REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30181-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000533
Decisión No: 297-19.

I
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS ARMANDO INCIARTE A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.878, defensor del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ REALES, titular de la cédula de identidad Nº 18.395.434, contra la decisión Nº 440-19, de fecha 28 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE ANGEL GONZALEZ REALES, titular de la cédula de identidad Nº 18.395.439; por considerar esta juzgadora, que de acuerdo al contenido de las actas se encuentra incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha cinco (05) de noviembre de 2019, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Lohana Karina Rodríguez Taborda, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En tal sentido, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha seis (06) de Noviembre de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto.


Por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA ABG JESUS ARMANDO INCIARTE A

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JESUS ARMANDO INCIARTE A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.878, defensor del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ REALES, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 440-19, de fecha 28 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inicio la defensa señalando que”… (Omisis)… En nuestro sistema judicial penal y concretamente en los casos de audiencias de calificación de flagrancia, el acta policial es la columna vertebral de la denominada "presentación del imputado" ya que aporta al Juez generalmente la mayoría de los elementos de convicción para fundar una decisión judicial (decisión a que se refiere el articulo 236 en su segundo aparte en concordante con el articulo 173 ejusdem), ahora bien, siendo que dicha acta esta escrita en castellano y su función es aportar los elementos de convicción y la convicción no es sino la seguridad que tiene una persona de la verdad de lo que piensa o siente, el Juez es libre de convencerse de lo que a bien tenga, pero no puede desconocer los eventos que en el mismo castellano se leen y emergen de dicha acta y que de paso ofenden preceptos constitucionales. Hacemos esta alusión ya que un jurista puede verificar a la par de los señalamientos contra mi defendido varias situaciones que mas allá de las mentiras evidentes son lesivas a los derechos fundamentales…”

Expresó que”… De acuerdo al acta policial: El día 26 de septiembre de 2019 los funcionarios policiales (a una hora que no se precisa) someten al hoy imputado localizando un arma (sin marca y sin serial) y municiones diversas en su poder, asi como un celular en donde observan una conversación escrita alusiva a la negociación de un arma (pero JOSE GONZÁLES aun no es imputado), le solicitan datos de la persona con quien se encontraba en negociación y este se niega a aportar información, hacen una inspección en su residencia (02:00 pm del mismo día) y lo llevan hasta el despacho policial (pero JOSE A. GONZALEZ aun no es imputado) donde "voluntariamente y libre de coacción" les dice que era familiar de un ciudadano ya difunto y que el mismo era el tercero al mando de una banda delictiva y que en vida le había entregado un arma de fuego tipo fusil que está oculto en el sector Pueblo Nuevo vía El Vigía (pero JOSE A. GONZALEZ aun no es imputado); la superioridad del cuerpo policial ordena constituir una comisión para localizar el fusil y abrir averiguación numero K-19-0135-02013 y se le leen los derechos (ahora JOSE A. GONZALEZ si es imputado) y dan parte al Ministerio Publico…”

Igualmente, el profesional del derecho adujo que”… Efectivamente, los funcionarios policiales decidieron el momento en el cual mi defendido se convirtió en imputado, de cuando acá los policías definen jurídicamente quien es imputado y el momento en que le dan tal condición?, ellos pueden es practicar detenciones flagrantes y automáticamente el individuo adquiere esa condición. Este sujeto, mi defendido al momento de ser informado sobre sus derechos ya tenia un largo tiempo detenido, allanado, interrogado y despojado de su equipo celular. La secuencia del procedimiento antes destacada corresponde a una lectura fiel del acta policial mas no exacta, de hecho las frases subrayadas son propias, pero que es lo que quiero enfatizar?; simplemente que la autoridad policial luego de unir una aprehensión flagrante sin hora expresa con una investigación iniciada a partir de datos que supuestamente aporto JOSE A. GONZALEZ sin estar asistido de defensor y sin haber sido informado sobre sus derechos, es que proceden a informarle sus derechos constitucionales. Esa situación no la digo yo ciudadanos Magistrados, está expuesta en el acta en perfecto castellano y debe generar una convicción igual que la que generaron los dichos negativos sobre mi defendido, se evidencia de actas que el procedimiento policial transcurrió de la manera y orden como lo extraje y transcribí anteriormente; siendo obvio pero ya no de una simple lectura sino al interpretar el procedimiento, que entre la flagrancia y la investigación desplegada sucedieron varias irregularidades:
Primero: No fue notificado el Ministerio Público al ocurrir la aprehensión flagrante sino después que interrogaron y coaccionaron a mi defendido.
Segundo: Al detenido no se le permitió estar asistido de abogado mientras la autoridad policial lo interrogaba y coaccionaba, véase que de acuerdo al acta el se negó a aportar información sobre la persona con la que presuntamente negociaba y después accede voluntariamente a indicarles donde esta oculto un fusil, partiendo del supuesto negado de que ello fuera cierto, nos preguntamos: Que situación podrá haber motivado que una persona que no quiere declarar de repente declare? Que situación habrá motivado que quien no quería aportar nada sobre el rifle que presuntamente recién se le incautaba (de acuerdo al acta policial), luego en el Despacho Policial aporte la ubicación de un fusil en una población lejana del Zulia?.
Tercero: Mi defendido resulta señalado de un delito sumamente grave como lo es el de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por una identificación presuntamente hecha por un funcionario adscrito al Cuerpo Policial aprehensor, o sea resulto formalmente imputado en una audiencia de calificación de flagrancia por hechos y por un delito que no deviene/i de la flagrancia (primera vez que veo esto), sin testigos del procedimiento, sin organigrama de la banda a la que presuntamente pertenece, sin tener registros policiales, ni solicitudes como se expresa en el acta a pesar de ser una persona tan peligrosa como se expresa.
Cuarto: Al detenido lo excedieron del lapso máximo de 48 horas (mas de 72 horas) para ser conducido ante el Juez de Control por razones o hechos que hasta la fecha no sabemos que relevancia o que vinculación tienen con la flagrancia y por que tanto esfuerzo significo por fabricar unos elementos de convicción extras a la flagrancia si es que mi defendido es un ciudadano común que goza del infortunio de ser primo de un sujeto que si tiene prontuario y ser hermano de un difunto que recién se entera la familia y no saben si es cierto que tambien era el tercero de la organización criminal que dirige el primo, pero el es una persona común y corriente y no obstante efectivamente le fue localizada un arma en su poder, no la tenia consigo o encima sino en su casa y no tenia ni una sola munición, asi como tampoco reside donde opera la Banda de acuerdo al acta policial y la prensa, en el Municipio Colon del estado Zulia, no le fueron localizados bienes que demuestren que recibe o ha recibido cantidades de dinero importantes, propias de la actividad delictual a que presuntamente se dedica, mientras que el acta policial revela que la banda se dedica a la extorsion, secuestro y sicariato entre otros, la prensa reseña que los bandidos de la banda con la que pretenden asociarlo en los distintos hechos se trasladan en Camionetas Tahoe, Silverado, motos, etc., lo cual tiene sentido visto desde el antivalor, pues nadie se va dedicar a actividades tan peligrosas como conformar una banda de extorsion, secuestro y sicariato para andar limpio.…”

Refiere el apelante que, “…Estos particulares entre otros y aun cuando me excedí refiriéndome a hechos y no únicamente al sentido técnico jurídico que debe prevalecer en una apelacion, es solo con el ánimo de poner en el tapete situaciones que no concuerdan con la realidad, pero prosigo, estos particulares devenidos de una lectura simple del acta policial y luego un análisis, revelan como a mi defendido le fueron conculcados en el devenir del procedimiento policial, derechos constitucionales como los contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numerales 1,2,3 y 5, e igualmente le fueron conculcados los derechos contenidos en todos los numerales del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según se evidencia de la propia acta policial de procedimiento. Le informaron sobre sus derechos después que hicieron con el lo que quisieron. Como defensor quiero llamar poderosamente de los ciudadanos Magistrados en el sentido que las violaciones denunciadas están documentadas en la tantas veces referida acta, sin necesidad de mayor análisis....”

Argumentó que, “…La defensa hizo el señalamiento en la audiencia sobre la violación del exceso en el lapso, sobre el procedimiento policial sin testigos y sobre la situación de la declaración del imputado sin defensor y sin haber sido impuesto de sus derechos y el Tribunal se pronuncio en relación a los dos primeros puntos mas no con respecto al tercero y cuarto a saber. Por ello la defensa que la recurrida es inmotivada en lo que se refiere a dichos puntos, pero además que la situación del exceso en el lapso afecta sanamente la validez de la decisión tomada, pues ello esta proscrito por el Código Orgánico Procesal Penal.…”

Precisó que,”… La situación no solo se circunscribe al aspecto de la presentación fuera de lapso que mas allá del criterio de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia constituye una violación de preceptos constitucionales, y no pueden ser usados los actos cumplidos en contravención a las normas constitucionales para fundar decisiones judiciales validas; como decía, se trata tambien de no permitir conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el detenido hiciera uso de los derechos que consagra el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numerales 1,2,3 y 5, e igualmente los derechos contenidos en todos los numerales del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Repito de una simple lectura (obvio con conocimientos jurídicos) se evidencia que la secuencia del procedimiento y ya no estamos hablando de las 48 horas estuvo viciado y eso tambien se acoto en los particular SEXTO y en la primera solicitud de nulidad absoluta de la siguiente manera: Omissis…”

Argumentó que, “…Realmente la defensa estaba perdida porque no tenia hora de recepción del procedimiento ante la URDD, pues no consta en actas, pero sabia que había sido después de las 2:00 de la tarde como lo acote, pero tampoco sabia a que hora fue aprehendido el imputado, ya que el acta policial se refiere a las 5:00 de la tarde del día 26 de Septiembre de 2019, pero esa es la hora en que ellos (funcionarios) regresan al despacho o bien levantan el acta, siendo que el acta de inspección técnica tiene hora 2:00 de la tarde del mismo día y el acta de derechos del imputado hora 03:00 de la tarde, pero en virtud de la hora de la inspección técnica al menos sabia que había sido antes de la misma, es decir antes de las 2:00 de la tarde del 26-09-2019 (todo lo cual es mentira, el fue aprehendido a las 11:30 del día anterior), realmente la situación es un perfecto complot entre CICPC, Ministerio Publico y URDD, para seguir tapando los abusos cometidos por el cuerpo policial, pero avalado por la vindicta publico (que bien les vendría un regaño al menos por parte de la digna Sala de la Corte de Apelaciones a que corresponda el conocimiento del presente recurso)…”

Esbozó que, “…Lo cierto es que el lapso se violo en dos tiempos, la primera vez, cuando JOSE ANGEL GONZALEZ REALES es detenido el miércoles 25 de septiembre de 2019 aproximadamente a las 11:30 de la mañana y son presentadas las actuaciones ante la URDD del Palacio de Justicia pasadas las 2:00 de la tarde del día sábado 28 de septiembre de 2019, cosa que no consta en las actuaciones, sino en el escrito de Habeas Corpus presentado por la progenitora del detenido ante el Tribunal Tercero de Control e igualmente en la denuncia presentada ante el Ministerio Publico por la mama del detenido, ambas el día viernes 27-09-2019 pasado el mediodía, y cuyos acuses de recibo fueron consignados en la audiencia respectiva a fin de acreditar lo dicho sin embargo no fueron tornados en consideración. El segundo tiempo en que fue violentado el tantas veces nombrado lapso constitucional, sucede cuando tomando en cuenta las actuaciones policiales que excepcionalmente no tienen hora de recepción en la URDD como podrá notarse, y cuya acta policial no revela la hora de aprehensión como igualmente podrá verse, pero se subsume de las actas en conjunto que la inspección técnica del sitio donde fue aprehendido el imputado ocurre a las 2:00 horas de la tarde del 26 de septiembre de 2019, es decir que la * aprehensión del imputado se produjo antes de las 2:00 de la tarde, porque la policia no llega inspeccionando el sitio de suceso y luego aprehendiendo. Pues el suceso (aprehensión) provoca la inspección. No podemos los juristas caer en las manipulaciones de los policías, los policías deben hacer su trabajo y nosotros el nuestro; pretender que la policia científica (mejor preparada en cuestiones Criminalísticas) se llevo al Despacho Policial a un ciudadano a quien le habían encontrado un rifle sin marca ni serial en su poder, le allanaron la casa, le leyeron los mensajes del celular, a los fines de verificar la permisología de esa arma sin serial ni marca (que podrán verificar sin serial ni marca) se trata de un absurdo que raya en lo ridículo, ese hombre ya estaba detenido sin haber sido informado sobre derechos como tal, y el mismo contenido, estructura y secuencia del acta policial en concordancia con el acta de inspección técnica 01752, asi lo revela; luego entonces aun partiendo de la fecha y hora falsa, esto es 26 de septiembre de 2019 digamos a la 1:59 de la tarde (antes de la inspección) hasta el momento que fue puesto el detenido a la orden del Tribunal con la consignación de las respectivas actuaciones en la URDD del Palacio de Justicia de Maracaibo, pasadas las 2:00 de la tarde del día 28 de Septiembre de 2019, igualmente fue violentado el lapso, siendo el propio Ministerio Publico cómplice de esta situación. En suma, excedieron el lapso con respecto a las horas manipuladas y excedieron el lapso con las horas que ellos mismos fijaron de acuerdo a su conveniencia; pregunto: Puede tal abuso producir efectos jurídicos?…”

Indicó que, “…Es por eso que la defensa solicito la nulidad absoluta de las actuaciones policiales cumplidas en violación de normas de carácter constitucional e igualmente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal pues se evidencio que ya estando aprehendido por la flagrancia, allanado en su residencia y despojado de su celular, presuntamente aporto una información para investigar unos hechos en Santa Bárbara del Zulia, Igualmente la defensa solicito el decreto de la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión (repito quedo mal escrito) pues la referencia era al procedimiento de imputación por haberse violentado el lapso de las 48 horas constitucional y legal, para conducir al detenido ante la autoridad judicial, y que en todo caso la recurrida hizo referencia al hecho concreto de la violación del lapso, validando todos los actos, pero no asi en cuanto al procedimiento policial que se evidencia viciado ya no hablando del exceso en el lapso sino de otros derechos fundamentales ya acotados.…”

Mencionó en el punto denominado ausencia de fundados elementos de convicción para sostener el delito de asociación para delinquir, falta de motivación del auto apelado para decretar la medida restrictiva de la libertad, que,”… Al menos en Io que respecta al delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no existe en actas una explicación en cuanto a los fundamentos de la adecuación típica, Normalmente el Ministerio Publico a! momento de realizar la imputación omite el deber de informar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito, pero el Tribunal normalmente en el auto y en muy pocas ocasiones de palabra solapa tal omisión explicando aunque sea de manera ligera el fundamento, pero ello no sucedió…”

Reiteró que, “…Mi defendido fue aprehendido solo, por lo cual no se corresponde con la asociación de otra u otras personas. Al caer en el campo de la especulación, ya que repito no hay explicación de cuales son Ios elementos que dan sustento al delito imputado, podemos advertir que en el acta policial hay la mención de que JOSE ANGEL GONZALEZ, forma parte de una organización criminal denominada "Los Pólvora" y que son liderados por Jordano Colina, siendo un funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Maracaibo quien hizo tal señalamiento. En tal sentido tenemos que al revisar la Web que distintos medios de comunicación destacan una Banda Criminal denominada "Los Potes de Pólvora" y que efectivamente son liderados por un ciudadano conocido como Yordano Colina y entre diversas informaciones localizadas e impresas, las cuales desde ya consigno constante de diez (10) folios útiles, ninguna reseña a mi defendido como integrante de dicha banda, señalando a otras personas, a eso se suma que mi defendido de acuerdo al acta policial de procedimiento, al ser verificado en el sistema S.I.I.P.O.L no arrojo registros ni solicitudes policiales, lo cual no se corresponde con algunos de Ios ciudadanos que la prensa Web reseña como integrantes de la banda quienes cuentan con antecedentes. Aunado a ello la fuente que presuntamente sirvió para vincularlo a la referida Banda Criminal es la misma que produce la aprehensión, un funcionario policial, que se reputa como un mismo elemento de convicción, en todo caso seguimos refiriéndonos al campo de la especulación ya que no existe como se dijo, fundamento…”

Consideró que, “…El CICPC cuenta con una Brigada Contra Bandas que es una unidad especializada en el combate de bandas criminales que operan en la nación, y aun asi el nombre de la banda fue colocada en las actas como "Los Pólvora", no envían ni mencionan el organigrama de la banda y no plasman de acuerdo a que record o investigación JOSE ANGEL GONZALEZ R., constituye un elemento de la asociación criminal, ello denota poca precisión y alcance en cuanto a la información que rodea el caso, ya que de una simple búsqueda con ios criterios "Banda", "Pólvora" y "Yordano Colina" esta defensa ha logrado imponerse de distintos hechos y de varios nombres asociados a la referida organización. Esta situación, aunada a Ios múltiples vicios acotados en este escrito, violación de Ios derechos constitucionales, no proporcionan ninguna certeza de que lo que este diciendo ese funcionario sea verdad y que como elemento unilateral, el Juez deba reputarlo como un elemento de convicción "fundado", repito "fundado" para establecer aunque sea de manera aprionstica o con una calificación previa que estamos en la presencia del delito de Asociación para Delinquir…”

Destacó que, “…Conocemos Ios requisitos que ha establecido la doctrina judicial para considerar que estamos en presencia de una asociación delictual de las previstas en la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a todas luces, de acuerdo mas a las notas de prensa que a la propia acta policial, tomando en cuenta que Ios periodistas que cubren la fuente policial están casados con Ios distintos cuerpos y reportan como una especie de simbiosis todo cuanto ocurre en el predio policial, pues unos ganan información para sus periódicos y otros ganan reputación con Ios procedimientos, repito mas de acuerdo a las notas periodísticas que consigno que al acta policial, se verifica que existe una organización criminal denominada "Los Potes de Pólvora" liderada por un sujeto llamado Jordano Colina quien es primo de mi defendido, e igualmente hay un ciudadano que en vida respondiera al nombre JESUS ANGEL GONZALEZ REALES, y era hermano de mi defendido, pero estos sujetos residen u operan en el Municipio Colon del estado Zulia, mi defendido vive en el Municipio San Francisco, es decir a casi 600 kilómetros de distancia y me equivoque el día de la audiencia no se encuentra a 12 horas ida y vuelta, son 18 horas ida y vuelta de acuerdo al tipo de transporte que se use y las condiciones de la vía, por lo que no puede conformar una banda viviendo en otra ciudad, no hay razones para suponer que mi defendido pertenece a esa organización delictual, lo único que lo ata a esas personas es su apellido. No aparece en el record de la Banda, no tiene prontuario policial, vive humildemente en un sector popular y solo es identificado por un funcionario como integrante de la misma evidentemente con la intención de que se quede detenido ya que nada acompaña a ese señalamiento.…”

Denunció que: “…El artículo 173 del Código Orgánico Procesa! Penal establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Igualmente refiere que se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer, y se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente. En el caso de autos, siendo que JOSE ANGEL GONZALEZ R. no fue sorprendido en compañía de nadie ejecutando actos delictuales, no esta previamente relacionado con la Banda Los Potes de Pólvora, no fue sorprendido con ninguno de ellos, no estaba requerido por ninguna autoridad y la recurrida no explica como a pesar de la ausencia de tales elementos se le atribuye tal calificación, no puede considerarse motivado el auto en tal sentido, además de que los elementos de convicción no pueden ser cualesquiera, deben ser fundados, deben aparecer de manera expresa o debe ser el producto de un proceso de inferencia que el Juez debe explicar como llego a esa conclusión y esa es precisamente la motivación o el fundamento que exige la norma en referenda…”

Declaró que: “…Por si fuera poco, como se dijo con antelación ninguna relación tiene la imputación del delito de Asociación para delinquir con el procedimiento de flagrancia descrito, entonces como se compaginan los delitos que provienen de la flagrancia y los que no en un solo acto judicial?, siendo que no existía ni existe una orden de aprehensión, como es que el delito en cuestion, el de mayor entidad, mantiene formal y preventivamente detenido a mi defendido…”

Finalizo con el denominado Petitorio manifestando que,”… SOLICITO que una vez confirmada la consignación tardía ante la URDD de las actuaciones correspondientes el día sábado 28 de Septiembre de 2019, sea decretada la nulidad absoluta del acto de imputación. Asi mismo, que se decrete la Nulidad absoluta de las actuaciones policiales realizadas después de la aprehensión del imputado, de tal maneta que sea presentado con los elementos de convicción que puedan emerger de la aprehensión flagrante en cuestion, desconociendo las pseudos labores de investigación y mal intencionadas que llevaron a cabo posteriormente.
Por otra parte, si la corte de apelaciones no considerara viable la anterior petición, entonces SOLICITO revoque parcialmente la decisión impugnada, suprimiendo el delito de Asociación para Delinquir pues su procedencia esta inmotivada e incluso varios de los análisis efectuados podrán dar luces a esta digna Sala que mi defendido no pertenece a ninguna banda criminal y se le esta haciendo un daño en tal sentido, que no existen los elementos de convicción fundados suficientes para considerarlo reo de ese tipo delictual.. …”

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ARMANDO INCIARTE A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.878, defensor del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ REALES, titular de la cédula de identidad Nº 18.395.434, contra la decisión Nº 440-19, de fecha 28 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE ANGEL GONZALEZ REALES, titular de la cédula de identidad Nº 18.395.439; por considerar esta juzgadora, que de acuerdo al contenido de las actas se encuentra incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando la defensa como primera denuncia la violación de preceptos constitucionales, que originan la nulidad absoluta del procedimiento policial efectuado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como es la declaración del imputado sin haber sido impuesto de sus derechos constitucionales y sin la representación de la defensa, y asimismo denuncia la defensa que se violento el lapso de las 48 horas constitucional y legal, para conducir al detenido ante la autoridad judicial, por ser violatorias del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende la nulidad de la decisión recurrida. Asimismo, como segundo punto de impugnación alega la ausencia de fundados elementos de convicción para presumir la existencia del delito de Asociación para delinquir, asimismo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta a su patrocinado.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la recurrida, y a tal efecto observa:

“…(Omissis) Este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar,..Realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano imputado, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia en este caso. Este Tribunal observa inicialmente que el imputado fue detenido en fecha 26-09-2019, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Maracaibo por cuanto de actas se desprende como fueron los hechos, asi mismo se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme al artículo 44 de la Carta Magna, y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo p>-> Q a la orden de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes. Y ASI SE DECIDE.-
Precisada como ha sido la exposición realizada por la defensa de autos, esta juzgadora estima oportuno señalar que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.
Atendiendo a ello, evidencia quien aquí decide que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la5 Republica.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distensión entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, asi como tambien la convalidación de actos que consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la Republica (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela,. y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de el se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
"....En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada come una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En este mismo orden de ideas, en relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual, resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expreso Io siguiente:
"...existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse...porque la constitución del acto esta gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables, es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, Io que quiere decir que el acto en principio, es anulable/como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, Io hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades, no convalidables y las saneables..."
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en ei presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el articulo 175 ejusdem establece que se consideran. nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con e! articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades C tas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Asi se declara.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° .1.228 de fecha 16-06-2005, que tambien había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde señaló lo siguiente:
"...el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en Io que respecta a los particulares, sea corno parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Asi, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos. De Allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le " permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al m. o de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se esta cumpliendo con Io preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales...Asi, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al tramite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad...En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes d de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad..."
De Io alegado por la defensa, en cuanto a que el procedimiento venció a las 03:00 de la tarde el día de hoy, y que por Io tanto fueron excedidas las 48 horas para ser presentadas ante el juez de control, generándose 4 horas y 57 minutos de privación ilegitima de libertad, considera quien aquí decide, que aun y excedidas las 48 horas para colocar a una persona a-disposición de un tribunal de control, no puede omitirse la flagrancia que en el presente caso ha sido evidente, pues los jueces además de ser garantes de asegurarle a los imputados todos y cada uno de sus derechos, tambien somos responsables de velar porque se cumpla el debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagradas por el Código Orgánico Procesal Penal, y asi Io ha dejado sentado nuestro máximo tribunal en reiteradas jurisprudencias, al respecto de las detenciones que excedan las 48 horas sin ser puesta ante el Tribunal de Control correspondiente en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de enero de 2007, cuyo ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció Io siguiente:
"....Igualmente cabe añadir que, ciertamente, el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso". Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación (sic) del aprehendido ante un Tribunal, para que esto organo jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el articulo 248 del, Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la: captura devenga medida de privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro). Por lo tanto, al haberse presentado los- quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un organo judicial, ceso ".
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 226 de fecha 20 03.2009, preciso lo siguiente:
"...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el organo jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidara su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el abogado JESUS INCIARTE, en su condición de defensor privado del hoy imputado JOSE ANGEL GONZALEZ REALES, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica. Asi se Decide.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensa técnica, quien refiere que el procedimiento realizado se efectuó sin la presencia de por lo menos dos testigos para la revisión corporal de su defendido, que pudieran dar fe del dicho de Ios funcionarios tomando en cuenta que ya el tribunal supremo de justicia se ha pronunciado y ha dejado claro que el solo dicho de los funcionarios no es suficientes para determinar la responsabilidad penal de una persona, esta Juzgadora considera inviable ese argumento pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte in fine los siguiente: "....procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos", razón por la cual no considera esta Juzgadora vicio alguno al respecto, asimismo arguye la defensa técnica, por lo que se declaran dichos planteamientos SIN LUGAR. Asi se declara.
De igual manera arguye el profesional del derecho que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda de su defendido sin ordenes de allanamiento, a criterio de quien aquí decide, según las actas que corren insertan al caso que nos ocupa se desprende que en atención a los delitos que se cometieron, se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre los delitos cometidos y la persona que lo ejecuto, es por lo que su detención no se rea. ;por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes del país, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Asi se decide.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos todos y cada uno de ios requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos imputado al ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ REALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO 18.395.439. , como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILJCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado' en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, estima esta juzgadora que la calificación aportada por el Ministerio Publico en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutacion en el devenir de la investigación, por lo que esta juzgadora únicamente determinara si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual se configura en el presente proceso, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene: "Articulo 262 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Articulo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino tambien aquellos que sirvan para inculparle. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar a los imputados los datos que lo favorezcan"; siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación, para garantizar las resultas del proceso. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124.de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en los delitos, a saber: 1.- ACTA DEINVESTIGACION PENAL CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 26-09-2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas-Penales y Criminalísticas. SUB DELEGACION MARACAIBO. 2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 26-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SUB DELEGACION MARACAIBO, firmada por el imputado, 3.- AREA TECNIICA, de fecha 26-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. SUB DELEGACION MARACAIBO, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: SUB DELEGACION MARACAIBO. 5.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 26-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SUB DELEGACION MARACAIBO, 6.- SOLICITUD DE EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DE CONTENIDO de fecha 26-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SUB DELEGACION MARACAIBO, 7.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISENO de fecha 26-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: SUB DELEGACION MARACAIBO. 8.- SOLICITUD DE ENLACE TELEFONICO DE LA TELEFONICA MOVISTAR, de fecha 26-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SUB DELEGACION MARACAIBO, 9.-ACTA DE INVESXIGACION PENAL de fecha 27-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SUB DELEGACION MARACAIBO, 10.- AREA TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICA de fecha 27-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Renales y Criminalísticas. SUB DELEGACION MARACAIBO, 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SUB DELEGACION MARACAIBO, 12.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y DISEÑO de fecha 27-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SUB DELEGACION MARACAIBO.- y Por otra parte," respecto a la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico se observa que para el ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ REALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO 18.395.439, el Ministerio Publico solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración de una conducta desplegada por el imputado de actas, en la cual fue aprehendido por funcionarios .adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Maracaibo, en la cual describen los hechos en el acta policial y una vez revisada dicha acta, por considerarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa por cuanto nos encontramos en una fase incipiente. Y ASi SE DECIDE.
De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se acuerda el Traslado del imputado JOSE ANGEL GONZALEZ REALES, titular de la cedula de identidad N° 18.395.439, a la Medicatura Forense, a los fines de que les sea practicado examen Medico legales y se designa como sitio de reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Maracaibo. Y ASI SE DECLARA. ASI SE DECIDE….”

Ahora bien, analizados por esta Alzada los fundamentos de hecho y de derecho emitidos por el a quo, este Cuerpo Colegiado considera necesario transcribir el contenido del Acta Policial, de fecha 26 de septiembre de 2019, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, que riela inserta a los folios (32, 33 y 34) y su vuelto de la pieza principal; en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, de la siguiente manera:

“…Encontrándose realizando investigaciones de campo en el perímetro de la ciudad, en compañía de Ios funcionarios Detectives Agregados Euri MoIina, Yunior Chirinos y la Detective Maria Barreto, a fin de disminuir el alto índice delictivo que atañe a la sociedad, para el momento que transitábamos en la siguiente dirección "Barrio Universidad, avenida principal, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia", fuimos abordado por una persona del sexo masculino, quien no quiso ser identificado por temor a futuras represalias en su contra o en la de sus familiares, indicándonos que en la calle 49D, específicamente frente a la casa numero 49D-07, de color blanca con cerca de color gris, se encontraba un persona de sexo masculino portando un arma de fuego larga de color negro, asimismo nos enuncio que dicho ciudadano pertenece a la peligrosa banda delictiva "LOS POLVORA", la cual tiene su centro de operaciones en la población de Santa Bárbara del Zulia, la misma era liderada por JORDANO COLINA, obtenida dicha información se le inquirió las características y rasgos fisonómicos del susodicho, expresándonos que el mencionado sujeto poseía los siguiente rasgos tez: trigueño, contextura gruesa, de aproximadamente de 29 años de edad, estatura aproximada de 1.75 cm., quien usaba como vestimenta un short color azul con franja celeste, una franela de color negro, por tal motivo y con la seguridad que el caso amerita, realizamos un recorrido por el lugar, a fin de ubicar el inmueble y e! ciudadano antes descrito, una vez en la dirección mencionada, logramos avistar a un sujeto quien reunía los mismos rasgos fisonómicos y vestimenta aportadas por nuestro interlocutor, el cual poseía en sus manos un arma de fuego larga de color negro, este al notar la unidad policial emprendió veloz huida hacia el interior de la vivienda, por tal motivo descendimos rápidamente de nuestro transporte y le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de este institución, haciendo este caso omiso a-la orden impartida, originándose una persecución a pies, ingresamos rápidamente al inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus orinales 1 y 2, logrando darle alcance en la parte posterior del inmueble, logrando restringir al sujeto, acto seguido el Detective Agregado YUNIOR CHIRINOS, se dispuso a ubicar dos personas que actuaran como testigos del procedimiento que se iba a realizar, siendo infructuosa la búsqueda, debido a que los residentes de la zona evitan la comisión, indicándonos que la persona que estaba siendo perseguida era de alta peligrosidad y temían por futuras represalias en su contra o en la de sus familiares, en vista de lo antes indicado se le solicito al ciudadano que entregue el arma de fuego que portaba y exhiba cualquier otro objeto u arma de fuego que pudiera tener entre sus vestimenta, manifestando el mismo no poseer alguna otra evidencia, haciendo entrega de manera voluntaria del arma de fuego que portaba en sus manos el cual presenta la si características: Un (01) arma de fuego, tipo Rifle, de color negro, sin marca ni serial visible, de igual forma el Detective Agregado YUNIOR CHIRINO, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del código procesal penal, procedió a realizar la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo trasero del lado derecho del short Diecisiete (17) municiones en su estado original las cuales se describes; de la siguiente manera: Siete (07) municiones Marca Súper, calibre 22 milímetros, Cuatro municiones calibre 5.56, las cuales son utilizadas en armas de fuego tipo fusil, Una (01) Marca CAVIM, Dos (02) Marca LC13 y Una (01) Marca P065, Seis (06) municiones calibre 45, cinco (05) Marca PMC y Una (01) Marca CBC, de igual manera se logro localizar en la pretina del short, Un (01) teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo SMJ105B, Color Blanco , Serial IMEI 1: 356705072455078, Serial IMEI 2: 356705072455076, contentiva de una Sim Card perteneciente a la empresa telefónica Digitel, signada con el numero 895802180430236941, y un chip de almacenamiento Marca HC, de 4Gb, el cual al ser inspeccionado se logran visualizar varios mensajes de textos, en los cuales nos llamo la atención una conversación con, el numero.0424.6595.387 el cual se encuentra registrado en el equipo móvil como EDUARDO PRIMO, con quien se encontraba la negociación de un arma de fuego, en vista de tal hallazgo se le solicito al ciudadano quien de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado de la siguiente manera: JOSE ANGEL GONZALEZ REALES, DE NACIONALIDAP VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 27/09/1987, DE 31 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN ELBARRIO UNIVERSIDAD, CALLE 49D, CASA 49D-07, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPlO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.395.434, la documentación o permisología del arma de fuego, asimisma de la conversación localizada en el equipo Mobil, siendo negativa la obtención de respuesta alguna, por tal motivo el funcionario Detective YUNIOR CHIRINOS amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizo la correspondiente inspección técnica del lugar, fijando y colección de la evidencia antes mencionada, culminada !a misma, siendo las 01:00 horas de la tarde, se le informo al ciudadano en cuestion que debla acompañarnos a la sede de nuestro despacho a fin de verificar el arma de fuego localizada por cuanto la misma carecía de correspondiente permisología e identificación (Marca, Modelo, Seriales), aceptando de manera voluntada' en acompañarnos a la sede de nuestro despacho, una Vez en la entrada de nuestra sede el funcionario Detective Agregado DAVID BERNAL, logro avistar a nuestro acompañante identificándolo de manera inmediata como de los integrantes de la banda delictiva de JORDANO COLINA, indicándonos que por ante la Sub Delegación de San Carlos del Zulia. se encontraba mencionado en diversos delitos de Extorsion, secuestros, sicarios entre otros, en .vista de lo antes expuesto, se procedió a realizarle una serie de interrogantes relacionado a dichos hechos, expresándonos de manera voluntaria y libre de coacción y apremio alguno que efectivamente era familiar del ciudadano JESUS REALES, quien era el tercero al mando de la banda delictiva, quien fue dado de baja al enfrentarse con funcionarios adscrito a la Sub Delegación Santa Bárbara, en el mes de Agosto, asimismo nos indico que el ciudadano JESUS REALES, hoy inerte le había hecho entrega de un arma de fuego tipo fusil, al solicitarle información referente a la ubicación del mencionado fusil, nos enuncio que dicha arma de fuego la enterró en su residencia la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección SECTOR PUEBLO NUEVO, VlA EL VIGlA, PARCELA SIN NOMBRE, específicamente detrás de la puerta trasera el lado derecho, obtenida dicha información se Ie inquirió un punto de referenda del mencionado inmueble expresándonos que la fachada del inmueble posee un abasto propiedad del ciudadano DAVID MENDEZ, obtenida dicha información se procedió a notificarle a la superioridad quienes ordenaron, se constituyera una comisión a fin de trasladarse hasta el mencionado lugar con la intención de corroborar lo antes expuesto, de igual manera se le diera inicio a la averiguación numero K190135-02013, por la comisión de uno de los deiitos previsto y sancionado en la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en la modalidad de FLAGRANCIA, no sin antes leerle de manera clara y precisa sus derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido optamos por verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera poseer el ciudadano en cuestion, obteniendo como resultado que sus nombres y apellidos efectivamente les corresponden y que el mismo no presenta registros policiales ni solicitudes alguna, en el mismo orden de ideas se le efectuó llamada telefónica a la abogada DIKARIS DIAZ, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, de guardia por detenidos en flagrancia, asimismo se Ie permitió llamada telefónica al ciudadano aprendido, en el mismo orden de ideas se Ie informo a los jefes, naturales de este despacho, sobre las diligencias realizadas en la presente investigación, ordenando se deje constancia en actas. Es todo en cuanto tenemos que informar…”

Asimismo, considera necesario transcribir el contenido del Acta Policial, de fecha 27 de septiembre de 2019, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, que riela inserta a los folios (32, 33 y 34) y su vuelto de la pieza principal; en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, de la siguiente manera:

“Continuando con las investigaciones urgentes y necesarias relacionadas al expediente K-19-0135-02013, iniciado por este Despacho por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, se constituye una comisión integrada por los siguientes Funcionarios, específicamente hacia la dirección: “SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA URRIBARIL, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, ESTADO ZULIA”, con la finalidad de ubicar un arma de fuego, tipo fusil, objeto de la investigación, la misma pertenece a la banda delictiva liderada por alias “Jordano Colina”, una vez en la mencionada dirección, luego de realizar varios recorridos por el sector, se logró la ubicación de la vivienda en mención, por lo que el Detective Jefer, realizó un recorrido con la finalidad de ubicar alguna persona que les sirviera como testigo en el procedimiento a realizar, siendo infructuosa dicha diligencia, ya que el sector se encontraba desolado de igual forma no hay vivienda cercana al lugar donde se encontraban por cuanto la zona es poco poblada, seguidamente se realizó un rastreo en la parte posterior de la vivienda, donde se observó cerca de la pared trasera de la vivienda al lado de la puerta, la tierra removida, por lo que se procedió a cavar profundizar 30 centímetros la tierra, logrando ubicar un arma el cual reúne las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO FUSIL, COLOR NEGRO, MARCA FAL, CALIBRE 5.56, SERIAL FN3125, PROVISTO DE SU PROVEROL, DESPROVISTO DE MUNICIONES, colectada dicha evidencia, siendo las 08:00 horas de la mañana, el Detective José Cayama, realizó la inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente se trasladaron hacia la Sub Delegación San Carlos del Zulia, una vez presente en dicha oficina fueron atendidos por el Comisario Jefe José León, a quien luego de expresarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que efectivamente por la ante Sub Delegación San Carlos del Zulia, se inició la averiguación K-19-0234-00368, de fecha 02-09-2019, por el delito de Extorsión, donde se colectaron varias conchas percutidas, calibre 5.56 y dicha extorsión estaba siendo realizada por alias “JORDANO COLINA”, así mismo le inquirieron información por el detenido que se encuentra en la sede de nombre José Ángel González Reales, tercero al mando de la banda de “Jordano Colina”, quien se enfrentó a una comisión de la Sub Delegación San Carlos, en el mes de agosto, de igual manera les hizo entrega de una imagen fotográfica donde se observa el hoy occiso con el arma de fuego, tipo fusil, la cual se anexa a la presente acta, obtenida esta información se retiraron del lugar retornando a la sede de ese despacho, una vez en esta oficina, procedieron a verificar el ARMA DE FUEGO, TIPO FUSIL, COLOR NEGRO, MARCA FAL, CALIBRE 5.56, SERIAL FN3125, por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que la misma no registra en la base de datos del sistema, seguidamente se le informó a los jefes naturales sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron plasmar en actas lo antes expuesto; Anexo a la presente, Acta de inspección Técnica. Es todo”.


De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que en la referida acta policial se dejan plasmados los motivos que conllevaron a la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ REALES, en fecha 03 de febrero de 2018, observándose que los funcionarios actuantes se dirigieron a la dirección Barrio Universidad, avenida principal, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia", fueron abordado por una persona del sexo masculino, quien no quiso ser identificado por temor a futuras represalias en su contra o en la de sus familiares, indicándoles que en la calle 49D, específicamente frente a la casa numero 49D-07, de color blanca con cerca de color gris, se encontraba un persona de sexo masculino portando un arma de fuego larga de color negro, asimismo enuncio que dicho ciudadano pertenece a la peligrosa banda delictiva "LOS POLVORA", la cual tiene su centro de operaciones en la población de Santa Bárbara del Zulia, la misma era liderada por JORDANO COLINA, obtenida dicha información se le inquirió las características y rasgos fisonómicos del susodicho, expresándoles que el mencionado sujeto poseía los siguiente rasgos tez: trigueño, contextura gruesa, de aproximadamente de 29 años de edad, estatura aproximada de 1.75 cm., quien usaba como vestimenta un short color azul con franja celeste, una franela de color negro, por tal motivo y con la seguridad que el caso amerita, realizaron un recorrido por el lugar, a fin de ubicar el inmueble y el ciudadano antes descrito, una vez en la dirección mencionada, lograron avistar a un sujeto quien reunía los mismos rasgos fisonómicos y vestimenta aportadas por el denunciante, el cual poseía en sus manos un arma de fuego larga de color negro, este al notar la unidad policial emprendió veloz huida hacia el interior de la vivienda, por tal motivo le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso a la orden impartida, originándose una persecución a pies, ingresaron loa actuantes al inmueble, logrando darle alcance en la parte posterior del inmueble, logrando restringir al sujeto, acto seguido el actuante, se dispuso a ubicar dos personas que actuaran como testigos del procedimiento que se iba a realizar, siendo infructuosa la búsqueda, debido a que los residentes de la zona evitan la comisión, indicándoles que la persona que estaba siendo perseguida era de alta peligrosidad y temían por futuras represalias en su contra o en la de sus familiares, en vista de lo antes indicado le solicitaron al ciudadano que entregara el arma de fuego que portaba y exhiba cualquier otro objeto u arma de fuego que pudiera tener entre sus vestimenta, manifestando el mismo no poseer alguna otra evidencia, haciendo entrega de manera voluntaria del arma de fuego que portaba en sus manos el cual presenta la si características: Un (01) arma de fuego, tipo Rifle, de color negro, sin marca ni serial visible, de igual forma el funcionario, procedió a realizar la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo trasero del lado derecho del short Diecisiete (17) municiones en su estado original las cuales se describen: Siete (07) municiones Marca Súper, calibre 22 milímetros, Cuatro municiones calibre 5.56, las cuales son utilizadas en armas de fuego tipo fusil, Una (01) Marca CAVIM, Dos (02) Marca LC13 y Una (01) Marca P065, Seis (06) municiones calibre 45, cinco (05) Marca PMC y Una (01) Marca CBC, de igual manera se logro localizar en la pretina del short, Un (01) teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo SMJ105B, Color Blanco , Serial IMEI 1: 356705072455078, Serial IMEI 2: 356705072455076, contentiva de una Sim Card perteneciente a la empresa telefónica Digitel, signada con el numero 895802180430236941, y un chip de almacenamiento Marca HC, de 4Gb, el cual al ser inspeccionado se logran visualizar varios mensajes de textos, en los cuales les llamo la atención una conversación con, el numero.0424.6595.387 el cual se encuentra registrado en el equipo móvil como EDUARDO PRIMO, con quien se encontraba la negociación de un arma de fuego, en vista de tal hallazgo, quedo identificado de la siguiente manera: JOSE ANGEL GONZALEZ REALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/09/1987, de 31 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio universidad, calle 49d, casa 49d-07, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V- 18.395.434, la documentación o permisología del arma de fuego, asimismo de la conversación localizada en el equipo Móvil, siendo negativa la obtención de respuesta alguna, por tal motivo el funcionario realizo la correspondiente inspección técnica del lugar, fijando y colección de la evidencia antes mencionada, informándole al ciudadano en cuestion que debía acompañarles a la sede del despacho a fin de verificar el arma de fuego localizada por cuanto la misma carecía de correspondiente permisología e identificación (Marca, Modelo, Seriales), aceptando de manera voluntaria en acompañarles a la sede, una Vez en la entrada de la sede el funcionario, logro avistar a su acompañante identificándole de manera inmediata como de los integrantes de la banda delictiva de JORDANO COLINA, indicándoles que por ante la Sub Delegación de San Carlos del Zulia, se encontraba mencionado en diversos delitos de Extorsion, secuestros, sicarios entre otros, en vista de lo antes expuesto, se procedió a realizarle una serie de interrogantes relacionadas a dichos hechos, expresándoles de manera voluntaria y libre de coacción y apremio alguno que efectivamente era familiar del ciudadano JESUS REALES, quien era el tercero al mando de la banda delictiva, quien fue dado de baja al enfrentarse con funcionarios adscrito a la Sub Delegación Santa Bárbara, en el mes de Agosto, asimismo les indico que el ciudadano JESUS REALES, hoy inerte le había hecho entrega de un arma de fuego tipo fusil, al solicitarle información referente a la ubicación del mencionado fusil, les enuncio que dicha arma de fuego la enterró en su residencia la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección SECTOR PUEBLO NUEVO, VlA EL VIGlA, PARCELA SIN NOMBRE, específicamente detrás de la puerta trasera el lado derecho, obtenida dicha información se Ie inquirió un punto de referencia del mencionado inmueble expresándoles que la fachada del inmueble posee un abasto propiedad del ciudadano DAVID MENDEZ, obtenida dicha información se procedió a notificarle a la superioridad quienes ordenaron, se constituyera una comisión a fin de trasladarse hasta el mencionado lugar con la intención de corroborar lo antes expuesto, de igual manera se le diera inicio a la averiguación numero K190135-02013, por la comisión de uno de los deiitos previsto y sancionado en la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en la modalidad de FLAGRANCIA, no sin antes leerle de manera clara y precisa sus derechos y garantías Constitucionales, situación ésta que produjo su aprehensión.

Ahora bien, del análisis anteriormente efectuado al acta policial, no se evidencia de forma alguna la violación alegada por la defensa, pues en la misma se deja constancia que aun cuando los funcionarios actuantes solicitaron a los moradores de la zona su presencia en calidad de testigos, los mismos alegaron no desear participar por temor a represalias, y siendo que, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adheridos a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…(omissis...) y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia, por tanto, la detención del imputado de auto, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

En tal sentido, el Autor Bustillo Lorenzo, en su Informe Anual de Fiscal General de la República 2001. Tomo I. Págs. 198-201 señala: “Con respecto a que si para la inspección de personas se requiere la presencia de testigos, este despacho observa que el legislador en el artículo 220 (Ahora artículo 191) referido a la “inspección de personas”, no exigió el cumplimiento de esa formalidad, requiriendo sólo dicha norma, que antes de proceder a la inspección se advierta a la persona “…acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…”

Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho.

En otro orden de ideas, en relación a que se tomó la declaración del imputado sin la presencia de su defensor de confianza, observa este Cuerpo Colegiado que, en el acta policial efectuada, no se deja constancia de la supuesta declaración rendida por el ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ REALES, sino de la manifestación espontánea efectuada por el sujeto que acompañaba a los funcionarios actuantes y siendo que él fue quien requirió la presencia de los actuantes en la zona.

Sin embargo, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 46 numerales 1° y 4° y 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron denunciados como transgredidos por el recurrente, los cuales establecen:

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
…Omisis…
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omisis…
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.


Artículo 132. El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.
Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.


Artículo 654. Literal I. Todo o toda adolescente señalado o señalada como presunto autor o presunta autora o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a:
…Omisis…
I.-No ser obligado u obligada a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de toda coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que efectivamente las mismas refieren los derechos y garantías Constitucionales de los que goza el imputado o imputada en todo grado y estado del proceso en el cual se encuentra sometido, entre los cuales se encuentran el derecho a no ser obligado a confesarse culpable, no declarar contra sí mismo y no ser sometido a torturas o tratos crueles, así como el derecho de ser asistido por su defensor en todo estado del proceso.

De igual manera, es menester para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que en cuanto a los derechos de los imputados establece lo siguiente:

“El imputado e imputada tendrán los siguientes derechos:
Omissis…
3.- Ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el, ella o sus parientes, y en su defecto por un defensor publico, o defensora publica…”

De la norma anteriormente citada se desprende que efectivamente tal y como lo refiere la defensa, todo ciudadano que sea objeto de una investigación, tiene derecho a ser asistido por un abogado de confianza, sin embargo, en el caso bajo estudio debe advertir esta Sala que la investigación en contra del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ REALES, se origina con ocasión a la presunta comisión de un delito cometido en flagrancia como lo es el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 Ejusdem, por lo que el primer acto de investigación en su contra comenzó con su aprehensión, la cual se efectuó dentro de los parámetros legales permitidos por nuestra Carta Magna, y así quedo establecido por el Tribunal A quo en el fallo impugnado.

Por lo que, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual respecto a la declaración de imputados señala expresamente lo siguiente:

“El imputado o imputada declarara durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público, encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Publico. Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se le notificara inmediatamente al juez o jueza de control para que declare ante el o ella, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogara por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora… En todo caso la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor.” (Negrillas de la Sala)

De la norma supra transcrita se evidencia que los legisladores patrios han establecido todas y cada una de las oportunidades en las que un imputado puede declarar durante las distintas fases del proceso, y en las que de manera imperiosa deberán estar asistidos por un abogado de confianza o en su defecto, por un defensor o defensora pública; evidenciando estas Juezas Superiores, que las entrevistas rendidas por los imputados o imputadas ante los Cuerpos Policiales, no son consideradas declaraciones, pues no son efectuadas ante algún funcionario del Ministerio Público, ni ante algún Juez o Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, y al no estar dentro del marco de circunstancias que plantea la citada norma, no existe la obligación de la asistencia del Abogado de confianza; por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que se violentaron los derechos de su representada, al haber rendido declaración ante los funcionarios policiales sin la presencia o asistencia de un defensor de confianza.

Continuando con el análisis del acta policial se observa que, como ya se mencionó anteriormente, fue suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la mencionada actuación, tal y como lo ordena la Ley al realizar las diligencias urgentes y necesarias, como la identificación de los presuntos autores o participes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

‘’…Artículo 114. Facultades
Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes bajo la dirección del Ministerio Público”

“Artículo 115. Investigación Policial
Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.

En razón a lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que las actuaciones de los funcionarios se enmarco dentro de las prerrogativas legales, y así lo dejaron establecido en el acta policial, en la que además de quedar plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos, su identificación y aseguramiento de los objetos incautados, dejaron constancia que el ciudadano realizó la siguiente manifestación:”… efectivamente era familiar del ciudadano JESUS REALES, quien era el tercero al mando de la banda delictiva, quien fue dado de baja al enfrentarse con funcionarios adscrito a la Sub Delegación Santa Bárbara, en el mes de Agosto, asimismo les indico que el ciudadano JESUS REALES, hoy inerte le había hecho entrega de un arma de fuego tipo fusil, al solicitarle información referente a la ubicación del mencionado fusil, les enuncio que dicha arma de fuego la enterró en su residencia la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección SECTOR PUEBLO NUEVO, VlA EL VIGlA, PARCELA SIN NOMBRE, específicamente detrás de la puerta trasera el lado derecho, obtenida dicha información se Ie inquirió un punto de referencia del mencionado inmueble expresándoles que la fachada del inmueble posee un abasto propiedad del ciudadano DAVID MENDEZ..”, lo cual como se estableció ut supra, no puede en modo alguno, equipararse a una declaración sobre el fondo del asunto conforme lo establece el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos considerarse como una “confesión”.

Este tipo de información que de manera rutinaria solicitan los órganos de seguridad, no puede considerarse como un interrogatorio, además es de destacar, que de la redacción de la referida acta se desprende, que dicha información fue dada por el imputado de manera voluntaria y libre de coacción y apremio, además que es simplemente un acta de investigación criminal, y en ningún caso, una entrevista o declaración extrajudicial rendida sin asistencia jurídica, va en detrimento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa de marras. Así se decide.-

Por otra parte, y en relación a la denuncia realizada por la defensa en la cual expone que no esta ajustado a derecho el procedimiento policial por cuanto excede el lapso de 48 horas, y que estas actuaciones son nulas, por ser violatorias del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende la nulidad de la decisión recurrida, en tal sentido

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
El recurrente en su escrito de apelación expresa como primer punto de impugnación la violación del Lapso Constitucional establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido siguiente:

… el lapso se violo en dos tiempos, la primera vez, cuando JOSE ANGEL GONZALEZ REALES es detenido el miércoles 25 de septiembre de 2019 aproximadamente a las 11:30 de la mañana y son presentadas las actuaciones ante la URDD del Palacio de Justicia pasadas las 2:00 de la tarde del día sábado 28 de septiembre de 2019, cosa que no consta en las actuaciones, sino en el escrito de Habeas Corpus presentado por la progenitora del detenido ante el Tribunal Tercero de Control e igualmente en la denuncia presentada ante el Ministerio Publico por la mama del detenido, ambas el día viernes 27-09-2019 pasado el mediodía, y cuyos acuses de recibo fueron consignados en la audiencia respectiva a fin de acreditar lo dicho sin embargo no fueron tornados en consideración. El segundo tiempo en que fue violentado el tantas veces nombrado lapso constitucional, sucede cuando tomando en cuenta las actuaciones policiales que excepcionalmente no tienen hora de recepción en la URDD como podrá notarse, y cuya acta policial no revela la hora de aprehensión como igualmente podrá verse, pero se subsume de las actas en conjunto que la inspección técnica del sitio donde fue aprehendido el imputado ocurre a las 2:00 horas de la tarde del 26 de septiembre de 2019, es decir que la * aprehensión del imputado se produjo antes de las 2:00 de la tarde, porque la policia no llega inspeccionando el sitio de suceso y luego aprehendiendo. Pues el suceso (aprehensión) provoca la inspección. No podemos los juristas caer en las manipulaciones de los policías, los policías deben hacer su trabajo y nosotros el nuestro; pretender que la policia científica (mejor preparada en cuestiones Criminalísticas) se llevo al Despacho Policial a un ciudadano a quien le habían encontrado un rifle sin marca ni serial en su poder, le allanaron la casa, le leyeron los mensajes del celular, a los fines de verificar la permisología de esa arma sin serial ni marca (que podrán verificar sin serial ni marca) se trata de un absurdo que raya en lo ridículo, ese hombre ya estaba detenido sin haber sido informado sobre derechos como tal, y el mismo contenido, estructura y secuencia del acta policial en concordancia con el acta de inspección técnica 01752, asi lo revela; luego entonces aun partiendo de la fecha y hora falsa, esto es 26 de septiembre de 2019 digamos a la 1:59 de la tarde (antes de la inspección) hasta el momento que fue puesto el detenido a la orden del Tribunal con la consignación de las respectivas actuaciones en la URDD del Palacio de Justicia de Maracaibo, pasadas las 2:00 de la tarde del día 28 de Septiembre de 2019, igualmente fue violentado el lapso, siendo el propio Ministerio Publico cómplice de esta situación. En suma, excedieron el lapso con respecto a las horas manipuladas y excedieron el lapso con las horas que ellos mismos fijaron de acuerdo a su conveniencia…”

Se observa que en fecha 28 de septiembre del presente año, mediante decisión N° 440-19, el Tribunal duodécimo de Control, dejo constancia en el acta de audiencia de presentación de imputados lo siguiente:

… De Io alegado por la defensa, en cuanto a que el procedimiento venció a las 03:00 de la tarde el día de hoy, y que por Io tanto fueron excedidas las 48 horas para ser presentadas ante el juez de control, generándose 4 horas y 57 minutos de privación ilegítima de libertad, considera quien aquí decide, que aun y excedidas las 48 horas para colocar a una persona a-disposición de un tribunal de control, no puede omitirse la flagrancia que en el presente caso ha sido evidente, pues los jueces además de ser garantes de asegurarle a los imputados todos y cada uno de sus derechos, tambien somos responsables de velar porque se cumpla el debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagradas por el Código Orgánico Procesal Penal, y asi Io ha dejado sentado nuestro máximo tribunal en reiteradas jurisprudencias, al respecto de las detenciones que excedan las 48 horas sin ser puesta ante el Tribunal de Control correspondiente de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de enero de 2013, con ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció Io siguiente:
"....Igualmente se debe añadir que, ciertamente, el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso". Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentacion (sic) del aprehendido ante un Tribunal, para que esto organo jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el articulo 248 del, Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la: captura devenga de una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro). Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un organo judicial, ceso".

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 226 de fecha 20 03.2009, preciso lo siguiente:
"...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el organo jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidara su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...".

Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el abogado JESUS INCIARTE, en su condición de defensor privado del hoy imputado JOSE ANGEL GONZALEZ REALES, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica. Asi se Decide.…

En este sentido el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…
(Subrayado nuestro).

ARTICULO 373. FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA APREHENSIÓN DEL APREHENDIDO. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control… El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…

De ambos artículos, se evidencia que efectivamente el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un lapso de cuarenta y ocho horas (48) para presentar al aprehendido ante el Juez de Control, siendo establecido este mismo lapso en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tenerse en cuenta que este lapso establecido en ambos artículos es sólo a los efectos de que una vez que el imputado haya sido aprehendido, los aprehensores cuentan con un lapso de 48 horas PARA PRESENTARLO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL.
Ahora bien, el mismo artículo 373 de nuestro texto adjetivo penal en su segundo aparte, establece por otra parte, que el Tribunal de Control cuenta con un lapso de 48 horas para pronunciarse sobre la solicitud fiscal DESPUÉS DE QUE EL APREHENDIDO HAYA SIDO PUESTO A SU DISPOSICIÓN; lo cual no quiere decir tal como lo alega el hoy recurrente de que el Tribunal de Control haya excedido el lapso legal de 48 horas establecido en los dos artículos supra mencionados, pues deben observar los recurrentes que estamos ante dos lapsos, que si bien tienen una duración igual (48 horas), no se producen en el mismo tiempo, pues el primero comienza a computarse cuando detienen al aprehendido, y los aprehensores cuentan con 48 horas para ponerlo a disposición del Tribunal de Control, y el segundo comienza cuando el aprehendido ya fue presentado ante el Juez de Control y este cuenta con un el lapso de 48 horas para emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud Fiscal.

En el caso de marras, se observa que el imputado fue aprehendido por la Comisión Policial en fecha 26 de septiembre del año 2019 a las 01:00 horas de la tarde, siendo puesto a la Orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público el día 28 de Septiembre de 2019, siendo presentado posteriormente por el Representante de la Vindicta Pública ante el Juez de Control en fecha 28 de septiembre del corriente año a las 02:00 de la tarde, por lo cual se evidencia que aun cuando no conste la hora exacta en la cual fue colocado a disposición del tribunal, al verificar que efectivamente la audiencia se inicio a las 2pm (49 horas desde su aprehensión) necesariamente fue puesto a la disposición del tribunal antes del vencimiento de las 48 horas prevista en la ley desde su aprehensión, considerando los trámites administrativos que se realizan para la entrada de las actuaciones en el tribunal respectivo, como lo es la presentación de las actuaciones ante la URDD, distribución de la causa, entrada de la causa, evidenciándose en consecuencia, que si fueron cumplidos los lapsos establecidos tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no vulneró en ningún momento lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no violándose el orden constitucional, ni la libertad personal del imputado de autos, por lo tanto no se privó de manera ilegítima a su representado, tal como lo alegaren en su escrito los recurrentes, por lo cual no procede la solicitud de Nulidad de la Audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal A-quo. ASÍ SE DECLARA.

En otro orden y dirección y del análisis de la decisión recurrida, se observa que la defensa alega como segundo punto de impugnación la ausencia de fundados elementos de convicción para presumir la existencia del delito de Asociación para delinquir, asimismo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta a su patrocinado. Por lo cual, considera esta Alzada necesario verificar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

Se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados, tales como; 1.- ACTA DEINVESTIGACION PENAL CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 26-09-2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Maracaibo. 2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 26-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SUB DELEGACION MARACAIBO, firmada por el imputado, 3.-INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 26-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SUB DELEGACION MARACAIBO, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUS'TODIA, de fecha 26-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SUB DELEGACION MARACAIBO. 5.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. De fecha 26-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SUB DELEGACION MARACAIBO, 6.- SOLICITUD DE EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO LEGAL VACIADO DE CONTENIDO de fecha 26-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SUB DELEGACION MARACAIBO, 7.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISENO de fecha 26-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SUB DELEGACION MARACAIBO. 8.- SOLICITUD DE ENLACE TELEFONICO DE LA TELEFONICA MOVISTAR, de fecha 26-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SUB DELEGACION MARACAIBO, 9.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SUB DELEGACION MARACAIBO, 10.- AREA TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICA de fecha 27-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Renales y Criminalísticas. SUB DELEGACION MARACAIBO, 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SUB DELEGACION MARACAIBO, 12.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y DISENO de fecha 27-09-2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SUB DELEGACION MARACAIBO.- De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; considerando este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del ciudadano imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En hilo a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que con relación al tercer supuesto contenido en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, el mismo debe ser analizados por el Juez conjuntamente con los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele la cual supera a los Diez (10) años, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, se observa que en la decisión recurrida que la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputado que, se evidenció la presunción de un hecho punible, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipe.

En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Juez de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, se observa que en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de la decisión recurrida se observa que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad contra el imputado de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa técnica en su escrito recursivo, las cuales están referidas al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida al derecho a la defensa, prevista en el artículo 44 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación del Juzgador de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón al accionante, en consecuencia, el recurso de apelación se declara sin lugar. Así se Decide

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS ARMANDO INCIARTE A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.878, defensor del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ REALES, titular de la cédula de identidad Nº 18.395.434, contra la decisión Nº 440-19, de fecha 28 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE ANGEL GONZALEZ REALES, titular de la cédula de identidad Nº 18.395.439; por considerar esta juzgadora, que de acuerdo al contenido de las actas se encuentra incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto el profesional del derecho JESUS ARMANDO INCIARTE A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.878, defensor del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ REALES, titular de la cédula de identidad Nº 18.395.434.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 440-19, de fecha 28 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE ANGEL GONZALEZ REALES, titular de la cédula de identidad Nº 18.395.439; por considerar esta juzgadora, que de acuerdo al contenido de las actas se encuentra incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado décimo segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2019. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
Dra. JESAIDA DURAN MORENO


La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 297-19 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/cm.
VP03-R-2019-000533