REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33264-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000524
DECISIÓN: Nº 303-19

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Recibido como ha sido el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y TONINO BONVINO, titulares de la cédula de identidad N° 37.871 y 162.464, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 37.871 y 162.464, respectivamente, con el carácter de defensores de las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 19.623.297 y 19.623.529, contra la decisión N° 322-19, de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró: PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSIÓN de las imputadas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, por considéralas presuntas autoras o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CON CAUSAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 405 en concordancia con el artículo 408 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARNEDO DAVID CARMONA JIMENEZ. SEGUNDO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, por considéralas presuntas autoras o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CON CAUSAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 405 en concordancia con el artículo 408 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARNEDO DAVID CARMONA JIMENEZ. TERCERO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de Octubre de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA y Dra. JESAIDA DURAN MORENO, designándose como ponente a la última de las nombradas quien suscribe la presente decisión.

Asimismo, esta Sala deja constancia que en fecha 30 de Octubre de 2019, la Jueza profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, se inhibe del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, ordenándose en fecha 05 de Noviembre de 2019, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha 12 de Noviembre de 2019, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en fecha 15 de Noviembre de 2019, la Jueza Profesional Dra. NISBETH MOYEDA FONSECA, aceptó conocer de la misma, constituyéndose nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por la referida Jueza, conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA y Dra. JESAIDA DURAN MORENO.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de las actas que los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y TONINO BONVINO, actúan carácter de defensores de las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, tal y como se desprende del acta de juramentación de fecha 26 de julio de 2019, inserto en el folio 92 de la pieza denominada Acusación, en la cual los referidos profesionales fueron debidamente juramentados para ejercer la defensa de las mencionadas ciudadanas, por lo que se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerció el escrito de apelación conforme lo prevé el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …omissis… .- Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean inimpugnables por este Código…”, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, al versar la misma sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos anteriormente señalados. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa esta Sala, que en fecha 19 de Julio de 2019, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó la decisión hoy recurrida, comenzando a transcurrir el lapso de cinco (05) días para el ejercicio del recurso de apelación a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha; sin embargo, en fecha 25 de Julio de 2019, las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO interponen escrito en el cual manifestaron su voluntad de revocar a su anterior defensa y designar como nuevos defensores a los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y TONINO BONVINO; por lo que el lapso para la interposición del presente medio de impugnación queda suspendido hasta tanto la nueva defensa técnica fuera juramentada, tal y como lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 38, de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual señala: “…A mayor abundamiento, vale destacar que aunque el Código Orgánico Procesal Penal no establezca la suspensión del lapso para la interposición de los mecanismos impugnativos, luego de haber sido revocado y designado un nuevo defensor, en casos como el de autos debe entenderse como suspendido el lapso de interposición del recurso de apelación, hasta tanto la nueva defensa técnica fuera juramentada, toda vez que ésta, necesariamente, debían enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial (sentencias números 311, del 6 de junio de 2005; y 638, del 8 de noviembre de 2005, ambas dictadas por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal)…”; siendo debidamente juramentados los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y TONINO BONVINO para cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo en fecha 26 de Julio de 2019.

De igual forma se observa que, en fecha 31 de Julio de 2019, fue interpuesto el recurso de apelación de autos, tal como se desprende del comprobante de recepción de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual se evidencia específicamente en el folio uno (01) de la incidencia recursiva, desprendiéndose del cómputo de audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, el cual riela de los folios diez (10), once (11) y doce (12) de la pieza recursiva; que el recurso de apelación fue interpuesto al sexto (06°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión impugnada, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 440 ejusdem preceptúa: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y el artículo 428, literal “b” ibidem, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (Omissis…)…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”. No obstante al pronunciamiento anterior, esta Sala de Alzada, considera necesario destacar, que en cuanto a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sentencia Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03-0439).

En cuanto al derecho a la Defensa, debe precisarse, que éste contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.


Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Por su parte, el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este sentido, citado como ha sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Alzada observa de las actas que integran la causa principal, la cual fue promovida como prueba por la Defensa en su escrito recursivo, que en fechas 29 y 30 de Julio de 2019 (días hábiles luego de juramentados), los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y TONINO BONVINO presentaron diligencia ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual argumentaron que en fecha 26 de Julio de 2019, una vez juramentados como defensores de las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, no tuvieron acceso al expediente por fallas en el sistema eléctrico el cual se prologo por varias horas. Asimismo, indicaron que en fecha 29 de Julio de 2019, acudieron nuevamente al Tribual de Instancia a fin de imponerse del contenido de las actas, observando que no se encontraba agregada a la causa la decisión que privó de libertad a las encausadas, informándoles el secretario del Tribunal a quo que no había sido impreso, la cual debía ser analizada por la Jueza natural, impidiéndole a la defensa imponerse del contenido de la misma, situación que, a criterio de esta Alzada, ha ocasionado lesión a los derechos fundamentales de las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, concretamente, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que; en aras de garantizarles el derecho transgredido, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y TONINO BONVINO, titulares de la cédula de identidad N° 37.871 y 162.464, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 37.871 y 162.464, respectivamente, con el carácter de defensores de las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 19.623.297 y 19.623.529, contra la decisión N° 322-19, de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y así se decide.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promueve como pruebas en su escrito diligencias de fechas 29 y 30 de julio de 2019, acta de presentación de imputados, de fecha 19 de julio de 2019, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo; por lo que esta Sala las ADMITE por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia recursiva, considerando que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal y la investigación fiscal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los Representantes de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia fueron emplazados en fecha 28 de Agosto de 2019, tal como se verifica del folio ocho (08) de la incidencia recursiva, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y TONINO BONVINO, titulares de la cédula de identidad N° 37.871 y 162.464, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 37.871 y 162.464, respectivamente, con el carácter de defensores de las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 19.623.297 y 19.623.529, contra la decisión N° 322-19, de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró: PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSIÓN de las imputadas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, por considéralas presuntas autoras o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CON CAUSAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 405 en concordancia con el artículo 408 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARNEDO DAVID CARMONA JIMENEZ. SEGUNDO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, por considéralas presuntas autoras o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CON CAUSAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 405 en concordancia con el artículo 408 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARNEDO DAVID CARMONA JIMENEZ. TERCERO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO; así como las pruebas promovidas en su escrito. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta SALA SEGUNDA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y TONINO BONVINO, titulares de la cédula de identidad N° 37.871 y 162.464, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 37.871 y 162.464, respectivamente, con el carácter de defensores de las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 19.623.297 y 19.623.529, contra la decisión N° 322-19, de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de garantizarle a las imputadas de actas, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y TONINO BONVINO, titulares de la cédula de identidad N° 37.871 y 162.464, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 37.871 y 162.464, respectivamente, con el carácter de defensores de las ciudadanas ISBELYS MARGARITA ACOSTA CARDOZO y JHOANNY DEL CARMEN ACOSTA CARDOZO, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 19.623.297 y 19.623.529.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE

Dra. NISBETH MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 303-19.
LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO


JDM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33264-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000524