presentación de imputados fue llevado cabo en fecha 09 de octubre de 2019, legitimándola la privación ilegítima de libertad de los imputados dada la imperiosa necesidad de obtención de orden judicial previa ex artículo 44.1 del texto constitucional…”
Afirmo quien recurre que: “…La representación fiscal como titular de la acción penal para su solicitud (APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA) debió analizar si existían los requisitos para su procedencia, y solicitar a la juez de control que así lo declarase. Y a su vez la "Ad Quo" verificar la legitimidad de la aprehensión, pues en el marco de una investigación penal el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 Código Penal, no se trata de un delito permanente, y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, no se evidencia en las actuaciones en relación WILFRED JOSÉ ECHENIQUE, con lo cual es propicio traer a colación sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, relativa al expediente Nº 2012-1283, se asentó lo siguiente: (Omisis…”)…”
Explico que: “…En la audiencia de presentación se cumple la imputación fiscal, estableciendo para mi representado la CALIFICACIÓN JURÍDICA de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imputación fiscal arbitraria y temeraria, que conculco los derechos constitucionales referentes al acceso a una tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, pues según los magistrados de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión Na 246-12 de fecha 19 de Septiembre de 2010, en referencia a la calificación jurídica, establecen que: (Omisis…”)…”
Expuso el recurrente que: “…Esta función primordial, a todas luces no logro encuadrar los elementos tácticos en la calificación jurídica imputada a WLFRED JOSÉ ECHENIQUE, lo que consecuencialmente se traduce en una causa de indefensión…”
Indago que: “…Por otra parte, resulta importante señalar que tanto la representación del ministerio público, como la Jueza de Control pasan por alto un aspecto sumamente importante, que si bien nos encontramos en la fase incipiente del proceso, no deja de ser de suma importancia; y es el hecho que en actas, específicamente en el señalamiento de la victima de autos, en su denuncia cuando claramente en respuesta al numeral séptimo describe al sujeto que los atacó como: "el hombre de tez morena obscura delgada de 1.78 mts, de altura aproximadamente, de 35 a 40 años de edad... y una mujer de tez morena y, contextura delgada de unos 1.70 mts de estatura de unos 35 a 40 años de edad,; y en la respuesta del numeral octava, en la cual se le pregunta si se acuerda de algún característica física particular que un individualice al sujeto ella manifiesta: "el hombre de bigotes y facciones de Guajiro";…”
Menciono quien apela que: “…Por lo que este defensa considera imprescindible, a los fines de esta apelación y en relación con la precalificación jurídica otorgada por el ministerio público que se tome en consideración y beneficio del caso que hoy nos ocupa que la calificación jurídica debe realizar el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo…”
Continuo el recurrente que: “…Considera quien aquí suscribe que la juez de control no cumplió con su función de constatar la finalidad de la audiencia de presentación de imputados, premisa fundamental de este acto, obviando con su actuación la garantía constitucional dispuesta en el artículo 44.1 de la constitución, referente a la (A).- INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD PERSONAL, que reza: Artículo 44. "La libertad personal es Inviolable, en consecuencia: (Omisis…”)...”
Esbozo que:”… Bajo ningún supuesto WILFRED JOSÉ ECHENIQUE fue arrestado en virtud de una orden judicial emanada en su contra, por algún órgano jurisdiccional, y mucho menos fue sorprendido IN FRAGANTI, si los funcionarios se dirigieron a su residencia en fecha 07 de octubre de 2019, en el marco de una investigación iniciada con ocasión de una denuncia interpuesta en fecha 22 de septiembre del mismo año; Es decir, que para practicar su detención era necesaria la orden judicial previa de privación de libertad, y así debió ser declarado por el tribunal de control, toda vez que se evidenciaba una lesión constitucional, pues la aprehensión realizada en esas condiciones por los funcionarios del CICPC fue arbitraria, considerando que mi defendido no se encontraba nisiquiera en posesión del presunto bien objeto de la investigación, sino la ciudadana ELIZABETH CHACÓN, por lo tanto correspondía al tribunal de control declarar su nulidad y ordenar la inmediata libertad del imputado…”
Menciono que: “…Se observa la violación del (B).- DEBIDO PROCESO, pues el órgano de investigación penal, posterior a la denuncia de fecha 22 de septiembre de 2019, debió notificar de las diligencias en cuestión al titular de la acción penal, y de sus avances, para que el ministerio público con las formalidades debidas, y previa imputación del investigado, solicitara su detención preventiva, en relación a este particular la Carta Magna en su artículo 49 Ord. 1° señala; (Omisis…”)...”
Indico que: “…Sin obviar que al practicar de forma arbitraria la detención de un individuo los funcionarios incurren en el delito de privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 176 del Código penal. De la misma manera se violentó el (C).- DERECHO A LA DEFENSA, considerando que una calificación jurídica que no se adapta a las circunstancias de los hechos relatados por la víctima y en el acta policial, alejada de una conducta típica antijurídica y presuntamente culpable del ciudadano WILFRED JOSÉ ECHENIQUE, no puede avalarse para legitimar una privación ¡legítima de libertad, y poder justificar los desmanes llevados a cabo por los cuerpos policiales en sus procedimientos…”
Puntualizo que: “…Por tanto la CALIFICACIÓN JURÍDICA de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, genera indefensión al no dar cumplimiento a la adecuación de los hechos en el derecho en el presente caso, y el no cumplimiento de formas procesales que se tradujeron en una negación en la investigación del derecho a la defensa…”
Refirió que: “…Indubitablemente se conculco el (D).- DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, como consecuencia de una decisión que vulnero la inviolabilidad de la libertad personal, y debió garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, como fue la privación de libertad sin cumplimento de formas procesales y garantías mínimas indicadas Ut Supra, en relación a este Derecho la Constitución Nacional en su artículo 26 expresa: (Omisis…”)…”
Indico que: “…En otras palabras la juez comportaba la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la CRBV y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa, a proferir una decisión fundamentada en derecho y congruente, ya que la tutela judicial efectiva se encuentra estrechamente vinculada a la indefensión, involucrando otros principios como son: el derecho al acceso a los tribunales; el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales, que en esta caso en particular se tradujo en nefasta, y que debió mantener a' WILFERD JOSÉ ECHENIQUE en un estado de libertad…”

Concluyo solicitando en el denominado Petitorio que: “…Ante la violación sistemática de disposiciones constitucionales y legales, entre ellos principios y garantías del proceso penal que debieron ser respetados de manera íntegra en todo momento en el acto de presentación de imputados, contra el ciudadano WILFRED JOSÉ ECHENIQUE VARGAS, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN contra el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS y la correspondiente DECISIÓN Nº 570-19 de
fecha 09 de Octubre de 2019 emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa identificada con el N° 11C-7626-19, que Decreto LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido
SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta defensa como fundamento del presente Recurso de Apelación.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia se anule la Decisión Recurrida, y se ORDENE la inmediata libertad del imputado, WILFRED JOSÉ ECHENIQUE VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-l7.086.209 en respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales de los Justiciables, o en su defecto sirva a dictar Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP.
CUARTO: Se Desestimen los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por no constar elementos de convicción algunos para su acreditación en contra de WILFRED JOSE ECHENIQUE..

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

El profesional del derecho LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio, adscritos a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso presentado por la Defensa Privada, bajo los siguientes argumentos:

Inicio señalando que: “…Ciudadanos Magistrados que por distribución corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el recurrente Abogados NAIRO LABARCA, Defensa del ciudadano Imputada WILFREDO JOSÉ ECHENIQUE VARGAS, plenamente identificado en Actas procesales, quien indica en el mismo que existe Ausencia de elementos de convicción para La procedencia de la Medida de Privación de libertad para su defendido de Auto, igualmente la decisión hoy recurrida no cumple con el fundamento contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la misma carece de motivación, en el auto recurrido, sin embargo ciudadanos magistrados, la juzgadora hace una relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables para la imposición de una medida de privación judicial, y valoró los elementos de convicción que el Ministerio Público utilizó para atribuirles la conducta típica que presuntamente desplegara el ciudadano hoy imputado ya plenamente identificado en Auto, lo que dio pie a la aprehensión Fragrante por los funcionarios actuantes y la* continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia, con solo observar que el tribunal adminículo los elementos de convicción pormenorizadamente, y relacionó el supuesto fáctico que riela en las actas policiales con los dispositivos jurídicos aplicables, es suficiente para determinar que la decisión recurrida estuvo debidamente motivada, y por lo tanto, afirmar lo contrario constituye una denuncia temeraria e infundada, que no puede ser suficiente como para solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el hoy Recurrente a su defendido, ya identificada en Auto, plenamente identificados en la decisión impugnada…”

Agrego que: “…Del mismo, ciudadanos Magistrados, es necesario acotar que en la audiencia de presentación se verificó que el Ministerio Público le atribuyó e individualizo los hechos a hoy Imputado de Auto, y que encuadró su conducta en los supuestos jurídicos invocados en el acto oral, sin embargo, detalladamente no puede conocerse hasta que punto llega la participación propia del mismo, por cuanto nos encontramos ante la fase más incipiente del proceso penal, y por lo tanto, es la investigación el estadio procesal para determinar la intervención del Imputado de auto, y será en el acto conclusivo correspondiente donde se delimite con detalle la acción u omisión respectiva del hoy Imputado de Auto…”

Argumento que: “…El recurrente señaló que no hay bases para presumir la atribución del hecho a sus defendido, sin embargo, sustentó bajo la premisa de que no existe criterio alguno que relacione a su defendido con la investigación, aduciendo situaciones de hecho presuntamente concomitantes al objeto del proceso, las cuales deben ser ventiladas en la fase de investigación, en el sentido que, constituyen los medios de defensa que el imputado deberá ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, y en consecuencia debe precisarse que el momento procesal para alegarlos no era la audiencia de presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público…”

Expreso que: “…El criterio explanado por el recurrente acerca de la participación de sus defendido constituiría el centro de su defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la misma, en la cual al Ministerio Público y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y colectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, y por esto que, no era la audiencia de presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando…”

Reitero que: “…La defensa expone e intenta desvirtuar la imputación de los delitos imputados, en perjuicio de la ciudadana Nathaly Victoria Ortega Manzanero, suficientemente Identificado en las Actas procesales que conforman la presente Causa signada con la nomenclatura de Fiscalía No. MP-254458-2019 y del Juzgado 13C-7626-19, con circunstancias tácticas sobre la participación o no de otros agentes en la presunta perpetración del hecho punible. Sin embargo, si en el transcurso de la investigación llegara a encontrar el Ministerio Público, elementos de convicción suficientes para demostrar que están demostrados los delitos imputados, mal podría mantener la calificación que en primera instancia se atribuyó, pero se desprende de las actas de la apenas incipiente investigación que el indiciada tuvieron relación con éste. En relación a ello se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente: (Omisis…”)…”

Alego que: “…Puntualmente, aunque ya el Ministerio Público le imputó al hoy Imputado, la comisión de los delitos imputados, en perjuicio de la ciudadana: Nataly Victoria Ortega Manzanero, plenamente identificada en Auto, y declarado así por el órgano jurisdiccional, si llegaran a aparecer elementos de convicción en la investigación que se está realizado que demuestren que realmente el imputado de Auto no tienen ninguna participación en el hecho criminal, podría si fuere el caso modificarse la calificación jurídica, pero sin embargo, si para el Ministerio Público no fueren suficientes los elementos de convicción que el imputado y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden entonces en el juicio oral y público ejercer su defensa y demostrar si así lo fuere, que realmente no formo parte en los delito que se le imputan, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada sí fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde aún no adquiere un carácter definitivo, puesto que podría vahar en el Juicio Oral y Público.

Finalmente concluyo indicando en el denominado Petitorio que: “…Por los fundamentos antes expuestos, esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto - por el Recurrente Abogado: NAIRO LABARCA, Defensa del ciudadano Imputado WILFREDO JOSÉ EQHENIQUE VARGAS, plenamente identificado en Actas procesales, en la causa que hoy nos ocupa, por ante el Juzgado décimo Tercero de Primera Instancias Estadal en Funciones Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se imputan los delitos explanados en la Audiencia de presentación, delitos estos previsto y sancionado en el código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Nataly Victoria Ortega Manzanero plenamente identificada en Auto, en la Causa que cursa ante el referido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en contra de la Decisión 570-19, de fecha 09-10-2019, donde resuelve Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa del escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho NAIRO LABARCA, titular de la cédula de identidad N° 7.974.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.771428, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.086.2096, se centra en impugnar la decisión Nº 570-19, de fecha 09 de Octubre del año 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, argumentando la defensa privada tres puntos de impugnación: primero: la inexistencia de fundados elementos de convicción para atribuirle a su defendidos la comisión de los delitos imputados en la audiencia de presentación, segundo: su disconformidad con la calificación jurídica atribuida por la vindicta publica por cuanto la misma no se adapta a las circunstancias de los hechos relatados en al acta policial y por la victima, tercero: la juez a quo no realizo una debida motivación por cuanto violento el derecho a la igual de las partes y la tutela judicial efectiva que amparan a su representado.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos efectuados, es por lo que esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:

En este orden de ideas, estas Jurisdiscentes proceden a dar respuesta a la primera denuncia referente a la ausencia de elementos de convicción para estimar que su representado es autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en primer lugar, se efectúa un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1. Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserto en el folio dos (02) de la pieza principal.

2. Acta de Investigación, de fecha 07 de octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserto en el folio tres (03) al cinco (05) de la pieza principal.

3. Acta de Inspección técnica N° 2468, de fecha 07 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserto en el folio seis (06) de la pieza principal.

4. Acta de Inspección Técnica N° 2468, de fecha 07 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserto en el folio siete (07) de la pieza principal.

5. Acta de Derechos de Imputado, de fecha 07 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserto a los folios (08, 09, y 10) de la pieza principal.

6. Acta de entrevista penal, de fecha 07 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserto en el folio once (11) de la pieza principal.

7. Planilla de registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserto en los folios (13, 16 y 19) de la pieza principal.

8. Acta de informe pericial, de fecha 07 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserto en los folios (14, 17 y 20) de la pieza principal.

9. Acta de experticia N° 442-51, de fecha 08 de octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserto en folio (22) de la pieza principal.

10. Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Septiembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserto en los folio (27) de la pieza principal.

11. Acta de Experticia N° 3113, de fecha 09 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserto en el folio (30) de la pieza principal.

12. Fijaciones Fotográficas, de fecha 09 de Octubre de 2019, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserto en los folios 31, 32 y 33 de la pieza principal.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación del imputado de actas, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para imputar al ciudadano WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de NATALY ORTEGA y EL ESTADO VENEZOLANO, en esta etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de las encausadas de marras en el delito imputado, lo que no causa un gravamen irreparable a sus defendidos al ser admitidos por el Juez de Control.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

Con relación a lo anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que la presente denuncia alegada por la parte recurrente, referente a que El Representante Fiscal en su imputación, carece totalmente de elementos de convicción suficientes en contra de su defendido, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia interpuesta en el escrito recursivo la defensa privada plantea su disconformidad con la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, por cuanto la misma no se adapta a las circunstancias de los hechos relatados en al acta policial y por la victima.

Así las cosas, este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido de las siguientes actas de Investigación penal:

1. Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserto en el folio 02 de la pieza principal, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:

"…omissis… En esta misma fecha, siendo 05:30 horas de la tarde, compareció por este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSÉ JAIME, adscrito a esta Sub-Delegación. quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, 50 numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0135-01987 iniciada por este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, luego de vista y leída la denuncia recibida a la ciudadana NATHALY (DEMÁS DATOS SE RESERVAN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 ORDINAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS TESTIGOS PROCESALES), quien es denunciante y víctima en la presente averiguación penal, manifestando que personas desconocidos, una de sexo femenino y otra de sexo masculino, este último portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, la despojo de su teléfono celular, marca Samsung, modelo J7 NEO, color dorado, signado al número de telefónico 0424-668.89.58, serial imei 351573093382472, una vez obtenida esta información es solicitada mediante nuestro correo electrónico institucional SD.MARACAIBO.CICPC@GMAIL.COM, histórico de llamadas y mensajes entrantes y saliente, asimismo histórico de serial IMEI a las empresas telefónicas Movistar y Digitel desde la fecha 21-09-2019 hasta la presente, obtenida dicha información se pudo visualizar por parte de la empresa de telecomunicaciones Movistar que el número telefónico 0424-668.89.58 presenta asociado efectivamente el serial IMEI 351573093382472, subsiguientemente se solicitó relación del histórico del serial IMEI a las empresas de telecomunicaciones Movistar, Movilnet y Digitel, obteniendo como resultado por parte de la empresa de telecomunicaciones Movistar que el serial IMEI 351573093382472 presenta asociado el siguientes número telefónico: el día 23/09/2019 Contaminado 0424-502.42.00, registra según contrato a una persona de nombre ELIZABETH COROMOTO CHACÓN MEDINA titular de la cédula de identidad V-15.162.144 y reside en la URBANIZACIÓN LAGO AZUL, CALLE 109, CASA SIN NÚMERO 44B-52, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARCAIBO, ESTADO ZULIA, consecutivamente se le notificó a los jefes naturales sobre las diligencias realizadas. Es todo se leyó y conformes firman…".

2. Acta de Investigación, de fecha 07 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, inserto del folio 03 al 05 de la pieza principal, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:

“…En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, comparece por ante este Despacho el DETECTIVE AGREGADO ALEJANDRO CARIDAD, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Se deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación. "Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente número K-19-0135-01987, iniciado por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, donde luego de vista, leída y analizada acta suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JOSÉ JAIME experto telefónico, donde rubrica que el teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo J7 NEO, signado con el número 0424-668.89.58, el cual le fue despojado en fecha 22/09/2019, a la ciudadana NATHALY identificada en actas anteriores, por figurar como denunciante y víctima del presente caso, actualmente se encuentra activo en el abonado 0424-502.42.00, desde el día 23/09/2019, registrado a nombre de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad V-15.162.144, quien reside en la siguiente dirección: SECTOR POMONA, BARRIO SAN SEBASTIAN, CALLE 50, CASA NUMERO 126-51, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, obtenida dicha información procedí a notificarle a la superioridad lo antes exclamado, quienes me ordenaron que me trasladara en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EDWIN BRAVO, DETECTIVES LEANDER COBIS Y ESTEFANY DELGADO, a bordo de unidad adscrita a esta oficina hasta el citado inmueble, a fin de corroborar lo antes expuesto; Una vez en el citado lugar, debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo Detectivesco efectuamos varios llamados a viva voz a la puerta de acceso principal de la vivienda, siendo atendidos por una persona de sexo femenino, quien se identificó como ELIZABETH CHACÓN, siendo está la persona requerida por la comisión, a quien seguidamente luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos enuncio que efectivamente la línea telefónica con el abonado 0424-502.42.00, está registrada a su nombre, pero que desde hace aproximadamente tres meses dicho número telefónico es utilizado por su cónyuge de nombre WILFRED ECHENIQUE quien para el momento de nuestra comparecencia no se encontraba, ya que habría salido hace escasos minutos a realizar diligencias de índole personal, optando nuestra interlocutora por efectuar llamada telefónica a su pareja en mención, al transcurrir escasos minutos, al lugar donde nos encontrábamos arribo un vehículo marca HYUNDAI, color GRIS, placas VAR28L, del cual descendió el tripulante quien reúne los siguientes rasgos fisonómicos, tez morena, contextura regular, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, entre 25 a 35 años de edad aproximadamente, vestía para el momento chemise color rojo y jeans color azul, quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja plasmada la identificación plena del ciudadano, siendo esta la siguiente: WILFRED JOSÉ ECHENIQUE VARGAS, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 17/05/1985, DE 34 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL LUGAR DONDE NOS ENCONTRÁBAMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-17.086.209, seguidamente se procedió a solicitarle información referente al equipo móvil utilizado en el abonado antes mencionado, enunciándonos que dicha línea telefónica se encuentra actualmente utilizada en su equipo telefónico MARCA SAMSUNG, MODELO J7 NEO, COLOR DORADO, en vista de lo antes expuesto procedimos a solicitarle información referente a la procedencia del referido equipo móvil, divagando respuestas incoherentes, por tal motivo le solicitamos nos acompañara a la sede de nuestro despacho a fin de verificar el equipo móvil que tenía en su poder, aceptando dicho ciudadano en acompañar a la comisión de manera voluntaria, una vez en nuestra sede procedí a realizar llamada telefónica a la ciudadana NATHALY ORTEGA, quien figura como denunciante y victima del hecho que nos ocupa, con el firme propósito de colocarle de vista y manifiesto el equipo móvil localizado, donde luego de unos breves minutos dicha ciudadana hizo acto de presencia, una vez en nuestra oficina específicamente en la brigada contra Robos, la ciudadana en mención le exclamo al Detective Agregado EDWIN BRAVO, que en el estacionamiento interno de este despacho, se encontraba aparcado el vehículo automotor de color gris, el cual fue utilizado por los autores del hecho para huir del lugar, siendo este el vehículo que poseía nuestro investigado, inmediatamente luego de obtener dicha información por parte de la víctima, abordamos al ciudadano WILFRED, a quien luego efectuarle una serie de interrogantes, el ciudadano exteriorizo que el equipo móvil se lo había regalado su amigo JORVIS y su pareja sentimental del cual desconocía sus nombres, en vista de lo antes mencionado le solicitamos la ubicación de los ciudadanos prenombrados, enunciándonos no tener impedimento alguno en trasladarnos hasta su domicilio siendo esta la siguiente dirección: BARRIO LA PRADERA, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA U.E.E OCTAVIO PORTILLO, INMUEBLE CON CERCADO PERIMETRAL ELABORADO EN LÁMINAS DE ZINC Y FACHADA PRINCIPAL ELABORADA EN BLOQUES SIN FRISAR, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNCIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, consecutivamente nos trasladamos en compañía de nuestro interlocutor hacia la dirección aportada, con el objetivo de ubicar e identificar al ciudadano JORVIS y su pareja sentimental, quienes presuntamente son participes del hecho que nos ocupa, una vez en la morada señalada por nuestro acompañante avistamos dos personas, una de sexo masculino, quien reúne los siguientes rasgos fisonómicos, tez morena, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, contextura regular, vestía para el momento camisa color azul y jeans negro y la de segunda del sexo femenino la cual reúne los siguientes rasgos fisonómicos, tez morena, contextura delgada, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, cabello largo, liso, color negro, vestía para el momento blusa color azul y pantalón color negro, quienes fueron señalados por nuestro acompañante como las personas requeridas por la comisión, motivado a lo antes expuesto descendimos rápidamente de la unidad y con la medidas que el caso amerita le impartimos la voz de alto, optando la persona de sexo masculino por hacer caso omiso a la orden impartida, emprendiendo veloz huida internándose al interior de la morada, por lo que amparados en el artículo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la vivienda, asumiendo la persona de sexo femenino una actitud hostil y agresiva intentado agredir físicamente a los funcionarios, impidiendo que se efectuara el procedimiento, en vista del tal acción la funcionaría DETECTIVE ESTEFANY DELGADO de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizó técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logrando neutralizar la conducta asumida por la ciudadana, quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja plasmada la identificación plena del ciudadano, siendo esta la siguiente. YANETH ODALIS VARGAS NIÑO, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, NACIDA EN FECHA 08/07/1974, DE 47 AÑOS DE EDAD, CASADA, RESIDENCIADA EN EL LUGAR DONDE NOS ENCONTRÁBAMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-11.551.101, en el mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la revisión corporal, no logrando colectar evidencia de interés criminalistica, mientras que el suscriptor y el funcionario EDWIN BRAVO, logramos darle alcance en una de la habitaciones de la vivienda, al sujeto quien intento evadir a la comisión, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja plasmada la identificación plena, siendo esta la siguiente: YORVIS BILL DE LA VICTORIA ESCOBAR, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, NACIDA EN FECHA 05/09/1972, DE 49 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, RESIDENCIADA EN EL LUGAR DONDE NOS ENCONTRÁBAMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-10.431.432, acto seguido de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a practicarle la correspondiente inspección corporal, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalística, continuamente realizamos una búsqueda en el inmueble a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico logrando localizar debajo de uno de los colchones de la habitación lo siguiente: UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR GRIS, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, en el mismo orden de ideas se logramos avistar UNA (01) COMPUTADORA, TIPO LAPTOP, MARCA HP, COLOR GRIS, MODELO 14AN013NR SERIAL 5CG7076T84, la cual presenta características similares a la mencionada como despojada en el presente caso, por tal motivo procedí a solicitarle información referente a la procedencia de la evidencia localizada, no aportando respuesta alguna a nuestra interrogante, en vista de lo antes mencionado el funcionario LEANDER COBIS de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con el artículo 41 y 51 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicó la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, fijación y colección de la evidencia localizada, acto seguido procedimos a retirarnos del lugar y retornar a la sede de nuestro Despacho conjuntamente con los ciudadanos WILFRED, JORVIS, YANETH y la evidencia localizada, una vez en nuestra oficina nuestra victima quien se encontraba rindiendo declaración en torno al presente hecho reconoció a los ciudadanos JORVIS, YANETH como los autores intelectuales del hecho investigado, asimismo al colocarle de vista y manifiesta la computadora portátil localizada en su domicilio la misma la reconoció como su propiedad, en vista de lo antes mencionado y llenos todos los extremos para que se dé la respectiva aprehensión, siendo las 06:30 horas de la tarde se le indicó a los ciudadanos 1.- WILFRED JOSÉ ECHENIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad V.-17.086.209, 2.- YORVIS BILL DE LA VICTORIA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V.-10.431.432 y 3.- YANETH ODALIS VARGAS NIÑO, titular de la cédula de identidad V.-11.551.101, que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban detenidos, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y Contra la Cosa Pública, imponiéndoles de esta manera sus derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, en el mismo orden de ideas ingrese al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los aprehendidos y el vehículo retenido, obtenido como resultado que los datos le corresponden ante nuestro enlace CICPC/SAIME y no presentan registro ni solicitud alguna, al igual que el vehículo registra ante el enlace CICPC/INTT y no presente solicitud alguna; Consecutivamente se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada Carolina Acurero, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en materia de delitos comunes, quien acordó que los ciudadanos aprehendidos fueran trasladados en conjunto con las actuaciones al Alguacilazgo del estado Zulia, se deja constancia que a los detenidos se les permitió realizar llamada telefónica a sus familiares. Se anexa a la presente el acta de notificación de derechos de imputado, acta de inspección técnica, copia fotostática de la denuncia, entrevista recibida a la ciudadana NATHALY, es todo…"

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, Pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de NATALY ORTEGA y EL ESTADO VENEZOLANO, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumento que analizado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir que, si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprende del acta policial, de las actas de entrevistas, de las actas de inspección técnica y de la fijaciones fotográficas, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de de Nataly Ortega y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho punible mencionado, por cuanto de conformidad con los elementos aportados en las actas, el ciudadano WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS en compañía de JORVIS BILL de la VICTORIA ESCOBAR y YANETH ODALIS VARGAS NIÑO, se encontraban incursos como autores intelectuales del hecho investigado, en el cual la ciudadana NATHALY ORTEGA fue despojada por los mismos de un equipo celular y una computadora portátil.

Así se tiene, que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, tal situación en todo caso, será dilucidad en el desarrollo del proceso.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación del delito imputado al ciudadano WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de NATALY ORTEGA y EL ESTADO VENEZOLANO, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al tercer motivo de impugnación, relativo a la ausencia de motivación, toda vez que, a criterio de quien recurre, la juez a quo no realizo una debida motivación por cuanto violento el derecho a la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva que amparan a su representado.

Luego del examen de la decisión impugnada, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinando en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa eran los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de NATALY ORTEGA y EL ESTADO VENEZOLANO, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos que conlleven al decreto de nulidad del fallo recurrido, por ello, no le asiste la razón a la defensa (apelante), en consecuencia, se declara Sin Lugar la denuncia referida a la ausencia de motivación de la decisión recurrida. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, por el profesional del derecho NAIRO LABARCA, titular de la cédula de identidad N° 7.974.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.771428, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.086.2096; ejercido en contra de la decisión Nº 570-19, de fecha 09 de Octubre del año 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó; PRIMERO: DECRETAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1- JORVIS BILL de la VICTORIA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.431.432, 2.- WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.086.209, 3.- YANETH ODALIS VARGAS NIÑO, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.553.101, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD numerales 1, 2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1- JORVIS BILL de la VICTORIA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.431.432, 2.- WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.086.209, 3.- YANETH ODALIS VARGAS NINO, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.553.101, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicional para los imputados JORVIS BILL DE LA VICTORIA ESCOBAR y YANETH ODALIS VARGAS NINO, la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente tal como lo establecen los artículos 262, 234, 373 del el ingreso de ciudadanos 1- JORVIS BILL de la VICTORIA ESCOBAR, 2.- WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, 3.- YANETH ODALIS VARGAS NINO, , quienes a partir de la presente fecha, quedaran a la orden de este Juzgado. QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública y se fija Rueda de Reconocimiento de Individuos de acuerdo de lo planteado en el artículo 216 del Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NAIRO LABARCA, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 268.428, actuando con el carácter de abogado del ciudadano WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.086.2096, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión Nº 570-19, de fecha 09 de Octubre del año 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado entre otros pronunciamientos decretó: LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1- JORVIS BILL de la VICTORIA ESCOBAR, 2.- WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, 3.- YANETH ODALIS VARGAS NINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicional para los imputados JORVIS BILL DE LA VICTORIA ESCOBAR y YANETH ODALIS VARGAS NINO, la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.



LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE



LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO



LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 306-2019, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE


NICA/LV.-
VP03-R-2019-000527