REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7626-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000528
DECISIÓN : 294-19

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. NAIRO LABARCA, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 268.428, actuando con el carácter de abogado del ciudadano WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.086.2096, contra la decisión Nº 570-19, de fecha 09 de Octubre del año 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: DECRETAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1- JORVIS BILL de la VICTORIA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.431.432, 2.- WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.086.209, 3.- YANETH ODALIS VARGAS NINO, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.553.101, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD numerales 1, 2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1- JORVIS BILL de la VICTORIA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.431.432, 2.- WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.086.209, 3.- YANETH ODALIS VARGAS NINO, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.553.101, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicional para los imputados JORVIS BILL DE LA VICTORIA ESCOBAR y YANETH ODALIS VARGAS NINO, la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones .TERCERO: Se acuerda proseguir la presente tal como lo establecen los artículos 262, 234, 373 del el ingreso de ciudadanos 1- JORVIS BILL de la VICTORIA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.431.432, 2.- WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.086.209, 3.- YANETH ODALIS VARGAS NINO, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.553.101, quienes a partir de la presente fecha, quedaran a la orden de este Juzgado. QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública y se fija Rueda de Reconocimiento de Individuos de acuerdo de lo planteado en el artículo 216 del Orgánico Procesal Penal…”

Recibidas las actuaciones el día once (11) de Octubre de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho Abg. NAIRO LABARCA, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 268.428, actua con el carácter de abogado del ciudadano WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, por lo que se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha nueve (09) de Octubre de 2019, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión en la en la misma fecha de su dictado, el cual corre inserto del folio treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43) de la pieza principal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) del cuaderno de apelación. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 28 y 29 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho de que el Jueza a quo decreto Medida de Privación de Libertad interpuesta a favor del ciudadano WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, lo cual causa un gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promueve como pruebas en su escrito, el expediente signado con el N° 11C-7626-19, por lo que considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalía 05 del Ministerio Público fueron emplazados en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2019, tal como se verifica del folio 18 de la incidencia recursiva, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Abg. NAIRO LABARCA, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 268.428, actuando con el carácter de abogado del ciudadano WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.086.2096, contra la decisión Nº 570-19, de fecha 09 de Octubre del año 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: DECRETAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1- JORVIS BILL de la VICTORIA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.431.432, 2.- WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.086.209, 3.- YANETH ODALIS VARGAS NINO, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.553.101, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD numerales 1, 2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1- JORVIS BILL de la VICTORIA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.431.432, 2.- WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.086.209, 3.- YANETH ODALIS VARGAS NINO, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.553.101, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicional para los imputados JORVIS BILL DE LA VICTORIA ESCOBAR y YANETH ODALIS VARGAS NINO, la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones .TERCERO: Se acuerda proseguir la presente tal como lo establecen los artículos 262, 234, 373 del el ingreso de ciudadanos 1- JORVIS BILL de la VICTORIA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.431.432, 2.- WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.086.209, 3.- YANETH ODALIS VARGAS NINO, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.553.101, quienes a partir de la presente fecha, quedaran a la orden de este Juzgado. QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública y se fija Rueda de Reconocimiento de Individuos de acuerdo de lo planteado en el artículo 216 del Orgánico Procesal Penal…”

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Abg. NAIRO LABARCA, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 268.428, actuando con el carácter de abogado del ciudadano WILFRED JOSE ECHENIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.086.2096, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.


Dra. JESAIDA DURAN


La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



NICA/ep

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7626-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000528