REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1S-5478-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000556

DECISIÓN NO. 301-2019


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho GRISELDA TERAN y MARIA VICTORIA VILLASMIL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 56.738 y 57.313, respectivamente, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos BENJAMIN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.741.322, V-12.614.261 y V-14.468.254, respectivamente, contra la decisión N° 1040-19, dictada en fecha 01 de Noviembre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, mediante la cual decretó entre otros aspectos Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por las profesionales del derecho GRISELDA TERAN y MARIA VICTORIA VILLASMIL, actuando en representación de los ciudadanos BENJAMIN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LOPEZ.

Ingresó la presente causa en fecha catorce (14) de Noviembre y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:





I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO PROPUESTO
Cursa por ante este Tribunal de Alzada, recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho GRISELDA TERAN y MARIA VICTORIA VILLASMIL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 56.738 y 57.313, respectivamente, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos BENJAMIN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.741.322, V-12.614.261 y V-14.468.254, respectivamente, contra la decisión N° 1040-19, dictada en fecha 01 de Noviembre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá.
Ahora bien, de la referida decisión evidencia esta Sala de Alzada que versa sobre la decisión N° 1040-2019, de fecha primero (01) de noviembre del 2019, mediante la cual se declaró Inadmisible, la acción de Amparo Constitucional incoada por las profesionales del derecho GRISELDA TERAN y MARIA VICTORIA VILLASMIL, inscritas en el instituto de previsión social del abogado, bajo los Nos. 56.738 y 57.313, respectivamente, quienes actúan en representación de los ciudadanos BENJAMIN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.741.322, V-12.614.261 y V-14.468.254, respectivamente.

En sintonía con lo señalado, esta Sala de Alzada considera oportuno destacar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice a los ciudadanos la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley y; por su Juez natural, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); resulta procedente citar el contenido de los artículos 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en cuanto a la declinatoria señala lo siguiente:

“Articulo 7. Juez o Jueza Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgados por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.


“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que según resolución signada con el N°. 2013-0025, de fecha 20-11-2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuyó a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, dentro de los que se encuentra el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, resolución ésta que entre otras cosas explana lo siguiente:
“… (omisis)…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, que atentan contra la paz de la República y su pueblo, en la ejecución de cualquier actividad que entrañe gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia, y sobre todo para sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica por parte del Poder Público.

CONSIDERANDO
Que cualquier conducta lesiva a la República y su pueblo, sea desde el punto de vista de la seguridad en cualquiera de sus manifestaciones, amén de lo social y económico, que implique manifestación de inestabilidad provocada por sectores perversos se hacen inaceptables e incompatibles en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, puesto que impera la proscripción y repudio de cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática, especialmente las vinculadas a los conflictos de índole social y económico.

CONSIDERANDO
Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país.

CONSIDERANDO
Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines de prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO
Que sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, se hace necesario por razones de servicio y en atención precisa a los considerandos anteriores y conforme a lo consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con preeminencia a las garantías fundamentales que ésta propugna y los principios universales de la Justicia; y demás previsiones contempladas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.

RESUELVE

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…(omissis)…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
…(omisis)…
ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.

Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley.

Artículo 4: La Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, que corresponda, dispondrá lo conducente a fin de que se efectúe la recepción y distribución de todo documento, causa o expediente que se reciba relacionado con los ilícitos mencionados; para la oportuna tramitación a que se refiere la presente Resolución.

Artículo 5: Los Jueces Presidentes y Juezas Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, así como los Jueces Rectores y Juezas Rectoras, a nivel nacional, colaborarán para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales acá mencionados, que se constituyan en los distintos circuitos judiciales.

Artículo 6: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 7: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, la cual se determina a partir de la presente fecha… (omissis)…” (Negrillas de esta Alzada).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que la presente causa se inicio por el acto de presentación de imputados que se llevó a efecto en fecha cuatro (04) de octubre del 2019, en el cual mediante decisión N° 0933-2019, el Juzgado primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control estado Zulia, extensión Villa del Rosario, decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados BENJAMIN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.741.322, V-12.614.261 y V-14.468.254, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149de la Ley Orgánica de Drogas, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 14 numeral 20 de la Ley de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que la competencia especial por los delitos económicos le fue asignada a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar que el presente asunto sea conocido por el Juez competente por la materia, el principio de unidad del proceso, contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Carta Magna concatenado con el articulo 7 de la norma adjetiva penal, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, afirma esta Alzada, que suprimida, como fue, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos económicos, a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en atención al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según resolución signada con el No. 2013-0025, de fecha 20.11.2013, considera que lo procedente es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GRISELDA TERAN y MARIA VICTORIA VILLASMIL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 56.738 y 57.313, respectivamente,, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos BENJAMIN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAILJOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.741.322, V-12.614.261 y V-14.468.254, respectivamente, contra la decisión N° 1040-19, dictada en fecha 01 de Noviembre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, mediante la cual decretó entre otros aspectos Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por las profesionales del derecho GRISELDA TERAN y MARIA VICTORIA VILLASMIL, actuando en representación de los ciudadanos BENJAMIN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAILJOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LOPEZ, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados BENJAMIN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAILJOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.741.322, V-12.614.261 y V-14.468.254, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149de la Ley Orgánica de Drogas, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 14 numeral 20 de la Ley de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 26, numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y con la resolución signada con el No. 2013-0025, de fecha 20.11.2013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EN RAZÓN DE LA MATERIA a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 7 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y con la resolución signada con el No. 2013-0025, de fecha 20.11.2013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; para decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho GRISELDA TERAN y MARIA VICTORIA VILLASMIL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 56.738 y 57.313, respectivamente, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos BENJAMIN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAILJOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.741.322, V-12.614.261 y V-14.468.254, respectivamente, contra la decisión N° 1040-19, dictada en fecha 01 de Noviembre de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá.
SEGUNDO: REMITE la presente incidencia a la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese y remítase. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA DRA. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente



LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 301-2019, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO











ASUNTO PRINCIPAL : 1S-5478-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000556