REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Noviembre de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.991-19.-
ASUNTO : VP03-R-2019-000557.-

DECISION Nro. 298-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el Abg. EUDO CARDOZO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, contra de la Decisión Nro. 445-19, dictada en fecha 04 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró: PRIMERO: Se ordena continuar la presente investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada YALITZA CAROLINA ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El profesional del Derecho EUDO CARDOZO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, interpuso su recurso de apelación de autos, en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, conforme al artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la Decisión Nro. 445-19, dictada en fecha 04 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base a los siguientes argumentos:

“… Ciudadana Juez muy respetuosamente vista la decisión dictada por este digno Tribunal, mediante la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YALITZA CAROLINA ALVARADO, plenamente identificado en actas, y visto que de actas, y visto que de actas se evidencia la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, considerando esta Representación Fiscal que existen suficientes elementos para estimar que dicha ciudadana se encuentra incurso en los delitos que fue pre-calificados y cuya pena en su límite máximo es de más de 12 años, lo que hace considerar a este representante fiscal que en aras de asegurar la resultas del presente proceso, toda vez que la conducta desplegada por la hoy imputada está considerado como un delito o violaciones graves al bien jurídico de la PROPIEDAD, toda vez que de las evidencias recabas, se observa que las imputada de autos recibió en su cuenta personal de la entidad bancaria BOD, la cantidad de 2.643.000, dinero este que fue transferido por el ciudadano LUIS ALFONSO LAGUNA, FRANKLIN ALVARADO (INVESTIGADOS). Por consiguiente ciudadana Juez visto que esta Representante Fiscal considera que no se encuentra ajustada la presente decisión, y vista las atribuciones que me confiere, en este acto anuncio EL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIOVO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis).


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado FREDDY MANAURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.857, en su carácter de Defensor de la ciudadana YALITZA CAROLINA ALVARADO, procedió a contestar el recurso interpuesto, indicando que:

"…Ciudadana Juez, esta defensa se opone a la solicitud de suspensión de efecto suspensivo propuesta por el Ministerio Publico con respecto de la decisión de este Tribunal que otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YALITZA CAROLINA ALVARADO, al precalificar temerariamente y con excesos a mi defendida la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo interpuesto por el profesional del Derecho EUDO CARDOZO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, contra de la Decisión Nro. 445-19, dictada en fecha 04 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró: PRIMERO: Se ordena continuar la presente investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada YALITZA CAROLINA ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

El principio del estado de libertad, deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona, a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Tales excepciones, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra, de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad, de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.

Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada, en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

En cuanto a la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello, a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Ahora bien, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado es de la sala).


Así las cosas, en el caso bajo estudio, del análisis efectuado a los fundamentos de la resolución impugnada, precisa esta Sala señalar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a la ciudadana YALITZA CAROLINA ALVARADO, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que estaba en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecía pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encontraba prescrita, tal y como lo constituyen los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dando por acreditado el primer presupuesto de procedibilidad establecido en el artículo 236 ordinal 1° de la norma supra transcrita.

Así mismo, en cuanto al segundo requisito de procedibilidad para la imposición de la medida de coerción personal establecido en el ordinal 2°, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los elementos de convicción para estimar que la ciudadana YALITZA CAROLINA ALVARADO, es presunta autora o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-10-19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 30-10-19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo.

3.- EXPERTICIA N° 9700-242-DZ-DC-3296, de fecha 30-10-2019, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección criminalista financiera e informática, división de experticias informática.

Sin embargo, al momento de analizar el tercer presupuesto establecido en el artículo 236 ordinal 3° del texto Adjetivo Penal, relativo al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la Juzgadora procedió a señalar lo siguiente: “…A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado: Con relación al primer ordinal tenemos que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, tal como se evidencia del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Gerardo Nuñez, de fecha 08 de octubre de 2019, en donde manifiesta que el 04 de octubre de 2019, un amigo por mensaje vía whatsapp, le ofertaron la cantidad de 600 dólares americanos, a 19.000 bolívares cada dólar, y le enviaron el numero telefónico, y el numero de cuenta 01160107310206401922, del BOD, a nombre de LUIS LAGUNA, a la que transfirió la cantidad de 650 000,00 bolívares, y a la cuenta 01160465030026728222, del BOD, a nombre de José Márquez, la cantidad de 7.600.000 bolívares, posteriormente le envió una cuenta de BANESCO por no tener mas dinero en BOD, por lo que trasfiere a la cuenta 01340336893363019967, a nombre de José Ortiz, de donde trasfiere de la cuenta de su padre Rafael Núñez, la cantidad de 2.850.000,00 bolívares, luego quedo que entregaría los dólares en el hospital Universitario el día 06-10-2019, y se entera que era un engaño. Aunado a esto tenemos el acta de investigación penal de fecha 30 de octubre de 2019, de donde se desprende que al dar lectura de repuesta recibida por parte de la entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, según oficio 9700-135-SDM-2016, del 21-10-2019, refleja que las cuentas receptoras de los montos trasferidos por la victima en la presente averiguación fueron distribuidas de la siguiente manera, la cantidad de 650.000, 00 bolívares al ciudadano LUIS ALFONSO LAGUNA CASTILLO, residenciado en el barrio Tierra Negra, municipio Cabímas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 24.486288, en fecha 07-10-2019, y la segunda cuenta le pertenece al ciudadano JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ MEZA, residenciado en el Barrio José Leonardo Chírinos, calle Negro Primero, Valencia, a quien se le refleja una transferencia por la cantidad de 7.600.000, 00 bolívares. A su vez se observa que dicho ciudadano hace dos débitos bancarios uno por 2.000 000,00 bolívares, a la cuenta de LUIS ALFONSO LAGUNA, y un segundo debito por la cantidad de 2.940.000,00 bolívares a la cuenta de JOAO JOSÉ AGUIAR MORA, residenciado en el Barrio José Leonardo Chírinos, calle Ricaute, casa 11, Valencia, y obtenida la información los funcionarios se trasladan a ubicar al ciudadano LUIS ALFONSO LAGUNA , en el barrio Tierra Negra, municipio Cabimas, Estado Zulia; al llegar al sitio dos sujetos de sexo masculino al ver la presencia de los funcionarios emprenden veloz huida, no logrando alcanzar a los sujetos, colectando un teléfono celular color negro, incautando de la misma manera en él interior del estuche del protector del celular una cédula laminada a nombre del ciudadano FRANKLIN ROBERTO SANDREA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.486.281, logrando obtener información de moradores del sector que las personas que se evadieron los apodan El Luisito y El Fran, quienes pertenecen a una banda delictiva que se dedican a la comercialización y venta de dólares de manera ilícita Posteriormente se dirigen a la dirección de la ciudadana YELITZA ALVARADO, a quien le imponen del hecho, y manifiesta que su primo Franklin Alvarado, la contacto para que facilitara la cuenta para recibir una transferencia de dinero procedente de la supuesta venta de divisas extranjeras, concatenado a la relación de los movimientos bancarios de las personas antes descritas en el acta policial Así mismo se presume que estamos ante el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo tomando en cuenta que solo tenemos el dicho de los funcionarios lo cual no se relaciona con lo establecido en actas en donde la ciudadana Yalitza Carolina Alvarado, le manifiesta a los funcionarios sobre un ciudadano de nombre Franklin Alvarado, por lo que no existen elementos para considerar que se esta ante el delito de Resistencia a la Autoridad precalificado por la Vindicta Publica. Ahora bien, de las revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia del acta policial que el presente procedimiento es realizado desde el 08-10-2019, fecha en la cual la víctima coloca la denuncia, por lo que para el momento que la comisión policial se traslada hasta la dirección de la ciudadana Imputada Yalitza Carolina Alvarado, lo realizan sin acompañarse de testigos del procedimiento, asimismo se evidencia que al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico, como por ejemplo algún objeto que pudiera dar indicio de que la imputada de autos se encontraba en la comisión de dicho delito, que si bien consta que en su cuenta bancaria realizaron la transferencia de 2.643.000,00 bolívares, de la cantidad de 11 100.000,00 bolívares que le fueron estafados a la victima, la imputada como acto de defensa manifiesta que dicho dinero lo recibe como pago por una deuda, y tomando en consideración que dicho dinero se lo transfiere el ciudadano LUIS ALFONSO LAGUNA, uno de los receptores del dinero trasferido por la Victima. Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí suscribe destacar la jurisprudencia reiterada establecida por la sala de Casación Penal que expresa "... el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, pues se evidencia en el presente asunto que solo existe lo señalado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes como único y principal elemento de convicción a los fines de acreditar la presunta comisión de los hechos punibles imputados, acogiendo este tribunal el criterio jurisprudencial de la sentencia No - 225 del 23-06-2004, emanada de la sala de casación penal del tribunal Supremo de Justicia, siendo la ponente la Dra. Blanca Rosa Mármol de León), donde indica que no basta con lo actuado por el órgano policial, sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen a los imputados para que pueda desvirtuarse la presunción de inocencia, por lo que permitir que los imputado de autos queden sujetos a medidas cautelares, sin suficientes elementos de convicción que los vinculen a los delitos imputados por el representante fiscal violentaría sus derechos y el debido proceso, por los cuales en el presente proceso no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para así estimar el fummus Bonis Juris, es decir que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la probabilidad de que el imputado de autos hubiese participado en su comisión, pues en este momento no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la presunta participación de la imputada de actas en el delito que ha sido imputado, a los fines de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad por lo que no se cumple con el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente tampoco se cumple con el numeral 3 del referido articulo, por lo que al no cumplirse los extremos del articulo 236 eiusdem, mal pueda esta jugadora avalar la medida restrictiva de libertad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y encontrándonos en la fase incipiente del proceso, siendo lo ajustado en derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad… (Subrayado nuestro)”; procediendo a apartarse de la solicitud fiscal, considerando dicha Juez, que si bien estamos ante la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, no existen plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la imputada e igualmente no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsquela de la verdad.

En este sentido, debe esta Alzada destacar, que el Estado Venezolano está concebido como democrático, social de Derecho y de Justicia, que tiene entre sus fines esenciales la construcción de una Sociedad Justa, como lo prevé el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la función de Administrar Justicia por parte de los Jueces y Juezas de la República no puede, en modo alguno, limitarse a la lectura textual o a la aplicación literal del derecho positivo; toda vez que el ejercicio de administrar justicia, lleva consigo la responsabilidad de asimilar tanto el contenido del ordenamiento jurídico como el contexto social en el cual se desarrollan una serie de hechos objetos del conocimiento procesal.

En razón de ello, el Juez no puede desconocer su contexto histórico y social, siendo el precedente, la herramienta más cercana que demuestra que el operador judicial, le permite decidir conforme a derecho. De modo que, en el caso sujeto a consideración de esta Alzada, debe advertir este Tribunal Colegiado en primer lugar que la Juzgadora de Control aportó las circunstancias que a su juicio hicieron procedente en derecho las medidas cautelares sustitutivas decretadas, las cuales no son compartidas por estas jurisdicentes; puesto que si existen elementos de convicción que pueden hacer presumir la presunta participación de la imputada en los hechos que se le imputa, y no sólo el dicho de los funcionarios policiales como lo afirma dicha juez, pues consta la información de la entidad bancaria BOD en el cual se acredita que dicha ciudadana recibió como destino final una transferencia de 2.643.000,00 bolívares, de la cantidad de 11 100.000,00 bolívares que le fueron presuntamente estafados a la victima, siendo además que es familiar de una de las personas que esta siendo investigada por los hechos de nombre FRANKLIN ALVARADO, cumpliendo así como el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal. Por otra parte, el peligro de fuga y obstaculización sigue acreditado en actas, aun y cuando la imputada de actas aportó una dirección ubicable, la posible pena a imponer a la ciudadana YALITZA CAROLINA ALVARADO, excede en su límite máximo más de doce (12) años de prisión ello en virtud de que el tipo penal endilgado por el Ministerio Público los cuales son ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Cónsono con lo anterior, en el caso en análisis, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el Legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.

Por tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, destacándose que éste, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y estimando los elementos recabados por el Ministerio Público, que le fueron aportados a la Jueza en Funciones de Control, en el acto de presentación de imputados, esta Sala constata que se encuentran cumplidos los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción, para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de la ciudadana YALITZA CAROLINA ALVARADO, en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado, éste de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, argumentos que hacían procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana antes mencionada.

Por lo que al constatar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, consideran las integrantes de este Órgano Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien, sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de YALITZA CAROLINA ALVARADO, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Para reforzar lo antes establecido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, citado en la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal” (Negrillas propias de esta Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1728, dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:


“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”


A mayor abundamiento, la citada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, precisó:


“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Resaltado de la sala)


Por lo que, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YALITZA CAROLINA ALVARADO, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco de la garantía del debido proceso, pues, el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad a la procesada, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los presupuestos cumplidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales, describen las circunstancias que deben ponderarse, para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En razón de ello, estiman las integrantes de esta Alzada, oportuno destacar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre la ciudadana YALITZA CAROLINA ALVARADO, mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de la imputada, por tanto, sobre este punto de impugnación del recurso interpuesto por la Representación Fiscal debe ser declarado CON LUGAR, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YALITZA CAROLINA ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE.

Concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el profesional del Derecho EUDO CARDOZO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, y se MODIFICA la decisión 5C-445-19, dictada en fecha 04 de Noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sólo en cuanto la medida de coerción impuesta, visto que existen suficientes elementos que hacen presumir la participación de la ciudadana ADRIANYER JOSE RAMIREZ OCHOA, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por consiguiente se modifica las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la ciudadana, YALITZA CAROLINA ALVARADO, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la citada ciudadana, debido a que del análisis a las actas policiales se encuentran llenos lo extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto. A tal efecto se ordena oficiar al Juzgado de Instancia a los fines de notificarle lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el ciudadano EUDO CARDOZO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: MODIFICA la Decisión Nro. 5C-445-19, dictada en fecha 04 de Noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la ciudadana YALITZA CAROLINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.335.117, por tanto, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la citada ciudadana, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado de Instancia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta/Ponente




DRA. DRA. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA DRA. DRA. JESAIDA DURAN MORENO


LA SECRETARIA

Abg. ANDREA RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala bajo el Nro. 298-19. Se libró oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


LA SECRETARIA

Abg. ANDREA RIAÑO



NICA/EP
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-376-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000557