REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19.124-19
ASUNTO : VP03R2019000511
DECISIÓN Nro: 305-2019
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuestos el primero: por los profesionales del derecho ELIO CARRERO Y LUIS RAMON SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ y FRANK JOSE RAMOS PAVAS, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.932.391y 13.136.860, respectivamente, contra la decisión N° 882-19, de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, en la cual plantea la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la acción promovida ilegalmente, por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto el Ministerio Público en ofrecimientos de pruebas en las que se sustenta dicho acto conclusivo para acreditar la perpetración del delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la acusación carece de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los supuestos de ley contenidos en la citada disposición procesal, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio, en contra de los acusados: TIBISAY COROMOTO FINOL, FRANK JOSE RAMOS, Y LUIS ALEJANDRO QUINTERO, por la presunta comisión de los delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 Ejusdem. TERCERO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, referidas a la testimoniales de los expertos, los funcionarios actuantes, asi como las pruebas documentales e instrumentales señaladas y descritas en el escrito acusatorio, asi como el principio de la comunidad de la prueba acogida por las defensas inclusive por considerarse lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo ello en cumplimiento del articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa para ser evacuadas en el juicio oral y público. CUARTO: se mantiene la MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL y FRANK JOSE RAMOS. QUINTO: se ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Público DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL y FRANK JOSE RAMOS, por la presunta comisión de los delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: SE CONDENA: de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEPTIMO: SE ACUERDA fijar la audiencia en relación a los imputados de autos ESTEFANY QUINTERO y AMERICO QUINTERO, para el día viernes 11 de Octubre del 2019, a las 9:50 AM. Asi como se ordena DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, y compulsarla en virtud de lo anteriormente expuesto.
Asimismo se observa; el segundo recurso de apelación: por la profesional del Derecho MARIANDONY ELENA ALMARZA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 209.386, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL RICARDO ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.508.195, el tercero: por los profesionales del derecho JORGE LUIS TAPIA y SERGIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y 277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, titulares de las cedulas de identidad Nos 17.737.575 y 15.660.964, respectivamente, el cuarto: por el profesional del derecho SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 277.391, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, titulares de las cedulas de identidad Nos 17.737.575 y 15.660.964, respectivamente y el quinto recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho ALI RAMON HERNANDEZ NAVA, KAROLEEN PAOLA VIERA RODRIGUEZ y DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.803, 294.087 y 69.722, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JESUS MARIA OCANSO DUARTE; realizados los recursos anteriores contra la decisión N° 881-19, de fecha 20 de Septiembre de 2019 de 2017, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada ABGS. ALI RAMON FERNANDEZ, KAROLEEN VIERA y DEIVI OCANDO, asi como la de los ABGS. MARIANDONY ALMARZA, SERGIO HERNANDEZ y JUVENAL LEON, en la cual plantea la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la acción promovida ilegalmente, por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto el Ministerio Público en ofrecimientos de pruebas en las que se sustenta dicho acto conclusivo para acreditar la perpetración del delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la acusación carece de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los supuestos de ley contenidos en la citada disposición procesal, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio, en contra de los acusados: TIBISAY COROMOTO FINOL, FRANK JOSE RAMOS, Y LUIS ALEJANDRO QUINTERO, por la presunta comisión de los delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 Ejusdem. TERCERO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, referidas a la testimoniales de los expertos, los funcionarios actuantes, asi como las pruebas documentales e instrumentales señaladas y descritas en el escrito acusatorio, asi como el principio de la comunidad de la prueba acogida por las defensas inclusive por considerarse lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo ello en cumplimiento del articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa para ser evacuadas en el juicio oral y público. CUARTO: se mantiene la MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RENZO FUENMAYOR, NATHALLY GALLEGO, MANUEL ROMERO y JESUS OCANDO QUINTO: se ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Público DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos RENZO FUENMAYOR, NATHALLY GALLEGO, MANUEL ROMERO y JESUS OCANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 25 de octubre de 2019, se designó como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 31 de octubre de 2019; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS ABGS. ELIO CARRERO y LUIS RAMON SIMANCAS

Los ABGS. ELIO CARRERO Y LUIS RAMON SIMANCAS, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ y FRANK JOSE RAMOS PAVAS, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.932.391y 13.136.860, respectivamente, contra la decisión N° 882-19, de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron los recurrentes, señalando: “Ciudadana Juez, el día 20 de septiembre del año en curso se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, como acto útil y necesario en el proceso que se sigue contra nuestros defendidos y otro coimputado de autos, donde luego de la intervención del ciudadano fiscal 50 de la circunscripción judicial del Estado Zulia ciudadano Eduardo Mavarez, se concedió la palabra a la defensa pública y su defendido para que seguidamente expusiera esta representación de defensa privada sus alegatos de descargo de la acusación fiscal. Entre estos se expuso la necesidad de que se subsanara el error material de la identificación de la victima de autos, subsanando el ciudadano fiscal y quedo aclarado y asi se dispuso que quedaría señalado en autos que dicha victima es Víctor V., se omiten otros datos por disposición de la ley de protección a la victima. Sin embargo luego del desarrollo de la audiencia y de haber escuchado a todas las partes, la ciudadana Juez paso a realizar como debería hacerlo en virtud de! control materia! y judicial de la acusación, un análisis de dicha acusación asi como de la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, en especial por el Ministerio Publico. Pues bien, según consta en copias certificadas de las actas de la audiencia preliminar, obtenidas en fecha 26 de septiembre del ano en curso, se admitió la acusación fiscal en su totalidad y de igual manera se admitieron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Por otro lado se plasma la admisión de los hechos del ciudadano Luís Quintero y la pena impuesta. Pero es imperativo para esta defensa técnica hacer la observación de que se admitieron pruebas que en referenda a nuestros defendidos no muestran relación alguna asi como se admitieron testimonies de personas que nada tienen que aportar en relación a la causa que se sigue por ante su digno tribunal y en la cual la victima no es otra que la ya supra identificada, caso especifico la entrevista realizada al ciudadano Giro Clemente, el cual relata hechos de otra victima que ni siquiera fueron denunciados por ella y que no es la que esta presente en esta causa, es decir no se debió recibir esa entrevista pues no guarda relación con el caso que nos ocupa, asi como las experticia de reconocimiento y vaciado de los teléfonos señaladas con los números 19 y 20 del capitulo de elementos de convicción de la acusación sin que existan las resultas de las mismas o por lo menos no fueron promovidas en el lapso legal para hacerlo asi como tampoco fueron puestas al conocimiento de la defensa dichas resultas en caso de existir, es asi como estas pruebas fueron admitidas siendo ilegales. Dichos resultados no fueron puestos al conocimiento de nuestros defendidos o de esta defensa técnica (reiteramos en el caso de existir) y por lo tanto violan el derecho a la defensa y el debido proceso, de tal manera que, a criterio de esta defensa, no existió realmente el necesario, útil y pertinente control material y judicial de la acusación, pues no existe en esta la relación ciara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada establecida en e! artículo 308, ordinal 2., asi como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan establecidos en el mismo artículo ordinal 3, todo esto en referenda a nuestros tutelados. Por otra parte en la contestación a la acusación presentada por esta defensa se dejo constancia de la solicitud de experticia solicitada al Ministerio Publico y la contestación de este a esta solicitud que realizó la defensa, en la cual se acordó la realización de el vaciado a los teléfonos incautados a nuestros defendidos pero que sin embargo el resultado de esta experticia, si es que se realizo, nunca fue puesta a disposición de la defensa ni se presento en el escrito acusatorio, lo cual se traduce en una violación al debido proceso y a los derechos del imputado establecidos en los artículos 49 y 127 constitucional y del texto adjetivo respectivamente, lo que sin duda alguna debía declarar la nulidad de la acusación. Adicionalmente la ciudadana Juez admite tanto la acusación en su totalidad como las pruebas ofrecidas pero de igual manera no expresa, como lo exige el texto adjetivo, el señalamiento de la actuación de los imputados en circunstancias de modo tiempo y espacio en el hecho delictivo, asi como tampoco el grado de participación de los mismos ni tampoco se muestra alguna manera de relacionar a nuestros defendidos con los demás actores del delito ni tampoco con la victima, originando en consecuencia la violación del principio de inocencia establecido en la Constitución y el COPP. Es menester hacer énfasis en el relato realizado presuntamente por el ciudadano fiscal y decimos presuntamente porque no se logra de manera certera y sin duda alguna establecer si es expresado por el fiscal o por la ciudadana Juez, toda vez que no se señala quien es el exponente, agrega a ios elementos de convicción la declaración de un ciudadano identificado con las letras C.D.A.C. que en nada aparece como parte de la presente causa, asi como tampoco las personas que el mismo nombra (Nataly Gallego y Renzo Fuenmayor) otra prueba ilegal agregada a la causa y sin embargo se toma en consideración por parte de la ciudadana Juez para hacer su motivación. Por ultimo se ordena la apertura a juicio tambien sin motivación ni señalamiento de los elementos de convicción o la individualización de los imputados y su participación en ios delitos señalados, pero mas importante aun a la fecha que se consigna este escrito no existe dicho auto de apertura a juicio o por lo menos no ha sido puesto a disposición de esta defensa técnica en el lapso dispuesto a tal fin (24 horas siguientes al acto de audiencia preliminar). De igual manera observa esta defensa la ausencia de las respectivas firmas de la ciudadana Juez y el Fiscal lo cual es imperante para la validez del acto.”.

Argumento, que: “Es propio ejercer el recurso de apelacion de autos establecido en el articulo 439 ordinal 5 en plena concordancia con el artículo 314 en su parte in fine, toda vez que dicha decisión menoscaba el derecho a la libertad de nuestros defendidos, lo que se convierte en un gravamen irreparable, por e! hecho de no haberse respetado disposiciones constitucionales y legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como la admisión de pruebas de origen ilegal.”.

Finalizo la Defensa, explanando en el capitulo denominado Petitorio: “Ciudadana Juez, por todas las violaciones al debido proceso e inobservancia de los preceptos establecidos en la CRBV y el COPP, en especial la admisión de pruebas ilegales, esta defensa se ve en la necesidad de solicitar lo que en Derecho es justo lo cual no es otra cosa que:
1 - Se admita el presente escrito de apelación
2.- Se declare con lugar las denuncias hechas en el presente escrito recursivo
3.- La declaración de inadmisibilidad de la acusación.
4.- De ser necesario se realice una nueva audiencia preliminar… ”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. MARIANDONY ELENA ALMARZA NAVA

Se evidencia de actas que por la profesional del Derecho MARIANDONY ELENA ALMARZA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 209.386, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL RICARDO ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.508.195, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Refirió la defensa que: “…Omissis…en fecha 15 de agosto de 2019, el tribunal de Villa del Rosario en Funciones de Control, con la presencia de las partes lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual la Defensa, denuncio la actuación irresponsable de la Representación Fiscal, al interponer su acusación contra el ciudadano MANUEL ROMERO, practicando las actuaciones que le fueran requeridas en ejercicio de los dispuestos en los artículos 125.5,165 y 287,y no valoradas en su escrito de acusación , asi mismo, el Ministerio Publico no realizo las diligencias pertinentes para la búsqueda de la verdad, por lo que fue solicitadas las excepciones y asi mismo la nulidad de la acusación fiscal, de conformidad con el contenido de los artículos 171 y 175, A la solicitud de quien suscribe, el A quo respondió: De clara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa, en cuanto a la solicitud de las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 , literal c ,i del Código Orgánico Procesal Penal , asi mismo la nulidad realizada por la defensa ,ya que observa de la revisión de las actuaciones que no se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, alegada por la defensa , toda vez que la fiscalia de Ministerio Publico oportunamente conforme a lo previsto en el articulo 257,del Código Orgánico Procesal Penal ordeno la practica de las diligencias solicitadas por la defensa, admitiendo la acusación y dicta el pase ajuicio. La decisión del A quo, que negó las excepciones establecidas y por ende la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, se tomo sin verificar la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente 1C-19124-19, toda vez que se limito a constatar la solicitud que le hiciera el representante fiscal, no obstante no verifico si las misma, en efecto, se hubieren practicado tal como lo prevé el dispositivo contenido en el articulo 127.5 de Código adjetivo penal…Omissis.…”.

Aseveró que: “…De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las misma se evidencia serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedo en consecuencia actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 Ordinal 5°, a recurrir por ante esa Honorable Corte de Apelaciones, la decisión judicial del Tribunal de Villa del Rosario en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, presidio por la ciudadana: MARIA GABRIELA CRUZ, quien acordó la admisión de la acusación fiscal, no obstante que la misma se interpuso en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano MANUEL ROMERO. Las razones de derecho que asisten nuestra solicitud se expone a continuación…”

Esbozó que: “…La audiencia preliminar constituye una fase del proceso penal en la que el Tribunal de Primer a Instancia en funciones de Control, debe ejercer el control de la acusación fiscal; esta función que debe ejercer el tribunal en la audiencia preliminar, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente. Existe un control formal y un control material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden al lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, asi como tambien que se hayan delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica examen de los requisitos de fondo, en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura ajuicio, evitando de este modo lo que se doctrina se denomina la Pena Del Banquillo (Subrayando nuestro) (TSJ-Exp. 042599. sent. No 1303).En este sentido ciudadanos Magistrados en las dispositiva de la Audiencia Preliminar , la ciudadana Juez , en su dispositiva en el punto Segundo: manifiesta entre otras palabras , que la acusación cumple con todos los elementos y considera que tiene fundamento serios para la solicitud de enjuiciamiento, en virtud de esto ciudadanos magistrado quiero recalcar , que efectivamente cuenta con los requisitos de forma del articulo 308 de el COPP, pero no cuenta como bien lo expuso esta defensa , una clara y precisa relación de los hechos que nos ocupan en esta causa desde la denuncia de la presunta victima de nombre CESAR ARTEGA, asi mimo en cuanto a los medios de convicción y medios probatorios , que la vindicta publica considera pertinentes y necesarios, se encuentra varios elementos y medios probatorios que no tienen una relación directa ni in directamente con nuestros hechos ,asi mismo manifestó a la misma que mi representado se encuentra incursos en los delitos antes mencionados , en contra de dos victimas , donde el ciudadano VICTOR VERGARA, no tienen nada que ver con los hechos que iniciaron esta investigación o procedimiento penal, y por tal motivo da sin lugar la nulidad absoluta de la acusación. En efecto, en el ejercicio del examen de los requisitos de fondo de la acusación del tribunal de control, debe constatar que a la luz del pronostico de condenatoria, la acusación fiscal se hubiere Interpuesto, previo cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, esto es que se hubieren practicado las actuaciones fiscales y policiales en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales válidamente contraídos por la Republica. Es evidente, que lo dispuesto en los artículos 127 Ordinal 5° y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas que desarrollan el principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contenido en el articulo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela por tanto, el Ministerio Publico cuando es objeto, por parte de un imputado de una solicitud de práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen; está obligado como director de la investigación a pronunciarse, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Del cumplimento de esta garantía debe estar atento al tribunal de control en la audiencia preliminar, habida cuenta que su inobservancia acarrea la nulidad de la acusación fiscal…”

Continuo expresando el profesional del derecho que, “…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formules y el Ministerio Publico conforme a lo preceptuado en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contaría, a los efectos que ulteriormente corresponda ya que la denegación la práctica de la diligencia solicitada constituir una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada. El imputado no tiene el derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apunto razonable y motivada, una vez admitida la misma, tiene derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la practica de la diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada o porque no se admita la misma siendo adecuada o porque no se admita sin motivar el porque de la no admisión o porque una vez admitida, no se practica equivales a una inadmisión TSJ, Sala Constitucional Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, fecha 03/10/06, Exp. 02-3106 Sentencia : 1661 . Como podría preciarse, en el presente caso la Juez del A quo, solo se limito a señalar respecto a la solicitud de dar con lugar la excepciones propuesta por esta defensa asi como la nulidad propuesta por la Defensa ya que observa de la revisión de las actuaciones que no se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, alegada a la defensa toda vez que la Fiscalia del Ministerio Publico oportunamente conforme a lo previsto en el Articulo 305 de Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa. En efecto, el A quo solo constato que el Fiscal Vigésima del Ministerio Publico había ordenado la práctica de las actuaciones requeridas por la Defensa, pero no verifico si estas se habían practicado; con lo que incurrió en una omisión insalvable con lo que la juzgadora se hizo parte de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en mi patrocinado, omitiendo su función controladora de la acusación e ignorando los derechos que le asisten al imputado, respecto a la práctica de actuaciones requeridas al Ministerio Publico y el deber de este ultimo a motivar su negativa; a pesar de que en efecto, se encontraba en uno de los supuesto que indica la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado esto es, la no practica equivale a una inadmisión. Habida cuenta que no basta, que le representante fiscal ordene la práctica de las actuaciones requeridas por el imputado y su defensor, si no que es obligatorio que estas prácticamente se practiquen, de lo contario se haría nugatoria las facultades contenidas en los artículos 127 y 287 de Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos del representante del Ministerio Publico obvio ejercer las competencias derivadas de su condición de director de la investigación, que le faculta a exigir al organo auxiliar de la investigación comisionado, la práctica de las actuaciones que habían sido ordenadas. Sin embargo, el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, procedió a interponer una acusación sin exigir el cumplimiento la orden dada en varias actuaciones o solicitudes de ella a los órganos auxiliares. En definitiva, el representante del Ministerio Publico, no efectuó ninguna actuación propia durante la etapa de la investigación, que condujeran a la búsqueda de la verdad, solo se limito a ordenar la práctica de actuaciones solicitadas por la defensa sin garantizar, que en efecto, las misma se hubieren practicado y presentar una acusación que además de dar la narrativa de los hechos según su criterio de unos hechos totalmente aislada a los hechos que nos ocupa en esta causa , valoro la actuación incriminatoria en contra de mi defendido ,de acuerdo a una entrevista realizada en fecha del 11 de Julio del presente ano , después de la notificación realizada por la misma vindicta publica realizada al Comando Policial del Municipio Rosario de Perija de fecha 10 de Julio del 2.019, donde no tenían competencia para realizar dicha actuación, y condeno a mi defendido a la llamada por la doctrina "PENA DEL BANQUILLO" toda vez que como se ha indicado con las referidas actuaciones policiales no existe la probabilidad de un pronostico de condenatoria en la audiencia oral y publica, ya que como lo ha indicado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros ,Sentencia N° 03, Expediente99.465,Fecha 10-01-2000.Las omisiones en que incurrió el representante de la Fiscalia Vigésima de Ministerio Publico, g constituyen además de las violaciones a la Constitución y a la Ley de la Denuncia. Por ello o solicitamos al Fiscal del Ministerio Publico en esa audiencia de presentación que afinara la investigación, a los fines de que no se cometerá una injusticia contra mi defendido; lo que se requería es que la vindicta publica profundizara en la investigación, al menos requiriendo de la Fiscalia Vigésima un informe correspondiente, se hizo hoy nuestro cliente, tiene que confrontar, todas las omisiones fueron obviadas en su decisión de fecha 20-09-2019 por el Tribunal de Villa del Rosario en Funciones de Control representado por la ciudadana Maria Gabriela Cruz durante el desarrollo de la audiencia preliminar en la causa N° 1C-19124-19, con lo cual el A quo aprecio para fundar su decisión judicial un acto (la acusación fiscal) cumplió con la inobservancia de la Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y los tratados, acuerdos y convenios internacionales válidamente suscritos por la Republica, que consagran el Derecho de la Defensa y el Debido Proceso, con lo cual violo lo dispuesto en el articulo 174 del Código Adjetivo penal y se hizo parte de la violación al Debido Proceso y al Derecho la Defensa, en la cual incurrió el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico Ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la acusación fiscal, de conformidad con el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La violación a estos derechos constitucionales por parte del Tribunal de Villa del Rosario de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acarrea inexorablemente de la nulidad de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre del presente ano y de la acusación fiscal admitida en la referida audiencia, cual debe ser anulada , presentada por el representante de la Fiscalia Vigésima de Ministerio Publico en fecha 15 de Agosto del ano 2.019 por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto…Omissis.…”.

PETITORIO: Por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas, es obligante concluir de la decisión tomada por el Tribunal de Villa del Rosario de Primera Instancia en funciones del Control, del Circuito Judicial Penal del Esta Zulia de fecha 20 de Septiembre del 2.019, en la causa signada con el N° 1C-19124-19, mediante la cual acordó la admisión de la acusación fiscal presentada por el Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Estado Zulia, pero presidida la Audiencia preliminar por la Vindicta QUINCUAGRAGECIMA del Ministerio Publico contra mi defendido Manuel Romero , por estar fundada esta decisión en un acto dictado con franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el articulo 49 Ordinal 1° de la Republica Bolivariana de Venezuela deriva a la mas grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 Y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisiones del A quo. Asi como la nulidad de la acusación fiscal, por las razones de hecho y derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelacion que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 numera 5° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, se solicita de ese Honorable de Apelaciones, que dicte el cese de la medida cautelar acordada por el citado Tribunal de Villa del Rosario en Funciones de Control, contra mi defendido, es Justicia que solicito a la fecha de su presentación, siendo tiempo hábil.…”

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABGS. JORGE LUIS TAPIA Y SERGIO HERNANDEZ.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JORGE LUIS TAPIA y SERGIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y 277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, titulares de las cedulas de identidad Nos 17.737.575 y 15.660.964, respectivamente, interponen recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Refirió la defensa que: “…Omissis… La defensa en la audiencia preliminar, celebrada en fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve (20-09-2019), solicito a Ud. Ciudadana Juez de Control, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la Nulidad Absoluta del Acta Policial y del Acta de Imputación Formal, y hoy de la Acusación Fiscal, por aducir estos los requisitos exigidos por la Ley, que las hace NULAS, referidas a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a nuestros defendidos, violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el numeral 1, así como el artículo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por nuestros representados no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce, EN CONCLUSIÓN, DEJA A NUESTROS DEFENDIDOS EN ESTADO DE INDEFENSIÓN POR INDETERMINACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ESTA ACUSANDO.…”.

Aseveró que: “…Esta solicitud obedeció a que la Nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no esta afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no esta sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia…”

Esbozó que: “…En este orden, se alegó en la referida Audiencia Preliminar, que en la acusación fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a nuestros representados, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo en dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo establecido en tan escasos fundamentos de hecho, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Público de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo más perfectamente posible con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos, asimismo se alego que nuestros representados tenían derecho a los fines de estar informados y así materializar su defensa, a que se le describiera el hecho por el cual se les acusa, a que se precisaran los hechos, a que se le señalaran las circunstancia de hecho que conducen a los elementos de tipo penal pertinente que debía ser posible para nuestros defendidos y para sus defensas, poder entender y conocer el proceso de subsunción que debió realizar el fiscal en el escrito de acusación ya que solo así era posible una defensa adecuada.…”

Continuo expresando el profesional del derecho que, “…La subsunción de unos hechos en un tipo penal determinado, no solamente debe ser controlada por el juez de la causa sino además, por la defensa, lo que significa que la descripción de los hechos efectuados en la acusación fiscal, tiene y debe permitirle al acusado poder saber cuales son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el Ministerio Público, lo que representa elementos que permitan encuadrar la conducta en la topología penal alegada…”.
Respecto a lo anterior siguió argumentando la defensa técnica lo siguiente, “…En este sentido, considera esta defensa que el hecho de que exista una acusación en la cual no se cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Pena, en su artículo 308, lesiona gravemente el derecho de defensa de los imputados, ya que en el escrito acusatorio, contra nuestros representados no se explica ni minimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada al delito que hoy se les esta incriminando. En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos, es deber del Ministerio Público individualizar al imputado, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva, de esa manera el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible y no de simples conjeturas o suposiciones por lo que en caso de incumplirse este requisito, se produce una nulidad absoluta…”
Con respecto al acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, alegó que, “Debido a la importancia de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a nuestros defendidos, artículo 303 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es conveniente hacernos algunas preguntas en relación a la acusación fiscal.
a).- ¿Existe una relación clara, precisa y detallada en la acusación?
b).- ¿Se desprende de la misma, las circunstancias de hecho que permiten encuadrar la conducta de nuestros defendidos en el tipo penal de EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR?
c).- ¿De la relación de los hechos contenidos en la acusación fiscal, se puede establecer sobre quien o quienes influyó nuestros representados?
d).- ¿Dónde se encuentra enmarcada o bajo que fundamentos de hecho se encuadra la subordinación de los autores o ejecutores del hecho?
e).- ¿En que consistió la determinación y como se materializó?
f).- ¿Existen dentro de la relación de los hechos por los cuales acusa la Fiscalia, elementos que establezcan que nuestros representados hayan utilizado mecanismos de los cuales se desprenda que hayan recibido dinero, extorsionado a alguien, se haya asociados (cónyuges solo son dos) (autores del hecho), o a cometerlos, que los haya aconsejado, para tal fin?”.

Aseguró la parte recurrente que, “Ninguna de estas conductas fue indicada por las Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo que no se entiende bajo cuales fundamentos de hacho encuadra la conducta de nuestros representados en la topología penal indicada… (…)”.


V
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO

El profesional del derecho SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 277.391, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, titulares de las cedulas de identidad Nos 17.737.575 y 15.660.964, respectivamente, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio el recurrente, señalando: “…Omissis…A todo evento esta defensa en Audiencia Oral, solicito y expuso lo siguiente: "Asimismo, solicitamos ADMITA LAS SIGUIENTES PRUEBAS testimoniales de los ciudadanos JESUS GREGORIO ACOSTA POLO, AMARIDYS ESTER COLON CASTRO, MARYELIS DEL VALLE NUNEZ FARIA, PAOLA DEL CARMEN CARABALLO MANDIQUE, y JORGE LUIS RINCON TAMARl, plenamente identificados, todas necesarias útiles y pertinentes. Asimismo, solicito se ADMITA COMO PRUEBA testimoniales de los ciudadanos JUAN FRANCISCO POLANCO FREILE, MARIANNY ANDREINA CUBILLAN RONDON, ORLANDO SEGUNDO GARCIA ARRIETA, y YESICA ANDREINA NUNEZ BRAVO, plenamente identificados, todas necesarias útiles y pertinentes, las cuales cumplen con lo establecido en el articulo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito se ADMITA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-11-ZUL0454, practicada en fecha 31 de Julio de 2019, por el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre un teléfono celular que presento las siguientes características MARCA: SAMSUNG, COLOR: NEGRO, MODELO: SM-G900V, y la Experticia de registros de llamadas y mensajes entrantes y salientes, las cuales corren inserta en la investigación fiscal signada bajo el N° MP-162182-2019, pruebas licitas útiles pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de mis defendidos las cuales cumplen con lo establecido en el articulo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal". Omissis.”.

Argumento, que: “…Por su parte la jueza de control en cuanto a este particular expuso lo siguiente: Omissis…De dicha trascripción no se evidencia a todas luces que la Jueza haya emitido pronunciamiento en cuanto a las testimoniales promovidas por esta defensa técnica, específicamente las testimoniales de los ciudadanos JESUS GREGORIO ACOSTA POLO, AMARIDYS ESTER COLON CASTRO, MARYELIS DEL VALLE NUNEZ FARIA, PAOLA DEL CARMEN CARABALLO MANDIQUE, JORGE LUIS RINCON TAMARI, JUAN FRANCISCO -f POLANCO FREILE, MARIANNY ANDREINA CUBILLAN RONDON, ORLANDO SEGUNDO GARCIA ARRIETA, y VESICA ANDREINA NUNEZ BRAVO, plenamente identificados, todas necesarias útiles y pertinentes, las cuales cumplen con lo establecido en el articulo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ios artículos 181 y 182 del ejusdem...”.

Afirmo que: “…La referida irregularidad, genero un estado de indefensión grave, trastocando el derecho intrínseco del ser humano de defenderse de Ios hechos que se le acusan, es decir, conculca Ios ya citados derechos constitucionales, dicha decisión desconoce sorprendente e inexplicablemente la figura de la Tutela Judicial Efectiva, que esta llamada a garantizar la jueza...”.

De la misma manera, asevero, que: “…Es importante señalar, bajo esta óptica que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen que las partes tienen todo el derecho de proponer ios medios de prueba que producirán en el juicio oral. Por tanto, bajo ninguna excusa se puede limitar ese derecho constitucional y legal, por cuanto previamente debe ser analizado su necesidad y pertinencia…”.

Resalto, el apelante: “…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 608 del 20-10-2005 manifestó que las acciones tipificadas en Ios numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 311 relativas a las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de Ios hechos, proponer acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y promover las pruebas que podrían ser objetos de estipulación entre las partes la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa, que pueden realizarse, además en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso y el derecho a la defensa, asl como tampoco el principio procesal contradictorio…”.

Advirtió la profesional del derecho: “…Que Si bien, el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente prevé la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, se estima necesario recordar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en cuanto a la posibilidad de apelar de este tipo de decisiones, en el que ha dejado sentado de manera clara que la inadmisión de una prueba ofrecida por una de las partes involucradas en el proceso penal, puede ser apelada, conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que su inadmisibilidad causo un gravamen irreparable, razonamiento este que tiene su fundamento en el hecho de que la no admisión vulnera a la parte que solicito la admisión de la prueba, la imposibilidad de ejercer su derechos a la defensa…”.

Finalizo la Defensa, explanando en el capitulo denominado Petitorio: “…Por los argumentos anteriormente expuestos, solicitamos PRIMERO: se admita el presente recurso de apelación, por ser interpuesto en tiempo hábil. SEGUNDO: se anule la decisión Nro 881, de fecha 20 de septiembre del presente año 2019, relativo al Acto de Audiencia Preliminar, donde se declaro SIN LUGAR las excepciones opuestas, y por ende del sobreseimiento de la causa solicitado, y se ordeno el auto de apertura a juicio, por haber sido tomada en contravención de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, y artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando asi la nulidad por inconstitucional de la mencionada decisión y como efecto subsidiario la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que no emitió el debido pronunciamiento a la cuestion sometida a su conocimiento y consecuencialmente, la restitución del estado de libertad en que se encontraban mis defendidos.
Asimismo, a los fines de verificar las denuncias aquí explanadas, consigno copias fotostáticas certificadas del acta de Audiencia Preliminar, constante de veinticinco (25) folios útiles. Finalmente pedimos que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la decisión que ha de recaer sobre el mismo…”.

VI
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA ALI RAMON HERNANDEZ NAVA, KAROLEEN PAOLA VIERA RODRIGUEZ y DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL

Los ABGS. ALI RAMON HERNANDEZ NAVA, KAROLEEN PAOLA VIERA RODRIGUEZ y DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.803, 294.087 y 69.722, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JESUS MARIA OCANSO DUARTE, interponen recurso de apelación contra la decisión N° 881-19, de fecha 20 de Septiembre de 2019 de 2017, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron los recurrentes, señalando: “…Omissis… En cuanto a las pruebas documentales ofrecida por la defensa, ni la Fiscal del Ministerio Publico, ni esta Juez de Control no se pronunciaron sobre esta misma, en cuanto a la Fiscal no hizo pronunciamiento capaz de analizar las mismas, toda vez que la actividad de nuestro defendido emerge en una forma contundente sobre su libertad y su profesionalismo, no obstante y en el escrito de ofrecimiento de prueba que corre en los legajos de este expediente como que formando parte de la Contestación a la Acusación se pruebe observar su pertinencia y utilidad, vicio este el cual fue la Juez de la Causa no hizo pronunciamiento alguno en su decisión violentando el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva.
C- Experticia de reconocimiento y vaciado contenido N° CONAS-GAES-11-ZUL: 0457, ya que no muestra suficientes elemento de convicción.”.

Argumento, que: “Es importante destacar que no constan en el expediente la inspección técnica del vaciado del teléfono celular realizada por funcionarios adscritos CONAS-GAES, la cual demuestre a ciencia cierta en que tipo de interés criminalístico esta incurso nuestro defendido, que determinen la conexión existente entre nuestro defendido, con Alirio Jiménez alias 'Cara Cortada", la presunta victima y con los demás imputados que se encuentra incurso en esta causa; por consiguiente no surte efecto legal como elemento de convicción, porque no aparece ningún tipo de conexión ya sea por medio de mensajes de texto, Whastapp, correo electrónico, fotos, videos, entre otro; Asiéndole saber que nuestro defendido ejerce la labor de Caporal de Ganado (es el cuidador del ganado incorporando las limpieza y mantenimiento del equipo o sea, tener en buen estado los potreros, vigilante de la adecuada alimentación de los animales y de alguna enfermedad de los mismo, además se encarga de las actividades de ordeno y de campo es decir todo lo relacionado con los lindero y partes queriéndole hacer saber que nuestro defendido labora en un fundo agropecuario denominado San Pablo que se encuentra ubicado en el sector Macoa, jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con un horario de trabajo comprendido desde las 5:00 de la mañana hasta horas de la noche todos los días de la semana todo esto para el buen estado y funcionamiento del fundo, destacando que su labor dentro del fundo no le permite tener contacto o tiempo para estar incurso en los delitos que se le imputan.”.

En el mismo punto, afirmo: “…Considerando que los elementos de convicción en los cuales se baso la Fiscalia Vigésima para dictar su acusación son nulos de toda nulidad, ya que al no aparecer el vaciado en la acusación Fiscal esto viola Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ya que con esta prueba demostramos la inocencia de nuestro defendido, lo cual hace desproporcionada la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido, que fue decretada mediante decisión por el primer a instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Zulia, extensión villa del rosario. El día 20 de Septiembre del 2019, y en consecuencia debe ser decretada la nulidad de dicha decisión y ordenada la inmediata libertad de nuestros defendido…”.

De la misma manera, asevero, que: “…d. - Inspección Técnica de las cámaras de seguridad de la empresa que gira bajo la razón social LICORES POMPO ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Andrés, en la ciudad de Villa del Rosario, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia…”.

Resalto, el apelante: “Solicitamos al Ministerio Publico, en fecha 11 de Septiembre del 2019, se practique inspección en la empresa Licores POMPO, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Andrés, en la ciudad de Villa del Rosario, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia ya que existen cámaras capaces de demostrar con imágenes el sitio, hora y fecha de la detención de mi defendido ya que en el Acta Policial aparece escrito que mi defendido presuntamente fue detenido frente a la Farmacia SAAS, indicada en el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso y que riela al folio VEINTICUATRO (24) del Expediente. Para la práctica de dicha inspección solicitamos se oficie a un cuerpo policial distinto del Cuerpo de Policial o INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL (POLIROSARIO), en virtud de que fueron los que iniciaron el presente procedimiento que dio origen a la causa quienes actuaron en forma desproporcionada en relación con la detención de mi defendido. Esta prueba es útil y pertinente para demostrar:
1.- Para demostrar que nuestro defendido no fue detenido frente a la FARMACIA SAAS de la ciudad de Villa del Rosario, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, si no en la LICORERIA POMPO ya antes identificada en actas, el día 28 de Junio del 2019 y no el día 29 de Junio de 2019 como aparece en las actas, que riela al folio 24 del Expediente.
2.- Al momento de la detención de nuestro defendido, no medio ni se resistió a la autoridad.
3.- De las personas detenidas ese momento.”.

Advirtió el profesional del derecho: “Se le recuerda al Ministerio Publico que: La Inspección Técnica es una de las actividades de la Criminalística de Campo. Es la primera actuación que se realiza al abordar el sitio del suceso y permite el reconocimiento del lugar donde se ha cometido y un hecho punible con todos sus elementos. El interés principal es identificar e individualizar los autos o participes, victimas y medios de comisión empleados. Es un método de fijacion donde se deja constar, mediante un informe técnico, la percepción sensorial de los hechos y evidencias físicas y/o digitales, de interés para la criminalística, encontradas en el sitio del suceso. Durante su desarrollo se realiza la fijacion fotográfica de todos los elementos de convicción presentes (general, particular y/o en detalles) según sea el caso. El experto utiliza señaladores, testigos flechas y/o métricos, siguiendo la secuencia de la inspección de forma correlativa y sistemática a fin de obtener un acta de Inspección Técnica y un montaje fotográfico que puedan explicarse por si solos. El propósito es ilustrar a las partes del proceso penal acerca de las condiciones de como se encontraba el lugar para el momento del abordaje, cualquier error en su metodología podría condenar una investigación al fracaso. La base legal de actuación de la Inspección Técnica es el articulo 186 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

Enfatizó que: “…Omissis…Ciudadano Magistrado considera esta defensa que esta sentencia se encuentra viciada dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa Del Rosario, en fecha 20 de Septiembre del 2019, ya que no se encuentra suficientemente motivada y fundada de derecho; asiendo la salvedad de que el Fiscal del Ministerio Publico no rubrico el acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue convalidada por nosotros en cuanto a su asistencia se refiere; Ahora bien el hecho de su no firmar se infiere un acto tambien de Nulidad ya que no conocemos de la intención intrínseca de este, no obstante no la dejo plasmada en la celebración del acto…”

Finalizo la Defensa, explanando en el capitulo denominado Petitorio: “…Ciudadano Magistrado solicitamos ante usted se admita la presente apelacion en cuanto a derecho se refiere y se declare con lugar en la definitiva, segundo declare con lugar la Nulidad Absoluta en contra de la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa Del Rosario, en fecha 20 de Septiembre del 2019, tercero le solicitamos que ordene la libertad inmediata de nuestro defendido o en su defecto se les imponga una medida cautelar menos gravosa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido JESUS MARIA OCANDQ DUARTE…”.

VII
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa de actas que el ABG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de Apelación ejercido por la defensa, bajo los siguientes alegatos:

Inicio el representante del Ministerio Publico, manifestando: “La parte recurrente (MARIANDONY ELENA ALMARZA, MANUEL RICARDO ROMERO LOPEZ) alega en su escrito recursivo lo siguiente:
...En efecto el A QUO solo constató que el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico del Estado Zulia, había ordena la practica de actuaciones requeridas por la defensa pero no verifico si estas se habían practicado: con lo que incurrió en una omisión insalvable, con lo que la juzgadora se hizo parte de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa para patrocinado, omitiendo sus funciones controladora de la acusación e ignorando los derecho que asisten al imputado, respecto a la practica de actuaciones requeridas al Ministerio Publico debe este ultimo motivar su negativa..."

Expreso el profesional del derecho: “Es necesario destacar que si bien es cierto que es al Ministerio Publico por mandato de la ley le corresponde dirigir la investigación; no es menos cierto que las partes deben solicitar la realización de las diligencias ordinarias de investigación, fundamentando utilidad, necesidad y pertinencia de la misma: la defensa técnica no puede permanecer inerte ni subrogarse en actuación del juez; es el caso que no se evidencia de las actuaciones que el recurrente durante el lapso de investigación o dentro de los días posteriores a la realización de la audiencia de presensación y dentro del lapso dispuesto haya solicitado las diligencias o 'interpuesto recurso de apelacion sobre la realización o no de las diligencias solicitadas en la audiencia de presentación.”.

Explico, el representante de la Vindicta Publica: “Por el contrario es en esta fase, La Investigación, en la" que se realiza una recopilación de las evidencias que permitan el esclarecimiento de un hecho que presenta caracteres de delito y, en un momento posterior, la adopción de un acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y una decisión de un juzgado acerca de la forma de solución mas adecuada del caso, Esta tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Publico, a quienes están facultados para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por Io que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatoria deben realizarse…”.

Estimo, la representación Fiscal, que: “Estima este recurrente que ordenar la practica de las diligencias ordinarias de investigación, le corresponde a los Representantes del Ministerio Publico, y en el presente caso, puede observarse que este, en opinión de la defensa, no llevo a cabo la diligencia de investigación solicitada por ella en la fase de investigación, no obstante, se evidencia que la representación del acusado, no actuó apegada al cabal cumplimiento de sus funciones, por cuanto solicito la practica de la referida experticia durante la audiencia de presentación. Posteriormente no acudió al Juez de Control, para solicitar el control judicial sobre la diligencia de investigación solicitada y de la cual no obtuvo respuesta por parte de la representación fiscal. Consideraciones en atención a las cuales estos representantes del estado consideran que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL PRESENTE PUNTO DE APELACION.”

Indico además: “…Omissis…El profesional del derecho SERGIO HERNANDEZ plateo en su escrito recursivo lo siguiente;
"...de dicha trascripción no se evidencia a todas luces que la jueza allá emitido pronunciamiento en cuanto a las testimoniales promovidas por esta defensa técnica, específicamente las testimoniales de los ciudadanos Jesús Gregorio Polo, plenamente identificados, todas necesarias útiles y pertinentes, las cuales cumplen con lo establecido en el artículo 311.1 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Por otra parte, puntualizo: “Precisado lo anterior, se debe señalar que en fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid, Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2006), comprende la realización y el control de diversas actuaciones; que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han sistematizado en tres grupos fundamentales. descendiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la victima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que se otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (Oponer las excepciones previstas en este Código cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Pedir la imposición o revocación de una medida cautelan Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de ios hechos: Proponer acuerdos reparatorios; Solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterior a la presentación de la acusación fiscal..”.

Acotó que: “…En segundo grupo aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, como lo son la exposicion prevé de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo quiere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asi como la información clara precisa y detallada de ios hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Publico. Y finalmente, un tercer grupo que comprende ios actos posteriores a la audiencia preliminar y que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes.…”.

Profirió que: “…Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en esta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, Io cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal de! Ministerio Publico para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y publico. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes: en tai sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado: Omissis…”.

En base a lo anterior aludió que: “…Igualmente en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre ios medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, preciso: Omissis…”.

Señaló que: “…En el caso bajo examen, que en io que respecta a la promoción del medio de prueba testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA POLO, AMARIDYS COLON CASTRO, MARYELIS NUÑEZ FARIAS, PAOLA DEL CARMEN CARABALLO, JORGE LUIS RINCON, JUAN FRANCISCO POLANCO FRE1LES, MARRIANYS ANDREINA CUBILLAN RONDON, ORLANDO SEGUNDO GARCIA ARRIETA Y YESSICA ANDREINA NUNEZ BRAVO, no le asiste la razón a la recurrente, promovida por la defensa como medio de prueba documental; la inadmisión de dichos medios de prueba se encuentra plenamente ajustada a derecho…”.

Manifestó, que “…En efecto: dado que el actual sistema de juzgamiento penal se descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, Ios cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a Ios testigos promovidos y obtiene de estos ios elementos de convicción necesarios para su valoración: la admisión de pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, fuera de la sala de audiencias y finalmente cuales quiera otras en las cuales las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación...”.

Apunto que “…Respecto de este carácter excepcional dado a las pruebas documentales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 047 de fecha ii de Febrero de 2003, estableció que: Omissis...”

Mencionó que “…Siendo ello asi, que en lo que respecta a la inadmisión de los medios de prueba señala la defensa, la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho. En este sentido, resulta oportuno Igualmente a prueba, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hechos con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí precisamente que el citado articulo expresamente señala:
Consideraciones en atención a las cuales estos representantes del estado consideran que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL PRESENTE PUNTO DE APELACION.….”

Cuestionó, que “…El profesional del derecho ALI RAMON FERNANDEZ NAVA plantea en su escrito recursivo que se solicito 11/09/2019, una inspección a la empresa licores pompo ubicado en la avenida principal! del sector San Andrés, ya que existen cámaras donde se observa la circunstancia de modo tiempo y lugar de como ocurrió la detención del ciudadano Jesús Maria Ocando Duarte y el Ministerio Publico nunca emitió pronunciamiento con respecto a esta diligencia de investigación.…”

Señaló que “…De lo anterior se observa, que si bien es cierto que el juez de control durante la audiencia de preliminar Insto al Ministerio Publico a la practica del requerimiento realizado por la defensa en cuanto a que se le realizara la inspección y vaciado del contenido del DVR de las cámaras, no es menos cierto, que la defensa no agoto ios tramites e incidencias necesarias y los recursos existentes para instar al Ministerio Publico a que la realizara, aunado al hecho de que en la presente fecha es de imposible cumplimiento dicha diligencia…”

Continua señalando, que “…Ahora bien, precisado lo anterior se debe puntualizar con respecto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 985, del 17/06/08, estableció que: Omissis…”

Refirió la defensa, que “…De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar que consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que esta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, solo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una única idea: la justicia no puede ser sacrificada por "formalismos no esenciales", "formalidades" o “reposiciones inútiles”….”

Destacó que “…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el tramite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido, Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del articulo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.…”

Adujo que “…Consideración en atención a las cuales estos representantes del estado consideran que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente punto de apelación…”

Finalizo el Fiscal del Ministerio Publico, solicitando en el capitulo denominado petitorio: “Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SSN LUGAR, el Recurso de Apelacion de Autos interpuesto por los abogados interpuesto por los abogados MARIADONY ELENA ALMARZA ,MANUEL RICARDO ROMERO LOPEZ, JORGE LUIS TAPIA, SERGIO HERNANDEZ, SERGlO LUIS HERNANDEZ LUENGO, ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, KAROLEEN PAOLA VIERA RODRIGUEZ Y DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, Defensores Privados, actuando con el carácter de Defensores de los imputados REMZO FUENMAYOR, NATHALY GALUEGQS, MANUEL ROMERO y JESUS OCANDO, ampliamente identificados en la causa señalada y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos, por haberle ratificado la Aquo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, por haberle sido imputado la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que en virtud a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la mejor forma que en derecho procede, confirme las decisiones tomadas en la audiencia preliminar efectuadas y confirme el auto de apertura a juicio…”

VIII
DE LA CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero: por los profesionales del derecho ELIO CARRERO Y LUIS RAMON SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ y FRANK JOSE RAMOS PAVAS, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.932.391y 13.136.860, respectivamente, contra la decisión N° 882-19, de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, en la cual plantea la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la acción promovida ilegalmente, por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto el Ministerio Público en ofrecimientos de pruebas en las que se sustenta dicho acto conclusivo para acreditar la perpetración del delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la acusación carece de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los supuestos de ley contenidos en la citada disposición procesal, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio, en contra de los acusados: TIBISAY COROMOTO FINOL, FRANK JOSE RAMOS, Y LUIS ALEJANDRO QUINTERO, por la presunta comisión de los delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 Ejusdem. TERCERO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, referidas a la testimoniales de los expertos, los funcionarios actuantes, asi como las pruebas documentales e instrumentales señaladas y descritas en el escrito acusatorio, asi como el principio de la comunidad de la prueba acogida por las defensas inclusive por considerarse lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo ello en cumplimiento del articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa para ser evacuadas en el juicio oral y público. CUARTO: se mantiene la MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL y FRANK JOSE RAMOS. QUINTO: se ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Público DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL y FRANK JOSE RAMOS, por la presunta comisión de los delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: SE CONDENA: de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEPTIMO: SE ACUERDA fijar la audiencia en relación a los imputados de autos ESTEFANY QUINTERO y AMERICO QUINTERO, para el día viernes 11 de Octubre del 2019, a las 9:50 AM. Asi como se ordena DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, y compulsarla en virtud de lo anteriormente expuesto. Asimismo se observa; EL SEGUNDO recurso de apelación: por la profesional del Derecho MARIANDONY ELENA ALMARZA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 209.386, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL RICARDO ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.508.195, EL TERCERO: por los profesionales del derecho JORGE LUIS TAPIA y SERGIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y 277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, titulares de las cedulas de identidad Nos 17.737.575 y 15.660.964, respectivamente, EL CUARTO: por el profesional del derecho SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 277.391, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, titulares de las cedulas de identidad Nos 17.737.575 y 15.660.964, respectivamente Y EL QUINTO RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los profesionales del derecho ALI RAMON HERNANDEZ NAVA, KAROLEEN PAOLA VIERA RODRIGUEZ y DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.803, 294.087 y 69.722, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JESUS MARIA OCANSO DUARTE; realizados los recursos anteriores contra la decisión N° 881-19, de fecha 20 de Septiembre de 2019 de 2017, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada ABGS. ALI RAMON FERNANDEZ, KAROLEEN VIERA y DEIVI OCANDO, asi como la de los ABGS. MARIANDONY ALMARZA, SERGIO HERNANDEZ y JUVENAL LEON, en la cual plantea la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la acción promovida ilegalmente, por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto el Ministerio Público en ofrecimientos de pruebas en las que se sustenta dicho acto conclusivo para acreditar la perpetración del delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la acusación carece de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los supuestos de ley contenidos en la citada disposición procesal, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio, en contra de los acusados: TIBISAY COROMOTO FINOL, FRANK JOSE RAMOS, Y LUIS ALEJANDRO QUINTERO, por la presunta comisión de los delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 Ejusdem. TERCERO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, referidas a la testimoniales de los expertos, los funcionarios actuantes, asi como las pruebas documentales e instrumentales señaladas y descritas en el escrito acusatorio, asi como el principio de la comunidad de la prueba acogida por las defensas inclusive por considerarse lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo ello en cumplimiento del articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa para ser evacuadas en el juicio oral y público. CUARTO: se mantiene la MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RENZO FUENMAYOR, NATHALLY GALLEGO, MANUEL ROMERO y JESUS OCANDO QUINTO: se ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Público DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos RENZO FUENMAYOR, NATHALLY GALLEGO, MANUEL ROMERO y JESUS OCANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico procesal Penal.

En relación a lo antes planteado, considera esta Sala de Alzada dar respuesta en primer lugar al de primer recurso apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELIO CARRERO Y LUIS RAMON SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ y FRANK JOSE RAMOS PAVAS, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.932.391y 13.136.860, respectivamente, contra la decisión N° 882-19, de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referido a que las pruebas promovidas por el Ministerio Público, relacionadas con la entrevista realizada al ciudadano GIRO CLEMENTE, asi como la experticia de reconocimiento y vaciado de los teléfonos celulares señalados con el numero 19 y 20 del capítulo Elementos de Convicción de la Acusación, fueron admitidas por el juez de control, sin que existan las resultas de las mismas y que no fueron promovidas en el lapso legal, por lo cual considera el recurrente que las mismas fueron admitidas ilegalmente.
En tal sentido, considera menester este Cuerpo colegiado plasmar parte del contenido del fallo impugnado, del cual se desprenden los fundamentos de hecho y de Derecho que tomó en cuenta la Instancia al momento de emitir opinión durante el acto de audiencia preliminar celebrada en el presente asunto en que estimo:
”…Omissis…Una vez culminada la relación de los hechos el Ministerio Publico solicita ciudadano Juez , se admita todos y cada uno de los elementos de convicción testimoniales, periciales y documentales en los mismos el Ministerio Publico, indico la pertinencia necesidad y utilidad de todos y cada uno de ellos, de igual manera se obtuvo en base a los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que le concede un carácter de legar a dichos elementos de convicción, en relación a la medida a imponer ciudadano Juez el Ministerio Publico solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ, LUIS ALEJANDRO QUINTERO y FRANK JOSE RAMOS PAVAS, en virtud de que el delito imputado es del extorsion, y la posible pena a imponer supera los diez anos de prisión, aunado al hecho de que el daño social causado es demarcado, en tal sentido se debe mantener la medida privativa a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en contra de los ciudadanos STEFANY CAROLINA QUINTERO MARTINEZ, AMERICO SEGUNDO QUINTERO ROMERO, solicito la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme lo establecido en el articulo 248 de la norma adjetiva penal, debido a los ciudadano se encontraban presentes para celebrar el acto de audiencia preliminar sin embargo los mismos se retiraron sin causa justificada demostrando asi su contumacia con el presente proceso penal; por ultimo ciudadana Juez, en caso de que los ciudadanos imputados no decidan someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Acto seguido, al imputado se le pregunta sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin apremio expuso:" al PRIMERA Me llamo TIBISAY COROMOTO FINOL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 23/10/1965, de 53 anos de edad, de estado civil: Concubina, profesión u oficio: Ama de Casa, titular de la cedula de identidad N° V 7.932.391, hija de EDICTA GUTIERREZ Y OCARIO FINOL, RESIDENCIADA EN EL SECTOR CORITO, DETRAS DEL ESTADIO DE FUTBOL, CASA DE FRISADA, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA. Seguidamente, la Jueza de este Tribunal impone al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos imputados, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indico que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico, quien libre de coacción y apremio acompañado por su defensa por Io que expuso: "no deseo declarar es todo". Seguidamente el SEGUNDO Me llamo FRANK JOSE RAMOS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 03/03/1978, de 41 anos de edad, de estado civil: Concubino, profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad N ° V 13.136.860, hijo de SARA PAVAS Y ELIO RAMOS, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CORITO DETRAS DEL ESTADIO DE FUTBOL, CASA DE FRISADA. MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, TELEFONO: 0412-360-8382. Seguidamente, la Jueza de este Tribunal impone al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos imputados, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indico que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico, quien libre de coacción y apremio acompañado por su defensa por Io que expuso: no deseo declarar es todo.
Seguidamente el TERCERO Me llamo LUIS ALEJANDRO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 08/09/1995, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante. titular de la cedula de identidad N° V 26.241.647, hijo de AMERICO QUINTERO Y ELIZABETH MARTINEZ, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS COLINAS, DIAGONAL A LAS CASAS DE CEMENTO CATATUMBO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA; Seguidamente, la Jueza de este Tribunal impone al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos imputados, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indico que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico, quien libre de coacción y apremio acompañado por su defensa por Io que expuso: YO ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, y quiero aclarar que mi hermana ESTEFANY QUINTERO y mi papa AMERICO QUINTERO en el momento que me detuvieron los funcionarios de Polirosario, ellos me abrazaron llorando y los funcionarios se los trajeron detenidos sin tener nada que ver con Io que yo estaba haciendo, asimismo Quiero aclarar que en la foto donde aparezco con el uniforme de Polirosario es por que Mendoza era mi cunado en esa oportunidad y mi hermana había lavado la ropa y jugando con mi hija me Io puse tomando este uniforme sin permiso para jugar con mi hija al policia, mi excusado no teniendo el conocimiento de que estaba usando su uniforme y haberme tornado la foto, asÍ mismo aclaro en esta audiencia que el funcionario ANGEL RODRIGUEZ me llamaba en oportunidades para hacerle carreras de moto taxi, por que yo cuando no me contrataban de la banda me ponga a mototaxiar, Y fui contratado para pertenecer a la banda por el ciudadano ANDRE ELOY quien era la persona que manejaba la moto cuando salíamos a trabajar es todo".-
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. ELIO CARRERO Y LUIS RAMON SIMANCA, quien expone: "Esta defensa técnica como inicio quiere que conste en actas que el ciudadano fiscal del ministerio publico 50 Eduardo Mavarez, subsano un error materiales cuanto a la victima de autos quedando identificado como víctor Vergara del cual desconozco otro datos por Io establecido en la ley de protección a la victima. Quiere esta defensa muy respetuosamente solicitar la desestimación de los delitos acusados encontrados de nuestros defendidos ya que de los elementos de convicción, testigos propuestos y prueba documentales ofrecidas como pruebas para el futuro juicio oral y publico no son suficientes para hacer presumir que tendrán o se lograra una sentencia condenatoria por Io cual admitir una acusación por la simple enunciación no conduce razón por la cual solicito como en efecto ya Io hice se desestime esta acusación y se le otorgue a mis defendidos la libertad o se les imponga medidas cautelar menos gravosa que la privativa de libertad de igual manera solicito copias certificadas de todo y cada uno de las actas que componen la misma es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. MARLIN OSORIO, quien expone: "AL ESCUCHAR LA EXPOSICION REALIZADA POR EL CIUDADANO LUIS QUINTERO, quien manifiesta su deseo de admitir los hechos, asi mismo en la declaración del imputado LUIS ALEJANDRO QUINTERO, que el mismo manifiesta que los imputados AMERICO QUINTERO Y ESTEFANY QUINTERO que se encuentran plenamente identificado en actas no tiene ninguna relación en la causa que la única participación que tiene fue la de cualquier ser humano de abrazar a su hijo y a su hermano al momento de ser detenido, que la responsabilidad es totalmente de el mismo y es por Io que asimismo solicito se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, y se aplique la rebaja correspondiente. Asi mismo, solicito sea trasladado al Centra de Reclusión Francisco Delgado, al presente caso la razón no asiste a la Defensa, por cuanto el Ministerio Publico explica la "necesidad y pertinencia de todos los elementos de convicción, en este sentido siendo que las excepciones que hace referenda al defensa a la falta de algunos de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los presupuestos de ley contenido en la citada disposición procesal, por tanto tales excepciones han de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa técnica, por cuanto quien aquí decide considera que no se encuentra ajustada derecho dicha solicitud. Este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, relacionada con la investigación N° MP-162182-19, causa signada con el N° 1C-19.124-19, por la presunta comisión de los delitos de CQ-AUTQRES en el delito de EXTORSION, previsto v sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra Extorsion v Secuestro cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M , el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, asi como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, siendo que como se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronostico de condena en contra del imputado, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentados son competencia exclusiva del Juez de Juicio, a tenor de lo expuesto de los artículos 67, 264 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en derecho MANTENER la precalificación jurídica realizada por la representación del Ministerio Publico en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL, LUIS ALEJANDRO QUINTERO, FRANK JOSE RAMOS, por la comisión de los delitos de CO-AUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra Extorsion v Secuestro cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M , el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el articulo 218 v 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Lev para el Desarme v Control de Arma y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que se ajustan perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 313, Numeral 2° ejusdem, todo en virtud de los razonamientos arriba expuesto; y de conformidad con el numeral 9 del Articulo 313 de la norma Adjetiva Penal, se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA", del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Publico ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Publico por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente. Se admiten las testimoniales promovidas por parte de la defensa pública relativas a las testimoniales del ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO titular de la cedula de identidad N° V 24.949.908, este testimonio es útil pertinente y necesario, a los fines del esclarecimiento de los hechos. Siendo que además los medios de pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas, establecidos en los artículos 181 y 182 ejusdem; para que sean incorporadas al Debate Oral Publico por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 322 del Decreto con Rango, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del texto Adjetivo Penal Vigente. En RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que se le sigue al acusado de autos, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos. Ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero tambien es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que as! lo ameriten. (Subrayado del tribunal). Establecido lo anterior, se observa que las mismas razones y argumentos esgrimidos por la defensa para apoyar su pretensión, sirven de fundamento a este Tribunal, para negar su solicitud, puesto que no es cierto que las razones que determinaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad hayan variado, por la presentación de un acto conclusivo, lo que determinaría en su opinión la desaparición de las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización. En efecto, en la presente causa, hechos calificados como de CO-AUTORES en el delito de EXTORSION. previsto v sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra Extorsion v Secuestro cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M , el delito de ASOCIACIQN PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO v adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Lev para el Desarme v Control de Arma y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en apoyo a la posición de este jurisdicente, cabe citar la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia N° 388-09 de fecha 25-11-09, al señalar necesaria la variación de las razones y circunstancias que motivaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad, para acordar su revisión y sustitución, estableciendo en la referida decisión que conforme al Articulo 253 del COPP, "... Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres anos en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.", el cual es aplicable por argumento en contrario; en tal virtud, en criterio de quienes aquí deciden, no resulta suficiente para modificar una medida cautelar, fundamentarla únicamente en los principios Fundamentales de nuestro sistema penal acusatorio, amen de lo establecido en el articulo 237 del Código Adjetivo Penal, que establece la presunción legal de fuga, y desvirtuarla señalando la circunstancia que en el presente caso ello no se configura. En consecuencia se declare sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa. SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos. Ordenando como centra de reclusión el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, San Francisco, en virtud que consta en actas oficio emitido por el comisario Francisco Pirela adscrito a ese cuerpo policial, informando a este tribunal que si existe capacidad para albergar a dicho ciudadano en ese cuerpo policial, previa solicitud que hiciere la defensa privada. Así mismo escuchada como fue la denuncia que hiciere ante este despacho, por parte del imputado de autos, en la celebración del presente acto, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y a los fines de ejercer el control judicial. Una vez admitida la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, asi como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Articulo 375 ejusdem, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Publico, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de este proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Se procede a interrogar al PRIMERO de los acusados TIBISAY COROMOTO FINOL, impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: "Soy inocente y lo quiero demostrar en Juicio, es todo". Seguidamente se procede a interrogar al SEGUNDO de los imputados FRANK JOSE RAMOS impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del - procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: "Soy inocente y lo quiero demostrar en Juicio, es todo". De inmediato, se le concede la palabra a la Defensora Publica de autos, quien expone: "Ciudadana Jueza, en virtud de la exposicion realizada por mi defendido, ratifico la solicitud de aplicación del procedimiento especial para la admisión de los hechos regulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. De conformidad a lo expresado en el numeral 8 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, escuchada como fue la solicitud presentada por el acusado LUIS ALEJANDRO QUINTERO, y por su Defensa Técnica de acogerse los acusados de autos, a la institución del procedimiento por Admisi6n de los Hechos incriminados por el Despacho Fiscal, como se encuentra dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quien preside este despacho de Instancia Judicial considera que la institución del procedimiento por admisión de los hechos, se fundamenta en la procedencia del procedimiento especial que tiene como requisito previo, la procedencia de la Admisibilidad de la Acusación, basada en el control formal y material del Escrito Acusatorio, tal y como se realizo en el presente acto, por lo que considerando que la petición del acusado de autos se encuentra ajustada a la norma procesal, procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos de CO-AUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsion y Secuestro cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M , el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, esta Jurisdicente comparte el criterio sostenido por la vindicta publica, en relación al CONCURSO IDEAL DE DELITOS, lo cual refiere que cuanto con una acción se violan varias disposiciones legales, circunstancia consagrada en el articulo 98 del Código Penal, que establece: "...El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave...", toda vez que el imputado de autos con su accionar se subsume su conducta en los delitos señalados; procediendo en ese sentido, en este acto al calculo de la pena; correspondiente al delito mas grave, una vez que se evidencia que los acusados de autos admitieron los hechos por los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, procediendo en consecuencia este tribunal a imponer la pena al acusado LUIS ALEJANDRO QUINTERO, en tal sentido el articulo 16 de la Ley Contra Extorsion y Secuestro, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) ANOS DE PRISION, siendo el termino medio de acuerdo al articulo 37 del Código Penal, de DOCE (12) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud que el acusado admitió hechos según el articulo 375 del COPP, este tribunal procede a rebajar un tercio de la pena quedando la misma OCHO (08) ANOS CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ahora bien, el acusado tambien incurrió en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de seis (06) a diez (10) siendo el termino medio de acuerdo al articulo 37 del Código Penal, de OCHO (08) ANOS MESES DE PRISION. Del mismo modo el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) ANOS de PRISION y el articulo 218 del Código Penal establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) ANOS de PRISION, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 deja Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, establece una pena de CUATRO (04) ANOS A SEIS (06) ANOS DE PRISION. En este orden de ideas, por cuanto el acusado se ha acogido a la institución por admisión de hechos, Y este tribunal evidenciando el concurso real existente, de conformidad con el articulo 44.2 de la Constitución nacional y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando esta en TRECE (13) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley,; quedando la presente causa a la orden del Juzgado de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto penal. En razón de las consideraciones antes expuestas y con marcado aspecto puntual la Admisión de los hechos, por parte del ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO. Se ordena COMPULSAR la presente causa, en virtud de lo anteriormente expuesto. Considerando que los acusados de autos ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL, FRANK JOSE RAMOS, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se Ordena el reingreso de los mismos hasta el Centro penitenciario de Santa Bárbara, a la orden del Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa, en relación a LUIS QUINTERO, se acordó oficiar al Centro de Arresto de Francisco Delgado y al C.I.C.P.C de santa Bárbara para que le realicen las pruebas R9 Y R13, debido al previo traslado del mismo para el Centro de Arresto Francisco Delgado de la Ciudad de Maracaibo. Asimismo se acuerda fijar Audiencia en relación a los imputados de autos ciudadanos ESTEFANY QUINTERO Y AMERICO QUINTERO, para el día VIERNES 11 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO 2019, A LAS 09:50 AM. Asi como se ordena DIVIDIR la CONTINENCIA DE LA CAUSA, y compulsar la, en virtud de lo anteriormente expuesto. ASI SE DECIDE.-
Destacados como han sido, los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora de Control, para motivar su decisión, considera prudente este Tribunal Colegiado efectuar las siguientes consideraciones:
Con respecto a lo alegado por la defensa, respeto a las pruebas incorporadas en el escrito acusatorio y las cuales no constan en actas sus resultas, quienes aquí deciden, traen a colación el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
La Carta Magna en artículo 49 ordinal 1° consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, en el mencionado artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles son los medios de los que pueden valerse las partes para el ejercicio de sus derechos, entre ellos el derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 895, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad.
En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisiones” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual pude negar la admisión de un medio de prueba propuesta por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada. (Las negrillas son de este Alzada).
La misma Sala, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:
“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en el artículo 197 y siguientes de dichas legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso…”.(El destacado es de esta Sala).

Por su parte, el autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, Págs. 148-149, dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia.
Evidencian, quienes aquí deciden, que el Ministerio Público, aportó a la defensa una respuesta oportuna en cuanto a las diligencias solicitadas, y no puede el apelante constreñir al Ministerio Público para que evacue pruebas que no estima pertinentes para la exculpación de los procesados, y tal negativa no limita ningún derecho fundamental de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ y FRANK JOSE RAMOS PAVAS, ni la actuación de la Fiscalía se encuentra fuera del ámbito de sus facultades, ya que ordenar la práctica de los medios probatorios impertinentes o innecesarios, no contribuye de manera alguna con el principio de celeridad procesal. Adicionalmente, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la Juzgadora de Instancia al pronunciarse admitiendo e inadmitiendo el acervo probatorio presentado por las partes, cumplió con su función depuradora y garantista.

Resulta importante resaltar, que la labor de investigación debe estar armonizada no solo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino también con la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, además sujeta su dirección a la Fiscalía, puesto que tal actividad constituye en uno de los pilares fundamentales de la potestad del Estado de administrar justicia, por tanto, debe verificarse preservando los principios constitucionales, así como los principios que integran el proceso penal, los tratados internacionales, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación que hasta este estadio procesal, se evidenció en el caso bajo estudio.
Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa, acordadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y cuyas resultas no se tenían al momento de la celebración de la audiencia preliminar, acotan quienes aquí deciden, que tal situación no causa un gravamen irreparable a los acusados de autos, pues en aquellos casos, como el presente, donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma se verifique o se tenga sus resultados con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria, y así incluso lo refirió la Instancia en la decisión impugnada, por tanto no puede plantearse en este sentido, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los acusados, pues tales medios probatorios cumplieron con los requerimientos legales para ser agregados al proceso penal.
Lo anteriormente expuesto resulta validado con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1746, de fecha 18 de noviembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido:

“…Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 09 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de ese Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de prueba, las misma pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de pruebas complementarias; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que se desprende de las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio jurisprudencial expuesto, que resulta ajustado a derecho, el pronunciamiento del Juez de Control, en torno a este particular, puesto que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria, y su valoración será acordada por el Juez de Juicio, en la medida que contribuyan con la obtención de la verdad de los hechos objeto de la presente causa, por tanto, por tanto este primer recurso de apelación en su único particular de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, esta sala de alzada considera oportuno dar respuesta al segundo recurso de apelación, interpuesto por la profesional del Derecho MARIANDONY ELENA ALMARZA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 209.386, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL RICARDO ROMERO LOPEZ, en su primer punto de apelación referente a que la defensa solicitó al Ministerio público la práctica de diligencias, las cuales admitió pero no promovió en su escrito acusatorio lo que a juicio de la recurrente produce un gravamen irreparable a su defendido ejercido contra la decisión N° 881-19, de fecha 20 de septiembre, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, por lo cual, considera esta Alzada menester transcribir los fundamentos de hecho y derecho a los cuales arribó la jueza de control:
“… De inmediato, se da inicio a la Audiencia Oral Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, la ciudadana Jueza hace del conocimiento a las partes que en la presente Audiencia se garantiza a todas las partes el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como el Debido Proceso, dispuesto en el articulo 49 de la Carta Magna, a la par que el Derecho de Igualdad establecido en el articulo 21 ejusdem. De igual forma, se le informa a las partes presentes, el objeto y significado de la Audiencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libra Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, se hace del conocimiento que no se permitirá que las partes realicen planteamientos de fondo propios del Juicio Oral y Publico, porque los mimos no son procedentes en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control no los faculta para la valoraciones de los testimonios de ni de la victima, ni de Expertos, ni de funcionarios, y tampoco puede el Juez o Jueza en fase de Control, a entrar a concatenar las mismas con las Actas del Proceso, por cuanto ello es solo competencia para los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, (negrillas v subrayado del Tribunal). Seguidamente, la Jueza de Control, cede la palabra al Representante del Ministerio Publico el Abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta LA ACUSACION FISCAL, quien expuso: "Buenos días ciudadano Juez, Secretaria, Alguacil. Defensa Técnica, imputados de autos, el Ministerio Publico en base a las facultades que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico diez años de prisi6n, aunado al hecho de que el daño social causado es demarcada. un tal sentid, ratificado en este acto por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico del Estado Zulia, acto conclusivo presentado en contra de los ciudadanos RENZO FUENMAYOR, NATALY GALLEGOS, MANUEL ROMERO y JESUS OCANDO fueron puestos a la orden del Juzgado en funciones de Control imputándole la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro cometido en perjuicio de los ciudadanos V.G.V.M y C.A, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien en el capitulo N° 2 del acto conclusivo en mención, se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos indicando de manera resumida que el día Diez (10) de Junio del ano dos mil diecinueve (2019), aproximadamente a las 08:54 horas de la noche el ciudadano V.G.V.M se encontraba en su residencia ubicada en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia cuando recibió un mensaje de la aplicación de Whastapp Dirección física de la institución: Calle Bolívar con esquina Avenida Nueva Delicias, al lado del antiguo garaje municipal, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. Teléfonos: (0263) 473.47.26 de un numero extranjero el (+31685631601) a su numero telefónico (04246192599), donde le decían que era de la gente de ALIRIO CARA CORTADA y que lo habían pichado y no querían hacerle daño porque lo conocían pero que llegaran a un acuerdo solicitando la entrega de 2500$, el ciudadano escribe que no tenia ese dinero, entonces le bajaron la suma exigida a 1500$ para entregarlos el día Viernes. Al día siguiente recibe de nuevo un mensaje vía Whastapp donde le preguntan que había pasado, les dijo que no tenia el dinero aun, le dijeron que como podía ser y que si quería que lo llamara ALIRIO, el ciudadano les responde que no. Lo amenazaron que si el lo llamaba le iban a cobrar mas. Le ofrecieron que si buscaba 1500$ no le jadían más la vida y que al otro día lo iban a Llamar. El día Miércoles le volvieron a escribir y le dicen que razón les tenia, e! ciudadano no les contestaba no de inmediato sino que pasara algo de tiempo les escribía que estaba reuniendo lo mas que podía recibiendo de nuevo la amenaza que lo iba a llamar ALIRIO para que le cobrara mas. le preguntaron que para cuando le tendrían el dinero y el ciudadano les respondió que para la otra semana porque !a cosa estaba dura, el día jueves le escribieron que para la semana siguiente no les servía porque era muy lejos y que le iban a pasar el numero a ALIRIO le cuadrara algo bueno que estaba necesitado, el ciudadano V.G.V.M le responde ese día Viernes señalándoles que solo tenia 320$ al cual recibe como respuesta que eso no nada la que tan pronto .pudiera le iba s decir a ALIRIO que me llamara para 2000$ para el día Lunes, diez minutos recibe un mensaje donde le piden que buscara WIFI porque lo iba a llamar ALIRIO Y QUE primero recibiría un mensaje que me decía "mi viejo como estáis" del numero +593979094, luego recibe la llamada y no contesto es cuando recibe los siguientes mensajes "VICTOR soy" ALIRIO", "MIJO LLAMAME CUANDO PODAIS" "MIJO VE QUE ESO CHAMO QUE ES ESTAN LLAMANDO Y' NO ESTAN JUGANDO" le envía una nota de voz y le dice que "DALE AHl TE MANDO EL PRIMERO CONAZO" después de eso el día sábado le vuelven a escribir desde el numero que termina en 1601 diciendo "MIJO" y el ciudadano no responde. El día Lunes 17 de Junio le vuelve i a escribir amenazándolo "MIJO ATENETE A LAS CONSECUENCIAS AHORA", no le volvieron a escribir sino hasta el 21 de Junio que fue viernes cuando le hicieron unos disparos a la fachada de su residencia, recibiendo unos mensajes por parte de ALIRIO CARA CORTADA donde le decía "MIJO ESO FUE UN AVISO AQUI NADIE ESTA JUGANDO", a escasos minutos le escriben "MIJO TODAVIA QUEREIS UN ACUERDO O NO", como no les respondió le escribieron al otro día sábado 22 de Junio "TE LA DAIS DE LOCO MALDITO TE VOY A ACABAR LA FAMILIA".
EL día 21 de Junio del presente ano en vista de lo ocurrido en la residencia del ciudadano V.G.V.M una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario en vista de haber obtenido información relacionada con la ocurrencia de los disparos a la vivienda se trasladan hasta el s.'io con el objeto de practicar INSPECCION TECNICO y recolectar evidencias de interés criminalístico aperturando el Expediente Policial K-19 0236-00222 colectando en el sitio SIETE (07) CONCHAS DE BALAS ALA CUAL SE LEE EN SU CULOTE A BAJO RELIEVE LAS SIGLAS II las cuales fueron debidamente resguardadas según Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a dichas actuaciones les fue asignado el Numero Único de Caso MP-178744-2019.
En fecha Veintisiete (27) de Junio del presente ano el ciudadano V.G.V.M se traslada a las instalaciones del Comando Nacional Anti-Extorsion y Secuestro con el objeto de formular denuncia en la cual expuso lo siguiente: "el día 10 de Junio del presente ano, aproximadamente a las 08:54 horas de la noche me encontraba en mi casa, ubicada calle piar entre av. Falcón y concepción rosario del estado Zulia, cuando recibo un mensaje de la aplicación de Whastapp, de un numero extranjero el (+3165631601), a mi numero telefónico (04246192599), de tal modo que procedí ver el mensaje mira aquí te habla (ALIRIO CARA CORTADA) te estoy enviando para que me colabores con DOS MIL CUINIENTOS DOLARES (2500$) que si no le cancelaba esa cantidad de dinero me le Iban a caer a tiros a la casa y que tambien me Iban a lanzar una granada y que atentaría contra mi familia yo le manifesté que yo con esa cantidad no contaba asi me dieran chancee para buscara el día 14 me llega un mensaje;' a Whastapp del numero (+593979094363) donde manifiesta que busque hablar con el patrón (Alirio CARA CORTA) en vista que yo no le daba solución el día 21 de Junio del presente ano como a las 8:17 horas de la noche pasan dos tipos en una moto de color azul con las luce apaga y efectúan uno disparo a mi casa los cuales pegan al portón a esta sede para colocar la presente denuncia. Es todo"
Posteriormente en esa misma fecha se traslada hasta el Instituto Autónomo de Policia del Municipio Rosario de Perija con el objeto de informar lo ocurrido, organismo en el cual rinde entrevista en la cual expuso de manera textual lo siguiente: "Bueno resulta que desde hace días recibí un mensaje de washap del numero:+593979094363, donde decía que era Alirio Jiménez alias cara cortada y que yo debía de pagarle una cantidad de dólares estadounidenses para evitar que atentara contra mi vida y la de mi familia, yo no le hice caso y fue cuando días después dos tipos en una moto le hicieron varios tiros a mi casa. El día de hoy 27 de Junio del presente ano, mientras iba a tordo de mi vehiculo logre ver a un ciudadano a bordo de una moto de color negro en compañía de una muchacha, inmediatamente se me acelero el corazón ya que al verlo lo recogí como el sujeto que pasado viernes 21 de Junio del presente ano, siendo aproximadamente las 08:17 horas de !a noche, en compañía de otro sujeto realizo disparos contra mi residencia ubicada en la calle Piar entre Falcón y Concepción, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, se me hizo muy fácil ya que antes de efectuar los disparos hicieron una vuelta de reconocimiento alrededor de la manzana mientas venia caminando pasaron por mi lado incluso los mire y me asuste porque pensé; que me robarían, seguí caminando y cuando casi llegaba a mi casa venían nuevamente de frente a mi pero esta vez a gran velocidad, el parrillero saco un arma de fuego con un cocosete (cargador extra dimensional) y realizo un gran cantidad de disparos contra mi vivienda, pasaron nuevamente por mi lado y me los quede mirando, ellos siguieron y a lo que cruzaron en la esquina me devolví corriendo a verlos nuevamente, ellos se percatan que me regrese y dan vuelta en "U" por lo que tuve que salir corriendo y encerrarme en la casa, así que no dude en ningún momento que eran ellos y me traslade al Comando de la Policia informar que le había visto en el Sector Las Colinas. Es todo"
En vista del señalamiento realizado por el ciudadano los funcionarios OFICIAL JEFE (PM) CARDOZO ALIENDER, OFICIAL JEFE (PM) FIGUEROA VICTOR, OFICIAL JEFE (PM) SANDOVAL YOHEL, OFICIAL (PM) SALAZAR JOSE, OFICIAL JEFE (PM) PINEIRO DARIANNY, OFICIAL AGREGADO(PM) ALEXANDER RIBADENEIRA quienes se encontraban de guardia adscritos al mencionado organismo se constituyen en comisión trasladándose hasta el SECTOR LAS COLINAS por cuanto el ciudadano menciona que había visualizado a un ciudadano que en compañía de una femenina se desplazaba en un vehiculo tipo moto de color azul, quien vestía de suéter de color azul y que ese ciudadano en días anteriores había efectuado disparos a su residencia ya que no había pagado una extorsion ordenada por el ciudadano Alirio Jiménez alias cara cortada, de inmediato realizaron un recorrido por el sector y específicamente cerca del club cemento Cataturnbo, visualizaron a un ciudadano a quien reconocieron quien responde al nombre de LUIS QUINTERO, ALIAS EL MAMECHE con las características aportadas por el denunciante, dicho ciudadano se trasladaba a bordo de un vehiculo tipo moto de color azul (con las mismas características del vehiculo utilizados por los delincuentes al realizar ese tipo de amenazas), dicho ciudadano se Trasladaba en compañía de una ciudadana y de inmediato y con las precauciones del caso visualizaron que el individuo se disponía a entrar a una residencia por lo cual se le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de atención emprendiendo veloz huida a la parte interna de la residencia, por lo cual se originó una persecución a pie logrando darle alcance dentro de la morada asimismo se identificaron como funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, con las precauciones le ordenaron al ciudadano que se identificara el rnismo dijo ser y llamarse: LUIS QUINTERO, le notificaron que se les realizaría una Inspección corporal amparándonos en el articulo:191° del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibieran todo objeto de procedencia dudosa adherido a su cuerpo, intentando agredir físicamente a los funcionarios integrantes de la comisión, al mismo tiempo refería toda clases de improperios y amenazas en contra de los funcionarios, continuando con su actitud violenta y mostrando resistencia a ser verificado, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de practicar técnicas del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, amparados en el articulo 7C" NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA DE POLICIA Y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo a los niveles de resistencia de los ciudadanos logrando neutralizarlo llevándolo al suelo, terminando la técnica en el esposamiento, mientras que este insistía en su actitud hostil, una vez neutralizado, se le incautaron en el cinto derecho del pantalón UN ARMA DE FUEGO ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, MARCA GLOCK Y UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA ALCATEL. De inmediato hicieron acto de presencia unos ciudadanos quienes dijeron ser la hermana y el progenitor del ciudadano aprendido quienes dijeron ser y llamarse: ESTEFANIQUINTERO Y AMERICO QUINTERO, indicando a la comisi6n que no dejarían detener al ciudadano intentando agredirnos físicamente, al mismo tiempo referían toda clases de improperios y amenazas en contra de los funcionarios, continuando con su actitud violenta y mostrando resistencia a ser verificado, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de practicar técnicas del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, amparados en el articulo 70° NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA DE POLIClA Y DEL CUERPO DE POLICiA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo a los niveles de resistencia de los ciudadanos logrando neutralizarlos, terminando la técnica en el esposamiento, siendo retenida y verificada la ciudadana ESTAFANI QUINTERO por la Oficial Jefe Piñeiro Darianny respetando su derecho al pudor, posteriormente le manifestaron al ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS QUINTERO que si poseía algún permiso o porte del arma de fuego contestando que no los poseía, le solicitaron a quien le pertenecía dicha arma de fuego y porque la poseía, indicando el ciudadano de nombre LUlS QUINTERO, sin coacción ni apremio que dicha arma era de su propiedad y la utilizaba para trabajar amedrentando y efectuando disparos contra la residencia de los ciudadanos quienes habían sido amenazados y extorsionados por el delincuente de nombre Alirio Jiménez alias cara cortada y que el mismo en compañía de UT ciudadano de nombre ANDRES ELOY CARRUYO trabajaban para Alirio Jiménez, tambien manifestó que luego de realizar los disparos y amenazas se dirigían hasta el sector corito a la residencia de la ciudadana TIBISAY FINOL y su marido FRANK RAMOS para cobrar dichos trabajos, quienes les entregaban una suma de 300 dólares americanos por. vivienda, ya que la ciudadana Tibisay y su marido mantenía en contacto Con el ciudadano Alirio Jiménez cara cortada, quien le enviaba dinero para que les pagara. De inmediato les informaron a los ciudadanos que quedarían preventivamente detenidos por encontrarse en un delito en Flagrancia Tipificado en el articulo: 234° del código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos tipificados en la LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, POR UNO DE LOS DELITOS De PORTE ILICITO DE AFMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO. Leyéndole SUS derechos constitucionales contemplados en los artículos: 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo: Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se trasladaron,'hasta el Sector San francisco de Coritos, al fondo del campo de'" fútbol específicamente a la residencia de la ciudadana de nombre TIBISAY FINOL, una vez en referido lugar S3 entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANK RAMOS, a quien le indicaron el motivo de la presencia policial acercándose a la comisi6n la ciudadana que manifestó ser / llamarse TIBISAY FINOL, a ambos les informan el motivo de la presencia y al indicarles que serian objeto da una inspecci6n corporal tomaron una actitud violenta mostrando resistencia a ser verificado, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de practicar técnicas del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, amparados en el articulo 70° NUMERAL ES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA DE POLIClA Y DEL CUERPO DE Policía NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo a los niveles de resistencia de los ciudadanos logrando neutralizarlos, 'terminando la técnica en el esposamiento, siendo retenida y verificada la ciudadana TIBISAY FINCL por la Oficial Jefe Piñeiro Darianny respetando su derecho al pudor, les indicaron que quedarían preventivamente detenidos por encontrarse en un delito en flagrancia, contra el estado venezolano, resistencia a la autoridad,, ultraje a funcionarios publico por uno de los delitos tipificados en la Ley contra la extorsion y secuestro, a dichos ciudadanos les incautaron tres teléfonos celulares, posteriormente les leyeran sus derechos constitucionales contemplados en los artículos: 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo.: 127° del Código Orgánico Procesal Penal, para luego trasladarlos hasta la sede policial en compañía de los ciudadanos detenidos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 01- LUIS ALEJANDRO QUINTERO MARTINEZ, Venezolano, quien manifiesta ser el portador de la cedula de identidad V 26.241.647, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 08/09/1995, soltero, Reside on el sector Las Colinas diagonal al galpón de los gochos calle principal casa sin numero, Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, hijo de AMERICO QUINTERO Y ELIZABETH MARTINEZ.02.- ESTEFANI CAROLINA QUINTERO MARTINEZ, Venezolana, quien manifiesta ser el portador de la cedula de identidad V-24.949.908, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 12/03/1994, soltero, Reside en el sector Las Colinas diagonal al galpón de los gochos calle principal casa sin numero, Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, hijo de AMERICO QUINTERO Y ELIZABETH MARTINEZ. 03.-AMERICO SEGUNDO QUINTERO ROMERO, Venezolano, quien manifiesta ser el portador de la cedula de identidad V-7.686.991, de 59 años de edad, de fecha de nacimiento 01/01/1961, soltero, Reside en el sector Las Colinas diagonal al galpón de los gochos calle principal casa sin numero, Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, hijo de AMERICO QUINTERO Y LIBRADA ROMERO. 04.- TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ, Venezolana, quien manifiesta ser el portador de la cedula de identidad V 7.932.39'1, de 53 años de edad, de fecha de nacimiento 01/01/1961, soltero, Reside en el sector san francisco de corito detrás del campo de fútbol calle principal casa sin numero, Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, hijo de DCTAVIO FINCL Y EDICTA GUTIERREZ. 05.- FRANK JOSE RAMOS PAVAS, Venezolana, quien manifiesta ser el portador de la cedula de identidad V-13.136.860, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 0303/1978, soltero, Reside en el sector san francisco de corito detrás del campo de fútbol calle principal casa sin numero, Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, hijo de ELIO RAMOS Y SARA PAVAS. De igual forma practicaron el debido resguardo de las evidencias colectadas según Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas descritas de la siguiente manera: 01.- Un vehiculo tipo moto modelo socialista, marca bera, de color azul serial carrocería: 8211MBCAXDD075233, serial del motor: SK162FMJ130D447679. 02.- Un arma de fuego marca glock calibre 9 milímetros, modelo 17 de color negro serial: ZU296, provista de un proveedor extra dimensional contentivo de 11 municiones sin percutir calibre 9 milímetros, 03.-Un teléfono celular, en regular uso y conservación, de color negro marca alcatel, con su batería marca Alcatel donde se lee las siglas TLI019B1, con un chip de línea perteneciente a la empresa telefónica movistar, DONDE LUEGO DE SU VERIFICACIÓN EN LA AGENDA 7ELEF0NICAS Y CONTACTOS SE VISUALIZA EL NUMERO: :+513979094363 DONDE SE LEE TIO LOCO, EL CUAL AL SER COMPARADO CON EL NUMERO DE TELEFONO APORTADO POR LA VICTIMA DE EXTORSION ES EL MISMO UTILIZADO POR EL CIUDADANO ALIRIO JIMENEZ ALIAS CARA CORTADA POR MEDIO DEL CUAL REALIZA LAS LLAMADAS Y MENSAJES PARA AMEDRENTAR A LAS PERSONAS y EXTORSIONA3LAS. 04.- un teléfono celular marca BlackBerry modelo CE168 sin batería, sin chip de memoria y sin chip de línea, en mal estado uso y conservación, 05.- Un teléfono celular de color negro y azul, marca Nokia modelo E63 SERIAL: IMEI 356838020368976, con su batería, sin chip de memoria ni chip de línea, en regular estado uso y conservación, 06.- Un teléfono celular marca Samsung modelo GT-E33000L, sin serial visible sin chip de memoria ni chip de línea, con su batería y en regular estado uso y conservación, 07.-Una pieza elabora en material sintético de color blanco conocido como carnet de la patria, donde se lee las siglas ANDRES ELOY CARRUYO BRICENO, CI V25042222, fecha de nacimiento: 21/05/1996. Posteriormente la comisi6n '$& traslada hasta -a sede del C.I.C.P.C. Sub delegaci6n Villa del Rosario con la finalidad de verificar los posibles registros que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, siendo atendido por el funcionarios DETECTIVE DIEGO MARCANO, quien nos informa que el ciudadano de nombre LUIS ALEJANDRO QUINTERO MARTINEZ, presenta los siguientes expedientes(01)K-17-023%.C 00722, de fecha 08/08/2017 por; posesi6n ilícita de estupefacientes ,(02) K-16-0236-00625 de fecha 12/09/16, por Hurto Genérico Común, (03)K-15-0236-00343, de fecha 20/06/2015, por porte, detención y ocultamiento de arma de fuego. Tambien nos indica que el arma de fuego se encuentra relacionada en el expediente aperturado por esa sub delegación según numero: K190236-00166, de igual forma, nos indica los expedientes aperturados donde esta señalado y denunciado el ciudadano Alirio Jiménez Alias cara cortada son los siguientes: (1).- K-18-023600324, (02).-K-18-0236-00503,(03),.K-18-0236-00506, (04).- K-18-0236-00527,(05).-K-18-023600595,(06).-K-19-0236-00026,(0'7)-K-19-0236-00080,(08).-K-19-0236-00120, (09).-K19-0236-0016.
Asimismo se comunicaron vía telefónica con los funcionarios del COMANDO NACIONAL ANTI SECUESTRO .CONAS), quien les suministro la información que el mismo presenta una denuncia por ese despacho, por la ciudadana IVONE RODRIGUEZ, de fecha: 03/06/2019, numero de denuncia 0249 De igual forma le notificaron a la ciudadana Dra. ANDRY REYES, Fiscal 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado-Zulia.
En esa misma fecha el organismo policial como diligencias de investigación urgentes y necesarias recepciono entrevista al ciudadano EDUAR CARRUYO quien señaló que la comisi6n del organismo policial se traslado hasta su residencia con la finalidad de ubicar el ciudadano ANDRES ELOY CARRUYO asi como tambien señalo que el mismo labora con el ciudadano Luis QUINTERO y tambien recepcionaron entrevista a la ciudadana YARELIS CHIRINOS quien presencio el memento en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS QUINTERO, AMERICO QUINTERO Y STEFANY QUINTERO, por cuanto era la fémina que se desplazaba a bordo del vehiculo clase motocicleta en compañía el ciudadano LUÍS QUINTERO al momento de su aprehensión.
Asimismo se recepciono entrevista al ciudadano GIRO CLEMENTE quien es presente en el comando policial exponiendo entre otras cosas lo siguiente: "Comparezco ante este despacho para rendir declaración en cuanto al pago de una extorsion que me hizo Alirio Jiménez Alias cara cortada, eso fue en el mes de Diciembre, a mi papa de nombre GIROLAMO CLEMENTE, le escribieron un mensaje de WASHAP a su celular del numero +593979094363 el mensaje decía que era Alirio Jiménez alias cara cortada que quería que le pagara vacuna porque si no lo iba a matar, mi país no le hizo caso al mensaje y al otro día personas desconocidas le hicieron varios tiros a la casa con características similares a los detenidos de hoy porque eran flacos los dos. Al siguiente día Alirio cara cortad" llamo a mi papa y le dijo que no era en broma que le pagara, luego Alirio me llamo a mi y me dijo que le diera 1400 dólares, para que nos dejaran tranquilos, luego yo fui a la cola pa "a surtir gasolina que esta en la estaci6n de servicio frente al terminal y ahi llego un señor de contextura gruesa calvo color de piel negra que nunca había visto y Alirio me volvió a llamar y me dijo que se los entregara a el, yo se los entregue y el señor se fue. Luego en el mes de Abril, Alirio tambien llamo por teléfono a mi suegro de nombre: Luís ROMERO y tambien lo estaba extorsionando, le estaba pidiendo 2500 dólares pero mi suegro le dijo que no tenia esa cantidad y llegaron a 1220 dólares; mi suegro me busco a mi para contarme, luego estando conmigo Alirio cara cortada lo llamo y le dijo que ya el me había extorsionado a mi y que como no había tenido ningún problen4a me dijo que yo mismo se los entregara a una persona que el me iba a decir, luego me volvió a llamar y me dijo que le llevara los dólares al sector corito, y se los entregara a una señora de nombre: TIBISAY FINOL, por los estacionamiento del estadio de béisbol, cuando llegue ahi estaba un hombre de tez negra, de contextura gruesa y cabello corto casi calvo y me dijo que le entregara los dólares a el, que el era el esposo de tibisay Finol, yo le dije que a mi me habían mandado a entregar ese dinero a una mujer de nombre tibisay y en ese momento llego una mujer baja de estatura, cabello castaño, de tez blanca, me dijo que ella era tibisay Finol y yo le entregue los dólares, luego me fui. Es todo"; evidenciándose asi que el ciudadano tambien fue victima de extorsion por parte del ciudadano ALIRIO JIMENEZ alias ALIRIO CARA CORTADA y la participación de los ciudadanos TIBISAY FINOL Y FRANK RAMOS en la barrida liderada por este ciudadano
En fecha 28 de Junio del presente ano fueron puestos a la disposición del Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario los ciudadanos STEFANY CAROLINA QUINTERO Martínez, AMERICO SEGUNDO QUINTERO ROMERO, TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ, LUIS ALEJANDRO QUINTERO y FRANK JOSE RAMOS PAVAS por la presunta comisión de los delitos de EXTORSlQN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsion y Secuestro cometido en perjuicio de los ciudadanos V.G.V.M y varios ciudadanos, el delito de ASOCIAClON PARA DELINQUIRL, previsto y sancionado, en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 deL Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicional para el ciudadano Luís ALEJANDRO QUINTERO MARTINEZ, el delito de POSESlON ILlCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones,. cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando el Juzgado en su perjuicio MEDIDA DE PRIVAClQN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos TIBISAY FINOL, LUÍS QUINTERO Y FRANK RAMOS y en lo que respecta a los ciudadanos STEFANY QUINTERO Y AMERIGO QUINTERO acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Con vista a estos hechos se apertura el Numero de Caso MP-162182-2019, comisionándose al Comando, Anti-Extorsi6n y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que practique las diligencias de investigación entre las cuales se menciona EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO a los teléfonos celulares colectados en el procedimiento, ANALISIS TELEFONICO; practicando EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO al teléfono celular Marca Alcatel colectado en el procedimiento en el cual se observan el abonado registrado en la agenda telefónica utilizado por el ciudadano ALIRIO JIMENEZ ALIAS CARA CORTADA para extorsionar a las Victimas asi como tambien se encuentran guardadas en la memoria interna del teléfono fijaciones fotográficas donde se observa al Imputado de autos portando el arma de fuego retenida en el procedimiento, dólares y portando un uniforme perteneciente al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Rosario de Perija con el cual trataba en todo momento de burlar a los organismos y pasar desapercibido posterior a los actos violentos.
En fecha 29 de Junio de dos mi diecinueve (2019) compareció por ante el Instituto Aut6nomo de Policia del Municipio Rosario ';3 Perija el ciudadano C.D.A.C. (Código Instrumental 1) con el objeto de formular denuncia en la cual expuso lo siguiente: "Comparezco por esta oficina con el fin de denunciar que hace tres meses fui victima de extorsion de la banda de Alirio Cara cortada, resulta que yo me dedico a la compra y venta de vehículos, un día salí en compañía de un compañero de nombre Jesús Ocando, a quien le apodan el Peluca, se me presenta la oportunidad de hacer un negocio en el cual iba a entregar mi vehiculo Marca Toyota Yaris, de color azul a cambio de un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Aveo, y recibiría 1500$ estadounidenses, efectivamente el negocio se dio sin ningún tipo de problema todo esto en presencia de "El Peluca" minutos después lo deje en su casa y me fui a la mía, una hora mas tarde recibí una llamada vía Whastapp del numero :+5939'79094363, de un hombre que se identifico como Alirio Jiménez Alias "Cara Cortada" exigiendo que le entregara una cantidad de 1500$ mataría a mi familia, le dije que no tenia esa cantidad, pero el me dijo que tenia información certera de que en un negocio que realice con unos vehículos en horas ternpranas me había quedado exactamente esa cantidad y que no podía mentirle ya que la persona que estaba conmigo le suministro dicha información, que tenia hasta el día siguiente para hacer la entrega del dinero, al día siguiente en horas de la mañana llegaron "El Peluca" en mi casa ubicada en la Calle Municipal específicamente frente a Casa Vieja, Discoteca, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, precisamente en ese momento recibo otra llamada de Alirio "Cara Cortada" amenazándome nuevamente y diciendo que tenia que entregar el dinero le dije que ya lo tenia en mis manos, dijo que debía dirigirme a la venta de comida rápida de nombre Cheo Parrillas ubicado en la Calle 12 de Octubre específicamente frente a la casa de Pedro Pascualatto, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, metí el dinero en un sobre y dirigí hasta allá y me recibió una muchacho de aproximadamente 1.50 metros, contextura intermedia, piel blanca y cabello negro, dijo que se llamaba NATALY GALLEGO y el señor RENZ0 FUENMAYOR, dueño del establecimiento, sabia que había sido 'el Peluca" quien le dio la informaci6n a Alirio "Cara Cortada", de igual modo quiero dejar claro que algunas personas piensan quo trabajo con ellos, ya que un día que me encontraba desayunado en la venta de comida rápida de nombre Buena Mesa, se me acerco el dueño del comercio de nombre Manuel Romero y me pidió el favor de que le prestara mi vehiculo que iba a hacer unas diligencias, el salio en el carro y llego como 20 minutos después un poco nervioso inmediatamente le pregunte que estaba haciendo en mi carro, me dijo que estaba haciendo una vuelta de su negocio, cuando iba a irme de Allí llego un amigo de nombre Salvatore Gugliota, en su camioneta Silverado LS, de color Azul, me pidió el favor de acompañarlo al negocio de Renzo Fuenmayor, de nombre Cheo Parrillas a entregar 4 cajas de balas 9mm, que eran para los trabajadores de Alirio Cara Cortada, le dije que no fuese a hacer eso que esa gente era demasiado peligrosa y que; yo había sido victima de extorsi6n de ellos por lo tanto no lo acompañaría, me dijo que asi no lo acompañaría porque Alirio era su amigo personal y le pidi6 ese favor urgente.
En vista de de la denuncia los funcionarios OFICIAL JEFE ALIENDER CARDOZO, OFICIAL JEFE VICTOR FIGUEROA, OFICIAL JEFE MYCHELL SANDOVAL, OFICIAL JOSE SALAZAR, OFICIAL JEFE DARIANMY PINEIRO Y OFICIAL AGREGADO ALEAXANDER RIBADENEIRA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centra de Coordinación Policial Villa del Rosario se trasladaron en compañía del denunciante nos dirigimos hasta la calle 12 de Octubre específicamente frente a la casa del señor Pedro Pascualatto, al momento de llegar a dicha residencia fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse NATALY GALLEGOS, luego de identificarse como funcionarios policiales le solicitaron se comunicara con el ciudadano de nombre RENZO FUENMAYOR, quien se apersono minutos después a bordo de un vehiculo Ford Fiesta de color gris, dichos ciudadanos fueron reconocidos y señalados por el denunciante como quienes habían recibido el dinero producto de la extorsion, posteriormente los funcionarios le indicaron el motive de la presencia fue cuando los ciudadanos RENZO FUENMAYOR Y NATALY GALLEGOS tomaron una actitud violenta mostrando resistencia a ser verificado, lanzando golpes y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de practicar técnicas del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, amparados en el articulo 70° NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA DE POLICIA Y DEL CUERPO DE Policía NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo a los niveles de resistencia de os ciudadanos logrando neutralizarlos, terminando la técnica en el esposamiento, siendo retenida* y. verificada la ciudadana NATALY GALLEGOS por la Oficial Jefe Piñeiro Darianny respetando su derecho al pudor, indicándole los funcionarios que quedarían preventivamente detenidos por encontrarse en un delito en flagrancia, contra el estado venezolano, resistencia a la autoridad, ultraje a funcionarios publico por uno de los delitos tipificados en la Ley contra la extorsion y secuestro, al momento de ser inspeccionado el ciudadano RENZO FUENMAYOR le incautaron en uno de los bolsillos un teléfono celular Samsung de color negro, posteriormente se les leyeron los derechos constitucionales contemplados en los artículos: 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo: 127° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente la comisión se traslado hasta el sector la frontera específicamente en el negocio de comida rápida de nombre la buena mesa, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como MANUEL ROMERO, quien se apersono en el sitio a bordo de un vehiculo Mitsubishi Tauro de color celeste, luego de identificarse los funcionarios le solicitaron al ciudadano que se identificara quien dijo ser y llamarse MANUEL RICARDO ROMERO LOPEZ, luego le indicaron que se le realizaría una inspección corporal, tomando una actitud violenta mostrando resistencia a ser verificado, lanzando golpes con sus manos y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de practicar técnicas del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, amparados en el articulo 70° numerales 1 y 2 de la LEY ORGANICA DE POLICÍA Y DEI CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo a los niveles de resistencia de IDS ciudadanos logrando neutralizarlos, terminando la técnica. en el esposamiento, incautándole en uno de sus bolsillos un teléfono celular iphone Rx de color blanco, posteriormente le leyeron sus derechos constitucionales contemplados en los artículos: 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y le indicaron que seria trasladado hasta la sede policial por encontrarse incurso en un delito resistencia a la autoridad, ultraje a funcionario y contra la extorsion y secuestro. Acto seguido se trasladaron hasta la urbanización los prados calle B-24, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano JESUS OCANDO (alias el peluca) siendo visualizado el mismo a bordo de un vehiculo modelo Silverado de color beige, a quien vía megáfono le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de atención produciéndose un seguimiento logrando darle alcance a tres calles mas adelante, específicamente en el casco central, luego le indicaron al ciudadano se identificara diciendo ser y llamarse JESUS OCANDO alias peluca, tomando una actitud violenta mostrando resistencia a ser verificado, lanzando golpes con sus manos y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión por- lo que se vieron en la imperiosa necesidad de precisar técnicas del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, amparados en el articulo 70° NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA DE POLICIA Y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo a los niveles de resistencia de IDS ciudadanos logrando neutralizarlos, terminando la técnica en el esposamiento, incautándole en uno de sus bolsillos un teléfono celular modelo iphone de color gris, posteriormente re leyeron sus derechos constitucionales contemplados en los artículos: 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo: 127° del Código Orgánico Procesal Penal y le indicaron que seria trasladado hasta la sede policial en virtud de encontrarse incurso en un delito resistencia a la autoridad, ultraje a funcionario y contra la extorsion y secuestro, una vez en la sede policial procedieron a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: 01.- RENZO DAVID FUEMAYOR MIQUELENA, quien manifiesta ser el portador de la cedilla de identidad V-15.660.964, de 36 años de edad de fecha de nacimiento 26/03/1983, soltero, Reside en el sector Delicia frente a la segunda entrada del sector Jardines de la Villa, calle y casa sin numero, Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, hijo de: LAURA DE FURMAYOR Y JOSE FUEMAYOR. 02.-NATHALY AURORA GALLEGO PEREIRA, Venezolano, quien manifiesta ser el portador de la cedula de identidad V-17 737.575, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 27/09/1985, soltero, Reside en el sector Delicia frente a la segunda entrada del sector Jardines de la Villa, calle y casa sin numero, Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, hijo de: AURORA PEREIRA Y J3SE GALLEGO. 03.- MANUEL RICARDO ROMERO LOPEZ, Venezolano, quien manifiesta ser el portador de la cedula de identidad V-20.508.195, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 08/33/1991, soltero, Casco Central Calle Concepción entre Márquez y registro, calle y casa sin numero, Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, hijo de: MARILEXA LOPEZ Y ENCARNACION ROMERO. 04.- JESUS MARIA OCANDO DUARTE, Venezolano, quien manifiesta ser el portado" de la cedula de identidad V-24.713.974, de 24 anos de edad, de fecha de nacimiento 16/12/1994, soltero, Sector Prado de la Villa, casa numero D-24, Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, hijo de: LUZ MEIRA DUARTE Y JULIO OCANDO. De igual forma la evidencia quedaron descritas de la siguiente manera: 01.-Un vehiculo marca Mitsubishi de color azul, modelo Lancer touring año 2012placas: AD949TV serial: RM8475 02.-'Un vehiculo modelo Silverado de color beige, marca Chevrolet año 2013, placas: A61AT5B, serial de carrocería 8ZCNKSEN7D6310799, 03.-. Un vehiculo modelo fiesta de color gris, marca Ford ano 2009, placas: AA087CP, serial de carrocería: 8Y9ZF16N598A3966, 04.- UN TELEFONO CIELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO S5 DE COLOR NEGRO, SERIAL DE IMEI: 990007370282086, CONTENDVO DE UNA (01) SIN CAR perteneciente a la línea comercial de teléfono móvil DIGITEL, con su batería y chip de memoria con la capacidad de 8 GB.- C5.- UN TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE, DE COLOR GRIS, SIN SERIALES: VISIBLE, CONTENTIVO DE UNA (01) SIN CAR perteneciente a la línea comercial de telefonía Móvil DIGITEL, con su batería.- 06- UN TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO XR DE COLOR GRIS, SIN SERIALES VISIBLE, CONTENTIVO DE UNA (01) SIN CAR perteneciente a la línea comercial de telefonía movil DIGITEL, CON SU BATERIA. Le notificaron a la ciudadana Dra. ANDRY REYES, Fiscal 41° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado-Zulia, sobre las detenciones practicadas quien orden de el traslado de los ciudadanos al Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario.
Los ciudadanos RENZO FUENMAYOR, NATALY GALLEG03, MANUEL ROMERO y JESUS OCANDO fueron puestos a la orden del Juzgado en funciones de Control imputándole la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro cometió en perjuicio de los ciudadanos V.G.V.M y C.A, el delito de ASOCIACION 'PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando el Juzgado en su perjuicio MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
El Ministerio Publico avocado a la investigación comisiona al Departamento de Balística de la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practicara EXPERTICIA CE RECONOCIMIENTO, MECANICA, DISENO Y COMPARACION BALISTICA al arma de fue ]0 colectada al Imputado de autos al momento de su aprehensión (MARCA GLOCK) con las evidencias colectadas en los expedientes aperturados con ocasión a los disparos realizados a las viviendas de las Victimas de extorsión resultado POSITIVO el peritaje concluyendo el Experto que: "SIETE CONCHAS SUMINISTRADAS Y DESCRITAS EN EL NUMERAL 4 MARCA ll FUERON PERCUTIDAS POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9MM PARABELLUM, SERIAL DE ORDEN XU296(ORIGINALES) DESCRITAS Y SUMINISTRADA EN EL NUMERAL 01, ES DECIR EL RESULTADO ES POSITIVO"
Continuando con la investigación el organismo policial en fecha 09 de Julio de 2019 recepción entrevista al ciudadano R.D (Código Instrumental 1), en la cual expuso lo siguiente: "Sucede que hace como un mes aproximadamente yo estaba en frente de mi casa y llego Jesús Ocando al que le dicen peluca en una camioneta Silverado de color beige y me dijo que lo acompañara a buscar un dinero, que Alirio cara cortada había extorsionado a una gente y el lo iba a buscar y de allí los fuéramos s llevar a Manuel Romero el chamo que trabaja o es dueño de la venta de comida rápida la buena mesa y que Manuel Romero le iba a dar parte de ese dinero a un ciudadano de nombre GUSTAVO CEDENO apodado el cuchara, yo le dije que yo no me prestaba para eso dijo yo se que tu tambien conoces a Alirio yo le respondí que yo lo conocí desde hace 'tiempo cuando el apenas era un muchacho pero tenia anos sin verlo ni tratarlo, luego el se fue. Es todo; SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR: PRIMERA PREGUNTA: ^Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Esto paso hace como un mes aproximadamente Yo estaba en mi casa, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia" SEGUNDA PREGUNTA: “Diga usted, anteriormente le ha ocurrido un hecho similar? CONTESTO "Solo esa vez" TERCERA PREGUNTA: “Diga Usted, Reconocería nuevamente a las personas que menciona en la presente entrevista de volverlos a ver? CONTESTO: "Si, Claro a Jesús Ocando al quien le dicen peluca, tambien conozco de vista a Manuel Romero y a Gustavo Cedeño a quien le dicen cuchara, el se fue del país al ver que estaban metiendo presos a todos los que trabajan con Alirio cara cortada". CUARTA PREGUNTA “Diga Usted, es de su conocimiento que las personas que nombra en la entrevista trabajan o tienen relación directa con el ciudadano Alirio Jiménez Alias cara cortada? CONTESTO: "Bueno es lo que se escucha que; ellos trabajan para el y por lo que me dijo ese día el peluca me di cuenta de que si" "QUINTA PREGUNTA: “Diga usted, si volviera a ver a los ciudadanos a quien menciona en la entrevista los reconocería? CONTESTO: "SÍ” SEXTA PREGUNTA: “Diga Usted, las características fisonómicas y donde pueden ser ubicadas las personas que nombra en la presente entrevista? CONTESTO:" Bueno Jesús Ocando alias peluca es delgado, bajo de estatura, cabello castaño y vive en los prados, MANUEL ROMERO, es delgado, Gustavo Cedeño alias cuchara es blanco, alto, cabello negro, tiene una cicatriz a un lado de la cabeza y es colombiano, el vive en el casco central. SEPTIMA PREGUNTA: “Diga Usted, conoce que persona le haría entrega del dinero al ciudadano que nombra como Jesús Ocando alias peluca? CONTESTO: "De verdad no se, el solo me dijo que el dinero era de una extorsion que había hecho Alirio cara cortada" "OCTAVA PREGUNTA: ^.Diga Usted, tiene conocimiento si alguna otra persona de este municipio trabaja o tiene alguna relación con el ciudadano Alirio Jiménez alias cara cortada? CONTESTO:" Bueno aquí hay muchas personas que trabajan para el no se si por temor o por otra cosa, pero no quieren decir ni denunciar nada" NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, es de su conocimiento de otras personas que este siendo objetos de amenazas por parte de la banda de ALIRIO JIMENEZ ALIAS CARA CORTADA? CONTESTO: "Aquí en el municipio hay muchas personas que están siendo extorsionada por esta gente bajo el mando de ALIRIO CARA CORTADA, pero por miedo no dicen nada. DECIMA PREGUNTA Diga Usted, es de su conocimiento de que los autores del hecho narrado pertenecen a alguna banda delictiva? CONTESTO: "Si, la Banda de ALIRIO JIMENEZ ALIAS CARA CORTADA. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: 6Diga Usted, ha realizado alguna denuncia en otro organismo de seguridad? CONTESTO: "No, por miedo porque ALIRIO JIMENEZ CARA CORTADA, dice que el tiene gente en todos los organismo de seguridad y que donde vaya el se va dar cuenta". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:“Diga Usted desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "es todo"
Asimismo se recepciono entrevista a los funcionarios actuantes del procedimiento por ante este Despacho Fiscal, se recabo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y SERIALES practicada a los vehículos retenidos en el procedimiento y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL a los objetos colectados en poder de los Imputados de autos, persona de este municipio trabaja o tiene alguna relación con el ciudadano Alirio Jiménez alias cara cortada? CONTESTO:" bueno aquí hay muchas personas que trabajan para el no se si por temor o por otra cosa, pero no quieren decir ni denunciar nada" NOVENA PREGUNTA: “Diga Usted, es de su conocimiento d3 otras personas que este siendo objetos de amenazas por parte de la banda de ALIRIO JIMENEZ ALIAS CARA CORTADA? CONTESTO: "Aquí en el municipio hay muchas personas que están siendo extorsionada por esta gente bajo el mando de ALIRIO CARA CORTADA, pero por miedo no dicen nada. DECIMA PREGUNTA Diga Usted, es de su conocimiento de que los autores del hecho narrado pertenecen a alguna banda delictiva? CONTESTO: "Si, la Banda de ALIRIO JIMENEZ ALIAS CARA CORTADA. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, ha realizado alguna denuncia en otro organismo de seguridad? CONTESTO: "No, por miedo porque ALIRIO JIMENEZ CARA CORTADA, dice que el tiene gente en todos los organismo de seguridad y que donde vaya el se va dar cuenta". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: “Diga Usted desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "es todo"
Asimismo se recepciono entrevista a los funcionarios actuantes del procedimiento por ante este Despacho Fiscal, se recabo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y SERIALES practicada a los vehículos retenidos en el procedimiento y EXPERTICIA DE RECONOCIMIEINTO TECNICO LEGAL a los objetos colectados en poder de los Imputados de autos. Una vez culminada la relación de los hechos el Ministerio Publico solicita ciudadano Juez , se admita todos y cada uno de los elementos de convicci6n testimóniales, periciales y documentales en los mismos el Ministerio Publico, indico la pertinencia necesidad y utilidad de todos y cada uno de ellos, de igual manera se obtuvo en base a los lineamientos establecidos eh el Código Orgánico Procesal Pena', lo que le concede un carácter de legar a dichos elementos de convicción, en relación a la medida a imponer ciudadano Juez el Ministerio Publico solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad- en contra de los acusados RENZO FUENMAYOR, NATALY GALLEGOS, MANUEL ROMERO y JESUS OCANDO, en virtud de que el delito imputado es del extorsion, y la posible pena a imponer supera los o se debe mantener la medida privativa a los fines de asegurar las resultas del proceso, por ultimo ciudadana Juez, en caso de que los ciudadanos imputados no decidan someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. . Acto seguido, a los imputados se le pregunta sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin apremio expusieron: PRIMERO: "Me llamo RENSO FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-03-1983, de 36 años de edad, de estado civil: Casado, profesión u oficio: Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 15.660,964, hijo de LAURA MIQUELENA y JOSE FUENMAYOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS DELICIAS, FRENTE A LA ENTRANDA DE JADIES, CASA DE COLOR BEIGE CON MARRON, VILLA DEL ROSARIQ, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0412-6574621. Seguidamente, la Jueza de este Tribunal impone al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos imputados, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indico que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico, quien libre de coacción y apremio acompañado por su defensa por lo que expuso: "no deseo declarar es todo". Seguidamente al SEGUNDO: "Me llamo NATHALY GALLEGO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-09-1985, de 33 años de edad, de estado civil: Casado, profesión u oficio: Peluquera, titular de la cedula de identidad N° V-17.737.575, hija de AURORA PEREIRA v JOSE GALLEGO, RESIDENCIADA EN EL SECTOR LAS DELICIAS. FRENTE A LA ENTRANDA DE JADIES, CASA DE COLOR BEIGE CON MARRON, VILLA DEL ROSARIQ. ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-6574621 Seguidamente, la Jueza de este Tribunal impone a la ciudadana del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal 5° de le- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 133 del C6digo Orgánico Procesal Penal y de los hechos imputados, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el C6digo Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indico que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico, quien libre de coacción y apremio acompañado por su defensa por lo que expuso: "no deseo declarar es todo". Seguidamente al TERCERO: "Me llamo MANUEL ROMERO de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-03-1991, de 28 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 20.508.195, hijo de MILEXA LOPEZ y ENCARNACIQN ROMERO, RESIDENCIADQ EN EL SECTOR CASCO CENTRAL, CALLE CONCEPCION ENTRE MARQUEZ Y REGISTRO. DIAGONAL AL CENTRQ COMERCIAL. VILLA DEL ROSARIQ, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-1619285 Seguidamente, la Jueza de este Tribunal impone al ciudadano c'.el Precepto constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos imputados, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indico que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico, quien libre de coacci6n y apremio acompañado por su defensa por lo que expuso: "no deseo declarar es todo". Seguidamente al CUARTO: "Me llamo JESUS OCANDO ABREU, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16-12-1994, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 24.7 ,3.974, hijo de LUZ DUARTE y JULIO OCANDO, RESIDENCIADQ EN EL SECTOR LOS PRADOS, CASA N° D-24, VILLA DEL ROSARIQ, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-7809590. Seguidamente, la Jueza de este Tribunal impone al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos; imputados, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indico que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, quien libre de coacción y apremio acompañado de su defensa, por lo que expuso “2no deseo declarar, es todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. ALI RAMON FERNANDEZ, KAROLEEN VIERA y DEIVY OCANDO “Ciudadana Jueza, esta defensa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, en vista de que esta defensa solicito ante la fiscalia vigésima del Ministerio Publico que se practicara la inspección en la empresa Licores POMPO, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Andrés, en la ciudad de Villa del Rosario, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia ya que existen cámaras capaces de demostrar con imágenes el sitio, hora y fecha de la detenci6n de mi defendido, ya que en el Acta Policial aparece escriturado que mi defendido 2 presuntamente fue detenido frente a la Farmacia SAAS, indicada en el Acta de Inspección Técnica y del sitio del suceso y que riela al folio 24 del Expediente. Para la practica de dicha inspección solicite se oficiara a un cuerpo policial distinto al Cuerpo de Policial o INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL (POLIROSARIO), en virtud de que fue ese 6rgano o funcionarios los que iniciaron el presente procedimiento que dio origen a la causa quienes actuaron en forma desproporcionada en relación con la detenci6n de mi defendido; mas sin embargo la representante Fiscal no providencio esta prueba, ni mucho menos comisiono a ningún tipo de organo Policial para su ejecución, ni en la admisión de las pruebas, hizo rechazo de esta, al fin nunca manifiesto su voluntad por escrito sobre la pruebas su inadmisibilidad, no obstante se hablo de la pertinencia y de su utilidad de la misma. Esa prueba tiene referenda suprema en relación con la detenci6n en flagrancia En el caso de marras, no existe, ni existió orden judicial alguna ni mucho menos medida de detención emitida por ningún Tribunal Venezolano, ni mucho menos el representante fiscal dejo constancia en el Expediente de su opinión sobre la prueba de Inspección si la misma era útil o pertinente, violando asi en forma flagrante el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tal cual y como se evidencia de escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2019, el cual consignamos con el presente escrito y en cual se evidencia la Nulidad Solicitada; y es que con dicha prueba esta defensa obtendría la prueba capaz de pedir el control judicial a fin de poner fin a la situación de la arbitraria e ilegal Detención de mi defendido, amen de la Acusación Fiscal, ya que mi defendido fue detenido con fecha 29 de Junio de 2019, en el sitio conocido como Licores Pompo, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Andrés, en la ciudad de Villa del Rosario, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. El Articulo 234 del COPP expresa: "SE tendrá como delitos flagrantes el que se este cometiendo o el que se acaba de cometer. tambien se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que el es el autor", pues bien ninguno de los requisitos a que.- se contrae el estamento legal, forman parte de la forma, ni de la participación, ni de sitio(s), ni del hecho donde se haya cometido los delitos que se le imputan a mi defendido, ni mucho menos existe alguna relación en función del tiempo y pasemos y veamos lo que los denunciantes expresan: a) La denuncia hecha por CESAR ARTEAGA, quien el día 29 de Julio de 2019, y que riela al folio 3 del Expediente de la presentación de imputados, expresa: Que hace tres meses fue victima de extorsion, b) La denuncia hecha por VGVM, quien el día 27 de Junio de 2019, y que riela en la ultima parte del folio 1 al folio 2 del Expediente de la Acusaci6n Fiscal, expresa: Que el día diez (10) de Junio del presente ano, aproximadamente a las 8:54: pm, se encontraba en su casa v aquí existen dos direcciones diferentes( Mas se refiere nunca a mi defendido) c) La denuncia hecha por RD, que el día 9 de Julio de 2019, y que riela al folio 7 del Expediente de la Acusación Fiscal, expresa: Sucede que hace como un mes aproximadamente estaba frente a mi casa, y llego Jesús Ocando en una camioneta Silverado de color Beige y me dijo que lo acompañara a buscar un dinero. 1) Si analizamos la Flagrancia propiamente dicha o bien aquella, en el que el delito se este cometiendo o consumando o se acaba de .cometer, esta es la Flagrancia como tal (No es nuestro caso). 2) (Cuasi flagrancia) El sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico o que se le sorprenda a poco (tiempo, distancia, vehículos, objetos etc.) de haberse cometido el hecho en el mismo lugar donde se cometió el delito (No es nuestro caso) 3) La Flagrancia Presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada que de alguna u otra forma hace presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer (No es nuestro caso). Analicemos a grosso modo y bajo el principio Iuris Novit Curia en Sentencia No 140 de la Sala Constitucional No2580 de la nomenclatura del TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Es de resaltar que la Sala Constitucional se cuida de señalar, para autorizar el registro personal del sospechoso, que los objetos incriminados se encuentran en forma visibles en poder del autor, de lo que se sigue tal y como se ha venido sosteniendo en esta obra no procede el registro personal del individuo, si no existen razones fundadas que lo justifiquen, no basta por la simple sospecha del o de los funcionarios que no se encuentra respaldada con una evidencia objetiva, lo cual puede inquirir perfectamente si la victima o el testigo reconocen al individuo como autor del hecho y la autoridad policial y antes de proceder a inspección le advierte a la persona a cerca de la sospecha. Y tener el objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Para este punto hemos seguido la obra de Derecho; Procesal Penal, de ZAMBRANO Freddy, Volumen IV LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Caracas Venezuela 2009. Pág. 27 y sig. Sin que nuestra intervención cause inquietud de tipo técnico científico al lector, y es el caso de la persona que su comportamiento nervioso, despierta la sospecha de la autoridad policial y cuando es requisado, se encuentra en su poder evidencias incriminatorias que lo relacionan con el delito cometido, por ejemplo Los objetos robados (caso análisis del autor y depende de la denominación del delito) en este caso no le cabe duda a la autoridad policial d<-:; la culpabilidad del individuo, se presenta el dilema si se puede considerar la flagrancia de hecho o no, porque existe una notable diferencia, desde el punto de vista procesal en el manejo de las situaciones, por lo siguiente: Si se califica de flagrante la detención, se presenta al detenido al Juez de Control, se aplica la medida de coerción apropiada a la gravedad del delito y se pasa los autos al Juez Unipersonal, para que convoque al juicio oral y publico. En tanto que si no es calificada la flagrancia, el Juez de Control prejuzga que el individuo es inocente y acuerda su inmediata voluntad, sin restricciones de ninguna especie o bien ordena una medida cautelar sustitutiva y ordena al Ministerio Publico que prosiga las investigaciones a objeto de fundamentar debidamente la acusaci6n en la audiencia preliminar, dado que se considera insuficiente las evidencias presentadas para acordar la aplicación de la medida de coerción personal y lo mas interesante del caso, es que a mi defendido JESUS MARIA OCANDO DUARTE, fue detenido por los funcionarios de POLIROSARIO, sin que existirá orden judicial alguna ni mucho menos medida de detención emitida por ningún Tribunal Venezolano, es preciso citar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional y vinculante, por el Magistrado Pedro Rondon Haaz de fecha 22 de Julio de 2005, Exp 02-0843 y Sentencia 1947. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Publico o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho E la tutela judicial efectiva, establecida en los Artículos 26, 49 y 51 Constitucional y del 287 de, COPP. La Fiscal, no providencio esta prueba de INSPECCION, ni mucho menos la declaración de los testigos LUIS SEGUNDO GONZALEZ, ROXYBETH DANIEL SUAREZ SATURNO y OMELI COROMOTO GUTIERREZ, los cuales fueron promovidos en tiempo hábil y que sus declaraciones fueron tomadas en la vigencia del termino y en virtud de la violación flagrante de los Artículos 49 Numeral 1° Constitucional, referente a la Defensa y al Debido Proceso y el Articulo 51, presentada por ante el Ministerio Publico en fecha jueves 15 de Agosto de dos mil diecinueve (2019) en contra de mi defendido JESUS MARIA OCANDO DUARTE, identificado en actas procesales, por cuanto en fecha 11 de Julio de 2019, solicite por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico con sede de la ciudad de Machiques del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, entre otras la practica de dos (2) Experticia una de Inspección ) la otra que nc fue evacuada fue la del Vaciado del Mobil Celular signado con el Numero +5801427809590, de !a propiedad de mi defendido y esta defensa pudo observar que en el escrito acusatorio, que riela al folio 11, hace menci6n a la practica de la misma y no se encuentra el resultado del vaciado del teléfono de mi defendido; a tal efecto la Fiscal en su libelo Acusatorio expresa lo siguiente: 1. En cuanto la experticia de reconocimiento y vaciado, contenido numero CONAS-GAES-ZUL: 0457, practicada con fecha 31 de julio del 2019 y que corre inserto bajo el numero 26 folio 11 de la Acusaci6n Fiscal y practicada por el efectivo militar S1 PAZ LOISA NELSON, adscrito al comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana sobre un teléfono celular que presenta la siguiente característica Marca APPLE, Modelo IPHQNE S6 color planeado. Elementos de convicción valorados por cuanto fue practicado el peritaje sobre el teléfono celmar colectado al imputado JESUS MARIA OCANDO DUARTE, al momento de su detención con flagrancia encontrando en el mismo información de interés criminalística y no fue plasmado en el escrito acusatorio que tipo de información de interés criminalística, causando con esto violación de derecho a la defensa de tipo y orden constitucional y legal, antes citada.
En el mismo escrito de promoción de pruebas, fue solicitado Experticia De Reconocimiento y Vaciado del portátil celular de mi defendido, contenido en el teléfono de mi defendido el cual posee, las siguientes características: Tipo, Teléfono Celular, Marca APPLE, Modelo IPHONE S6 color Plateado, y en forma técnica expresa: Elementos de convicción valorados por el Ministerio Publico por cuanto fue practicado el peritaje sobre el teléfono celular colectado al imputado JESUS MARIA OCANCO DUARTE al momento de su detención en flagrancia, en encontrando en el mismo información de interés criminalística y que riela en la Acusación al folio once (11) bajo la denominación de 26. EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO Y VACIADO DEL CONTENIDO número CONAS-GAES -ZUL: 0457, practicada con fecha 31 de julio del 2019 y que corre inserto bajo el numero 26 folio 11 de la Acusación Fiscal y practicada por el efectivo militar S1PAZ LOISA NELSQN, adscrito al comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana sobre un teléfono celular que presenta la siguiente característica Marca APPLE, Modelo IPHONE S6 color planeado; esta prueba en particular adolece por completo de todo tipo de legalidad, tanto desde el punto de vista procesal como también constitucional, ya que el aludido vaciado al que hace referencia la acusación Fiscal, no se encuentra vertida en la bitácora de llamando entrante y salientes, mensajes y fotografías ningún elemento que lo incrimine contrariamente y tomando en cuenta de que la causa fue fusionada con otra investigación parecida y en la misma si corre inserto a las actas desde el folio 8 hasta el folio 15, la relación de llamadas entrantes y salientes y fotografías, por consiguiente no es un error, sino una manifestación de voluntad consiente en perjudicar a mi defendido por parte del Ministerio Publico de imputarle a mi defendido un valor probatorio criminalística de una Experticia además Inexistente en el propio expediente fiscal ya que al, ya que en la Acusación referente a mi defendido no aparece inserto en los legajos que la conforman, que riela del folio 1 al folio 17 de la segunda pieza de investigación relativa al Vaciado del Teléfono de mi defendido, y tal Bitácora no aparecen en la Acusación formulada por mi defendido, ningún tipo de llamadas ni entrantes ni salientes que de alguna manera o forma pueden incriminar la conducta desplegada por mi defendido, amen de que mi persona solicito experticia de análisis de telefonía móvil, del portátil, antes determinado y el Fiscal obvio tal experticia porque supuestamente ya la había practicado pero además que se envió a practicar en otra investigación fiscal no se abarco todos los pedimentos solicitados por esta defensa, toda vez que de lo extraído de. lo manifestado por el denunciante es la prueba de vaciado de contenido al teléfono m6vil de mi defendido la prueba fundamental para conocer la supuesta participación de mi defendido en el delito que le imputan ya que la declaración de la presunta victima que riela en el folio tres (3) de este expediente el denunciante Cesar D. Arteaga, entre otras expresa: " que el se dedica a la compra-venta de vehículo, un día Salí en compañía de un compa ñero de nombre Jesús Ocando, a quien le apodan el Peluca; se me presenta la oportunidad de hacer un negocia en el cual iba a -entregar/un vehículo marca Toyota Yari de color azul, a cambia de un vehículo marca Chevrolet modelo Aveo y recibiría 1500,$ Estados Unidences, efectivamente el negocio se dio sin ningún tipo de problema, todo esto en presencia del Peluca, minutos después lo deje en su casa y me fui a la una hora mas tarde recibí una Hamada vía Whastapp del numero +593979094363 de un hombre que se identificado como Alirio Jimenez, exigiendo que le entregara una cantidad de 1500,$ o malaria a mi familia. Le dije que no tenia esa cantidad, pero el me dijo que tenia información certera de que un negocio que real ice con unos vehículos con hora tempranas me había quedado exactamente esa cantidad y que no podía mentiría, ya que la persona que estaba conmigo le suministro dicha información....".
Pues bien con la expertica adelantada por el organismos de investigación el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, donde le practicaron al móvil celular de mi defendido una inspección técnica en las llamadas entrante y saliente al numero de teléfono antes citado, se demostró la falsedad de lo dicho por el denunciante, toda vez que el denunciante afirma que quien hizo.la Hamada al señor Alirio Jimenez (Cara Corta) fue mi defendido, no obstante tal aseveración. carece de veracidad ya que en la inspección técnica hecha por el aludido organismo auxiliar de investigación no aparecen que mi defendido haya tenido algún tipo de interacción en cuanto a comunicación, bien atreves de sonido, video, de video-llamadas, ni mucho menos cruce de llamadas. entre mi defendido y los otros ciudadano Renzo Fuenmayor, Nataly Gallego y Manuel Romero; o sea que la victima, según denuncia formulada el 29 de Junio del 2019 y tomada de conformidad con los artículos 285,286 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el numero.de teléfono proferido por el denunciante, +593979094363, nunca entro como Hamada, ni del tipo entrante, ni mucho menos saliente al teléfono móvil de mi defendido, lo que lo hace inocente.de toda aseveración acusatoria por parte del denunciante y de alii la necesidad de que en dicha prueba se hiciera lo peticionado por esta defensa para demostrar que nunca ha tenido ningún contacto telefónico con el extorsionador a quien denuncian como Alirio cara cortada, ni nada que pudiere incriminar a mi defendido.
Excepciones Promovidas A La Acusación Penal
De conformidad con lo previsto en el ARTICULO 28 Numeral 4, Literal I ) del COPP opongo la excepción por Falta De Requisitos Esenciales Para Intentar La Acusación Fiscal a que se refiere de la acción promovida ilegalmente, en virtud de que la Acusación Fiscal se basan en hechos que no revisten carácter penal.
En este sentido es necesario traer a colación que no existe el Delito Extorción, Asociación Para Delinquir, Ultraje Al Funcionario y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en los Artículos 16 de la Ley contra la Extorción y Secuestro; el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Articulo 218 y 222 del Código Penal y esto en lo referente al Ultraje al Funcionario y Resistencia a la Autoridad, en virtud de no existir ningún tipo de elementos aportados en actas en el momento de su aprehensión y al inicio del procedimiento, y que en nada vario en el transcurso de la Etapa Preliminar y que la representante Fiscal no realizo ninguna otra actividad probatoria dirigida a demostrar la presunta responsabilidad del imputado de autos en el supuesto delito. Es necesario recalcar que por suposiciones no puede detenerse a ninguna persona, va que la acción u omisión debe ser exteriorizada y no imaginaria; toda vez que mi defendido es una persona dedicada exclusivamente a las labores del campo; inespecífica a laborar con ganado Bovinos fundamentalmente con VACA LECHERAS y todo lo que ellas envuelven, desde la planificación de la preñez de las mismas, parto, lactancia, alimentación, ordenes, de la imposición ''de las vacunaciones hasta que sea trasladada nuevamente al descanso del animal para volver a parir un becerro; esa labor enunciada se inicia a las 5:00:am y hasta las 4:00 pm. y muchas veces hasta mas tarde u horas en la noche, labor que ejecuta mi defendido, la realiza en el fundo agropecuario denominado SAN PABLO, ubicado en la carretera que conduce desde la ciudad de Villa del Rosario a Machiques en el tramo carretero signado con el No 116 en el sector conocido generalmente como Macoa, jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de la propiedad de la empresa AGROPECUARIA SAN PABLO, COMPAÑIA ANONIMA, debidamente determinada en actas procesales, que se adjuntaron con las pruebas promovidas por mi defendido, por ante la Fiscalía Vigésima con sede en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Esta situación laboral no fue nunca tomada en cuenta por parte de la Fiscal Vigésima al momento de pronunciar su resolución, sino que no agoto con un análisis ni se quiere mínimo la situación de mi defendido, solo tomo cristaliza su actuación una acusación ineficaz, temeraria con un solo objetivo, lograr una imputación a como diera lugar y vanagloriarse de honra, honores ante toda una comunidad Villera que grita por paz, trabajo, seguridad, justicia y verdades. Así tenemos que: A) Que los hechos denunciados por Ja presunta victima Cesar D. Arteaga, no pudieron quedar comprobados como pretende afirmar el Representante Fiscal con la expertica que efectuó el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, donde le practicaron al móvil celular de mi defendido y que no contenga en virtud de que el numero de teléfono proferido por el denunciante, +593979094363, nunca entro como llamada, ni entrante. ni mucho menos saliente ni se encontró un mensaje escrito o mensaje de voz por cualquier aplicación presente en el teléfono móvil de mi defendido, lo que lo hace inocente de toda aseveración acusatoria por parte del denunciante como mal afirma en su escrito acusatorio el Fiscal al expresar que la referida experticia contiene información y evidencia de carácter criminalístico. B)En et escrito acusatorio Fiscal que riela al folio uno (01) del ESCRITO DE A ACUSACION CON Detenido referente a mi defendido Jesús María Ocando Duarte, en CAPITULO SEGUNDO referente a la RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNTACIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE IMPUTA la Fiscal pasa con forme a la establecido en el Articulo 308 ordinal 2° del Código Orgánico Procesa! Penal del hecho imputado a los ciudadanos RENZO FUENMAYOR, NATHALY GALLEGOS. MANUEL ROMERO Y Ml DEFENDIDO JESUS MARIA OCANDO DUARTE: de manera clara precisa y circunstanciada son los siguientes: " El día 10 de Junio del año 2019, aproximadamente a las 08:54 hora de la noche el ciudadano V.G.V.M se encontraba en su residencia en la parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando recibió un mensaje de la aplicación Whastapp del numero extranjero el ,-,--^.31685631601), a su" numero telefónico (04246192599) donde le decían que era de la gente de Alirio Cara Corta y- que lo habían pichado y que no querían hacerle daño porque lo conocían pero que llegaron a un acuerdo solicitándole la entrega de 2500S, el ciudadano escribe que no tenia ese dinero, entonces le bajaron la suma exigida a 1500S para entregarlos el día viernes....(cayendo las partes en ofertas y contra ofertas. El día lunes recibe un mensaje donde le piden que buscara WIFI porque lo iba a llamar Alirio y que primero recibirá un mensaje que me decía "mi viejo como estas" del numero +593979094363, luego recibe la llamada y no contesto es cuando recibe !os siguientes mensaje y "ESTAN LLAMANDO Y NO ESTAN JUGANDO" le envía una nota de voz y le decía "DALE Ahí TE MANDO EL PRIMER CONAZO" después de eso el día sábado le vuelven a escribir desde el numero que termina en 1601 diciendo "mijo" y el ciudadano no responde. El día lunes 17 de Junio le vuelve a escribir amenazándolo "mijo atente a las consecuencias ahora", no le volvieron a escribir hasta el 21 de junio que fue viernes cuando le hicieron unos disparos a la fachada de su residencia, recibiendo unos mensajes por parte de Alirio Cara Cortada donde le decía "mijo eso fue un aviso aquí nadie esta jugando", a escasos minutos le escribe "mijo todavía queréis un acuerdo viejito", como no le respondió le escribieron al otro día sábado 22 de junio "te las doy de loco maldito te voy a acabar la familia".... En fecha 27 de junio del presente ano el ciudadano V.G.V.M se traslada a las instalaciones del Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro, con el objeto de formular la denuncia en la expuso lo siguiente: "el día 10 de junio del presente año, aproximadamente a las 08:54 horas de la noche me encontraba en mi casa, ubicada Calle Piar entre Avenida Concepción y Falcón Rosario del Estado Zulia, cuando recibió un mensaje de la aplicación Whastapp del número extranjero el (+31685631601), a su numero telefónico (04246192599), de tal modo que procedí a ver el mensaje mira aquí te habla Alirio Cara Cortada te estoy enviando para que me colabores con DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (2500$) que si no le cancelaba esa cantidad en dinero me le iban a caer a tiro a la casa y que también me iban a lanzar una granada que atentaría contra mi familia yo le manifesté que yo con esa cantidad no contaba que me diera chance para buscarla el día 14 me llegara un mensaje vía Whastapp del numero +593979094363 donde manifiesta que busque hablar con el patrón Alirio Cara Corta' en vista que /:yo/no le daba solución el día 21 del presente ano como a las 08:17 horas de la noche pasan dos tipos en una moto de color azul con las luces apaga y efectúan un disparo a mi casa lo cuales pegan al portón y que venia a esta sede para colocar la presente denuncia es todo.) ... En cuanto esta la denuncia hecha inespecífica por V.G.V.M, se puede observar que el ciudadano V.G.V.M en su declaración tanto formulada por antes Poli rosario o por antes las instalaciones del Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro, en fecha de 27 de Junio del presente ano así como en la pregunta, repreguntas, citas de los funcionarios etcétera, en ninguna parte nombra a mi defendido JESUS MARIA OCANDO DUARTE. Tenemos que hacer la acotación que este denunciante y a los fines de cubrir su identidad y por recomendaciones quizás de los miembros de seguridad sobre todo de Villa del Rosario, cae en incongruencias en relación a su domicilio, pero en nada relacionan a mi defendido. C) Con fecha 09 de Julio del 2019 le fue tomada entrevista a un ciudadano R.D (código instrumental), que riela al folio 07 de la Acusación Fiscal, donde expone le siguiente agrosomodo: " hace un mes aproximadamente yo estaba frente a mi casa y llego Jesús Ocando al que le dicen Peluca en una camioneta Silverado Beige y me dijo que lo acompañara a buscar un dinero, que Alirio Cara Cortada había extorsionado a una gente y el lo iba a buscar y de ahí lo fuéramos a llevar a Manuel Romero el chamo que trabaja o es dueño de la venta de comida rápida la Buena Mesa, y que Manuel Romero le iba a dar parte de ese dinero a un ciudadano de nombre Gustavo Cedeño apodado el Cuchara, yo le dije que yo no me prestaba para eso, me dice yo se que tu también conoces a Alirio yo le respondí yo lo conocí desde hace tiempo cuando el apenas era un muchacho pero tenia anos sin verlo ni tratarlo el se fue y es todo" . Este testigo tiene la peculiaridad o característica de conocer al ciudadano Alirio Jimenez (cara corta) mas e incluso que los organismos policiales, ya que el mismo manifiesta que lo conoce desde niño en su .declaración. En la cuarta pregunta: Diga usted es de su conocimiento que las personas que nombran en la entrevista trabajan o tienen relación directa con Alirio Jimenez? Contesto: bueno eso es lo que se escucha que ellos trabajan para el y por lo que me dijo ese día el Peluca me di cuenta que si; en la octava pregunta: Diga usted si tiene conocimiento si alguna otra persona de este municipio trabaja o tiene alguna relación con Alirio Jimenez alias Cara Cortada? Contesto: bueno aquí hay muchas personas que trabajan para el no se si por temor o por otra cosa, pero no quieren decir ni denunciar nada; Decima Pregunta “Diga usted, es de su conocimiento de que los 'autores de los hechos narrados pertenecen a alguna banda delictiva? Contesto: si, la banda de Alirio Jimenez Cara Cortada; Decima primera pregunta “Diga usted, ha realizado alguna denuncia en otros organismos de seguridad? Contesto: no, por miedo porque Alirio Jimenez cara cortada, dice que el tiene gente en todos los organismos de seguridad y que donde valla el se va a dar cuenta. Este testigo que no fue ratificada su declaración por ante el Ministerio Publico tiene como indiqué distintivo el hecho de que conoce supuestamente a Alirio Jimenez (Cara Cortada), a las personas que trabajan con el, y de la presunta nomina actual, e inclusive de los funcionarios policiales que de alguna manera coadyuvan con Alirio Jimenez, y además supuestamente a mi defendido se le ocurrió irlo a buscar para buscar el dinero y llevárselos a Manuel Romero quien posteriormente se lo daría a Gustavo Cedeño; o sea encontramos a un testigo que conoce todo y no es llamado por la fiscalía a rendir declaración a fin de aportar mayores datos a la investigación, sin identificación, con una declaración con un valor desmedido de su interés en declarar; lo que hace también concluir que se trate de una declaración inventada por los organismo policiales ante la ausencia de verdaderas pruebas que incriminen a mi defendido amen de que el ponente o testigo no sabe a ciencia cierta si mi defendió concurrió en la búsqueda del presunto dinero para el señor Alirio Jimenez Cara Corta; ya que en actas no existe la referida participación de parte de Manuel Romero, ni de Gustavo Cedeño en que hayan participado ese día en la escena que trata de argumental el testigo. D) En cuanto la experticia de reconocimiento y vaciado, contenido numero CONAS-GAES -ZUL: 0457, practicada con fecha 31 de julio del 2019 y que corre inserto bajo el numero 26 folio 11 de la Acusación Fiscal y practicada por el efectivo militar S1 PAZ LOISA NELSON, adscrito al comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana sobre un teléfono celular que presenta la siguiente característica Marca APPLE, Modelo IPHONE S6 '"color planeado. Elementos de convicción valorados por cuanto fue practicado el peritaje sobre el teléfono celular colectado al imputado JESUS MARIA OCANDO DUARTE, al momento de su detención. Elemento de convicción que no pudo ser valorado por esta defensa y utilizado para su derecho en cuanto no tuve acceso en la fase de investigación hasta la audiencia preliminar, portal motivo desconozco cual es el contenido de ese elemento de convicción del Ministerio Publico. Por las circunstancias de hecho y de derecho, indicadas con antelación, podemos observar una que la vindicta publica falseo la verdad, al no ordenar la ejecución de pruebas conforme a lo que expresa la Sentencia de fecha 16 de Agosto de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, sobre un pronunciamiento que tiene que ver con el valor probatorio de las relaciones de llamadas telefónicas, entrantes y salientes que deben ser promovidas constantemente para acusar a una persona por el cometimiento de un delito, la cual son obtenidas por los Fiscales por medio de la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Publico, y omitir los elementos que favorecen al imputado olvidando su rol de buena fe en el proceso y solo mencionan o toman en cuenta los elementos inculpatorios y no los exculpatorios, también esta situación fue demostrada por mi defendido en la etapa de investigaci6n fiscal a través de la declaración de los testigos: LUIS SEGUNDO GONZALEZ, ROXIBETH DANIELA SUAREZ SATURNO y YOMELY COROMOTO GUTIERREZ, las cuales nunca fueron valoradas por parte de la vindicta publica; así como de prueba escrita en donde consta la relación de dependencia de mi defendido y de la buenas conducta; Por lo que existe una ausencia de tipicidad, no existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del procesado de marras, toda vez que es conducta reiterada que los Fiscales como titular de la acción penal no verifican si en un procedimiento policial la(s) personas involucradas se pueden presumir incursas en un hecho punible, sino que presentan una Acusación infundada y en los mismos términos de la presentación, sin aportar un solo elemento probatorio distinto, tal cual como ocurre en el caso de marras. Ciudadana Jueza, por lo antes expuesto, una vez decretada la Nulidad de la Acusación, por falta de la practica de diligencia de investigación o de su opinión e contraria solicito la libertad inmediata de mi defendido o bien se decrete una Medida menos gravosa de la contenida en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. SERGIO HERNANDEZ y ABG, JUVENAL LEON quienes exponen: Vista y analizada la acusación fiscal presentada en contra de nuestros defendidos ciudadanos RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.660.964, y NATALY AURORA GALLEGO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.737.575, esta defensa técnica en amparo a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en tiempo hábil, donde NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS tanto los hechos como el derecho invocado por el Ministerio Publico, toda vez que no se ajustan a la realidad, en base a los siguientes consideraciones: ciudadana Jueza, denunciamos la irrita, temeraria y desconsiderada acusación fiscal, porque no reúne los requisitos de ley que establece la norma procesal penal, venimos denunciando desde el principio la violación de derechos constitucionales y legales en contra de nuestros patrocinados, primeramente en lo que respecta a los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORiDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, vemos a todas luces use cruel ensañamiento de los funcionarios policiales en contra de los imputados, como es posible que ellos conocedores del buen proceder para la detención de un ciudadano decidieron omitir descaradamente su ética y principios, dicho procedimiento policial se encuentra totalmente viciado y susceptible de toda 'nulidad procesal, motivado a que los funcionarios no cumplieron con el procedimiento establecido en la norma como lo es lo que establece el articulo 44.1 Constitucional, es decir en ningún momento notificaron al Ministerio Publico para que este organismo solicitara la respectiva orden de aprehensión en contra de los detenidos ante el órgano jurisdiccional competente, tan solo refirieron que los mismos al momento de ser abordados actuaron con violencia, lanzando palabras obscenas en contra de la comisión, repito, dicha irregularidad es recurrente cuanto procedimiento levante este organismo policial, incluso utilizan las mismas' palabras en cuanto a los otros detenidos de esta y las otras causas, tan es poco creíble dicha actuación policial, que no se hicieron acompañar de testigos presenciales que avalasen el procedimiento, cuando existe reiteradas jurisprudencias de carácter vinculante al respecto que señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a una persona, además, no encontraron elementos de interés criminalístico (como dólares, pesos, bolívares en efectivo, armas, municiones, etc.) que pudiese presumirse que los acusados se encuentren incursos en el delito principal. Razones estas que restan credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes. Adicionalmente, según la supuesta victima refiere que mis defendidos poseen una estatura de 1.50 metres, para NATALY GALLEGO, y para RENZO FUENMAYOR de 1.77 metros, lo cual, no se corresponde, cuando verdaderamente poseen ambos metres aproximadamente, uno de los funcionarios llamado Lirendez refiere que el sitio de aprehensión fue en su casa de habitación, contradiciendo los otros funcionarios policiales que manifiestan que fue en su lugar de negocio, existiendo en el folio veintidós (22) acta de inspección técnica del sitio de aprehensión, que según es la dirección del Sector Delicias, lugar de su habitación, asimismo, la funcionaria Darianny refiere que la supuesta victima al momento de manifestar su denuncia dijo que había sido extorsionado, cuando en realidad el mismo refirió hace tres meses fue extorsionado, dichas contradicciones generan suma duda que no pueden pasarse por alto. Así las cosas, no tanto con avalar la irrita actuación policial, sino que considero el representante del Ministerio Publico como elemento de convicción suficiente en contra de mis defendidos la declaración de un ciudadano que no ha acudido en ningún momento al despacho fiscal para rendir declaración y esclarecer los hechos, pese que la fiscalía ha librado boletas de citación en dos oportunidades, que según las resultas de boletas de citación emitidas por el tribunal, su progenitora informa al alguacil actuante que su hijo se fue del país. Repito, avala la fiscal un procedimiento policial totalmente viciado, que no se ajusta a la realidad, el representante del Ministerio Publico en el transcurso de la investigación no pudo demostrar que los mismos tuvieran participación en los hechos señalados, aun así la vindicta publica solo atribuye responsabilidad al señalar que mis defendidos supuestamente forman parte de una banda de delincuencia organizada, desconociendo el debido proceso que le asiste no solo a mis defendidos a todos los ciudadanos de tener un proceso justo, tal como lo dispone el articulo 49 de la Constitución Nacional. Por otro lado, ciudadana Jueza esta defensa propuso como diligencia de investigación se ordenara la evacuación de los testigos presenciales ciudadanos JESUS GREGORIO ACOSTA POLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.088.045, AMARIDYS ESTER COLON CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. E-8i.984.901, MARYELIS DEL VALLE NUNEZ FARIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.241.216, PAOLA DEL CARMEN CARABALLO MANDIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.686.853, y JORGE LUIS RINCON TAMARI, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.279.83, ante el despacho fiscal, ciudadanos quienes estuvieron presentes al momento de la irrita detención de los imputados, contradiciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas por los funcionarios actuantes, vale decir, los mismos son contestes en señalar, primeramente, dar fe de la conducta intachable e irreprochable de los acusados, en el sector donde co-habitan, y referir que los referidos ciudadanos fueron detenidos en el Sector Delicias, y no en el lugar de su negocio, como lo quieren hacer saber los funcionarios actuantes. sin embargo, no fueron promovidos, ni siquiera nombrados en la acusación, invocando en ese sentido, los artículos 26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la materia de la nulidad absoluta, como una verdadera sanción procesal a los efectos de privar de sus efectos jurídicos los actos procesales que se hubieren cumplidos con violación al orden publico Constitucional como garantía al Debido Proceso, por lo cual, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, y en consecuencia, se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, haciendo cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos ciudadanos RENZO FUENMAYOR y NATALY GALLEGOS.
Ciudadana Jueza, en caso de no considerar la nulidad de la acusación, partiendo del hecho que el poder con el que cuenta el Estado, representado por el Ministerio Publico para investigar y solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos se encuentra delimitado por la norma, esta Defensa como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal opone las Excepciones previstas en el numeral 4, literales "i" y "e" del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, establecido en el literal "e" del articulo y código in comento, debe partir este representante de la Defensa, que se han materializado diversas irregularidades en el procedimiento que no dan lugar a la posibilidad de que el ejercicio de la actividad punitiva del estado pueda desplegarse, puesto que todo el proceso que se ha llevado ha sido el resultado de inobservancia de normas de rango Constitucional que implica la franca vulneración de derechos en perjuicio de mis defendidos, afirmaciones estas que se sustenta en el escrito de descargo presentado en tiempo hábil por esta defensa. En otro sentido, se plantea el obstáculo a la persecución penal referida a la "Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal...", y así puede constatarlo este digno Tribunal en uso del control Formal y Material de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pretende atribuir este deplorable hecho a mis defendidos cuando con meridiana claridad se observa que estos no tienen grado de participación alguna en los delitos que se le atribuyen, aun cuando recae en el Ministerio publico la carga de probar los hechos, es necesario ciudadana Jueza que la acusación se baste así misma y cumplir con los requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y explicar las circunstancias del hecho punible que se -atribuye a mis defendidos. Como pretende el Ministerio Publico probar que mis defendidos .." participaron en la ejecución de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, si no existe otro elemento de convicción que pudiera vincularlo con el hecho, por cuanto no hay testigo alguno que lo señale, no existe algún indicio que permita establecer que los ciudadanos RENZO FUENMAYOR y NATALY GALLEGOS, son responsables penalmente, así pues estas afirmaciones del Ministerio Publico no son mas que meras presunciones sin un fundamento lógico. La única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas. Perfectamente puede darse el supuesto contenido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es la causal conocida como de "insuficiencia probatoria". En tal sentido, como consideramos que estamos en presencia de una ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, solicito que en el ejercicio del control formal y material de la acusación y dados los vicios denunciados al no poder ser corregidos en la oportunidad que contrae el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva declarar con lugar la excepción planteada y en consecuencia INADMITA TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada en contra de mis defendidos y en consecuencia decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a su favor, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4 literal i, 300 numeral 4 y 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, en caso de negar o declarar sin lugar las peticiones explanadas por esta defensa, solicito a este Tribunal una medida menos gravosa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y por razones de política criminal y reinserción social contribuya con el descongestionamiento del Sistema Penitenciario, por lo que solicitamos se imponga una de las Medidas Cautelares contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos ADMITA LAS SIGUIENTES PRUEBAS testimoniales de los ciudadanos JESUS GREGORIO ACOSTA POLO, AMARIDYS ESTER COLON CASTRO, MARYELIS DEL VALLE NUNEZ FARIA, PAOLA DEL CARMEN CARABALLO MANDIQUE, y JORGE LUIS RINCON TAMARI, plenamente identificados, todas necesarias útiles y pertinentes. Asimismo, solicito se ADMITA COMO PRUEBA testimoniales de los ciudadanos JUAN FRANCISCO POLANCO FREILE, MARIANNY ANDREINA CUBILLAN RONDON, ORLANDO SEGUNDO GARCIA ARRIETA, y YESICA ANDREINA NUNEZ BRAVO, plenamente identificados, todas necesarias útiles y pertinentes, las cuales cumplen con lo establecido en el articulo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito se ADMITA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-11-ZUL0454, practicada en fecha 31 de Julio de 2019, por el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre un teléfono celular que presento las siguientes características MARCA: SAMSUNG, COLOR: NEGRO, MODELO: SM-G90QV, y la Experticia de registros de llamadas y mensajes entrantes y salientes, las cuales corren inserta en la investigación fiscal signada bajo el N° MP-162182-2019, pruebas licitas útiles pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de mis defendidos las cuales cumplen con lo establecido en el articulo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias fotostáticas de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. MARIADONYS ALMARZA quienes exponen: Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, donde ratifica el escrito acusatorio y acusa a mi representado el ciudadano Manuel Romero por los delito de Extorsión 'previsto y sancionando en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y secuestro , asimismo el delito de Asociación' para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento a! terrorismo, en el mismo orden por el delito de Resistencia la autoridad y Ultraje al funcionario previsto y sancionados en el articulo 218 y 222 del Código Penal. Esta defensa en virtud de garantizar el derecho a la defensa de mi representado presento en tiempo había escrito de oposición al escrito acusatorio de la vindicta publica , presentado en fecha 15 de Agosto del presente año en aras de interponer excepciones de forma y de fondo a tenor de lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución , como primer punto tenemos los hechos fijados por el ministerio publico , inicialmente la vindicta publica comienza su narrativa con hechos suscitados de manera aislante , de los hechos que dieron inicio a la investigación al proceso penal que hoy nos ocupa , como es la causa bajo el; numero 1C-19124-19 , donde se encuentra detenido y acusado mi representado Manuel Romero , en virtud de una denuncia del ciudadano Víctor Vergara , presunta víctima en la causa fijada como194-19, EN EL ESCRITO ACUSATORIO , esta defensa puede entender que cada Fiscalia tiene su criterio para desarrollar su investigación y la manera como lo plasma en su escrito acusatorio , lo que no entiende esta defensa , es porque la vindicta publica , insiste en realizar una copia exacta de la narración de la primera causa, luego de esto , inserta la denuncia que efectivamente realiza el ciudadano CESAR ARTEAGA, quien es la presunta victima de los hecho que involucran de manera intencional a mi representado y una entrevista de un ciudadano llamado por la misma representación. Fiscal g omo RD código instrumental , quien narra unos hechos donde menciona a unos de los detenidos y a mi representados , sobre una cantidad de dinero que seria dividida entre "dos personas , proveniente de una presunta extorsión, ahora bien ciudadana JUEZ en este punto quiero recalcar que esta defensa no entiende como la fiscalía vigésima de Machiques de Perijá, valora una entrevista realizada por el comando municipal de Villa del Rosario, cuando la misma fiscalía emitió un oficio manifestando que el comando policial perdía su competencia por varios motivos, incluyendo falta de medios para la investigación, así como presuntas relaciones de funcionarios con respecto a la causa que hoy nos ocupa ,y donde no podían hacer diligencias respectivas, en fecha 10 de Julio del presente ano , y donde la fecha de realizaci6n de la entrevista es el dfa 11de Julio del mismo ano , fue realizada dicha entrevista, como puede valorar el Ministerio Publico una diligencia del cuerpo policial al que le quito la competencia , asi mismo ciudadana juez la vindicta publica en el mismo escrito solicita un enjuiciamiento a mi re[presentado sin determinar el grado de participación de I hoy acusado, observando esta defensa que en el capitulo IV , es donde se; ala la vindicta publica que los hoy acusados son co-autores , EN LOS ;.'DELITOS DE EXTORCION, SOCIACION PARA DELINQUIR y autores en los delitos de ' Resistencia al funcionario y Ultraje, de manera indefectible, una vez terminada con el primer capitulo según lo dispuesto en el articulo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa también observa ciudadana Juez que en el capitulo III, DEL ESCRITO A QUE HAGO MENCION, la vindicta publica con una intención no clara de la intención de la vindicta publica, establece 19 elementos de convicción que no tienen relación directa con los hechos específicos de la causa que hoy nos ocupa y solo 17 elementos que si están directamente con nuestra investigación. seguidamente en el capitulo IV , de los preceptos jurídicos, la vindicta publica en este caso la fiscalía vigésima estableció que las victimas son Víctor Vergara y Cesar Arteaga, donde el ciudadano Víctor Vergara y los hechos lamentables que le suscitaron no tiene ningún vinculo con los hechos relacionados a la causa donde es acusado mi representado , en cuanto al capitulo V donde se establecen los medios probatorios 16medios probatorios que no se encuentra relacionados a esta causa solo estableciendo 5 medios de prueba que tiene relación directa a la causa que hoy nos ocupa en este punto quiero dejar constancia , que la Fiscalía Vigésima de Machiques de Perijá, de la cual utilice uno de los recursos que me da la ley como defensa de la cual recuse a dicha fiscalía , por no observar parcialidad dirección de manera objetiva en virtud de buscar la verdad y la justicia en este proceso penal , de la cual se encuentra relacionado y hoy acusado mi representado Manuel Romero que esta representación fiscal en aras de efectuar las diligencias solicitada por esta defensa , realizo las entrevistas a los testigo directos de los hechos que hoy nos ocupan pero esta defensa queda desconcertada en cuanto a la actuación fiscal, de no valorar ningún testimonio llevado por esta defensa ni de los demás detenidos , así mismo coloca como otro medio de prueba , la declaración del ciudadano Víctor Vergara que es victima en la causa primar de este tipo de delitos. .En el mismo orden de ideas opongo en este acto y ante su tribunal la excepción de fondo establecida en el articulo 28 numeral 4 literal c en concordancia con el articulo 311 numeral 1 en sintonía con el articulo 300 numeral 1 del texto adjetivo penal, para ser resuelto como punto previo , ya que considera esta defensa técnica que los hechos fijados por la vindicta publica no ' proporcionan fundamentos serios para solicitar un enjuiciamiento ,así mismo la excepción establecida en e! mismo articulo numeral 4 literal i, de la cual en esta oportunidad las planteo conjuntamente .
En el mismo orden ciudadano Juez también solicito se pronuncie sobre la revisión de medida presentada hace tres días ante este despacho amparada en los aspectos y fundamentos aquí manifestados ya que usted como directora del proceso del cual la ley la ampara en cuanto a la decisiones por las diferentes solicitudes y argumentos de hecho y de derecho que se le plantean resolver en la audiencia.
Por tales razones ciudadana juez es que me opongo en representación de mi defendido Manuel Romero es queme opongo rotundamente al escrito acusatorio ratificado por la fiscalía 50 hoy presente en este acto por tal motivo y amparada en lo establecido por la ley adjetiva penal, solicito el sobreseimiento de los delitos mal imputados desde el comienzo a mi representado hasta acusarlo por los mismo delitos sin elementos de convicción y sin una fase de investigación llevada con objetividad y resguardo su derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Copp, a todo evento promuevo las siguientes testimoniales para ser llevadas a juicio si de acuerdo a su criterio y convicción que mi representado esta dentro de la tipología establecida por la vindicta publica las siguientes testimoniales JESUS CORONA, GEOVANNI CIPOLAT, ORELYS ORTEGA, LUIS TOVAR, JOSE RAMIREZ, JUAN PABLO VILLALOBOS, HENDRYK JOSE VERGEL, INES PEREZ, plenamente identificados en la causa que hoy no ocupa. Esta defensa se ampara en los artículos 8,9 11 del C.O.P.P, en cuanto a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, igualdad entre las partes, es todo."
Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSI6N VILLA DEL ROSARIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Se deja constancia que la defensa Privada de los ciudadanos RENSO FUENMAYOR, NATHALY GALLEGO, MANUEL ROMERO Y JESUS OCANDO, en tiempo hábil presentaron escrito de contestación conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, en fecha 15-08-2019, de donde la representación fiscal, presenta acto conclusivo de acusación, en contra de los ciudadanos RENSO FUENMAYOR, NATHALY GALLEGO, MANUEL ROMERO Y JESUS OCANDO; por la comisión de los delitos de CO-AUTORES en el delito de EXTORSION. previsto v sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro cometido en perjuicio de los ciudadanos V.G.V.M Y C.D.A.C, CO-AUTORES del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el articulo 37 de la Ley -Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AUTORES en el "delito de ULTRAJE A- FUNCIQNARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en 'el articulo 218 y 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien en dichos escritos de contestación las defensas privadas de cada acusado expone sus alegatos, los Abogados ALI RAMON FERNANDEZ, KAROLENN VIERA Y DEIVY OCANDO, así como Abg. MARIADONY ALMARZA, Y LOS ABG SERGIO HERNANDEZ y JUVENAL LEON la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4, literal "C, I", E del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la acción promovida ilegalmente por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto el Ministerio Publico en ofrecimiento de pruebas que se sustenta dicho acto conclusivo para acreditar la perpetración del delito CO-AUTORES en el delito de EXTORSIQN, previsto v sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro cometido en perjuicio de los ciudadanos V.G.V.M Y C.D.A.C, CO-AUTORES en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AUTORES en el delito de ULTRAJE A FUNCIQNARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plantea la. Defensa en sus excepciones la Ausencia de la acción o conducta de los imputados en los hechos, así como el ministerio publico no valoro los testigos promovidos por las mismas, manifestando que en el acto conclusivo de la acusación, se desprende que sus defendidos, JESUS OCANDO, MANUEL ROMERO Y RENSO FUENMAYOR, NATHALY GALLEGO que la relación de los hechos son contradictorias entre si, fue señalada su participación en calidad de co-autores en la Comisión del de EXTORSION. previsto v sancionado en e! articulo 16 de la Lev Contra Extorsión v Secuestro cometido en perjuicio de los ciudadanos V.G.V.M Y C.D.A.C, CO-AUTORES en el delito d6 ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AUTORES en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 v 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO" En este sentido al examen del escrito acusatorio se observa que existe precisamente un capitulo identificado como SEGUNDO LOS HECH*OS NARRADOS, referido a la descripción de los hechos objeto de la presente causa, donde se aprecia una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye a los imputados, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrollan los hechos especificándose la conducta antijurídica asumida por los mismos. De igual manera hay un capitulo identificado como TERCERO EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION, en el cual el representante del Ministerio Publico considera que existen suficientes elementos de convicción contra de los imputados JESUS OCANDO, MANUEL ROMERO Y RENSO FUENMAYOR, NATHALY GALLEGO, para estimar que tienen responsabilidad penal en e! delito imputado, los cuales fueron recabados desde el inicio de la investigación así como en el transcurso de la misma. En el presente caso la razón no asiste a la Defensa, por cuanto el Ministerio Publico explica la necesidad y pertinencia de todos los elementos de convicción, en este sentido siendo que las excepciones que hace referencia al defensa a la falta de algunos de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los presupuestos de ley contenido en la citada disposición procesal, por tanto tales excepciones han de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa técnica, por cuanto quien aquí decide considera que no se encuentra ajustada derecho dicha solicitud. Así mismo con respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio quien aquí decide considera que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR lo peticionado por las defensas privadas. Este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, relacionada con la investigación N° MP-162182-2019, causa signada con el N° 1C-19.124-19, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en el delito de EXTORSION, previsto v sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión v Secuestro cometido en perjuicio de los ciudadanos V.G.V.M Y C.D.A.C, CO-AUTORES en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. AUTORES en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 v 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que e! referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificaci6n de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta publica a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Publica, asi como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, siendo que como se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronostico de condena en contra del imputado, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentados son competencia exclusiva del Juez de Juicio, a tenor de lo expuesto de los artículos 67, 264 y 321 del V-C6digo Orgánico Procesal Penal razón por la cual es procedente en derecho MANTENER la calificación jurídica realizada por la representación del Ministerio Publico en consecuencia se UTE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de los ciudadanos RENSO FUENMAYOR, NATHALY GALLEGO, MANUEL ROMERO Y JESUS OCANDO, por la comisión de delitos de CO-AUTORES en el delito de EXTORSION. previsto v sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión v Secuestro cometido en perjuicio de los ciudadanos V.G.V.M Y C.D.A.C. CO-AUTORES en el delito de ASOCIACIQN PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AUTORES en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el articulo 218 v 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que se ajustan perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 313, Numeral 2° ejusdem, todo en virtud de los razonamientos arriba expuesto; y de conformidad con el numeral 9 del Articulo 313 de la norma Adjetiva Penal, se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA", del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Publico ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Publico por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente. Siendo que además los medios de pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas. Establecidos en los artículos 181 y' 182 ejusdem. Asimismo, se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES presentada por la defensa privada ABG SERGIO HERNANDEZ Y JUVENAL LEON, en cuanto a: la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-11-ZUL0454, practicada en fecha 31 de Julio de 2019, por el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ;;;Sobre un teléfono celular que presento las siguientes características MARCA; SAMSUNG, COLOR: NEGRO, MODELO: SM-G900V, y la Experticia de registros de llamadas y mensajes entrantes y salientes, las cuales corren inserta en la investigación fiscal signada bajo el N° MP-162182-2019, toda vez la defensa ha señalado su necesidad y pertinencia; de igual forma se ADMITEN LAS T.ESTIMONIALES presentadas por la defensa privada ABG MARIADONY ALMARZA los ciudadanos 1.- JESUS DANIEL CORONA MORAN, titular de la cedula de identidad N° l|:'519.447, domiciliado en la URBANIZACION AURORA. VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, 2.-ORELYS CHIQUINQUIRA ORTEGA PUMAR, titular de la cedula de identidad N° 21.037.690, Con; domicilio en SECTOR LA FRONTERA, DETRAS DE LA BOMBA TEXACO, VILLA DEL 'ROSARIO, ESTADO ZULIA, 3.- LUIS MIGUEL TOVAR BRAVO, titular de la cedula de identidad 28.21.038.195, con domicilio en CALLE 29, SEPTOR ILAPECA, VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, 4.- JOSE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.737.747, con domicilio en SECTOR AMPARO, VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, 5.- JUAN PABLO VILLALOBOS CARRIYO, titular de la cedula de identidad N1 23.264.422, con domicilio en CALLE CONCEPCION, DIAGONAL A MC BURGER, VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, 6.-HENDRYK JOSE VERGEL, titular de la cedula de identidad N° 30.088.896, con domicilio en CALLE CONCEPCION, VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA. 7.- INES PEREZ, titular de la cedula 31.227.546, con domicilio en SECTOR EL DELIRIO, VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA , 8.- GEOVANNI CIPOLAT, titular de la cedula de identidad N° 19.972.469, con domicilio en el SECTOR EL VALLE, VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, asi como los presentados por el ABG ALI RAMOS FERNANDEZ, referente a los ciudadanos 9.- LUIS SEGUNDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.759.504, domiciliado en VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA.10.- ROXIBETH DANIELA SUAREZ SATURNO, cedula 25.958.527, con domicilio en VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA y 11.- YOMELY COROMOTO GUTIERREZ, cedula 10.676.867 con domicilio en VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, donde la defensa ha señalado su necesidad y pertinencia, para que sean incorporadas al Debate Oral Publico conforme a lo establecido en el articulo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente. En relación a la solicitud de la defensa del ciudadano JESUS MARIA OCANDO, referente a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, en virtud de que docilito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico la practica de la inspección en la empresa Licores POMPO, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Andrés, en la ciudad de Villa del Rosario, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y siendo que el Ministerio Publico no dio respuesta alguna por la solicitud realizada por la defensa, este tribunal le hace saber a los defensores del ciudadano JESUS OCANDO, que la defensa no hizo uso del control judicial en cuanto a la solicitud que pudo realizar ante este despacho, correspondiente a la etapa de investigación. En RELACION A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que se le sigue a los acusados de autos, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos. Ciertamente el articulo 250\del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. (Subrayado del tribunal). Establecido lo anterior, se observa que las mismas razones y argumentos esgrimidos por la defensa para apoyar su pretensión, sirven de fundamento a este Tribunal, para negar su solicitud, puesto que no es cierto que las razones que determinaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad hayan variado, por la presentación de un acto conclusivo, lo que determinaría en su opinión la desaparición de las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización. En efecto, en la presente causa, hechos calificados como de CO-AUTORES en el delito de EXTORSIQN. previsto v sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro cometido en perjuicio de los ciudadanos V.G.V.M Y C.D.A.C, CO-AUTORES en el delito de ASQCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. AUTORES en el delito de ULTRAJE A FUNCIQNARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el articulo 218 v 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en apoyo a la posición de este jurisdicente. cabe citar la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia N° 388-09 de fecha 25-11-09, al señalar necesaria la variación de las razones y circunstancias que motivaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad, para acordar su revisión y sustitución, estableciendo en la referida decisión que conforme al Articulo 253 del COPP, "... Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres anos en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta pre delictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.", el cual es aplicable por argumento en contrario; en tal virtud, en criterio de quienes aquí deciden, no-resulta suficiente para modificar una medida cautelar, fundamentarla únicamente en los principios fundamentales de nuestro sistema penal acusatorio, amen de lo establecido en el articulo 237 del Código Adjetivo Penal, que establece la presunción legal de fuga, y desvirtuarla señalando la circunstancia que en el presente caso ello no se-.configura. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa. SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los, acusados de autos los ciudadanos RENSO FUENMAYOR, NATHALY GALLEGO, MANUEL ROMERO Y JESUS OCANDO. Ordenando como centra de reclusión San Carlos, Santa Barbará. Una vez admitida la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capitulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Articulo 375 ejusdem, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Publico, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de este proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposici6n inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideraci6n el bien jurídico afectado y el daño social causado. Acto seguido, se procede a interrogar al acusado RENSO FUENMAYOR, impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a -alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del .Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: "Soy inocente y lo quiero demostrar en Juicio, es todo". Se procede a interrogar al acusado NATHALY GALLEGO, impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: "Soy inocente y lo quiero demostrar en Juicio, es todo". Se procede a interrogar al acusado MANUEL ROMERO impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: "Soy inocente y lo quiero demostrar en Juicio, es todo". Y se procede a interrogar al acusado JESUS OCANDO, impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: "Soy inocente y lo quiero demostrar en Juicio, es todo". Considerando que los acusado no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede.de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en e! plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.

Precisados como han sido los fundamentos de hecho y derecho plasmado en la decisión recurrida, considera necesario esta Sala señalar las siguientes consideraciones: tal como consagra la normativa legal prevista en el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Título I “Fase Preparatoria”, Capítulo I “Normas Generales” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la fase preparatoria del proceso penal venezolano tiene como propósito la preparación de éste, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento de los hechos que favorezcan o inculpen al individuo imputado. (Artículo 262 ejusdem). Así se tiene que la intención de la fase intermedia es alcanzar la depuración o purificación del procedimiento, comunicar al imputado o imputada sobre las acusación presentada en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control formal y material de la acusación formulada por el Ministerio Público.
Así las cosas, esta Sala puntualiza que todas las partes en el proceso Penal, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el derecho a probar, lesiona el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso. En tal sentido el derecho a probar tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio. En este sentido el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias paras el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia se su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan” (subrayado de esta sala).
De la norma antes citada, se colige que el Ministerio Público se encuentra facultado con el poder coercitivo del Estado Venezolano, a dirigir la investigación penal y practicar las pesquisas útiles necesarias y pertinentes para lograr el fin último de ésta etapa y lo mismo ocurrirá con aquellas diligencias que soliciten los sujetos con interés en el proceso, vale decir, el imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, quienes poseen la facultad de proponer aquellas diligencias, que permitan el esclarecimiento de los hechos, tendentes a desvirtuar las imputaciones que se formulen, infiriéndose que el imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia, sino a la proposición de la misma, y sobre ello debe pronunciarse el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada, así lo contempla el artículo 287 del texto adjetivo Penal.
Conforme a lo anterior, el derecho a proponer diligencias, será vulnerado, en caso de que el Ministerio Público, no emita oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes presentadas por la defensa, no ordene la practica de las pesquisas solicitadas, cuando no se establezcan las razones por las cuales no se de trámite de alguna diligencia solicitada, y cuando el representante del Ministerio Público, haya admitido dicha diligencia requerida y no le de curso a la misma, vulnerándose con ello el derecho a la defensa, contemplado en la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, es necesario destacar que si bien es cierto que es al Ministerio Público por mandato de la ley le corresponde dirigir la investigación, no es menos cierto que las partes deben solicitar la realización de las diligencias ordinarias de investigación, fundamentando utilidad, necesidad y pertinencia de la misma; la defensa técnica no puede permanecer inherte ni subrogarse en actuación del juez; es el caso que no se evidencia de las actuaciones que el recurrente durante el lapso de investigación o dentro de los días posteriores a la realización de la audiencia de presentación y dentro del lapso dispuesto haya solicitado las diligencias o interpuesto recurso de apelación sobre la realización o no de las diligencias solicitadas en la audiencia de presentación.
Por el contrario es en esta fase, La Investigación, en la que se realiza una recopilación de las evidencias que permitan el esclarecimiento de un hecho que presenta caracteres de delito y, en un momento posterior, la adopción de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público y una decisión de un juzgado acerca de la forma de solución más adecuada del caso. Esta tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Publico, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatoria deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima la Sala que ordenar la práctica de las diligencias ordinarias de investigación, le corresponde a los Representantes del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, no llevó a cabo la diligencia de investigación solicitada por ella en la fase de investigación, no obstante, se evidencia que la representación de los acusados, no actuó apegada al cabal cumplimiento de sus funciones, por cuanto solicitó la práctica de las diligencias en la fase de investigación y sobre la cual a juicio de la recurrente no obtuvo respuesta por parte de la representación fiscal.
En este sentido se observa que como se dijo antes la práctica de las diligencias de investigación corresponden al Ministerio Público, en referencia a ello observa esta Sala que en referencia a las diligencias de investigación a las que se refiere la abogada MARIANDONY ELENA ALMARZA NAVA, las mismas pudieron ser promovidas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, asimismo observa este Cuerpo Colegiado que la defensa no señala cuales son las diligencias de investigación a las que refiere que no fueron practicadas, en este sentido, mal puede esta Corte de Apelaciones suplir la falta de indicación de las diligencias de investigación, siendo que las mismas corresponden a la carga procesal de la defensa, y siendo que dicha violación pudo ser suplida en el acto de audiencia preliminar, en el cual se observa que la defensa no solicitó la practica de las diligencias de investigación, por lo que no le asiste la razón a la defensa y asimismo se declara sin lugar el segundo recurso de apelación. Asi se decide.

En otro orden de ideas, se observa el tercer recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JORGE LUIS TAPIA y SERGIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y 277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su primer punto de apelación en el cual la defensa alega la nulidad absoluta de la acusación fiscal, al no cumplir las formalidades de ley, por cuanto no establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye a sus defendidos; en tal sentido, se procede a dar respuesta expresando lo siguiente:

en fecha 20 de septiembre de 2019, fue realizado el acto de audiencia preliminar en la cual, el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, declaró entre otros pronunciamientos decide declarar SIN LUGAR, la excepciones opuesta por la defensa Privada ABG. ALI RAMON FERNANDEZ, KAROLENN VIERA Y DEIVY OCANDO, como Abg. MARIADONY ALMARZA, Y LOS ABG SERGIO HERNANDEZ y JUVENAL LEON, en el cual plantean las excepciones contenidas en el articulo 28 ordinales 4, literal "C, I", E del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la acción promovida ilegalmente por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar \a acción, y Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. SE ADMITEN LA PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en todas y cada una de sus partes, referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios Actuantes, asi como las Pruebas Documentales e Instrumental, señaladas y descritas en el Escrito Acusatorio, asi como el Principio de Comunidad de pruebas, acogido por la Defensa, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el Articulo 313, Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa privada ABG MARIADONY ALMARZA los ciudadanos 1.- JESUS DANIEL CORONA MORAN, titular de la. cedula de identidad N° 19.519.447, domiciliado en la URBANIZACION AURORA, VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, 2.- ORELYS CHIQUINQUIRA ORTEGA PALMAR, titular de la cedula de identidad N° 21.037.690, con domicilio en SECTOR LA FRONTERA, DETRAS DE LA BOMBA TEXACO, VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, 3.- LUIS MIGUEL TOVAR BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 21.038.195, con domicilio en CALLE 29, SEPTOR ILAPECA, VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, 4.- JOSE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.737.747, con domicilio en SECTOR AMPARO, VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, 5.- JUAN PABLO VILLALOBOS CARRIYO, titular de la cedula de identidad N1 23.264.422, con domicilio en CALLE CONCEPCION, DIAGONAL A MC BURGER, VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, 6.- HENDRYK JOSE VERGEL, titular de la cedula de identidad N° 30.088.896, con domicilio en CALLE CONCEPCION, VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA. 7.-INES PEREZ, titular de la cedula 31.227.546, con domicilio en SECTOR EL DELIRIO, VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA , 8.- GEOVANNI CIPOLAT, titular de la cedula de identidad N° 19.972.469, con domicilio en el SECTOR EL VALLE, VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, asi como los presentados por el ABG ALI RAMOS FERNANDEZ, referente a los ciudadanos 9.- LUIS SEGUNDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.759.504, domiciliado en VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA.10.- ROXIBETH DANIELA SUAREZ SATURNO, cedula 25.958.527, con domicilio en VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA y 11.- YOMELY COROMOTO GUTIERREZ, cedula 10.676.867, con domicilio en VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, para que las mismas se evacuen en el Juicio Oral y publico. Asimismo, se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa privada ABG SERGIO HERNANDEZ Y JUVENAL LEON, referente a las PRUEBAS DOCUMENTALES presentada en cuanto a: la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-11-ZUL:0454, practicada en fecha 31 de Julio de 2019, por el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre un teléfono celular que presento las siguientes características MARCA: SAMSUNG, COLOR: NEGRO, MODELO: SM-G900V, y la Experticia de registros de llamadas y mensajes entrantes y salientes, las cuales corren inserta en la investigación fiscal signada bajo el N° MP-162182-2019, toda vez la defensa ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral Publico por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RENSO FUENMAYOR, NATHALY GALLEGO, MANUEL ROMERO Y JESUS OCANDO, plenamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 5, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena como centra de reclusión el Centra de Arrestos y previsión San Carlos, de Santa Bárbara del Zulia, a la orden del Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa, declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva por la defensa privada. Se acuerda librar oficio al centra de Reclusión San Carlos, Santa Bárbara informándole lo aquí decidido. SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos RENSO FUENMAYOR, NATHALY GALLEGO, MANUEL ROMERO Y JESUS OCANDO, plenamente identificados en las actas, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este mismo orden de ideas, este Tribunal superior, evidencia que la Juez de instancia reviso previamente los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose esta Sala, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el Capítulo I denominado “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SU ABOGADO DEFENSOR Y LA VÍCTIMA” identifica claramente a cada una de las partes entre ellos en calidad de acusados los ciudadanos RENSO FUENMAYOR, NATHALY GALLEGO, MANUEL ROMERO Y JESUS OCANDO; asimismo identifica a sus abogados de confianza a los profesionales del derecho por ELIO CARRERO Y LUIS RAMON SIMANCAS, defensores de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ y FRANK JOSE RAMOS PAVAS, MARIANDONY ELENA ALMARZA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 209.386, defensora del ciudadano MANUEL RICARDO ROMERO LOPEZ, JULIO CESAR CAMPOS CARABALLO, JORGE LUIS TAPIA y SERGIO HERNANDEZ, defensores de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILEN y ALI RAMON HERNANDEZ NAVA, KAROLEEN PAOLA VIERA RODRIGUEZ y DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL, defensores del ciudadano JESUS MARIA OCANDO DUARTE, y finalmente los ciudadanos VGVM, CDAC y el ESTADO VENEZOLANO, en su condición de víctima, cumpliendo con el Numeral 1º Ejusdem, tal como se constata en el folio 84 del recurso de apelación.

Asimismo, observa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que el representante del Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio una relación clara de los hechos y posteriormente ratifica en el acto de la audiencia preliminar, explanado lo siguiente:
“…, ratificado en este acto por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico del Estado Zulia, acto conclusivo presentado en contra de los ciudadanos RENZO FUENMAYOR, NATALY GALLEGOS, MANUEL ROMERO y JESUS OCANDO fueron puestos a la orden del Juzgado en funciones de Control imputándole la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro cometido en perjuicio de los ciudadanos V.G.V.M y C.A, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien en el capitulo N° 2 del acto conclusivo en mención, se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos indicando de manera resumida que el día Diez (10) de Junio del ano dos mil diecinueve (2019), aproximadamente a las 08:54 horas de la noche el ciudadano V.G.V.M se encontraba en su residencia ubicada en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia cuando recibió un mensaje de la aplicación de Whastapp Dirección física de la institución: Calle Bolívar con esquina Avenida Nueva Delicias, al lado del antiguo garaje municipal, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. Teléfonos: (0263) 473.47.26 de un numero extranjero el (+31685631601) a su numero telefónico (04246192599), donde le decían que era de la gente de ALIRIO CARA CORTADA y que lo habían pichado y no querían hacerle daño porque lo conocían pero que llegaran a un acuerdo solicitando la entrega de 2500$, el ciudadano escribe que no tenia ese dinero, entonces le bajaron la suma exigida a 1500$ para entregarlos el día Viernes. Al día siguiente recibe de nuevo un mensaje vía Whastapp donde le preguntan que había pasado, les dijo que no tenia el dinero aun, le dijeron que como podía ser y que si quería que lo llamara ALIRIO, el ciudadano les responde que no. Lo amenazaron que si el lo llamaba le iban a cobrar mas. Le ofrecieron que si buscaba 1500$ no le jadían más la vida y que al otro día lo iban a Llamar. El día Miércoles le volvieron a escribir y le dicen que razón les tenia, e! ciudadano no les contestaba no de inmediato sino que pasara algo de tiempo les escribía que estaba reuniendo lo mas que podía recibiendo de nuevo la amenaza que lo iba a llamar ALIRIO para que le cobrara mas. le preguntaron que para cuando le tendrían el dinero y el ciudadano les respondió que para la otra semana porque !a cosa estaba dura, el día jueves le escribieron que para la semana siguiente no les servía porque era muy lejos y que le iban a pasar el numero a ALIRIO le cuadrara algo bueno que estaba necesitado, el ciudadano V.G.V.M le responde ese día Viernes señalándoles que solo tenia 320$ al cual recibe como respuesta que eso no nada la que tan pronto .pudiera le iba s decir a ALIRIO que me llamara para 2000$ para el día Lunes, diez minutos recibe un mensaje donde le piden que buscara WIFI porque lo iba a llamar ALIRIO Y QUE primero recibiría un mensaje que me decía "mi viejo como estáis" del numero +593979094, luego recibe la llamada y no contesto es cuando recibe los siguientes mensajes "VICTOR soy" ALIRIO", "MIJO LLAMAME CUANDO PODAIS" "MIJO VE QUE ESO CHAMO QUE ES ESTAN LLAMANDO Y' NO ESTAN JUGANDO" le envía una nota de voz y le dice que "DALE AHl TE MANDO EL PRIMERO CONAZO" después de eso el día sábado le vuelven a escribir desde el numero que termina en 1601 diciendo "MIJO" y el ciudadano no responde. El día Lunes 17 de Junio le vuelve i a escribir amenazándolo "MIJO ATENETE A LAS CONSECUENCIAS AHORA", no le volvieron a escribir sino hasta el 21 de Junio que fue viernes cuando le hicieron unos disparos a la fachada de su residencia, recibiendo unos mensajes por parte de ALIRIO CARA CORTADA donde le decía "MIJO ESO FUE UN AVISO AQUI NADIE ESTA JUGANDO", a escasos minutos le escriben "MIJO TODAVIA QUEREIS UN ACUERDO O NO", como no les respondió le escribieron al otro día sábado 22 de Junio "TE LA DAIS DE LOCO MALDITO TE VOY A ACABAR LA FAMILIA".
EL día 21 de Junio del presente ano en vista de lo ocurrido en la residencia del ciudadano V.G.V.M una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario en vista de haber obtenido información relacionada con la ocurrencia de los disparos a la vivienda se trasladan hasta el s.'io con el objeto de practicar INSPECCION TECNICO y recolectar evidencias de interés criminalístico aperturando el Expediente Policial K-19 0236-00222 colectando en el sitio SIETE (07) CONCHAS DE BALAS ALA CUAL SE LEE EN SU CULOTE A BAJO RELIEVE LAS SIGLAS II las cuales fueron debidamente resguardadas según Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a dichas actuaciones les fue asignado el Numero Único de Caso MP-178744-2019.
En fecha Veintisiete (27) de Junio del presente ano el ciudadano V.G.V.M se traslada a las instalaciones del Comando Nacional Anti-Extorsion y Secuestro con el objeto de formular denuncia en la cual expuso lo siguiente: "el día 10 de Junio del presente ano, aproximadamente a las 08:54 horas de la noche me encontraba en mi casa, ubicada calle piar entre av. Falcón y concepción rosario del estado Zulia, cuando recibo un mensaje de la aplicación de Whastapp, de un numero extranjero el (+3165631601), a mi numero telefónico (04246192599), de tal modo que procedí ver el mensaje mira aquí te habla (ALIRIO CARA CORTADA) te estoy enviando para que me colabores con DOS MIL CUINIENTOS DOLARES (2500$) que si no le cancelaba esa cantidad de dinero me le Iban a caer a tiros a la casa y que tambien me Iban a lanzar una granada y que atentaría contra mi familia yo le manifesté que yo con esa cantidad no contaba asi me dieran chancee para buscara el día 14 me llega un mensaje de Whastapp del numero (+593979094363) donde manifiesta que busque hablar con el patrón (Alirio CARA CORTA) en vista que yo no le daba solución el día 21 de Junio del presente ano como a las 8:17 horas de la noche pasan dos tipos en una moto de color azul con las luce apaga y efectúan uno disparo a mi casa los cuales pegan al portón a esta sede para colocar la presente denuncia. Es todo"
Posteriormente en esa misma fecha se traslada hasta el Instituto Autónomo de Policia del Municipio Rosario de Perija con el objeto de informar lo ocurrido, organismo en el cual rinde entrevista en la cual expuso de manera textual lo siguiente: "Bueno resulta que desde hace días recibí un mensaje de washap del numero:+593979094363, donde decía que era Alirio Jiménez alias cara cortada y que yo debía de pagarle una cantidad de dólares estadounidenses para evitar que atentara contra mi vida y la de mi familia, yo no le hice caso y fue cuando días después dos tipos en una moto le hicieron varios tiros a mi casa. El día de hoy 27 de Junio del presente ano, mientras iba a tordo de mi vehiculo logre ver a un ciudadano a bordo de una moto de color negro en compañía de una muchacha, inmediatamente se me acelero el corazón ya que al verlo lo recogí como el sujeto que pasado viernes 21 de Junio del presente ano, siendo aproximadamente las 08:17 horas de !a noche, en compañía de otro sujeto realizo disparos contra mi residencia ubicada en la calle Piar entre Falcón y Concepción, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, se me hizo muy fácil ya que antes de efectuar los disparos hicieron una vuelta de reconocimiento alrededor de la manzana mientas venia caminando pasaron por mi lado incluso los mire y me asuste porque pensé; que me robarían, seguí caminando y cuando casi llegaba a mi casa venían nuevamente de frente a mi pero esta vez a gran velocidad, el parrillero saco un arma de fuego con un cocosete (cargador extra dimensional) y realizo un gran cantidad de disparos contra mi vivienda, pasaron nuevamente por mi lado y me los quede mirando, ellos siguieron y a lo que cruzaron en la esquina me devolví corriendo a verlos nuevamente, ellos se percatan que me regrese y dan vuelta en "U" por lo que tuve que salir corriendo y encerrarme en la casa, así que no dude en ningún momento que eran ellos y me traslade al Comando de la Policia informar que le había visto en el Sector Las Colinas. Es todo"
En vista del señalamiento realizado por el ciudadano los funcionarios OFICIAL JEFE (PM) CARDOZO ALIENDER, OFICIAL JEFE (PM) FIGUEROA VICTOR, OFICIAL JEFE (PM) SANDOVAL YOHEL, OFICIAL (PM) SALAZAR JOSE, OFICIAL JEFE (PM) PINEIRO DARIANNY, OFICIAL AGREGADO(PM) ALEXANDER RIBADENEIRA quienes se encontraban de guardia adscritos al mencionado organismo se constituyen en comisión trasladándose hasta el SECTOR LAS COLINAS por cuanto el ciudadano menciona que había visualizado a un ciudadano que en compañía de una femenina se desplazaba en un vehiculo tipo moto de color azul, quien vestía de suéter de color azul y que ese ciudadano en días anteriores había efectuado disparos a su residencia ya que no había pagado una extorsion ordenada por el ciudadano Alirio Jiménez alias cara cortada, de inmediato realizaron un recorrido por el sector y específicamente cerca del club cemento Cataturnbo, visualizaron a un ciudadano a quien reconocieron quien responde al nombre de LUIS QUINTERO, ALIAS EL MAMECHE con las características aportadas por el denunciante, dicho ciudadano se trasladaba a bordo de un vehiculo tipo moto de color azul (con las mismas características del vehiculo utilizados por los delincuentes al realizar ese tipo de amenazas), dicho ciudadano se Trasladaba en compañía de una ciudadana y de inmediato y con las precauciones del caso visualizaron que el individuo se disponía a entrar a una residencia por lo cual se le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de atención emprendiendo veloz huida a la parte interna de la residencia, por lo cual se originó una persecución a pie logrando darle alcance dentro de la morada asimismo se identificaron como funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, con las precauciones le ordenaron al ciudadano que se identificara el rnismo dijo ser y llamarse: LUIS QUINTERO, le notificaron que se les realizaría una Inspección corporal amparándonos en el articulo: 191° del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibieran todo objeto de procedencia dudosa adherido a su cuerpo, intentando agredir físicamente a los funcionarios integrantes de la comisión, al mismo tiempo refería toda clases de improperios y amenazas en contra de los funcionarios, continuando con su actitud violenta y mostrando resistencia a ser verificado, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de practicar técnicas del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, amparados en el articulo 7C" NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA DE POLICIA Y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo a los niveles de resistencia de los ciudadanos logrando neutralizarlo llevándolo al suelo, terminando la técnica en el esposamiento, mientras que este insistía en su actitud hostil, una vez neutralizado, se le incautaron en el cinto derecho del pantalón UN ARMA DE FUEGO ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, MARCA GLOCK Y UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA ALCATEL. De inmediato hicieron acto de presencia unos ciudadanos quienes dijeron ser la hermana y el progenitor del ciudadano aprendido quienes dijeron ser y llamarse: ESTEFANIQUINTERO Y AMERICO QUINTERO, indicando a la comisi6n que no dejarían detener al ciudadano intentando agredirnos físicamente, al mismo tiempo referían toda clases de improperios y amenazas en contra de los funcionarios, continuando con su actitud violenta y mostrando resistencia a ser verificado, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de practicar técnicas del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, amparados en el articulo 70° NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA DE POLIClA Y DEL CUERPO DE POLICiA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo a los niveles de resistencia de los ciudadanos logrando neutralizarlos, terminando la técnica en el esposamiento, siendo retenida y verificada la ciudadana ESTAFANI QUINTERO por la Oficial Jefe Piñeiro Darianny respetando su derecho al pudor, posteriormente le manifestaron al ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS QUINTERO que si poseía algún permiso o porte del arma de fuego contestando que no los poseía, le solicitaron a quien le pertenecía dicha arma de fuego y porque la poseía, indicando el ciudadano de nombre LUlS QUINTERO, sin coacción ni apremio que dicha arma era de su propiedad y la utilizaba para trabajar amedrentando y efectuando disparos contra la residencia de los ciudadanos quienes habían sido amenazados y extorsionados por el delincuente de nombre Alirio Jiménez alias cara cortada y que el mismo en compañía de UT ciudadano de nombre ANDRES ELOY CARRUYO trabajaban para Alirio Jiménez, tambien manifestó que luego de realizar los disparos y amenazas se dirigían hasta el sector corito a la residencia de la ciudadana TIBISAY FINOL y su marido FRANK RAMOS para cobrar dichos trabajos, quienes les entregaban una suma de 300 dólares americanos por. vivienda, ya que la ciudadana Tibisay y su marido mantenía en contacto Con el ciudadano Alirio Jiménez cara cortada, quien le enviaba dinero para que les pagara. De inmediato les informaron a los ciudadanos que quedarían preventivamente detenidos por encontrarse en un delito en Flagrancia Tipificado en el articulo: 234° del código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos tipificados en la LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, POR UNO DE LOS DELITOS De PORTE ILICITO DE AFMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO. Leyéndole SUS derechos constitucionales contemplados en los artículos: 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo: Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se trasladaron ,hasta el Sector San francisco de Coritos, al fondo del campo de fútbol específicamente a la residencia de la ciudadana de nombre TIBISAY FINOL, una vez en referido lugar S3 entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANK RAMOS, a quien le indicaron el motivo de la presencia policial acercándose a la comisi6n la ciudadana que manifestó ser / llamarse TIBISAY FINOL, a ambos les informan el motivo de la presencia y al indicarles que serian objeto da una inspecci6n corporal tomaron una actitud violenta mostrando resistencia a ser verificado, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de practicar técnicas del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, amparados en el articulo 70° NUMERAL ES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA DE POLIClA Y DEL CUERPO DE Policía NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo a los niveles de resistencia de los ciudadanos logrando neutralizarlos, 'terminando la técnica en el esposamiento, siendo retenida y verificada la ciudadana TIBISAY FINCL por la Oficial Jefe Piñeiro Darianny respetando su derecho al pudor, les indicaron que quedarían preventivamente detenidos por encontrarse en un delito en flagrancia, contra el estado venezolano, resistencia a la autoridad,, ultraje a funcionarios publico por uno de los delitos tipificados en la Ley contra la extorsion y secuestro, a dichos ciudadanos les incautaron tres teléfonos celulares, posteriormente les leyeran sus derechos constitucionales contemplados en los artículos: 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo.: 127° del Código Orgánico Procesal Penal, para luego trasladarlos hasta la sede policial en compañía de los ciudadanos detenidos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 01- LUIS ALEJANDRO QUINTERO MARTINEZ, Venezolano, quien manifiesta ser el portador de la cedula de identidad V 26.241.647, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 08/09/1995, soltero, Reside on el sector Las Colinas diagonal al galpón de los gochos calle principal casa sin numero, Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, hijo de AMERICO QUINTERO Y ELIZABETH MARTINEZ. 02.- ESTEFANI CAROLINA QUINTERO MARTINEZ, Venezolana, quien manifiesta ser el portador de la cedula de identidad V-24.949.908, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 12/03/1994, soltero, Reside en el sector Las Colinas diagonal al galpón de los gochos calle principal casa sin numero, Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, hijo de AMERICO QUINTERO Y ELIZABETH MARTINEZ. 03.-AMERICO SEGUNDO QUINTERO ROMERO, Venezolano, quien manifiesta ser el portador de la cedula de identidad V-7.686.991, de 59 años de edad, de fecha de nacimiento 01/01/1961, soltero, Reside en el sector Las Colinas diagonal al galpón de los gochos calle principal casa sin numero, Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, hijo de AMERICO QUINTERO Y LIBRADA ROMERO. 04.- TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ, Venezolana, quien manifiesta ser el portador de la cedula de identidad V 7.932.39'1, de 53 años de edad, de fecha de nacimiento 01/01/1961, soltero, Reside en el sector san francisco de corito detrás del campo de fútbol calle principal casa sin numero, Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, hijo de OCTAVIO FINOL Y EDICTA GUTIERREZ. 05.- FRANK JOSE RAMOS PAVAS, Venezolana, quien manifiesta ser el portador de la cedula de identidad V-13.136.860, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 0303/1978, soltero, Reside en el sector san francisco de corito detrás del campo de fútbol calle principal casa sin numero, Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, hijo de ELIO RAMOS Y SARA PAVAS. De igual forma practicaron el debido resguardo de las evidencias colectadas según Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas descritas de la siguiente manera: 01.- Un vehiculo tipo moto modelo socialista, marca bera, de color azul serial carrocería: 8211MBCAXDD075233, serial del motor: SK162FMJ130D447679. 02.- Un arma de fuego marca glock calibre 9 milímetros, modelo 17 de color negro serial: ZU296, provista de un proveedor extra dimensional contentivo de 11 municiones sin percutir calibre 9 milímetros, 03.-Un teléfono celular, en regular uso y conservación, de color negro marca alcatel, con su batería marca Alcatel donde se lee las siglas TLI019B1, con un chip de línea perteneciente a la empresa telefónica movistar, DONDE LUEGO DE SU VERIFICACIÓN EN LA AGENDA TELEF0NICAS Y CONTACTOS SE VISUALIZA EL NUMERO: :+513979094363 DONDE SE LEE TIO LOCO, EL CUAL AL SER COMPARADO CON EL NUMERO DE TELEFONO APORTADO POR LA VICTIMA DE EXTORSION ES EL MISMO UTILIZADO POR EL CIUDADANO ALIRIO JIMENEZ ALIAS CARA CORTADA POR MEDIO DEL CUAL REALIZA LAS LLAMADAS Y MENSAJES PARA AMEDRENTAR A LAS PERSONAS y EXTORSIONA3LAS. 04.- un teléfono celular marca BlackBerry modelo CE168 sin batería, sin chip de memoria y sin chip de línea, en mal estado uso y conservación, 05.- Un teléfono celular de color negro y azul, marca Nokia modelo E63 SERIAL: IMEI 356838020368976, con su batería, sin chip de memoria ni chip de línea, en regular estado uso y conservación, 06.- Un teléfono celular marca Samsung modelo GT-E33000L, sin serial visible sin chip de memoria ni chip de línea, con su batería y en regular estado uso y conservación, 07.-Una pieza elabora en material sintético de color blanco conocido como carnet de la patria, donde se lee las siglas ANDRES ELOY CARRUYO BRICENO, CI V25042222, fecha de nacimiento: 21/05/1996. Posteriormente la comisi6n '$& traslada hasta -a sede del C.I.C.P.C. Sub delegaci6n Villa del Rosario con la finalidad de verificar los posibles registros que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, siendo atendido por el funcionarios DETECTIVE DIEGO MARCANO, quien nos informa que el ciudadano de nombre LUIS ALEJANDRO QUINTERO MARTINEZ, presenta los siguientes expedientes(01)K-17-023%.C 00722, de fecha 08/08/2017 por; posesi6n ilícita de estupefacientes ,(02) K-16-0236-00625 de fecha 12/09/16, por Hurto Genérico Común, (03)K-15-0236-00343, de fecha 20/06/2015, por porte, detención y ocultamiento de arma de fuego. Tambien nos indica que el arma de fuego se encuentra relacionada en el expediente aperturado por esa sub delegación según numero: K190236-00166, de igual forma, nos indica los expedientes aperturados donde esta señalado y denunciado el ciudadano Alirio Jiménez Alias cara cortada son los siguientes: (1).- K-18-023600324, (02).-K-18-0236-00503,(03),.K-18-0236-00506, (04).- K-18-0236-00527,(05).-K-18-023600595,(06).-K-19-0236-00026,(0'7)-K-19-0236-00080,(08).-K-19-0236-00120, (09).-K19-0236-0016.
Asimismo se comunicaron vía telefónica con los funcionarios del COMANDO NACIONAL ANTI SECUESTRO .CONAS), quien les suministro la información que el mismo presenta una denuncia por ese despacho, por la ciudadana IVONE RODRIGUEZ, de fecha: 03/06/2019, numero de denuncia 0249 De igual forma le notificaron a la ciudadana Dra. ANDRY REYES, Fiscal 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado-Zulia.
En esa misma fecha el organismo policial como diligencias de investigación urgentes y necesarias recepciono entrevista al ciudadano EDUAR CARRUYO quien señaló que la comisi6n del organismo policial se traslado hasta su residencia con la finalidad de ubicar el ciudadano ANDRES ELOY CARRUYO asi como tambien señalo que el mismo labora con el ciudadano Luís QUINTERO y tambien recepcionaron entrevista a la ciudadana YARELIS CHIRINOS quien presencio el memento en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS QUINTERO, AMERICO QUINTERO Y STEFANY QUINTERO, por cuanto era la fémina que se desplazaba a bordo del vehiculo clase motocicleta en compañía el ciudadano LUÍS QUINTERO al momento de su aprehensión.
Asimismo se recepciono entrevista al ciudadano GIRO CLEMENTE quien es presente en el comando policial exponiendo entre otras cosas lo siguiente: "Comparezco ante este despacho para rendir declaración en cuanto al pago de una extorsion que me hizo Alirio Jiménez Alias cara cortada, eso fue en el mes de Diciembre, a mi papa de nombre GIROLAMO CLEMENTE, le escribieron un mensaje de WASHAP a su celular del numero +593979094363 el mensaje decía que era Alirio Jiménez alias cara cortada que quería que le pagara vacuna porque si no lo iba a matar, mi país no le hizo caso al mensaje y al otro día personas desconocidas le hicieron varios tiros a la casa con características similares a los detenidos de hoy porque eran flacos los dos. Al siguiente día Alirio cara cortad" llamo a mi papa y le dijo que no era en broma que le pagara, luego Alirio me llamo a mi y me dijo que le diera 1400 dólares, para que nos dejaran tranquilos, luego yo fui a la cola pa "a surtir gasolina que esta en la estaci6n de servicio frente al terminal y ahi llego un señor de contextura gruesa calvo color de piel negra que nunca había visto y Alirio me volvió a llamar y me dijo que se los entregara a el, yo se los entregue y el señor se fue. Luego en el mes de Abril, Alirio tambien llamo por teléfono a mi suegro de nombre: Luís ROMERO y tambien lo estaba extorsionando, le estaba pidiendo 2500 dólares pero mi suegro le dijo que no tenia esa cantidad y llegaron a 1220 dólares; mi suegro me busco a mi para contarme, luego estando conmigo Alirio cara cortada lo llamo y le dijo que ya el me había extorsionado a mi y que como no había tenido ningún problen4a me dijo que yo mismo se los entregara a una persona que el me iba a decir, luego me volvió a llamar y me dijo que le llevara los dólares al sector corito, y se los entregara a una señora de nombre: TIBISAY FINOL, por los estacionamiento del estadio de béisbol, cuando llegue ahi estaba un hombre de tez negra, de contextura gruesa y cabello corto casi calvo y me dijo que le entregara los dólares a el, que el era el esposo de tibisay Finol, yo le dije que a mi me habían mandado a entregar ese dinero a una mujer de nombre tibisay y en ese momento llego una mujer baja de estatura, cabello castaño, de tez blanca, me dijo que ella era tibisay Finol y yo le entregue los dólares, luego me fui. Es todo"; evidenciándose asi que el ciudadano tambien fue victima de extorsion por parte del ciudadano ALIRIO JIMENEZ alias ALIRIO CARA CORTADA y la participación de los ciudadanos TIBISAY FINOL Y FRANK RAMOS en la barrida liderada por este ciudadano
En fecha 28 de Junio del presente ano fueron puestos a la disposición del Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario los ciudadanos STEFANY CAROLINA QUINTERO Martínez, AMERICO SEGUNDO QUINTERO ROMERO, TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ, LUIS ALEJANDRO QUINTERO y FRANK JOSE RAMOS PAVAS por la presunta comisión de los delitos de EXTORSlQN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsion y Secuestro cometido en perjuicio de los ciudadanos V.G.V.M y varios ciudadanos, el delito de ASOCIAClON PARA DELINQUIRL, previsto y sancionado, en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 deL Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicional para el ciudadano Luís ALEJANDRO QUINTERO MARTINEZ, el delito de POSESlON ILlCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones-,. cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando el Juzgado en su perjuicio MEDIDA DE PRIVAClQN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos TIBISAY FINOL, LUÍS QUINTERO Y FRANK RAMOS y en lo que respecta a los ciudadanos STEFANY QUINTERO Y AMERIGO QUINTERO acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Con vista a estos hechos se apertura el Numero de Caso MP-162182-2019, comisionándose al Comando, Anti-Extorsi6n y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que practique las diligencias de investigación entre las cuales se menciona EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO a los teléfonos celulares colectados en el procedimiento, ANALISIS TELEFONICO; practicando EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO al teléfono celular Marca Alcatel colectado en el procedimiento en el cual se observan el abonado registrado en la agenda telefónica utilizado por el ciudadano ALIRIO JIMENEZ ALIAS CARA CORTADA para extorsionar a las Victimas asi como tambien se encuentran guardadas en la memoria interna del teléfono fijaciones fotográficas donde se observa al Imputado de autos portando el arma de fuego retenida en el procedimiento, dólares y portando un uniforme perteneciente al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Rosario de Perija con el cual trataba en todo momento de burlar a los organismos y pasar desapercibido posterior a los actos violentos.
En fecha 29 de Junio de dos mi diecinueve (2019) compareció por ante el Instituto Aut6nomo de Policia del Municipio Rosario ';3 Perija el ciudadano C.D.A.C. (Código Instrumental 1) con el objeto de formular denuncia en la cual expuso lo siguiente: "Comparezco por esta oficina con el fin de denunciar que hace tres meses fui victima de extorsion de la banda de Alirio Cara cortada, resulta que yo me dedico a la compra y venta de vehículos, un día salí en compañía de un compañero de nombre Jesús Ocando, a quien le apodan el Peluca, se me presenta la oportunidad de hacer un negocio en el cual iba a entregar mi vehiculo Marca Toyota Yaris, de color azul a cambio de un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Aveo, y recibiría 1500$ estadounidenses, efectivamente el negocio se dio sin ningún tipo de problema todo esto en presencia de "El Peluca" minutos después lo deje en su casa y me fui a la mía, una hora mas tarde recibí una llamada vía Whastapp del numero :+5939'79094363, de un hombre que se identifico como Alirio Jiménez Alias "Cara Cortada" exigiendo que le entregara una cantidad de 1500$ mataría a mi familia, le dije que no tenia esa cantidad, pero el me dijo que tenia información certera de que en un negocio que realice con unos vehículos en horas ternpranas me había quedado exactamente esa cantidad y que no podía mentirle ya que la persona que estaba conmigo le suministro dicha información, que tenia hasta el día siguiente para hacer la entrega del dinero, al día siguiente en horas de la mañana llegaron "El Peluca" en mi casa ubicada en la Calle Municipal específicamente frente a Casa Vieja, Discoteca, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, precisamente en ese momento recibo otra llamada de Alirio "Cara Cortada" amenazándome nuevamente y diciendo que tenia que entregar el dinero le dije que ya lo tenia en mis manos, dijo que debía dirigirme a la venta de comida rápida de nombre Cheo Parrillas ubicado en la Calle 12 de Octubre específicamente frente a la casa de Pedro Pascualatto, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, metí el dinero en un sobre y dirigí hasta allá y me recibió una muchacho de aproximadamente 1.50 metros, contextura intermedia, piel blanca y cabello negro, dijo que se llamaba NATALY GALLEGO y el señor RENZ0 FUENMAYOR, dueño del establecimiento, sabia que había sido 'el Peluca" quien le dio la informaci6n a Alirio "Cara Cortada", de igual modo quiero dejar claro que algunas personas piensan quo trabajo con ellos, ya que un día que me encontraba desayunado en la venta de comida rápida de nombre Buena Mesa, se me acerco el dueño del comercio de nombre Manuel Romero y me pidió el favor de que le prestara mi vehiculo que iba a hacer unas diligencias, el salio en el carro y llego como 20 minutos después un poco nervioso inmediatamente le pregunte que estaba haciendo en mi carro, me dijo que estaba haciendo una vuelta de su negocio, cuando iba a irme de Allí llego un amigo de nombre Salvatore Gugliota, en su camioneta Silverado LS, de color Azul, me pidió el favor de acompañarlo al negocio de Renzo Fuenmayor, de nombre Cheo Parrillas a entregar 4 cajas de balas 9mm, que eran para los trabajadores de Alirio Cara Cortada, le dije que no fuese a hacer eso que esa gente era demasiado peligrosa y que; yo había sido victima de extorsi6n de ellos por lo tanto no lo acompañaría, me dijo que asi no lo acompañaría porque Alirio era su amigo personal y le pidi6 ese favor urgente.
En vista de de la denuncia los funcionarios OFICIAL JEFE ALIENDER CARDOZO, OFICIAL JEFE VICTOR FIGUEROA, OFICIAL JEFE YCHEJL SANDOVAL, OFICIAL JOSE SALAZAR OFICIAL JEFE DARIANMY PINEIRO Y OFICIAL AGREGADO ALEAXANDER RIBADENEIRA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centra de Coordinación Policial Villa del Rosario se trasladaron en compañía del denunciante nos dirigimos hasta la calle 12 de Octubre específicamente frente a la casa del señor Pedro Pascualatto, al momento de llegar a dicha residencia fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse NATALY GALLEGOS, luego de identificarse como funcionarios policiales le solicitaron se comunicara con el ciudadano de nombre RENZO FUENMAYOR, quien se apersono minutos después a bordo de un vehiculo Ford Fiesta de color gris, dichos ciudadanos fueron reconocidos y señalados por el denunciante como quienes habían recibido el dinero producto de la extorsion, posteriormente los funcionarios le indicaron el motive de la presencia fue cuando los ciudadanos RENZO FUENMAYOR Y NATALY GALLEGOS tomaron una actitud violenta mostrando resistencia a ser verificado, lanzando golpes y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de practicar técnicas del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, amparados en el articulo 70° NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA DE POLICIA Y DEL CUERPO DE Policía NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo a los niveles de resistencia de os ciudadanos logrando neutralizarlos, terminando la técnica en el esposamiento, siendo retenida* y. verificada la ciudadana NATALY GALLEGOS por la Oficial Jefe Piñeiro Darianny respetando su derecho al pudor, indicándole los funcionarios que quedarían preventivamente detenidos por encontrarse en un delito en flagrancia, contra el estado venezolano, resistencia a la autoridad, ultraje a funcionarios publico por uno de los delitos tipificados en la Ley contra la extorsion y secuestro, al momento de ser inspeccionado el ciudadano RENZO FUENMAYOR le incautaron en uno de los bolsillos un teléfono celular Samsung de color negro, posteriormente se les leyeron los derechos constitucionales contemplados en los artículos: 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo: 127° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente la comisión se traslado hasta el sector la frontera específicamente en el negocio de comida rápida de nombre la buena mesa, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como MANUEL ROMERO, quien se apersono en el sitio a bordo de un vehiculo Mitsubishi Tauro de color celeste, luego de identificarse los funcionarios le solicitaron al ciudadano que se identificara quien dijo ser y llamarse MANUEL RICARDO ROMERO LOPEZ, luego le indicaron que se le realizaría una inspección corporal, tomando una actitud violenta mostrando resistencia a ser verificado, lanzando golpes con sus manos y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de practicar técnicas del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, amparados en el articulo 70° NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA DE POLICÍA Y DEI CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo a los niveles de resistencia de IDS ciudadanos logrando neutralizarlos, terminando la técnica. en el esposamiento, incautándole en uno de sus bolsillos un teléfono celular iphone Rx de color blanco, posteriormente le leyeron sus derechos constitucionales contemplados en los artículos: 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y le indicaron que seria trasladado hasta la sede policial por encontrarse incurso en un delito resistencia a la autoridad, ultraje a funcionario y contra la extorsion y secuestro. Acto seguido se trasladaron hasta la urbanización los prados calle B-24, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano JESUS OCANDO (alias el peluca) siendo visualizado el mismo a bordo de un vehiculo modelo Silverado de color beige, a quien vía megáfono le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de atención produciéndose un seguimiento logrando darle alcance a tres calles mas adelante, específicamente en el casco central, luego le indicaron al ciudadano se identificara diciendo ser y llamarse JESUS OCANDO alias peluca, tomando una actitud violenta mostrando resistencia a ser verificado, lanzando golpes con sus manos y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión por- lo que se vieron en la imperiosa necesidad de precisar técnicas del USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, amparados en el articulo 70° NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGANICA DE POLICIA Y DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo a los niveles de resistencia de IDS ciudadanos logrando neutralizarlos, terminando la técnica en el esposamiento, incautándole en uno de sus bolsillos un teléfono celular modelo iphone de color gris, posteriormente re leyeron sus derechos constitucionales contemplados en los artículos: 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo: 127° del Código Orgánico Procesal Penal y le indicaron que seria trasladado hasta la sede policial en virtud de encontrarse incurso en un delito resistencia a la autoridad, ultraje a funcionario y contra la extorsion y secuestro, una vez en la sede policial procedieron a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: 01.- RENZO DAVID FUEMAYOR MIQUELENA, quien manifiesta ser el portador de la cedilla de identidad V-15.660.964, de 36 años de edad de fecha de nacimiento 26/03/1983, soltero, Reside en el sector Delicia frente a la segunda entrada del sector Jardines de la Villa, calle y casa sin numero, Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, hijo de: LAURA DE FURMAYOR Y JOSE FUEMAYOR. 02.-NATHALY AURORA GALLEGO PEREIRA, Venezolano, quien manifiesta ser el portador de la cedula de identidad V-17 737.575, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 27/09/1985, soltero, Reside en el sector Delicia frente a la segunda entrada del sector Jardines de la Villa, calle y casa sin numero, Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, hijo de: AURORA PEREIRA Y J3SE GALLEGO. 03.- MANUEL RICARDO ROMERO LOPEZ, Venezolano, quien manifiesta ser el portador de la cedula de identidad V-20.508.195, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 08/33/1991, soltero, Casco Central Calle Concepción entre Márquez y registro, calle y casa sin numero, Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, hijo de: MARILEXA LOPEZ Y ENCARNACION ROMERO. 04.- JESUS MARIA OCANDO DUARTE, Venezolano, quien manifiesta ser el portado" de la cedula de identidad V-24.713.974, de 24 anos de edad, de fecha de nacimiento 16/12/1994, soltero, Sector Prado de la Villa, casa numero D-24, Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, hijo de: LUZ MEIRA DUARTE Y JULIO OCANDO. De igual forma la evidencia quedaron descritas de la siguiente manera: 01.-Un vehiculo marca Mitsubishi de color azul, modelo Lancer touring año 2012placas: AD949TV serial: RM8475 02.-'Un vehiculo modelo Silverado de color beige, marca Chevrolet año 2013, placas: A61AT5B, serial de carrocería 8ZCNKSEN7D6310799, 03.-. Un vehiculo modelo fiesta de color gris, marca Ford ano 2009, placas: AA087CP, serial de carrocería: 8Y9ZF16N598A3966, 04.- UN TELEFONO CIELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO S5 DE COLOR NEGRO, SERIAL DE IMEI: 990007370282086, CONTENDVO DE UNA (01) SIN CAR PERTENECIENTE A LA LINEA COMERCIAL DE TELEFONO MOVIL DIGITEL, CON SU BATERIA Y CHIP DE MEMORIA CON LA CAPACIDAD DE 8 GB.- C5.- UN TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE, DE COLOR GRIS, SIN SERIALES: VISIBLE, CONTENTIVO DE UNA (01) SIN CAR PERTENECIENTE A LA LINEA COMERCIAL DE TELEFONIA MOVIL DIGITEL, CON SU BATERIA.- 06- UN TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO XR DE COLOR GRIS, SIN SERIALES VISIBLE, CONTENTIVO DE UNA (01) SIN CAR PERTENECIENTE A LA LINEA COMERCIAL DE TELEFONIA MOVIL DIGITEL, CON SU BATERIA. Le notificaron a la ciudadana Dra. ANDRY REYES, Fiscal 41° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado-Zulia, sobre las detenciones practicadas quien orden de el traslado de los ciudadanos al Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario.
Los ciudadanos RENZO FUENMAYOR, NATALY GALLEG0S, MANUEL ROMERO y JESUS OCANDO fueron puestos a la orden del Juzgado en funciones de Control imputándole la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro cometió en perjuicio de los ciudadanos V.G.V.M y C.A, el delito de ASOCIACION 'PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando el Juzgado en su perjuicio MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
El Ministerio Publico avocado a la investigación comisiona al Departamento de Balística de la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practicara EXPERTICIA CE RECONOCIMIENTO, MECANICA, DISENO Y COMPARACION BALISTICA al arma de fue ]0 colectada al Imputado de autos al momento de su aprehensión (MARCA GLOCK) con las evidencias colectadas en los expedientes aperturados con ocasión a los disparos realizados a las viviendas de las Victimas de extorsión resultado POSITIVO el peritaje concluyendo el Experto que: "SIETE CONCHAS SUMINISTRADAS Y DESCRITAS EN EL NUMERAL 4 MARCA ll FUERON PERCUTIDAS POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9MM PARABELLUM, SERIAL DE ORDEN XU296(ORIGINALES) DESCRITAS Y SUMINISTRADA EN EL NUMERAL 01, ES DECIR EL RESULTADO ES POSITIVO"
Continuando con la investigación el organismo policial en fecha 09 de Julio de 2019 recepción entrevista al ciudadano R.D (Código Instrumental 1), en la cual expuso lo siguiente: "Sucede que hace como un mes aproximadamente yo estaba en frente de mi casa y llego Jesús Ocando al que le dicen peluca en una camioneta Silverado de color beige y me dijo que lo acompañara a buscar un dinero, que Alirio cara cortada había extorsionado a una gente y el lo iba a buscar y de allí los fuéramos s llevar a Manuel Romero el chamo que trabaja o es dueño de la venta de comida rápida la buena mesa y que Manuel Romero le iba a dar parte de ese dinero a un ciudadano de nombre GUSTAVO CEDENO apodado el cuchara, yo le dije que yo no me prestaba para eso dijo yo se que tu tambien conoces a Alirio yo le respondí que yo lo conocí desde hace 'tiempo cuando el apenas era un muchacho pero tenia anos sin verlo ni tratarlo, luego el se fue. Es todo; SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Esto paso hace como un mes aproximadamente Yo estaba en mi casa, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia" SEGUNDA PREGUNTA:“Diga usted, anteriormente le ha ocurrido un hecho similar? CONTESTO "Solo esa vez" TERCERA PREGUNTA: “Diga Usted, Reconocería nuevamente a las personas que menciona en la presente entrevista de volverlos a ver? CONTESTO: "Si, Claro a Jesús Ocando al quien le dicen peluca, tambien conozco de vista a Manuel Romero y a Gustavo Cedeño a quien le dicen cuchara, el se fue del país al ver que estaban metiendo presos a todos los que trabajan con Alirio cara cortada". CUARTA PREGUNTA “Diga Usted, es de su conocimiento que las personas que nombra en la entrevista trabajan o tienen relación directa con el ciudadano Alirio Jiménez Alias cara cortada? CONTESTO: "Bueno es lo que se escucha que; ellos trabajan para el y por lo que me dijo ese día el peluca me di cuenta de que si" "QUINTA PREGUNTA: “Diga usted, si volviera a ver a los ciudadanos a quien menciona en la entrevista los reconocería? CONTESTO:"SÍ” SEXTA PREGUNTA: “Diga Usted, las características fisonómicas y donde pueden ser ubicadas las personas que nombra en la presente entrevista? CONTESTO:" Bueno Jesús Ocando alias peluca es delgado, bajo de estatura, cabello castaño y vive en los prados, MANUEL ROMERO, es delgado, Gustavo Cedeño alias cuchara es blanco, alto, cabello negro, tiene una cicatriz a un lado de la cabeza y es colombiano, el vive en el casco central. SEPTIMA PREGUNTA: “Diga Usted, conoce que persona le haría entrega del dinero al ciudadano que nombra como Jesús Ocando alias peluca? CONTESTO: "De verdad no se, el solo me dijo que el dinero era de una extorsion que había hecho Alirio cara cortada" "OCTAVA PREGUNTA: ^.Diga Usted, tiene conocimiento si alguna otra persona de este municipio trabaja o tiene alguna relación con el ciudadano Alirio Jiménez alias cara cortada? CONTESTO:" Bueno aquí hay muchas personas que trabajan para el no se si por temor o por otra cosa, pero no quieren decir ni denunciar nada" NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, es de su conocimiento de otras personas que este siendo objetos de amenazas por parte de la banda de ALIRIO JIMENEZ ALIAS CARA CORTADA? CONTESTO: "Aquí en el municipio hay muchas personas que están siendo extorsionada por esta gente bajo el mando de ALIRIO CARA CORTADA, pero por miedo no dicen nada. DECIMA PREGUNTA Diga Usted, es de su conocimiento de que los autores del hecho narrado pertenecen a alguna banda delictiva? CONTESTO: "Si, la Banda de ALIRIO JIMENEZ ALIAS CARA CORTADA. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: 6Diga Usted, ha realizado alguna denuncia en otro organismo de seguridad? CONTESTO: "No, por miedo porque ALIRIO JIMENEZ CARA CORTADA, dice que el tiene gente en todos los organismo de seguridad y que donde vaya el se va dar cuenta". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: “Diga Usted desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "es todo"
Asimismo se recepciono entrevista a los funcionarios actuantes del procedimiento por ante este Despacho Fiscal, se recabo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y SERIALES practicada a los vehículos retenidos en el procedimiento y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL a los objetos colectados en poder de los Imputados de autos, persona de este municipio trabaja o tiene alguna relación con el ciudadano Alirio Jiménez alias cara cortada? CONTESTO:" bueno aquí hay muchas personas que trabajan para el no se si por temor o por otra cosa, pero no quieren decir ni denunciar nada" NOVENA PREGUNTA: “Diga Usted, es de su conocimiento d3 otras personas que este siendo objetos de amenazas por parte de la banda de ALIRIO JIMENEZ ALIAS CARA CORTADA? CONTESTO: "Aquí en el municipio hay muchas personas que están siendo extorsionada por esta gente bajo el mando de ALIRIO CARA CORTADA, pero por miedo no dicen nada. DECIMA PREGUNTA Diga Usted, es de su conocimiento de que los autores del hecho narrado pertenecen a alguna banda delictiva? CONTESTO: "Si, la Banda de ALIRIO JIMENEZ ALIAS CARA CORTADA. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: i Diga Usted, ha realizado alguna denuncia en otro organismo de seguridad? CONTESTO: "No, por miedo porque ALIRIO JIMENEZ CARA CORTADA, dice que el tiene gente en todos los organismo de seguridad y que donde vaya el se va dar cuenta". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: “Diga Usted desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "es todo"
Asimismo se recepciono entrevista a los funcionarios actuantes del procedimiento por ante este Despacho Fiscal, se recabo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y SERIALES practicada a los vehículos retenidos en el procedimiento y EXPERTICIA DE RECONOCIMIEINTO TECNICO LEGAL a los objetos colectados en poder de los Imputados de autos. Una vez culminada la relación de los hechos el Ministerio Publico solicita ciudadano Juez, se admita todos y cada uno de los elementos de convicci6n testimóniales, periciales y documentales en los mismos el Ministerio Publico, indico la pertinencia necesidad y utilidad de todos y cada uno de ellos, de igual manera se obtuvo en base a los lineamientos establecidos eh el Código Orgánico Procesal Pena', lo que le concede un carácter de legar a dichos elementos de convicción, en relación a la medida a imponer ciudadano Juez el Ministerio Publico solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados RENZO FUENMAYOR, NATALY GALLEGOS, MANUEL ROMERO y JESUS OCANDO, en virtud de que el delito imputado es del extorsion, y la posible pena a imponer supera los o se debe mantener la medida privativa a los fines de asegurar las resultas del proceso, por ultimo ciudadana Juez, en caso de que los ciudadanos imputados no decidan someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio… Es todo…”;

Evidenciándose así, que se cumplió con lo contemplado en el Numeral 2ª Ejusdem tal como se evidencia en el folio 90 al 100, de la pieza denominada recurso de apelación.
De igual manera también observa esta Alzada, que del mencionado escrito acusatorio emitido por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico presentó un conjunto elementos de convicción, que recabaron en la etapa de investigación y admitidos por la Juez de instancia donde involucran a los acusados de autos RENSO FUENMAYOR, NATHALY GALLEGO, MANUEL ROMERO Y JESUS OCANDO de los hechos antes mencionados que se les atribuyen tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de junio de 2019,; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de junio de 2019; 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de junio de 2019; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de junio de 2019; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de junio de 2019, 6.- ACTA DE INSPECCION TECINA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 27 de junio de 2019, 7.- ACTA DE INSPECCION TECINA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 27 de junio de 2019, 8.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de junio de 2019, 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 27 de junio de 2019,10.- ACTA DE INSPECCION TECINA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 29 de junio de 2019,11.- ACTA DE INSPECCION TECINA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 29 de junio de 2019,, 12.- ACTA DE INSPECCION TECINA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 29 de junio de 2019, 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Julio de 2019, 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO N° 0403, CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 12 de Julio de 2019, 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO N° 0404, CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 12 de Julio de 2019, 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO N° 0405, CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 12 de Julio de 2019, 17.-ACTA POLICIAL, de fecha 12 de julio de 2019, 18.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 02 de agosto de 2019, 19.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 02 de agosto de 2019, 20.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 02 de agosto de 2019,21.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 02 de agosto de 2019,22.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 02 de agosto de 2019,23.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° ST 030, practicada en fecha 26 de Julio de 2019, 24.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO CONAS-GAES-11-ZUL-0456, de fecha 31 de julio de 2019, 25.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO CONAS-GAES-11-ZUL-0455, de fecha 31 de julio de 2019, 26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO CONAS-GAES-11-ZUL-0457, de fecha 31 de julio de 2019, 27.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO CONAS-GAES-11-ZUL-0454, de fecha 31 de julio de 2019, 28.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de julio de 2019, 29.- ACTA DE INSPECCION TECINA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 256, de fecha 21 de junio de 2019, 30.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N, de fecha 22 de julio de 2019, 31.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO CONAS-GAES-11-ZUL-0459, de fecha 31 de julio de 2019, 32.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO CONAS-GAES-11-ZUL-0458, de fecha 31 de julio de 2019, 33.- ACTA DE DENUNCIA, formulada en fecha 27 de junio de 2019, 34.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-242-DEZ-DC-AB-2647, practicada en fecha 27 de agosto de 2019, 35.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y SERIALES N° 095-19, practicada en fecha 12 de agosto de 2019, 36.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 07 de agosto de 2019 por la victima de autos, cumpliendo con el Numeral 3ª Ejusdem, tal con se evidencia en los folios noventa (90), al (99) de la pieza denominada principal.

En armonía con lo antes descrito, esta Sala Segunda observa que el mencionado representante Fiscal Sexto en referencia al precepto jurídico en su Capitulo IV en su escrito les califico a los acusados de autos “…RENZO FUENMAYOR, NATALY GALLEGOS, MANUEL ROMERO y JESUS OCANDO, conforme a la ley penal el delito de EXTORSlQN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsion y Secuestro cometido en perjuicio de los ciudadanos V.G.V.M y varios ciudadanos, el delito de ASOCIAClON PARA DELINQUIRL, previsto y sancionado, en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 deL Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicional para el ciudadano Luís ALEJANDRO QUINTERO MARTINEZ, el delito de POSESlON ILlCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones…” cumpliendo con lo establecido en el Numeral 4ª Ejusdem individualizando, tal como se constata en el folio (99) de la pieza principal.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, impuso a los acusados de autos de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo lo siguiente: el acusado RENSO FUENMAYOR, impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a -alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del .Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: "Soy inocente y lo quiero demostrar en Juicio, es todo". Se procede a interrogar al acusado NATHALY GALLEGO, impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: "Soy inocente y lo quiero demostrar en Juicio, es todo". Se procede a interrogar al acusado MANUEL ROMERO impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: "Soy inocente y lo quiero demostrar en Juicio, es todo". Y se procede a interrogar al acusado JESUS OCANDO, impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: "Soy inocente y lo quiero demostrar en Juicio, es todo"., inserto en el folio 100 de la incidencia recursiva.
Observan las integrantes de esta Sala, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en aras de garantizar el debido proceso en todo momento, se le concedió la palabra a la defensa en el acto de audiencia preliminar alegando lo siguiente:
Seguidamente se reconcede la palabra a la defensa Privada ABG. SERGIO HERNANDEZ y ABG, JUVENAL LEON quienes exponen: Vista y analizada la acusación fiscal presentada en contra de nuestros defendidos ciudadanos RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, titular de la cedula de identidad Nro V-15.660.964, y NATALY AURORA GALLEGO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro V-17.737.575, esta defensa técnica en amparo a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en tiempo hábil, donde NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS tanto los hechos como el derecho invocado por el Ministerio Publico, toda vez que no se ajustan a la realidad, en base a los siguientes ...consideraciones: ciudadana Jueza, denunciamos la irrita, temeraria y desconsiderada acusación fiscal, porque no reúne los requisitos de ley que establece la norma procesal penal, venimos denunciando desde el principio la violación de derechos constitucionales y legales en contra de nuestros patrocinados, primeramente en lo que respecta a los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, vemos a todas luces un cruel ensañamiento de los funcionarios policiales en contra de los imputados, como es posible que ellos conocedores del buen proceder para la detención de un ciudadano decidieron omitir descaradamente su ética y principios, dicho procedimiento policial se encuentra totalmente viciado y susceptible de toda nulidad procesal, motivado a que los funcionarios no cumplieron con el procedimiento establecido en la norma como lo es lo que establece el articulo 44.1 Constitucional, es decir en ningún momento notificaron al Ministerio Publico para que este organismo solicitara la respectiva orden de aprehensión en contra de los detenidos ante el organo jurisdiccional competente, tan solo refirieron que los mismos al momento de ser abordados actuaron con violencia, lanzando palabras obscenas en contra de la comisión, repito, dicha irregularidad es recurrente cuanto procedimiento levante este organismo policial, incluso utilizan las mismas' palabras en cuanto a los otros detenidos de esta y las otras causas, tan es poco creíble dicha actuación policial, que no se hicieron acompañar de testigos presenciales que avalasen el procedimiento, cuando existe reiteradas jurisprudencias de carácter vinculante al respecto que señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a una persona, además, no encontraron elementos de interés criminalístico (como dólares, pesos, bolívares en efectivo, armas, municiones, etc.) que pudiese presumirse que los acusados se encuentren incursos en el delito principal. Razones estas que restan credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes. Adicionalmente, según la supuesta victima refiere que mis defendidos poseen una estatura de 1.50 metros, para NATALY GALLEGO, y para RENZO FUENMAYOR de 1.77 metros, lo cual, no se corresponde, cuando verdaderamente poseen ambos metros aproximadamente, uno de los funcionarios llamado Lirendez refiere que el sitio de aprehensión fue en su casa de habitación, contradiciendo los otros funcionarios policiales que manifiestan que fue en su lugar de negocio, existiendo en el folio veintidós (22) acta de inspección técnica del sitio de aprehensión, que según es la dirección del Sector Delicias, lugar de su habitación, asimismo, la funcionaria Darianny refiere que la supuesta victima al momento de manifestar su denuncia dijo que había sido extorsionado, cuando en realidad el mismo refirió hace tres meses fue extorsionado, dichas contradicciones generan suma duda que no pueden pasarse por alto. Asi las cosas, no tanto con avalar la irrita actuación policial, sino que considero el representante del Ministerio Publico como elemento de convicción suficiente en contra de mis defendidos la declaración de un ciudadano que no ha acudido en ningún momento al despacho fiscal para rendir declaración y esclarecer los hechos, pese que la fiscalia ha librado boletas de citación en dos oportunidades, que según las resultas de boletas de citación emitidas por el tribunal, su progenitora informa al alguacil actuante que su hijo se fue del país. Repito, avala la fiscal un procedimiento policial totalmente viciado, que no se ajusta a la realidad, el representante del Ministerio Publico en el transcurso de la investigación no pudo demostrar que los mismos tuvieran participación en los hechos señalados, aun asi la vindicta publica solo atribuye responsabilidad al señalar que mis defendidos supuestamente forman parte de una banda de delincuencia organizada, desconociendo el debido proceso que le asiste no solo a mis defendidos sino a todos los ciudadanos de tener un proceso justo, tal como lo dispone el articulo 49 de la Constitución Nacional. Por otro lado, ciudadana Jueza esta defensa propuso como diligencia de investigación se ordenara la evacuación de los testigos presenciales ciudadanos JESUS GREGORIO ACOSTA POLO, titular de la cedula de identidad Nro V-22.088.045, AMARIDYS ESTER COLON CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro E-8i.984.901, MARYELIS DEL VALLE NUNEZ FARIA, titular de la cedula de identidad Nro V-26.241.216, PAOLA DEL CARMEN CARABALLO MANDIQUE, titular de la cedula de identidad Nro V-20.686.853, y JORGE LUIS RINCON TAMARI, titular de la cedula de identidad Nro V-17.279.83, ante el despacho fiscal, ciudadanos quienes estuvieron presentes al momento de la irrita detención de los imputados, contradiciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas por los funcionarios actuantes, vale decir, los mismos son contestes en señalar, primeramente, dar fe de la conducta intachable e irreprochable de los acusados, en el sector donde co-habitan, y referir que los referidos ciudadanos fueron detenidos en el Sector Delicias, y no en el lugar de su negocio, como lo quieren hacer saber los funcionarios actuantes. sin embargo, no fueron promovidos, ni siquiera nombrados en la acusación, invocando en ese sentido, los artículos 26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la materia de la nulidad absoluta, como una verdadera sanción procesal a los efectos de privar de sus efectos jurídicos los actos procesales que se hubieren cumplidos con violación al orden publico Constitucional como garantía al Debido Proceso, por lo cual, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, y en consecuencia, se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, haciendo cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos ciudadanos RENZO FUENMAYOR y NATALY GALLEGOS.
Ciudadana Jueza, en caso de no considerar la nulidad de la acusación, partiendo del hecho que el poder con el que cuenta el Estado, representado por el Ministerio Publico para investigar y solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos se encuentra delimitado por la norma, esta Defensa como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal opone las Excepciones previstas en el numeral 4, literales "i" y "e" del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, establecido en el literal "e" del articulo y código in comento, debe partir este representante de la Defensa, que se han materializado diversas irregularidades en el procedimiento que no dan lugar a la posibilidad de que el ejercicio de la actividad punitiva del estado pueda desplegarse, puesto que todo el proceso que se ha llevado ha sido el resultado de inobservancia de normas de rango Constitucional que implica la franca vulneración de derechos en perjuicio de mis defendidos, afirmaciones estas que se sustenta en el escrito de descargo presentado en tiempo hábil por esta defensa. En otro sentido, se plantea el obstáculo a la persecución penal referida a la "Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal...", y asi puede constatarlo este digno Tribunal en uso del control Formal y Material de la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pretende atribuir este deplorable hecho a mis defendidos cuando con meridiana claridad se observa que estos no tienen grado de participación alguna en los delitos que se le atribuyen, aun cuando recae en el Ministerio publico la carga de probar los hechos, es necesario ciudadana Jueza que la acusación se baste asi misma y cumplir con los requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y explicar las circunstancias del hecho punible que se -atribuye a mis defendidos. Como pretende el Ministerio Publico probar que mis defendidos .." participaron en la ejecución de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsion, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, si no existe otro elemento de convicción que pudiera vincularlo con el hecho, por cuanto no hay testigo alguno que lo señale, no existe algún indicio que permita establecer que los ciudadanos RENZO FUENMAYOR y NATALY GALLEGOS, son responsables penalmente, asi pues estas afirmaciones del Ministerio Publico no son mas que meras presunciones sin un fundamento lógico. La única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas. Perfectamente puede darse el supuesto contenido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es la causal conocida como de "insuficiencia probatoria". En tal sentido, como consideramos que estamos en presencia de una ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, solicito que en el ejercicio del control formal y material de la acusación y dados los vicios denunciados al no poder ser corregidos en la oportunidad que contrae el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva declarar con lugar la excepción planteada y en consecuencia INADMITA TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada en contra de mis defendidos y en consecuencia decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a su favor, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4 literal i, 300 numeral 4 y 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, en caso de negar o declarar sin lugar las peticiones explanadas por esta defensa, solicito a este Tribunal una medida menos gravosa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y por razones de política criminal y reinserción social contribuya con el descongestionamiento del Sistema Penitenciario, por lo que solicitamos se imponga una de las Medidas Cautelares contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos ADMITA LAS SIGUIENTES PRUEBAS testimoniales de los ciudadanos JESUS GREGORIO ACOSTA POLO, AMARIDYS ESTER COLON CASTRO, MARYELIS DEL VALLE NUNEZ FARIA, PAOLA DEL CARMEN CARABALLO MANDIQUE, y JORGE LUIS RINCON TAMARI, plenamente identificados, todas necesarias útiles y pertinentes. Asimismo, solicito se ADMITA COMO PRUEBA testimoniales de los ciudadanos JUAN FRANCISCO POLANCO FREILE, MARIANNY ANDREINA CUBILLAN RONDON, ORLANDO SEGUNDO GARCIA ARRIETA, y YESICA ANDREINA NUNEZ BRAVO, plenamente identificados, todas necesarias útiles y pertinentes, las cuales cumplen con lo establecido en el articulo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito se ADMITA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-11-ZUL0454, practicada en fecha 31 de Julio de 2019, por el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre un teléfono celular que presento las siguientes características MARCA: SAMSUNG, COLOR: NEGRO, MODELO: SM-G90QV, y la Experticia de registros de llamadas y mensajes entrantes y salientes, las cuales corren inserta en la investigación fiscal signada bajo el N° MP-162182-2019, pruebas licitas útiles pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de mis defendidos las cuales cumplen con lo establecido en el articulo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias fotostáticas de la presente acta, es todo.

Evidencia las integrantes de esta Alzada, del contenido de la decisión recurrida, que la Jueza de la instancia, dio respuesta razonada y motivada a los pedimentos de las partes intervinientes, en virtud de que se constata de la misma las argumentaciones de la recurrida acerca de las denuncias de la recurrente de autos al impugnar la decisión recurrida Nº 881-19, de fecha 20 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual la jueza admite la acusación, admite las pruebas del ministerio público y declara Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, solicitada por la defensa.
Asimismo, se observa que se procedió a admitir totalmente el escrito de acusación fiscal al considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: “…1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento de la imputado o imputada (omisis)….” en la causa seguida en contra de los acusados RENZO FUENMAYOR, NATALY GALLEGOS, MANUEL ROMERO y JESUS OCANDO, conforme a la ley penal el delito de EXTORSlON, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsion y Secuestro cometido en perjuicio de los ciudadanos V.G.V.M y varios ciudadanos, el delito de ASOCIAClON PARA DELINQUIRL, previsto y sancionado , en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO? y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 deL Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicional para el ciudadano Luís ALEJANDRO QUINTERO MARTINEZ, el delito de POSESlON ILlCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, requisitos éstos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar, en la cual se destaca que la jueza A-quo, ejerció el control formal y material de la acusación y una vez analizada las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, que establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso, decretó sin lugar la misma, toda vez que para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración, indicando la Jueza de Instancia que no es admisible la nulidad ya que no se le vulnero derecho alguno que genere la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público.
Las integrantes de esta Sala, observan y verifican que de la denuncia del defensor, la Juez de instancia examino el fondo en que se basa el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público y cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo contrario a lo alegado por la defensa se observó una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que se le atribuyen a los acusados de autos, por lo que no corresponde la denuncia interpuesta por la defensa, evidenciando esta Alzada que el Tribunal a quo dio pronunciamiento a la solicitud de nulidad, ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación y los medios de prueba ofrecido por el Ministerio Público, DECLARO SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa y ORDENO el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se evidencia que si realizo pronunciamiento acerca de la acusación presentada y de todos los medios de pruebas ofertado por la vindicta pública, considerando la Juez de instancia la improcedencia o no de la nulidad solicitada por el defensor expresando que:“…Así mismo con respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio quien aquí decide considera que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR lo peticionado por las defensas privadas. Este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, relacionada con la investigación N° MP-162182-2019, causa signada con el N° 1C-19.124-19, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en el delito de EXTORSION, previsto v sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión v Secuestro cometido en perjuicio de los ciudadanos V.G.V.M Y C.D.A.C, CO-AUTORES en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. AUTORES en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 v 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificaci6n de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta publica a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Publica, asi como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos…, observando esta alzada que la Jueza Aquo analizó el contenido del escrito acusatorio a los fines de constatar que fuesen subsanados los vicios por los cuales en fecha 20 de septiembre de 2019, en el acto de audiencia preliminar, el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, declaró entre otros pronunciamientos SIN LUGAR LA NULIDAD del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía vigésima del Ministerio Público.

De lo anterior, se colige que en el Acto de audiencia Preliminar la Jurisdicente explicó de manera detallada y suficiente, el por qué no procedía la petición de nulidad solicitada por la Defensa de actas, llegando a la conclusión que se realizo en completo apego a las normas constitucionales y legales que rigen el proceso; en consecuencia se declara Sin Lugar el Tercer recurso de apelación: interpuesto por los profesionales del derecho JORGE LUIS TAPIA y SERGIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y 277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su primera denuncia en la cual alega la defensa que la acusación fiscal no cumple con los requisitos de ley en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a su defendido por lo que solicitó la nulidad de la acusación fiscal. Y así se decide.-

En otro orden de ideas, en relación al cuarto recurso de apelación: interpuesto, por el profesional del derecho SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 277.391, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su segunda denuncia en la que alega la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia, quien no valoró los argumentos expuestos por la defensa técnica señalando el recurrente, que la juez de instancia no dio respuesta en relación a las testimoniales ofrecidas por la defensa.

Ahora bien, dicho lo anterior, en primer lugar debe referir este Cuerpo Colegiado que la denuncia atinente a la falta de pronunciamiento, sobre la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar argumentando, que la misma se efectuó en total inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, señalando el recurrente, que la juez de instancia no dio respuesta en relación a las testimoniales ofrecidas por la defensa en relación al testimonio de los ciudadanos JESUS GREGORIO ACOSTA POLO, AMARIDYS ESTHER COLON CASTRO, MARYELIS DEL VALLE NUÑEZ FARIAS, PAOLA DEL CARMEN CARABALLO MANDIQUE, JORGE LUIS RINCON TAMARI, JUAN FRANCISCO POLANCO FREIRE, MARIANNY ANDREINA CUBILLAN RONDON, ORLANDO SEGUNDO GARCIA ARRIETA y YESICA ANDREINA NUÑEZ BRAVO, asi como, solicitó se admitiera como prueba documental, la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-11-ZUL0454, practicada en fecha 31 de Julio de 2019, por el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre un teléfono celular que presento las siguientes características MARCA: SAMSUNG, COLOR: NEGRO, MODELO: SM-G90QV, y la Experticia de registros de llamadas y mensajes entrantes y salientes, las cuales corren inserta en la investigación fiscal signada bajo el N° MP-162182-2019, destacando además, que el Ministerio Publico no posee elementos para solicitar el enjuiciamiento de sus patrocinados, de allí estima oportuno este Cuerpo Colegiado, para mayor abundamiento traer a colación lo expresado por la Defensa, en el marco de la celebración de la audiencia Preliminar, de esa manera se observa:

“…Seguidamente se reconcede la palabra a la defensa Privada ABG. SERGIO HERNANDEZ y ABG, JUVENAL LEON quienes exponen: Vista y analizada la acusación fiscal presentada en contra de nuestros defendidos ciudadanos RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, titular de la cedula de identidad Nro V-15.660.964, y NATALY AURORA GALLEGO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro V-17.737.575, esta defensa técnica en amparo a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en tiempo hábil, donde NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS tanto los hechos como el derecho invocado por el Ministerio Publico, toda vez que no se ajustan a la realidad, en base a los siguientes ...consideraciones: ciudadana Jueza, denunciamos la irrita, temeraria y desconsiderada acusación fiscal, porque no reúne los requisitos de ley que establece la norma procesal penal, venimos denunciando desde el principio la violación de derechos constitucionales y legales en contra de nuestros patrocinados, primeramente en lo que respecta a los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, vemos a todas luces un cruel ensañamiento de los funcionarios policiales en contra de los imputados, como es posible que ellos conocedores del buen proceder para la detención de un ciudadano decidieron omitir descaradamente su ética y principios, dicho procedimiento policial se encuentra totalmente viciado y susceptible de toda nulidad procesal, motivado a que los funcionarios no cumplieron con el procedimiento establecido en la norma como lo es lo que establece el articulo 44.1 Constitucional, es decir en ningún momento notificaron al Ministerio Publico para que este organismo solicitara la respectiva orden de aprehensión en contra de los detenidos ante el organo jurisdiccional competente, tan solo refirieron que los mismos al momento de ser abordados actuaron con violencia, lanzando palabras obscenas en contra de la comisión, repito, dicha irregularidad es recurrente cuanto procedimiento levante este organismo policial, incluso utilizan las mismas' palabras en cuanto a los otros detenidos de esta y las otras causas, tan es poco creíble dicha actuación policial, que no se hicieron acompañar de testigos presenciales que avalasen el procedimiento, cuando existe reiteradas jurisprudencias de carácter vinculante al respecto que señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a una persona, además, no encontraron elementos de interés criminalístico (como dólares, pesos, bolívares en efectivo, armas, municiones, etc.) que pudiese presumirse que los acusados se encuentren incursos en el delito principal. Razones estas que restan credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes. Adicionalmente, según la supuesta victima refiere que mis defendidos poseen una estatura de 1.50 metros, para NATALY GALLEGO, y para RENZO FUENMAYOR de 1.77 metros, lo cual, no se corresponde, cuando verdaderamente poseen ambos metros aproximadamente, uno de los funcionarios llamado Lirendez refiere que el sitio de aprehensión fue en su casa de habitación, contradiciendo los otros funcionarios policiales que manifiestan que fue en su lugar de negocio, existiendo en el folio veintidós (22) acta de inspección técnica del sitio de aprehensión, que según es la dirección del Sector Delicias, lugar de su habitación, asimismo, la funcionaria Darianny refiere que la supuesta victima al momento de manifestar su denuncia dijo que había sido extorsionado, cuando en realidad el mismo refirió hace tres meses fue extorsionado, dichas contradicciones generan suma duda que no pueden pasarse por alto. Asi las cosas, no tanto con avalar la irrita actuación policial, sino que considero el representante del Ministerio Publico como elemento de convicción suficiente en contra de mis defendidos la declaración de un ciudadano que no ha acudido en ningún momento al despacho fiscal para rendir declaración y esclarecer los hechos, pese que la fiscalia ha librado boletas de citación en dos oportunidades, que según las resultas de boletas de citación emitidas por el tribunal, su progenitora informa al alguacil actuante que su hijo se fue del país. Repito, avala la fiscal un procedimiento policial totalmente viciado, que no se ajusta a la realidad, el representante del Ministerio Publico en el transcurso de la investigación no pudo demostrar que los mismos tuvieran participación en los hechos señalados, aun asi la vindicta publica solo atribuye responsabilidad al señalar que mis defendidos supuestamente forman parte de una banda de delincuencia organizada, desconociendo el debido proceso que le asiste no solo a mis defendidos sino a todos los ciudadanos de tener un proceso justo, tal como lo dispone el articulo 49 de la Constitución Nacional. Por otro lado, ciudadana Jueza esta defensa propuso como diligencia de investigación se ordenara la evacuación de los testigos presenciales ciudadanos JESUS GREGORIO ACOSTA POLO, titular de la cedula de identidad Nro V-22.088.045, AMARIDYS ESTER COLON CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro E-8i.984.901, MARYELIS DEL VALLE NUNEZ FARIA, titular de la cedula de identidad Nro V-26.241.216, PAOLA DEL CARMEN CARABALLO MANDIQUE, titular de la cedula de identidad Nro V-20.686.853, y JORGE LUIS RINCON TAMARI, titular de la cedula de identidad Nro V-17.279.83, ante el despacho fiscal, ciudadanos quienes estuvieron presentes al momento de la irrita detención de los imputados, contradiciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas por los funcionarios actuantes, vale decir, los mismos son contestes en señalar, primeramente, dar fe de la conducta intachable e irreprochable de los acusados, en el sector donde co-habitan, y referir que los referidos ciudadanos fueron detenidos en el Sector Delicias, y no en el lugar de su negocio, como lo quieren hacer saber los funcionarios actuantes. sin embargo, no fueron promovidos, ni siquiera nombrados en la acusación, invocando en ese sentido, los artículos 26, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la materia de la nulidad absoluta, como una verdadera sanción procesal a los efectos de privar de sus efectos jurídicos los actos procesales que se hubieren cumplidos con violación al orden publico Constitucional como garantía al Debido Proceso, por lo cual, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, y en consecuencia, se dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, haciendo cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos ciudadanos RENZO FUENMAYOR y NATALY GALLEGOS.
Ciudadana Jueza, en caso de no considerar la nulidad de la acusación, partiendo del hecho que el poder con el que cuenta el Estado, representado por el Ministerio Publico para investigar y solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos se encuentra delimitado por la norma, esta Defensa como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal opone las Excepciones previstas en el numeral 4, literales "i" y "e" del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, establecido en el literal "e" del articulo y código in comento, debe partir este representante de la Defensa, que se han materializado diversas irregularidades en el procedimiento que no dan lugar a la posibilidad de que el ejercicio de la actividad punitiva del estado pueda desplegarse, puesto que todo el proceso que se ha llevado ha sido el resultado de inobservancia de normas de rango Constitucional que implica la franca vulneración de derechos en perjuicio de mis defendidos, afirmaciones estas que se sustenta en el escrito de descargo presentado en tiempo hábil por esta defensa. En otro sentido, se plantea el obstáculo a la persecución penal referida a la "Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal...", y asi puede constatarlo este digno Tribunal en uso del control Formal y Material de la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pretende atribuir este deplorable hecho a mis defendidos cuando con meridiana claridad se observa que estos no tienen grado de participación alguna en los delitos que se le atribuyen, aun cuando recae en el Ministerio publico la carga de probar los hechos, es necesario ciudadana Jueza que la acusación se baste asi misma y cumplir con los requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y explicar las circunstancias del hecho punible que se -atribuye a mis defendidos. Como pretende el Ministerio Publico probar que mis defendidos .." participaron en la ejecución de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsion, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, si no existe otro elemento de convicción que pudiera vincularlo con el hecho, por cuanto no hay testigo alguno que lo señale, no existe algún indicio que permita establecer que los ciudadanos RENZO FUENMAYOR y NATALY GALLEGOS, son responsables penalmente, asi pues estas afirmaciones del Ministerio Publico no son mas que meras presunciones sin un fundamento lógico. La única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas. Perfectamente puede darse el supuesto contenido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es la causal conocida como de "insuficiencia probatoria". En tal sentido, como consideramos que estamos en presencia de una ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, solicito que en el ejercicio del control formal y material de la acusación y dados los vicios denunciados al no poder ser corregidos en la oportunidad que contrae el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva declarar con lugar la excepción planteada y en consecuencia INADMITA TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada en contra de mis defendidos y en consecuencia decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a su favor, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4 literal i, 300 numeral 4 y 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, en caso de negar o declarar sin lugar las peticiones explanadas por esta defensa, solicito a este Tribunal una medida menos gravosa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y por razones de política criminal y reinserción social contribuya con el descongestionamiento del Sistema Penitenciario, por lo que solicitamos se imponga una de las Medidas Cautelares contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos ADMITA LAS SIGUIENTES PRUEBAS testimoniales de los ciudadanos JESUS GREGORIO ACOSTA POLO, AMARIDYS ESTER COLON CASTRO, MARYELIS DEL VALLE NUNEZ FARIA, PAOLA DEL CARMEN CARABALLO MANDIQUE, y JORGE LUIS RINCON TAMARI, plenamente identificados, todas necesarias útiles y pertinentes. Asimismo, solicito se ADMITA COMO PRUEBA testimoniales de los ciudadanos JUAN FRANCISCO POLANCO FREILE, MARIANNY ANDREINA CUBILLAN RONDON, ORLANDO SEGUNDO GARCIA ARRIETA, y YESICA ANDREINA NUNEZ BRAVO, plenamente identificados, todas necesarias útiles y pertinentes, las cuales cumplen con lo establecido en el articulo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito se ADMITA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-11-ZUL0454, practicada en fecha 31 de Julio de 2019, por el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre un teléfono celular que presento las siguientes características MARCA: SAMSUNG, COLOR: NEGRO, MODELO: SM-G90QV, y la Experticia de registros de llamadas y mensajes entrantes y salientes, las cuales corren inserta en la investigación fiscal signada bajo el N° MP-162182-2019, pruebas licitas útiles pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de mis defendidos las cuales cumplen con lo establecido en el articulo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias fotostáticas de la presente acta, es todo…”

Habiéndose transcrito lo anterior, debe este Tribunal ad quem en primer lugar indicar, que la solicitud planteada por la Defensa hoy recurrente, versa sobre lo que a su juicio representa la Omisión de pronunciamiento ante la solicitud de nulidad planteada en el marco de la celebración de audiencia preliminar, siendo que a juicio de la defensa privada SERGIO HERNANDEZ “la acusación fiscal, no reúne los requisitos de ley que establece la norma procesal penal”, asi como, solicitó se admitiera como prueba documental, las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos JESUS GREGORIO ACOSTA POLO, AMARIDYS ESTHER COLON CASTRO, MARYELIS DEL VALLE NUÑEZ FARIAS, PAOLA DEL CARMEN CARABALLO MANDIQUE, JORGE LUIS RINCON TAMARI, JUAN FRANCISCO POLANCO FREIRE, MARIANNY ANDREINA CUBILLAN RONDON, ORLANDO SEGUNDO GARCIA ARRIETA y YESICA ANDREINA NUÑEZ BRAVO, asi como la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-11-ZUL0454, practicada en fecha 31 de Julio de 2019, por el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre un teléfono celular que presento las siguientes características MARCA: SAMSUNG, COLOR: NEGRO, MODELO: SM-G90QV, y la Experticia de registros de llamadas y mensajes entrantes y salientes, las cuales corren inserta en la investigación fiscal signada bajo el N° MP-162182-2019 en tal sentido, en el caso sub judice, es preciso, destacar la respuesta dada por la Jueza de instancia, de esa forma, se observa:

En relación a lo solicitado por la defensa Sergio Hernández, señala la Jueza Aquo que:

”…Omissis…plantea la defensa en sus excepciones la Ausencia de la acción o conducta de los imputados en los hechos, asi como el ministerio publico no valoro los testigos promovidos por las mismas, manifestando que en el acto conclusivo de la acusación, se desprende que sus defendidos, JESUS OCANDO, MANUEL ROMERO Y RENSO FUENMAYOR, NATHALY GALLEGO que la relación de los hechos son contradictorias entre si, fue señalada su participación en calidad de co-autores en la comisión del de EXTORSION. previsto v sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra Extorsion v Secuestro cometido en perjuicio de los ciudadanos V.G.V.M Y C.D.A.C, CO-AUTORES en el delito d6 ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AUTORES en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 v 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO" En este sentido al examen del escrito acusatorio se observa que existe precisamente un capitulo identificado como SEGUNDO LOS HECHOS NARRADOS, referido a la descripción de ios hechos objeto de la presente causa, donde se aprecia una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye a los imputados, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrollan los hechos especificándose la conducta antijurídica asumida por los mismos. De igual manera hay un capitulo identificado como TERCERO EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION en el cual el representante del Ministerio Publico considera que existen suficientes elementos de convicción contra de los imputados JESUS OCANDO, MANUEL ROMERO Y RENSO FUENMAYOR, NATHALY GALLEGO, para estimar que tienen responsabilidad. penal en e! delito imputado, los cuales fueron recabados desde el inicio de la investigación asi como en el transcurso de la misma. En el presente caso la razón no asiste a la Defensa, por cuanto el Ministerio Publico explica la necesidad y pertinencia de todos los elementos de convicción, en este sentido siendo que las excepciones que hace referenda al defensa a la falta de algunos de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los presupuestos de ley contenido en la citada disposición procesal, por tanto tales excepciones han de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa técnica, por cuanto quien aquí decide considera que no se encuentra ajustada derecho dicha solicitud. Asi mismo con respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio quien aquí decide considera que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR lo peticionado por las defensas privadas. Este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, relacionada con la investigación N° MP-162182-2019, causa signada con el N° 1C-19.124-19, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en el delito de EXTORSION, previsto v sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra Extorsion v Secuestro cometido en perjuicio de los ciudadanos V.G.V.M Y C.D.A.C, CO-AUTORES en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. AUTORES en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que e! referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificaci6n de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta publica a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Publica, asi como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, siendo que como se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronostico de condena en contra del imputado, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentados son competencia exclusiva del Juez de Juicio, a tenor de lo expuesto de los artículos 67, 264 y 321 del V-C6digo Orgánico Procesal Penal razón por la cual es procedente en derecho MANTENER la calificación jurídica realizada por la representación del Ministerio Publico en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de los ciudadanos RENSO FUENMAYOR, NATHALY GALLEGO, MANUEL ROMERO Y JESUS OCANDO, por la comisión de los delitos de CO-AUTORES en el delito de EXTORSION. previsto v sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra Extorsion v Secuestro cometido en perjuicio de los ciudadanos V.G.V.M Y C.D.A.C. CO-AUTORES en el delito de ASOCIACIQN PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AUTORES en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el articulo 218 v 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que se ajustan perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 313, Numeral 2° ejusdem, todo en virtud de los razonamientos arriba expuesto; y de conformidad con el numeral 9 del Articulo 313 de la norma Adjetiva Penal,se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA", del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Publico ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Publico por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente. Siendo que además los medios de pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas. Establecidos en los artículos 181 y' 182 ejusdem. Asimismo, se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES presentada por la defensa privada ABG SERGIO HERNANDEZ Y JUVENAL LEON, en cuanto a: la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-11-ZUL0454, practicada en fecha 31 de Julio de 2019, por el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ;Sobre un teléfono celular que presento las siguientes características MARCA; SAMSUNG, COLOR: NEGRO, MODELO: SM-G900V, y la Experticia de registros de llamadas y mensajes entrantes y salientes, las cuales corren inserta en la investigación fiscal signada bajo el N° MP-162182-2019, toda vez la defensa ha señalado su necesidad y pertinencia…”


De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que la Jueza de Instancia, al momento de pronunciarse sobre la Admisibilidad del escrito acusatorio, emite un pronunciamiento en referencia a los planteamientos de la defensa, admitiendo las pruebas “se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES presentada por la defensa privada ABG SERGIO HERNANDEZ Y JUVENAL LEON, en cuanto a: la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-11-ZUL0454, practicada en fecha 31 de Julio de 2019, por el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ;Sobre un teléfono celular que presento las siguientes características MARCA; SAMSUNG, COLOR: NEGRO, MODELO: SM-G900V, y la Experticia de registros de llamadas y mensajes entrantes y salientes, las cuales corren inserta en la investigación fiscal signada bajo el N° MP-162182-2019, toda vez la defensa ha señalado su necesidad y pertinencia" , en ese punto estiman los integrante de esta Sala, que ciertamente la Juez de Instancia dio respuesta a los planteamientos de la defensa en torno a las pruebas documentales solicitas.

Como punto final del motivo de impugnación, debe establecer este Cuerpo Colegiado que
Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa, y de las cuales no constan en actas resultas de las mismas, acotan quienes aquí deciden, que tal situación no causa un gravamen irreparable a los acusados de autos, pues en aquellos casos, como el presente, donde se haya ordenado la práctica de una prueba durante la investigación, y la misma se verifique o se tenga sus resultados con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria, por tanto no puede plantearse en este sentido, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los acusados, pues tales medios probatorios cumplieron con los requerimientos legales para ser agregados al proceso penal.
Lo anteriormente expuesto resulta validado con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1746, de fecha 18 de noviembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido:

“…Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 09 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de ese Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de prueba, las misma pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de pruebas complementarias; criterio que comparte esta Sala, en razón


Por lo antes expuesto, a juicio de esta Alzada, la Defensa durante el transcurso del Juicio oral y Público, tendrá la oportunidad de controlar los medios probatorios, y a su vez hacer valer su tesis, de la manera que mejor estime ejercer su derecho a la defensa.

En corolario a las consideraciones previas, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente definir que ha sido considerado por el Máximo Tribunal de la República como el vicio de incongruencia negativa, a tal efecto se estima prudente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). …. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

De la transcripción parcial de criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, se producirá cuando el jurisdicente deja sin contestar las pretensiones de partes incursas en un proceso penal, sin que tal silencio judicial no pueda inferirse inducidamente como una desestimación tácita en el contenido contextual del fallo judicial, cabe agregar que para acreditarse el antes nombrado vicio deben concurrir dos requisitos, el primero radica que el justiciable haya planteado el problema en su pretensión y la ausencia absoluta de respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

Una vez aclarado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso la instancia en ningún momento incurrió en el vicio de Omisión de Pronunciamiento, puesto que en el presente caso la Jueza de Instancia dio respuesta a los planteamientos efectuados por la Defensa, tanto en referencia a la solicitud planteada por el defensor SERGIO HERNANDEZ, siendo que se evidencia de las actas que efectivamente la juez de control dio respuesta a su solicitud, a lo cual indicó que la acusación fiscal cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo admitió, asimismo, dio respuesta en relación a las pruebas solicitadas de la siguiente manera”, se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES presentada por la defensa privada ABG SERGIO HERNANDEZ Y JUVENAL LEON, en cuanto a: la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-11-ZUL0454, practicada en fecha 31 de Julio de 2019, por el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ;;;Sobre un teléfono celular que presento las siguientes características MARCA; SAMSUNG, COLOR: NEGRO, MODELO: SM-G900V, y la Experticia de registros de llamadas y mensajes entrantes y salientes, las cuales corren inserta en la investigación fiscal signada bajo el N° MP-162182-2019, toda vez la defensa ha señalado su necesidad y pertinencia “ lo cual ha sido debidamente corroborado por esta Alzada, por consiguiente, consideran las integrantes de esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar sin Lugar el cuarto recurso de apelación: interpuesto, por el profesional del derecho SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su segunda denuncia planteada. Asi se decide.

Ahora bien, en relación al quinto recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho ALI RAMON HERNANDEZ NAVA, KAROLEEN PAOLA VIERA RODRIGUEZ y DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.803, 294.087 y 69.722, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JESUS MARIA OCANDO DUARTE , en su primera denuncia relativo que la a quo no tomó en cuenta la prueba documental ofrecida por la defensa en el acto de Audiencia Preliminar, como lo es la inspección en la empresa Licores Pompo, ubicado en la avenida principal de la urbanización san Andrés, en la ciudad de Villa del Rosario, asi mismo las testimoniales de los ciudadanos Luís Segundo González, Roxybeth Daniel Suárez Saturno y Omeli Coromoto Gutiérrez, por lo que incurre en la Omisión de Pronunciamiento de la Juez de Instancia en su decisión violentando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En tal sentido considera oportuno este Cuerpo Colegiado dar respuesta a la primera denuncia referida a que la Aquo no tomó en cuenta la prueba documental ofrecida por la defensa en el acto de Audiencia Preliminar (la empresa Licores Pompo, ubicado en la avenida principal de la urbanización san Andrés, en la ciudad de Villa del Rosario), en tal sentido se transcribe traer lo expresado por la Defensa, en el marco de la celebración de la audiencia Preliminar, de esa manera se observa:
“ Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ALI RAMON FERNANDEZ, KAROLEEN VIERA Y DEYVI OCANDO, el cual expresa: Ciudadana Jueza, esta defensa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, en vista de que esta defensa solicito ante la fiscalia vigésima del Ministerio Publico que se practicara la inspección en la empresa Licores POMPO, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Andrés, en la ciudad de Villa del Rosario, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia ya que existen cámaras capaces de demostrar con imágenes el sitio, hora y fecha de la detenci6n de mi defendido, ya que en el Acta Policial aparece escriturado que mi defendido 2 presuntamente fue detenido frente a la Farmacia SAAS, indicada en el Acta de Inspección Técnica y del sitio del suceso y que riela al folio 24 del Expediente. Para la practica de dicha inspección solicite se oficiara a un cuerpo policial distinto al Cuerpo de Policial o INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL (POLIROSARIO), en virtud de que fue ese 6rgano o funcionarios los que iniciaron el presente procedimiento que dio origen a la causa quienes actuaron en forma desproporcionada en relación con la detenci6n de mi defendido; mas sin embargo la representante Fiscal no providencio esta prueba, ni mucho menos comisiono a ningún tipo de organo Policial para su ejecución, ni en la admisión de las pruebas, hizo rechazo de esta, al fin nunca manifiesto su voluntad por escrito sobre la pruebas su inadmisibilidad, no obstante se hablo de la pertinencia y de su utilidad de la misma. Esa prueba tiene referenda suprema en relación con la detenci6n en flagrancia En el caso de marras, no existe, ni existió orden judicial alguna ni mucho menos medida de detención emitida por ningún Tribunal Venezolano, ni mucho menos el representante fiscal dejo constancia en el Expediente de su opinión sobre la prueba de Inspección si la misma era útil o pertinente, violando asi en forma flagrante el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tal cual y como se evidencia de escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2019, el cual consignamos con el presente escrito y en cual se evidencia la Nulidad Solicitada; y es que con dicha prueba esta defensa obtendría la prueba capaz de pedir el control judicial a fin de poner fin a la situación de la arbitraria e ilegal Detención de mi defendido, amen de la Acusación Fiscal, ya que mi defendido fue detenido con fecha 29 de Junio de 2019, en el sitio conocido como Licores Pompo, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Andrés, en la ciudad de Villa del Rosario, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. El Articulo 234 del COPP expresa: "SE tendrá como delitos flagrantes el que se este cometiendo o el que se acaba de cometer. tambien se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que el es el autor", pues bien ninguno de los requisitos a que.- se contrae el estamento legal, forman parte de la forma, ni de la participación, ni de sitio(s), ni del hecho donde se haya cometido los delitos que se le imputan a mi defendido, ni mucho menos existe alguna relación en función del tiempo y pasemos y veamos lo que los denunciantes expresan: a) La denuncia hecha por CESAR ARTEAGA, quien el día 29 de Julio de 2019, y que riela al folio 3 del Expediente de la presentación de imputados, expresa: Que hace tres meses fue victima de extorsion, b) La denuncia hecha por VGVM, quien el día 27 de Junio de 2019, y que riela en la ultima parte del folio 1 al folio 2 del Expediente de la Acusaci6n Fiscal, expresa: Que el día diez (10) de Junio del presente ano, aproximadamente a las 8:54: pm, se encontraba en su casa v aquí existen dos direcciones diferentes( Mas se refiere nunca a mi defendido) c) La denuncia hecha por RD, que el día 9 de Julio de 2019, y que riela al folio 7 del Expediente de la Acusación Fiscal, expresa: Sucede que hace como un mes aproximadamente estaba frente a mi casa, y llego Jesús Ocando en una camioneta Silverado de color Beige y me dijo que lo acompañara a buscar un dinero. 1) Si analizamos la Flagrancia propiamente dicha o bien aquella, en el que el delito se este cometiendo o consumando o se acaba de .cometer, esta es la Flagrancia como tal (No es nuestro caso). 2) (Cuasi flagrancia) El sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico o que se le sorprenda a poco (tiempo, distancia, vehículos, objetos etc.) de haberse cometido el hecho en el mismo lugar donde se cometió el delito (No es nuestro caso) 3) La Flagrancia Presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada que de alguna u otra forma hace presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer (No es nuestro caso). Analicemos a grosso modo y bajo el principio Iuris Novit Curia en Sentencia No 140 de la Sala Constitucional No 2580 de la nomenclatura del TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Es de resaltar que la Sala Constitucional se cuida de señalar, para autorizar el registro personal del sospechoso, que los objetos incriminados se encuentran en forma visibles en poder del autor, de lo que se sigue tal y como se ha venido sosteniendo en esta obra no procede el registro personal del individuo, si no existen razones fundadas que lo justifiquen, no basta por la simple sospecha del o de los funcionarios que no se encuentra respaldada con una evidencia objetiva, lo cual puede inquirir perfectamente si la victima o el testigo reconocen al individuo como autor del hecho y la autoridad policial y antes de proceder a inspección le advierte a la persona a cerca de la sospecha. Y tener el objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Para este punto hemos seguido la obra de Derecho; Procesal Penal, de ZAMBRANO Freddy, Volumen IV LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Caracas Venezuela 2009. Pág. 27 y sig. Sin que nuestra intervención cause inquietud de tipo técnico científico al lector, y es el caso de la persona que su comportamiento nervioso, despierta la sospecha de la autoridad policial y cuando es requisado, se encuentra en su poder evidencias incriminatorias que lo relacionan con el delito cometido, por ejemplo Los objetos robados (caso análisis del autor y depende de la denominación del delito) en este caso no le cabe duda a la autoridad policial d<-:; la culpabilidad del individuo, se presenta el dilema si se puede considerar la flagrancia de hecho o no, porque existe una notable diferencia, desde el punto de vista procesal en el manejo de las situaciones, por lo siguiente: Si se califica de flagrante la detención, se presenta al detenido al Juez de Control, se aplica la medida de coerción apropiada a la gravedad del delito y se pasa los autos al Juez Unipersonal, para que convoque al juicio oral y publico. En tanto que si no es calificada la flagrancia, el Juez de Control prejuzga que el individuo es inocente y acuerda su inmediata voluntad, sin restricciones de ninguna especie o bien ordena una medida cautelar sustitutiva y ordena al Ministerio Publico que prosiga las investigaciones a objeto de fundamentar debidamente la acusaci6n en la audiencia preliminar, dado que se considera insuficiente las evidencias presentadas para acordar la aplicación de la medida de coerción personal y lo mas interesante del caso, es que a mi defendido JESUS MARIA OCANDO DUARTE, fue detenido por los funcionarios de POLIROSARIO, sin que existirá orden judicial alguna ni mucho menos medida de detención emitida por ningún Tribunal Venezolano, es preciso citar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional y vinculante, por el Magistrado Pedro Rondon Haaz de fecha 22 de Julio de 2005, Exp 02-0843 y Sentencia 1947. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Publico o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho E la tutela judicial efectiva, establecida en los Artículos 26, 49 y 51 Constitucional y del 287 de, COPP. La Fiscal, no providencio esta prueba de INSPECCION, ni mucho menos la declaración de los testigos LUIS SEGUNDO GONZALEZ, ROXYBETH DANIEL SUAREZ SATURNO y OMELI COROMOTO GUTIERREZ, los cuales fueron promovidos en tiempo hábil y que sus declaraciones fueron tomadas en la vigencia del termino y en virtud de la violación flagrante de los Artículos 49 Numeral 1° Constitucional, referente a la Defensa y al Debido Proceso y el Articulo 51, presentada por ante el Ministerio Publico en fecha jueves 15 de Agosto de dos mil diecinueve (2019) en contra de mi defendido JESUS MARIA OCANDO DUARTE, identificado en actas procesales, por cuanto en fecha 11 de Julio de 2019, solicite por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico con sede de la ciudad de Machiques del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, entre otras la practica de dos (2) Experticia una de Inspección ) la otra que nc fue evacuada fue la del Vaciado del Mobil Celular signado con el Numero +5801427809590, de !a propiedad de mi defendido y esta defensa pudo observar que en el escrito acusatorio, que riela al folio 11, hace menci6n a la practica de la misma y no se encuentra el resultado del vaciado del teléfono de mi defendido; a tal efecto la Fiscal en su libelo Acusatorio expresa lo siguiente: 1. En cuanto la experticia de reconocimiento y vaciado, contenido numero CONAS-GAES-ZUL: 0457, practicada con fecha 31 de julio del 2019 y que corre inserto bajo el numero 26 folio 11 de la Acusaci6n Fiscal y practicada por el efectivo militar S1 PAZ LOISA NELSON, adscrito al comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana sobre un teléfono celular que presenta la siguiente característica Marca APPLE, Modelo IPHQNE S6 color planeado. Elementos de convicción valorados por cuanto fue practicado el peritaje sobre el teléfono celmar colectado al imputado JESUS MARIA OCANDO DUARTE, al momento de su detención con flagrancia encontrando en el mismo información de interés criminalística y no fue plasmado en el escrito acusatorio que tipo de información de interés criminalística, causando con esto violación de derecho a la defensa de tipo y orden constitucional y legal, antes citada.
En el mismo escrito de promoción de pruebas, fue solicitado Experticia De Reconocimiento y Vaciado del portátil celular de mi defendido, contenido en el teléfono de mi defendido el cual posee, las siguientes características: Tipo, Teléfono Celular, Marca APPLE, Modelo IPHONE S6 color Plateado, y en forma técnica expresa: Elementos de convicción valorados por el Ministerio Publico por cuanto fue practicado el peritaje sobre el teléfono celular colectado al imputado JESUS MARIA OCANCO DUARTE al momento de su detención en flagrancia, en encontrando en el mismo información de interés criminalística y que riela en la Acusación al folio once (11) bajo la denominación de 26. EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO Y VACIADO DEL CONTENIDO número CONAS-GAES -ZUL: 0457, practicada con fecha 31 de julio del 2019 y que corre inserto bajo el numero 26 folio 11 de la Acusación Fiscal y practicada por el efectivo militar S1PAZ LOISA NELSON, adscrito al comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana sobre un teléfono celular que presenta la siguiente característica Marca APPLE, Modelo IPRONE S6 color planeado; esta prueba en particular adolece por completo de todo tipo de legalidad, tanto desde el punto de vista procesal como tambien constitucional, ya que el aludido vaciado al que hace referenda la acusaci6n Fiscal, no se encuentra vertida en la bitácora de llamando entrante y salientes, mensajes y fotografías ningún elemento que lo incrimine contrariamente y tomando en cuenta de que 'a causa fue fusionada con otra Investigación parecida y en la misma si corre inserto a las actas desde el folio 8 hasta el folio 15, la relaci6n de llamadas entrantes y salientes y fotografías, por consiguiente no es un error, sino una manifestaci6n de voluntad consiente en perjudicar a mi defendido por parte del Ministerio Publico de imputarle a mi defendido un valor probatorio criminalística de una Experticia además Inexistente en el propio expediente fiscal, ya que en la Acusación referente a mi defendido no aparece inserto en los legajos que la conforman, que riela del folio 1 al folio 17 de la segunda pieza de investigación relativa al Vaciado del Teléfono de mi defendido, y tal Bitácora no aparecen en la Acusación formulada por mi defendido, ningún tipo de llamadas ni entrantes ni salientes que de alguna manera o forma pueden incriminar la conducta desplegada por mi defendido, amen de que mi persona solicito experticia de análisis de telefonía móvil, del portátil, antes determinado y el Fiscal obvio tal experticia porque supuestamente ya la había practicado pero además que se envió a practicar en otra investigación fiscal no se abarco todos los pedimentos solicitados por esta defensa, toda vez que de lo extraído de lo manifestado por el denunciante es la prueba de vaciado de contenido al teléfono móvil de mi defendido la prueba fundamental para conocer la supuesta participación de mi defendido en el delito que le imputan ya que la declaraci6n de la presunta victima que riela en el folio tres (3) de este expedientes; el denunciante Cesar D. Arteaga, entre otras expresa: " que el se dedica a la compra- venta de vehiculo, un día Salí en compañía de un compañero de nombre Jesús Ocando, a quien le apodan el Peluca, se me presenta la oportunidad de hacer un negocia en el cual iba a entregar un vehiculo marca Toyota Yari de color azul, a cambia de un vehiculo marca Chevrolet modelo Aveo y recibiría 1500,$ Estados Unidences, efectivamente el negocio se dio sin ningún tipo de problema, todo esto en presencia del Peluca, minutos después lo deje en su casa y me fui a la mía, una hora mas tarde recibí una llamada vía Whastapp del numero +593979094363 de un hombre que se identifico como lino Jiménez exigiendo que le entregara una cantidad de 1500,$ o mataría a mi familia, le dije que no tenia esa cantidad, pero el me dijo que tenia información certera de que un negocio que realice con unos vehículos con hora tempranas me había quedado exactamente esa cantidad y que no podía mentirle, ya que la persona que estaba conmigo le suministro dicha información....".
Pues bien con la experticia adelantada por el organismos de investigaci6n el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, donde le practicaron al m6vil celular de mi defendido una inspección técnica en las llamadas entrante y saliente al numero de teléfono antes citado, se demostró la falsedad de lo dicho por el denunciante, toda vez que el denunciante afirma que quien hizo la llamada al señor Alirio Jiménez (Cara Corta) fue mi defendido, no obstante tal aseveración carece de veracidad ya que en la inspección técnica hecha por el aludido organismo auxiliar de investigación no aparecen que mi defendido haya tenido algún tipo de interacci6n en cuanto a comunicación, bien atreves de sonido, video, de video-llamadas, ni mucho menos cruce de llamadas entre mi defendido y los otros ciudadano Renzo Fuenmayor, Nataly Gallego y Manuel Romero; o sea que la victima, según denuncia formulada el 29 de Junio del 2019 y tomada de conformidad con los artículos 285,286 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el numero de teléfono proferido por el denunciante, +593979094363, nunca entro como llamada, ni del tipo entrante, ni mucho menos saliente al teléfono móvil de mi defendido, lo que lo hace inocente de toda aseveraci6n acusatoria por parte del denunciante y de Allí la necesidad de que en dicha prueba se hiciera lo peticionado por esta defensa para demostrar que nunca ha tenido ningún contacto telefónico con el extorsionador a quien denuncian como Alirio cara cortada, ni nada que pudiere incriminar a mi defendido.

Habiéndose transcrito lo anterior, debe este Tribunal ad quem en primer lugar indicar, que la solicitud planteada por la Defensa hoy recurrente, versa sobre “La Fiscal, no providencio esta prueba de INSPECCION, ni mucho menos la declaración de los testigos LUIS SEGUNDO GONZALEZ, ROXYBETH DANIEL SUAREZ SATURNO y OMELI COROMOTO GUTIERREZ, los cuales fueron promovidos en tiempo hábil y que sus declaraciones fueron tomadas en la vigencia del termino y asimismo solicito la defensa la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, en vista de que esta defensa solicito ante la fiscalia vigésima del Ministerio Publico que se practicara la inspección en la empresa Licores POMPO, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Andrés, en la ciudad de Villa del Rosario”, en tal sentido, en el caso sub judice, es preciso, destacar la respuesta dada por la Jueza de instancia, de esa forma, se observa:

“ …En relación a la solicitud de la defensa del ciudadano JESUS MARIA OCANDO, referente a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, en virtud de que solicitó a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico la practica de la inspección en la empresa Licores POMPO, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Andrés, en la ciudad de Villa del Rosario, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia y siendo que el Ministerio Publico no dio respuesta alguna por la solicitud realizada por la defensa, este tribunal le hace saber a los defensores del ciudadano JESUS OCANDO, que la defensa no hizo uso del control judicial en cuanto a la solicitud que pudo realizar ante este despacho, correspondiente a la etapa de investigación…”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que la Jueza de Instancia, al momento de pronunciarse sobre la Admisibilidad del escrito acusatorio, emite un pronunciamiento en referencia a los planteamientos de la defensa, destacando la Juzgadora, en caso que de existir incongruencia entre los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, a saber las actas de Investigación iniciales, la defensa tenia la responsabilidad de solicitar el control judicial en torno a las pruebas que a criterio no le fueron promovidas por la vindicta pública y que en ese sentido, las mismas deben ser valoradas en el debate oral y publico, en ese punto estiman los integrante de esta Sala, que ciertamente tal respuesta se encuentra ajustada a derecho, toda vez que dicho planteamiento necesariamente debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, de tal manera que le corresponde al Juez de Juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.

Al respecto, cabe señalar que el procedimiento penal venezolano se rige por el principio de libertad de prueba, conforme a las previsiones del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

”Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

(…)

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad”.


En referencia a lo anterior, estiman estas Jueces de Alzada, que ciertamente el planteamiento efectuado por la defensa en referencia a la incongruencia sobre la Inspección Técnica de las cámaras de seguridad de la empresa que gira bajo la razón social LICORES POMPO ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Andrés, en la ciudad de Villa del Rosario, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. No fue promovida nuevamente por la defensa en el acto de audiencia preliminar y que la valoración de la misma Corresponde al Juicio Oral y Publico, por lo que no resulta descabellado de forma alguna el pronunciamiento emitido por la administradora de justicia.


Por otra parte, se observa que contrario a lo aleado por la defensa, la Juez de Control, dio respuesta en relación a las testimoniales ofrecidas por la defensa en la Audiencia Preliminar de la siguiente manera. En relación a las testimoniales “de igual forma se ADMITEN LAS TESTIMONIALES presentadas por la defensa privada… asi como los presentados por el ABG ALI RAMOS FERNANDEZ, referente a los ciudadanos 9.- LUIS SEGUNDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.759.504, domiciliado en VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA.10.- ROXIBETH DANIELA SUAREZ SATURNO, cedula 25.958.527, con domicilio en VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA y 11.- YOMELY COROMOTO GUTIERREZ, cedula 10.676.867 con domicilio en VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, donde la defensa ha señalado su necesidad y pertinencia, para que sean incorporadas al Debate Oral Publico conforme a lo establecido en el articulo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente, por lo que no le asiste la razón a la defensa en su planteamiento.

En otro orden de ideas y en relación a la Omisión de Pronunciamiento. El Máximo Tribunal de la República lo define como el vicio de incongruencia negativa, a tal efecto se estima prudente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:


“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

De la trascripción parcial de criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República, se desprende que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, se producirá cuando el jurisdicente deja sin contestar las pretensiones de partes incursas en un proceso penal, sin que tal silencio judicial no pueda inferirse inducidamente como una desestimación tácita en el contenido contextual del fallo judicial, cabe agregar que para acreditarse el antes nombrado vicio deben concurrir dos requisitos, el primero radica que el justiciable haya planteado el problema en su pretensión y la ausencia absoluta de respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

Una vez aclarado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso la instancia en ningún momento incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, puesto que en el presente caso la Jueza de Instancia dio respuesta a los planteamientos efectuados por la Defensa, lo cual ha sido debidamente corroborado por esta Alzada.

Asimismo en relación a la Nulidad solicitada por la defensa, como lo ha expresado esta Alzada anteriormente, la nulidad de dicho acto de acusación solo procede en referencia a lo planteado en el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal establecido en el texto Adjetivo Penal, el cual establece:
"...PRINCIPIO
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

NULIDADES ABSOLUTAS
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones..."

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

De lo anterior, se colige que en el Acto de audiencia Preliminar la Jurisdicente explicó de manera detallada y suficiente, el por qué no procedía la petición de nulidad solicitada por la Defensa de actas, llegando a la conclusión que se realizo en completo apego a las normas constitucionales y legales que rigen el proceso; por consiguiente, consideran las integrantes de esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar sin Lugar el quinto recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho ALI RAMON HERNANDEZ NAVA, KAROLEEN PAOLA VIERA RODRIGUEZ y DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JESUS MARIA OCANDO DUARTE, en su segunda denuncia relativo que la Omisión de pronunciamiento de la Juez de Instancia en su decisión violentando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.


En consecuencia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero: por los profesionales del derecho ELIO CARRERO Y LUIS RAMON SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ y FRANK JOSE RAMOS PAVAS, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.932.391y 13.136.860, respectivamente, contra la decisión N° 882-19, de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, en la cual plantea la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la acción promovida ilegalmente, por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto el Ministerio Público en ofrecimientos de pruebas en las que se sustenta dicho acto conclusivo para acreditar la perpetración del delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la acusación carece de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los supuestos de ley contenidos en la citada disposición procesal, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio, en contra de los acusados: TIBISAY COROMOTO FINOL, FRANK JOSE RAMOS, Y LUIS ALEJANDRO QUINTERO, por la presunta comisión de los delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 Ejusdem. TERCERO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, referidas a la testimoniales de los expertos, los funcionarios actuantes, asi como las pruebas documentales e instrumentales señaladas y descritas en el escrito acusatorio, asi como el principio de la comunidad de la prueba acogida por las defensas inclusive por considerarse lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo ello en cumplimiento del articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa para ser evacuadas en el juicio oral y público. CUARTO: se mantiene la MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL y FRANK JOSE RAMOS. QUINTO: se ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Público DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL y FRANK JOSE RAMOS, por la presunta comisión de los delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: SE CONDENA: de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEPTIMO: SE ACUERDA fijar la audiencia en relación a los imputados de autos ESTEFANY QUINTERO y AMERICO QUINTERO, para el día viernes 11 de Octubre del 2019, a las 9:50 AM. Asi como se ordena DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, y compulsarla en virtud de lo anteriormente expuesto. Asimismo se observa; el segundo recurso de apelación: por la profesional del Derecho MARIANDONY ELENA ALMARZA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 209.386, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL RICARDO ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.508.195, el tercero: por los profesionales del derecho JORGE LUIS TAPIA y SERGIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y 277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, titulares de las cedulas de identidad Nos 17.737.575 y 15.660.964, respectivamente, el cuarto: por el profesional del derecho SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 277.391, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, titulares de las cedulas de identidad Nos 17.737.575 y 15.660.964, respectivamente y el quinto recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho ALI RAMON HERNANDEZ NAVA, KAROLEEN PAOLA VIERA RODRIGUEZ y DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.803, 294.087 y 69.722, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JESUS MARIA OCANSO DUARTE; realizados los recursos anteriores contra la decisión N° 881-19, de fecha 20 de Septiembre de 2019 de 2017, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada ABGS. ALI RAMON FERNANDEZ, KAROLEEN VIERA y DEIVI OCANDO, asi como la de los ABGS. MARIANDONY ALMARZA, SERGIO HERNANDEZ y JUVENAL LEON, en la cual plantea la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la acción promovida ilegalmente, por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto el Ministerio Público en ofrecimientos de pruebas en las que se sustenta dicho acto conclusivo para acreditar la perpetración del delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la acusación carece de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los supuestos de ley contenidos en la citada disposición procesal, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio, en contra de los acusados: TIBISAY COROMOTO FINOL, FRANK JOSE RAMOS, Y LUIS ALEJANDRO QUINTERO, por la presunta comisión de los delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 Ejusdem. TERCERO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, referidas a la testimoniales de los expertos, los funcionarios actuantes, asi como las pruebas documentales e instrumentales señaladas y descritas en el escrito acusatorio, asi como el principio de la comunidad de la prueba acogida por las defensas inclusive por considerarse lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo ello en cumplimiento del articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa para ser evacuadas en el juicio oral y público. CUARTO: se mantiene la MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RENZO FUENMAYOR, NATHALLY GALLEGO, MANUEL ROMERO y JESUS OCANDO QUINTO: se ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Público DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos RENZO FUENMAYOR, NATHALLY GALLEGO, MANUEL ROMERO y JESUS OCANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos, el primero: por los profesionales del derecho ELIO CARRERO Y LUIS RAMON SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y 277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ y FRANK JOSE RAMOS PAVAS, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.932.391y 13.136.860, respectivamente, contra la decisión N° 882-19, de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el segundo recurso de apelación: por la profesional del Derecho MARIANDONY ELENA ALMARZA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 209.386, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL RICARDO ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.508.195, el tercero: por los profesionales del derecho JORGE LUIS TAPIA y SERGIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y 277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, titulares de las cedulas de identidad Nos 17.737.575 y 15.660.964, respectivamente, el cuarto: por el profesional del derecho SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 277.391, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, titulares de las cedulas de identidad Nos 17.737.575 y 15.660.964, respectivamente y el quinto recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho ALI RAMON HERNANDEZ NAVA, KAROLEEN PAOLA VIERA RODRIGUEZ y DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.803, 294.087 y 69.722, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JESUS MARIA OCANSO DUARTE; realizados los recursos anteriores contra la decisión N° 881-19, de fecha 20 de Septiembre de 2019 de 2017, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones N° 882-19, de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la decisión N° 881-19, de fecha 20 de Septiembre de 2019 de 2017, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual este órgano jurisdiccional entre otros pronunciamiento admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de las Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Admisión Total de los medios Probatorios promovidos, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y finalmente la apertura del Juicio Oral y Publico.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 305-19

La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ

LKRT/CM.
VP03-R-2019-000511