REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26098-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000493
DECISIÓN No. 296-2019

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones contentivas de los recursos de apelación interpuestos, el primero por los profesionales del derecho INES PUCHE ARIAS y FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titulares de la cédula de identidad N° 15.464.033 y 7.837.700, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 278.926 y 195.771, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR y EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, titulares de la cédula de identidad N° 9.709.459 y 15.985.114, respectivamente; y el segundo, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO, Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, titulares de la cédula de identidad N° 17.232.171 y 7.813.285, respectivamente; ejercidos en contra de la decisión Nro. 397-19, de fecha 06 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, EDWAR RAMON BOSCAN RINCON y ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, EDWAR RAMON BOSCAN RINCON y ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 31 de Octubre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha 05 de Noviembre de 2019, se produce la admisión del recurso de apelación de autos; por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho INES PUCHE ARIAS y FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR y EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, interponen recurso de apelación de autos, contra de la decisión Nº 397-19, de fecha 06 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Iniciaron señalando los recurrentes que, “…Fundamentamos el presente recurso de apelación en el articulo 439 numerales 4° y 5° IBIDEM, en virtud de los siguientes razonamientos: " En las actas las cuales fueron presentadas ante el Órgano Judicial correspondiente), la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, con competencia en materia de Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, imputo a siete (07) ciudadanos entre ellos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR y EDWAR RAMON BOSCAN RINCO, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, tipificado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la privación de la libertad de los mencionados ciudadanos, acompañando a su requerimiento una serie de elementos que según se desprende de la participación de cada uno de los imputados, observándose que el Ministerio Publico englobo dichos elementos y no de manera discriminada que permitiera individualizar los actos que cada uno de los imputados habría realizado para causa danos patrimoniales al estado y materializara la acción de los delitos de PECULADO DOLOSO, tipificado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, por los cuales fueron imputados, causando indefensión, pues los mismos no están dirigidos a su conducta individual y que materializara los delitos por los cuales fueron imputados…”

Agregaron que: “…La a-quo, a pesar de tener en su poder las actas que conforman la investigación, no discrimino con cuales elementos de convicción que acompaño al Ministerio Publico a su requerimiento, Servían para individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados, además nuestros defendidos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR y EDWAR RAMON BOSCAN RINCO ejercieron su derecho a. ser oídos, sin haber sido advertidos previamente de que su declaración constituye un medio para su defensa (...), conforme al ultimo aparte del articulo 133 del COPP, donde estos alegaron su inocencia en el hecho, negando todo tipo de participación en los hechos atribuidos, haciendo uso de la palabra la defensa, alegando que en el presente caso no estaban Renos los extremes del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción que el Ministerio Publico acompaño a su requerimi9ento no ofrecían la certeza suficiente y fueron englobado y no discriminados, máxime cuando existen siete imputado, entre ellos nuestros dos defendidos, solicitándoles medida Cautelar Sustitutiva, pues, de las actuaciones realizadas hasta esa oportunidad no existían fundados elementos de convicción para atribuirles a nuestros Defendidos la comisión de los hechos Imputados, no hubo pronunciamiento motivado por parte de la Jueza A-quo de aceptación o rechazo de las versiones de nuestros defendidos y de los alegatos de la Defensa, decretando solo sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, sin motivación alguna, a que estaba obligada a cumplir según lo ordena los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo igualmente, lo dispuesto en el artículo 439 Numerales 4° y 5° EJUSDEM, relativos a las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. Y la del 5° las que causan un grávame irreparable, por considerar que la Jueza A-quo no hizo pronunciamiento motivado de aceptación o rechazo, de la versión aportada por los sindicados como medio de Defensa, ni sobre las alegaciones de la Defensa, solo fueron escuchados los alegatos de la Representación Fiscal, a quien se le dio todas las prerrogativas y a los imputados no, decretando Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestros defendidos, causándoles indefensión, los imputados tienen derecho…”

Alegaron que: “…Se advierte, que el Ministerio Publico impute dos delitos distintos con penalidades diferentes, como los son los delitos de PECULADO DOLOSO, tipificado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al respecto debemos señalar que el delito de PECULADO DOLOSO, para su incriminación se requiere que el agente pertenezca a la administración Publico, en este caso los sindicados no son empleados ni funcionarios públicos, se requiere acudir a las reglas sobre la participación para incriminar y en este caso se aplicaron las normas generales de la participación…”

Explicaron que: “…En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Para la imputación de este delito el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico, con competencia en Delito Contra la Corrupción, debió acreditar la existencia de una agrupación permanente de sujetos que este resueltos a delinquir, que estén asociados para ello dejándose constancia que nuestros defendidos no pertenecen ni están asociados a ninguna agrupación para delinquir, consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados (cierto tiempo) bajo la resolución expresa de cometer delitos establecidos en dicha Ley (Doctrina del Ministerio Publico, de fecha (15-03-2011} por lo tanto el precepto invocado no fue debidamente motivado por el Representante del Ministerio Publico, menos aun por la Juez A-quo…”

Adujeron que: “…Considera la defensa, luego de revisadas las actas y los elementos de convicción, con los que el Tribunal acredito la corporeidad, o sea, la existencia en actas de la comisión del hecho atribuido que el único elemento que hasta ahora incrimina a nuestros defendidos el Acta de Investigación Penal, No. CZG-GNB11-D14-3RACIA.SIP-5044, de fecha 10 de Octubre de 2019, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 1 1, Destacamento 1 14, Tercera Compañía, Comando La Cañada de Urdaneta, cursante a los folios 3,vto,4,vlo, que contienen la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los sindicados… omissis…”

Cuestionaron que: “…De alii que el Juez de Control, en la oportunidad de pronunciarse sobre la privación de libertad de nuestros defendidos, debió tener presente que solo las versiones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal del caso, no arrojan elementos de convicción por si sola, sobre la responsabilidad. de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad que no comportan fundamentos serios para imputar y los demás elementos de convicción, no ofrecen la certeza suficiente de la autoría o participación de nuestros defendidos, pues estos, no están referidos a su conducta individual y no los comprometen como sujetos actives de tales delitos, por lo que considera la defensa que no existían fundados elementos para que el Tribunal decretara la Medida Privativa de su libertad, como efectivamente lo hizo y era, procedente la. Medida Cautelar Sustitutiva a la de la Libertad, porque al decretarse seguir el procedimiento ordinario, era porque no estaba establecida la verdad y requería investigación…”

Concluyeron solicitando en el que: “…Por los razonamientos expuestos, solicitamos por vía de Tutela se admita el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar el RECURSO INTERPUESTO por los argumentos expuestos, se desestime la Imputación por el delito de Asociación para delinquir, por cuanto no surgen indicios de la comisión de este delito, como expuso anteriormente la dirección y revisión de doctrinas (Derecho Penal Sustantivo Tema Asociación para Delinquir, de fecha 15-03-2011), en la que se fundamenta esta petición y se decrete la Libertad condicionada de nuestros Defendidos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR y EDWAR RAMON BOSCAN RINCO, mediante Medida Cautelar Sustitutiva, que puede ser razonablemente satisfecha de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen arraigo en el país, determinado por su asiento familiar, humilde, que no tienen capacidad socio económicas para fugarse o mantenerse oculto, por lo que no hay peligro de fuga y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad no existen en actas evidencia para considerar que ello sea así, por lo que los supuestos números 2 y 3 del articulo 236 del COPP les son favorables, además han demostrado buen comportamiento durante el proceso y no registran antecedentes penales y están dispuestos a someterse a la persecución penal que hacen procedente la medida solicitada, pudiendo acudir al proceso en libertad, que es la finalidad del proceso.”

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO

Se evidencia de actas que el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO, Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, interpuso recurso de apelación de autos, contra de la decisión Nº 397-19, de fecha 06 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició señalando que: “…PRIMERO: Se le causa gravamen irreparable cuando se viola el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente: "La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti...".
En este orden de ideas, se observa que del acta policial se desprende que el Funcionario actuante expreso:…omissis…
Tal como se desprende de la referida acta policial levantada por el Funcionario competente, se procedió a la aprehensión de ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO cuando se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en la ESTACION NRO.2 DE PETROBOSCAN, encontrándose en ejercicio de sus labores de rutina diarias cuando es detenido por funcionarios de la Guardia Nacional quienes le preguntan sobre unos pases de entrada/salida de materiales contentivos de NOVENTA (90) tubos de perforación cada pase, pases que el firmo y le preguntan también que quien le ordeno firmarlos a lo cual el respondió lo siguiente: "Yo si los firme porque una vez contada la totalidad de los materiales y verificados los datos de los vehículos y chequeado los pases que no existieran enmiendas ni tachaduras al estar todo correcto y en concordancia con dichos pases lo firme y selle en señal de aprobación y lo hice siguiendo las ordenes de mi supervisor mayor ALEXANDER BOHORQUEZ" y tal como se refleja en actas no se le incauto objeto alguno de interés criminalístico, por cuanto las funciones de un OPERADOR DE SEGURIDAD INTEGRAL son verificar y constatar que lo que entre y saiga del área laboral este en concordancia con los respectivos pases de ENTRADA/SALIDA y si en los camiones se contabilizaban NOVENTA (90) tubos en cada camión y en cada pase se reflejaban 90 tubos en señal de aprobación su deber era firmar dicho pase, todo esto en concordancia con el SISTEMA INTEGRADO DE ENTRADA Y SALIDA DE MATERIALES (SICESMA) el cual expresa claramente las labores del Operador de seguridad integral quien funge como VERIFICADOR, toda vez que una vez que un pase es EMITIDO y APROBADO es cuando entra en función el OPERADOR DE SEGURIDAD INTEGRAL quien VERIFICA los pases contabilizando la mercancía y dejando constancia si concuerda o no con los pases emitidos.
En cuanto a la Aprehensión del ciudadano ALEXANDER BOHORQUEZ , manifiesta esta defensa que es importante acotar que no existe en actas las CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR en las que fue aprehendido el ciudadano ALEXANDER BOHORQUEZ, por cuanto sin duda alguna nos encontramos en presencia de una aprehensión ilegal. Es menester dar conocer a este digno tribunal que el ciudadano ALEXANDER BOHORQUEZ luego de recibir una llamada telefónica de parte de la ciudadana LUISANA RINCON SUPERINTENDENTE DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO DE SEGURIDADN INTEGRAL DE PDVSA quien le informo que había un procedimiento por parte de la Guardia Nacional donde habían detenido a dos gandolas con unos tubos de perforación pertenecientes a PDVSA y a un trabajador Operador de Seguridad (Ernesto Castellano) que averiguara que estaba pasando, una vez que mi representado se entera del procedimiento se dirige por su propia voluntad al comando de la guardia nacional, sin ningún tipo de coacciona y de muy buena fe a los fines de darse por enterado y con la intención de ayudar a resolver el problema, es en este acto que es aprehendido toda vez que al llegar al comando s© identifica con su nombre y cargo dentro de la empresa y sin mediar palabras es detenido y esposado por parte de funcionarios de la guardia nacional sin mediar palabras y sin ningún tipo de explicación.
Violando de este modo el principio referido a la INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD PERSONAL establecido en el Articulo 44 de la Nuestra Carta Magna según el cual "...NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SI NO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA IN FRAGANTI..."
Descartando en este caso a todas luces una aprehensión en flagrancia por cuanto ni a ERNESTO CASTELLANO ni mucho menos a ALEXANDER BOHORQUEZ lo aprehenden en flagrancia, en el caso de ALEXANDER BOHORQUEZ el de su voluntad y de buena fe se dirigió al comando a darse por enterado de la situación.
Adminiculado a esto, en el acta de presentación de mi defendido se puede leer lo siguiente:…omissis…
Resulta discordante e inentendible para este Defensor Publico, el hecho que en el acta policial se exprese que los camiones llevaban cada uno 90 tubos de perforación y en los pases que se encuentran en el expediente se refleja 90 tubos de perforación en cada pase, sin ningún tipo de enmiendas ni tachaduras en los mismos y sin embargo la Juzgadora al fundamentar la decisión en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mis defendidos ALEXANDER BOHORQUEZ Y ERNESTO CASTELLANO , cuando ellos nada tienen que ver con la emisión y aprobación de pases y solo se limitan a verificar dichos pases. En el mismo orden de ideas resulta absurdo e inentendible para esta defensa el hecho de que esta Juzgadora decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA , aun cuando en actas se evidencia que no se configuran los elementos necesarios para poder estar en presencia de una aprehensión en flagrancia por cuanto en el caso de ERNESTO CASTELLANO, el se encontraba en pleno ejercicio de sus labores cotidianas y nada tenia que ver con la situación que estaba sucediendo con los Pases de materiales y la mercancía detenida por cuanto diariamente el se dedica a verificar los pases de materiales que cursan en su área de trabajo asignada, tal como fue en este caso que una vez verificado el material saliente el firmo y sello en señal de aprobación en ejercicio y cumplimiento de sus funciones como operador, sin representar esto delito alguno por cuanto esas son las funciones de un Operador DSI establecidas en el Manual de Entrada y Salida de Materiales (SICESMA). Mayor aun es la aberración cometida por este Juzgado décimo tercero en el caso de ALEXANDER BOHORQUEZ donde decreta una aprehensión en flagrancia, cuando en actas no se evidencia las circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR de como se origino dicha aprehensión, por cuanto no se puede configurar en los casos de mis representados la aprehensión en flagrancia y al no existir una orden judicial, estaríamos en presencia de una Detención ilegal…”

Continuó argumentando que: “…SEGUNDO: Igualmente alega la defensa que la detención fue efectuada sin la respectiva ORDEN JUDICIAL, lo que constituye violación a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL contenida en el articulo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, e igualmente es importante señalar que mi defendido no fue sorprendido in fraganti, ni con objetos provenientes del delito, ni ningún otro objeto que haga presumir su autoría o participación.
En tal sentido, la violación de este articulo trae como consecuencia la solicitud de esta de defensa la cual no es otra que el DESISTIMIENTO de los delitos que el Ministerio Publico imputa a mis defendidos por cuanto no existen elementos de convicción alguno que pueda demostrar la culpabilidad de mis representados, todo lo contrario las actas son la mas clara defensa de mis representados por cuanto alii se refleja su inocencia, debido a que en el caso de ERNESTO CASTELLANO solo se encontraba en ejercicio de sus funciones de trabajo y en el caso de ALEXANDER BOHORQUEZ ni siquiera se reflejan las circunstancias en las que fue aprehendido encontrándonos en presencia de un procedimiento totalmente viciado y nulo de pleno derecho…”

Expresó que: “…TERCERO: No se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no cursan en actas elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos, imputados de autos, sean autores o participes del delito de PECULADO DOLOSO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, debido a que, la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo conceptualiza como Delincuencia Organizada la acción u omisión de tres o mas personas ASOCIADOS POR CIERTO TIEMPO CON LA INTENCION DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN ESA LEY, asociación esta que no demostró el Ministerio Publico con elementos suficientes que hagan presumir tal conducta y a la que no hizo alusión por cuanto nunca se demostró, así como tampoco demostró cuales son estos sujetos activos que forman tal asociación delictiva, ni siquiera describió la presunta organización ni cuanto tiempo estuvieron asociados para cometer el delito por los que fueron presentados mis defendidos, condiciones estas que son indispensables para pueda encuadrarse la acción de los sujetos activos dentro de las conductas tipificadas en la referida Ley.
La titular de la acción penal no demostró que mis defendidos forman parte integral de alguna organización de la Delincuencia Organizada, es que ni siquiera podrá demostrar nada respecto a mis defendidos, porque como se ha dicho reiteradamente por esta defensa desde la presentación, mis defendidos no cometieron ninguna conducta que fuera antijurídica por cuanto solo estaban en ejercicio de sus funciones laborales las cuales se encuentran tipificadas taxativamente en el SISTEMA INTEGRAL DE ENTRADA Y SALIDA DE MATERIALES (SICESMA) , manual que fue consignado en el acto de la presentación por parte de esta defensa a los fines de demostrar que mis representados no tienen nada que ver en el hecho punible que en esta causa se ventila por cuanto dentro de sus funciones no se encuentra EMITIR ni mucho menos APROBAR pases de ENTRADA/SALIDA de materiales, si no que sus funciones se limitan estrictamente a verificar y constatar que lo que entra y sale este en concordancia con lo que dice e los pases de materiales, por cuanto mis defendidos no tienen ningún tipo de participación antijurídica, por lo cual no encuadran sus actuaciones dentro de los tipos penales imputados y lo mas ajustado a derecho era decretar libertad plena sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y procediera a realizar una verdadera investigación donde resultara esclarecida la verdad de los hechos.
Es preocupante para esta Defensa ver como la representación fiscal hace caso omiso a lo planteado por su misma Doctrina emanada del Despacho de la Fiscal General de la Republica, a la cual sustituyen por delegación, vinculante para todos los representantes fiscales, conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, siendo que la Doctrina en fecha 04/04/2011, en oficio DRD-18-079-2011 esa misma institución a la cual representa plantea:…omissis..."
En criterio de quien suscribe, los preceptos penales invocados no fueron debidamente motivados por las representantes del Ministerio Público, ni por el juzgado. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier imputación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas.
De los documentos en examen, resalta la mención sumaria del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenemos en algunos comentarios suplementarios:
Según lo dispone el articulo 37 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos: omissis…
En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un "grupo de delincuencia organizada". La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del articulo 4 numeral 9°, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e! cual reza textualmente lo siguiente: omissis…
Así pues, todo "grupo de delincuencia organizada" debe estar formado de las siguientes características:
1. Debe estar compuesto por 3 o mas personas.
2. La asociación debe ser permanente en el tiempo.
3. Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
4. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
En el presente caso no se evidencian tales circunstancias o requisitos como para pretender demostrar la comisión del delito in comento, la permanencia en el tiempo, la resolución para cometer delitos previstos dentro de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y debe observarse que en el presente caso, han imputado delitos previsto en la LEY DE CORRUPCION por lo que se puede apreciar que dentro de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solo imputaron el delito de asociación para delinquir, NO LE FUERON IMPUTADOS OTROS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por lo que se debe desestimar el delito de Asociación para Delinquir.
En cuanto al delito de PECULADO DOLOSO, tampoco se puede configurar dicho delito dentro de la conducta de mis representados por cuanto para que se consuma el delito de Peculado Doloso es necesario que se el siguiente supuesto o acción constitutiva del delito:
1- "UTILIZAR": para fines de orden particular, ajenos o contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u ordenes de servicio los objetos materiales que se describen
En el caso en estudio mis defendidos solo se encontraban en ejercicio de sus actividades cotidianas como personal de seguridad integral por cuando es una actividad comun y cotidiana del dia a dia la firma de pases de entrada y salida de materiales luego de su vehficacion, es por ello que no encuadra la conducta de mis representados en el tipo penal imputado por la vindicta publica referido al PECULADO CULPOSO, por cuanto de ninguna manera mis representados utilizaron para beneficio propio ni de terceros los materiales que se expresaban en los pases de salida, ellos en estricto cumplimiento de sus funciones Verificaron la mercancía y firmaron el pase.
En este orden de ideas, solicito a los Magistrados y Magistradas de la distinguida Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, analice el "iter - criminis" de la presente causa, y obtendrán la plena convicción en desestimar el delito de Asociación Para Delinquir y Peculado Culposo, y en consecuencia otorguen la libertad plena a mis representados, así solicito lo declaren…”

Esgrimió que: “…CUARTO: Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta publica, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a mis defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en dia, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados y las imputadas a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputadas o imputadas comparezcan a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia.
No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mis defendidos, resulta desproporcionada, por cuanto los mismos no desempeñaron una conducta que pueda encuadrarse de forma alguna en el tipo penal que imputa la vindicta pública por los cual no se encuentran satisfechas ninguna de las exigencias establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que las resultas del proceso pueden ser satisfechas estando en libertad mis defendidos o en su mayor defecto mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta los hechos que se investigan…omissis…
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mis defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, decreten el DESESTIMIENTO de los delitos que imputa el ministerio publico y en consecuencia la nulidad del procedimiento policial y restituyan la libertad plena y sin restricciones a mis defendidos bajo los principios de libertad y justicia.

Destacó que: “…QUINTO: En relación a la presunción de PELIGRO DE FUGA, pareciere olvidar la Ciudadana Jueza que es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como "columnas de Atlas" del Proceso Penal son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de este, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.
El actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede la Jueza de Control considerar que existe por parte de mis defendidos peligro de fuga, pues es un hecho cierto que los referidos indicaron en todo momento su identificación y dirección especifica…”

Por otro lado, planteó que: “…SEXTO: Pido que la presente apelación sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, acordando DISISTIMIENTO de los delitos imputados por el ministerio publico y por haber violación del DEBIDO PROCESO establecido en el articulo, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ser violadas formalidades esenciales garantizadas en esta Constitución. De igual forma existe una violación del artículo 236 del código orgánico procesal penal al no subsumir los hechos punibles individualizados en las actas, en la adecuada calificación jurídica. Las actas analizadas expresan que mis defendidos no tienen participación alguna con el tipo penal que se le imputa por cuanto no son responsables de la EMISION ni APROBACION de pases de materiales. Considera la Defensa errada la calificación jurídica provisional efectuada a mis defendidos, cuando se puede definir en el acta policial que no existe conducta antijurídica por parte de mis representados, por lo que la Defensa Publica denuncia una violación de los derechos de mis representados establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al derecho que tienen los imputados que el juzgado examine los elementos de convicción y estimar que los mismos son autores, autoras o participes de algún hecho punible, y pretender que todos los imputados están participando en todos los delitos, para lograr una medida privativa de libertad, sin tomar en cuenta principios fundamentales como la responsabilidad penal individualizada o el concurso ideal de delitos…”

Finalmente concluyó indicando que: “…SEPTIMO: Por lo antes expuesto pido a la Corte de Apelaciones en la Sala que le corresponda conocer, que REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Décimo Tercero en contra de mis defendidos ALEXANDER JOSE BOHORQUEZ MONTILLA Y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, plenamente identificado en actas, actualmente detenido en comando del CICPC SUB DELEGACION SAN FRANCISCO ubicada en el Municipio San francisco, Estado Zulia y decrete la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES o en su defecto si considerase que la investigación debe continuar en su contra, solicito sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la decretada a mi defendido, de modo que sea menos gravosa, debido a que en este caso se ha iniciado un proceso en su contra por unos hechos que ellos no cometieron y aunado a eso se trata de dos personas enfermas tal y como lo manifestaron ellos en sus declaraciones y como consta en el expediente según respectivos informes médicos, las cuales en las condiciones de hacinamiento que se encuentran los centros de detenciones preventivas actualmente van a empeorar su estado de salud …”

IV
DE LA PRIMERA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Los Abogados JANIN HERNANDEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso presentado por la Defensa Privada, bajo los siguientes argumentos:´

Iniciaron señalando que: “…Ciudadanos Jueces de Alzada, con ocasión a dicho recurso, proceden estas Representaciones Fiscales, a dar contestación en el tiempo hábil para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Consideran estas Representaciones Fiscales, que la decisión emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal sustantivo y adjetivo; dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano a la Jueza A quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; en e! marco de la sindéresis, a solicitud fiscal, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, en contra de los ciudadanos 1.-ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, Cedula de identidad N° V-7.813.285, 2.ALEXANDER JOSE BOHORQUEZ MONTILLA, Cedula de Identidad N° V-17.232.171, 3.-JESUS ALBERTO RIVERO VSERA, Cedula de Identidad N° V-7.712.279, 4.- 3.- HEBERT LUIS ESCALANTE PRIETO Cedula de Identidad N° V-18.006.067, JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, Cedula de Identidad N° V-9.709.459 y EDWAR RAMON BOSCAN RINCON Cedula de Identidad N° V-15.985.114, a tenor de lo establecido en los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de !os delitos: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 del decreto con rango valor y fuerza de Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en e! articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…”

Agregaron que: “…Ahora bien, en relación a las denuncias planteadas por la defensa, ante ese Juzgado de Alzada, consideramos que las argumentaciones que las sustentan, están erradas, en razón de que en el acta realizada con motivo de lo acontecido en Audiencia de Presentación de los hoy imputados la Jueza A quo, fundamenta su decisión con base en lo alegado por las partes en e! acto jurisdiccional, el cual es menester acotar que su finalidad primordial es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal como en efecto la Jueza a quo garantizo, ya que se trata del momento procesal en el cual un ciudadano le es atribuida la presunta comisión de algún tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano o en normas de contenido penal, y desde entonces le surge oportunidad de solicitar !a practica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre el recaen; lo cual se evidencia del acta de presentación de imputados en la cual el Ministerio Publico de manera coherente y racional, expreso y explico la presencia de fundados elementos de convicción que dieron lugar a la imputaciones realizadas…”

Argumentaron que: “…La jurisdicente, fiel a su función en el proceso penal Venezolano, en el Acto que dio lugar a la decisión impugnada por la defensa, cumplió el rol de escuchar los alegatos del Ministerio Publico, de la Defensa y la Declaración de los imputados, en el marco del la norma constitucional y penal adjetiva, con base en e! Sistema Acusatorio Oral que nos rige, que conforme lo que la doctrina denomina la dialéctica del proceso penal, en la cual estas representaciones fiscales planteo su tesis fiscal, la Defensa su antitesis, y la Jueza en resumen de ambos planteamientos, realizando un análisis objetivo, coherente, con fundamento en el Derecho realizo una síntesis de lo ante ella planteado, como se evidencia en el capitulo titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL" en la cual , describe detalladamente las razones y motivos que la llevaron a decidir lo explanado en su dispositiva, valorando cada uno de los elementos de convicción presentados en las actas procesales, realizando acertadamente algunas consideraciones con respecto a la flagrancia y de como en el presente caso convergieron los supuestos que informan esta categoría procesal; así mismo, con respecto a lo alegado por la Defensa de que no fue motivado, el órgano jurisdiccional manifestó lo siguiente: omissis…”

Expresaron que: “…De lo que se desprende, que la Jurisdicente realizo una motivación exhaustiva, dejando sumamente claras las razones que dieron lugar a su decisión, así mismo, con respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por e! Ministerio Publico, explica sin lugar a dudas los motivos por los cuales fue acogida por el 6rga.no jurisdiccional y como se constituye, en acciones dolosas, típicas y antijurídicas, que legitiman la decisión que cuestiona la defensa, haciendo mención de los elementos que le dieron convicción de lo decidido, haciendo las debidas consideraciones y advertencia a las partes de que las mismas son de carácter provisional por encontrarse en una fase incipiente del proceso y que en el devenir de la investigación fiscal estas pudieran variar…”

Finalmente concluyeron indicando que: “…Por las consideraciones antes expuestas, Ciudadanos Jueces de Alzada, solicitamos respetuosamente, DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y a todo evento, en caso de ser oído, DECLARE SIN LUGAR, la pretensión de la abogada recurrente; en consecuencia, CONFIRMEN la decisión N° 397-19 de fecha 06 de octubre de 2.019, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la Audiencia de Presentación de los precitados imputados; inherente a la causa judicial N° VP03-P-2019-010057.”

V
DE LA SEGUNDA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Los Abogados JANIN HERNANDEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso presentado por la Defensa Pública, bajo los siguientes argumentos:

Iniciaron señalando que: “…Ciudadanos Jueces de Alzada, con ocasión a dicho recurso, proceden estas Representaciones Fiscales, a dar contestación en el tiempo hábil para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que fuimos notificados en sede Fiscal, en fecha 17/05/16; en los siguientes términos:
Considerando la buena fe, la objetividad, la equidad y la observancia a las garantías constitucionales, derechos de los justiciables y principios procesales que conforman el derecho Penal, las cuales son de obligatorio cumplimiento a los Representantes Fiscales de! Ministerio Publico, nos lleva afirmar, que la decisión Nro 397-19, de fecha 06 de Octubre de 2019, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia con competencias Estadales y Municipales en Función de Control del estado Zulia, esta perfectamente afectada a derechos en la referida decisión inherente a la Audiencia de presentación de !os imputados ya identificados, a los cuales conforme a la solicitud fiscal, decreto Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, Cedula de identidad N° V-9.709.459 y 2.- EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, Cedula de Identidad N° V-15.985.114, 3.- HEBERT LUIS ESCALANTE PRIETO Cedula de identidad N° V-18,006.067, 4.-ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, Cedula de Identidad N° V- 7.813.285, 5.-ALEXANDER JOSE BOHORQUEZ MONTILLA, Cedula de identidad N° V-17.232.171, 6.-JESUS ALBERTO RIVERO VIERA, Cedula de Identidad N° V-7.712.279, 7.-NORWIN JOSE MOSGUERA SANCHEZ, en razón que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesad Penal…”

Apuntaron que: “…En tal orden de ideas; en relación la jueza A quo, entra a valorar razonablemente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Publico en la Audiencia de presentación de los Imputados ya identificados, siendo que en su parte motiva desarrollo detalladamente, como los elementos presentes en las actas vislumbraron en la Jueza, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera fehaciente sobre los hechos, en los cuajes se evidencia la participación de los antes mencionados imputados, informando que a su criterio, el cual es compartido por estas representaciones fiscales: "... Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de las hoy imputadas en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que se declara Sin Lugar la Libertad plena Invocada por las defensas técnica..." es dable indicar que la Jueza a quo, sustento dicho criterio en los elementos de convicción que bien esboza en su parte motiva, los cuales fueron aportados por la representación fiscal, reaislando así una correcta aplicación de la Teoría del Delito, para determinar porque a su consideración los hechos se precalifican con los delitos antes mencionados. En tal sentido se observa de fa lectura del fallo recurrido que la Jueza A Quo, realiza una individualización de la participación y elementos de convicción que sustentan su decisión, con respecto de cada uno de los imputados…”

Resaltaron que: “…Realizando estas representaciones fiscales, la importante observación de que la Defensa Técnica pretende que en este estado inicia! del proceso el Juzgador entrara a analizar y valorar elementos probatorios que pudieran determinar !a presunta responsabilidad penal o participación de los imputado de autos, sin que para ello tomare en cuenta que la investigación se encuentra en una fase incipiente del proceso y que además, es necesario recordar que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Publico en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, tal como lo refiere la Decisión Recurrida, cónsona con !o previsto por nuestra legislación penal sustantiva y adjetiva: toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Publico podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen a los imputados, los cuales a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el o los delitos precalificados por el Ministerio Publico se encuentran acreditados, tratándose entonces de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, que es por medio de la que el legislador le atribuye al Ministerio Publico la dirección de la investigación y, por esta vía la preparación del juicio oral; de alii que su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enuiciamiento, de otro modo, requerir el sobreseimiento…omissis…siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgado al Ministerio Público…”

Expresaron que: “…Se considera que la decisión de la Jueza recurrida por la defensa de los imputados de auto se ajusto a los parámetro legales y constitucionales que conforma el Proceso Orgánico Procesal Penal Venezolano; ya que la juzgadora actuó en uso de sus atribuciones, autonomía, independencia, y en observancia del principio de objetividad; atendiendo a la sana critica, observando las reglas de la lógicas, conocimientos científicos y máximas de experiencia, dicto su decisión; por cuanto realizo un análisis minucioso de las actas que contienen la investigación Fiscal, las declaraciones realizadas por la Defensa, concatenando todos los elementos de convicción apreciables, por lo que ha motivado con fundamento su decisión. En la cual entre sus funciones de Control del Proceso Penal procede entre otras consideradores a verificar la legalidad de la detención en los siguientes términos: "Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia (...) fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso; la ley no especifica que significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibid alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos. (...) considerando además la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse de! proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados..."

Puntualizaron que: “… En relación al Tercer Particular; la Imputación Formal es un acto propio de Ministerio Público, que este realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad que la sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a !a conducta desplegada por el sujeto active una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o participe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio publico mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus limites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Publico en este estado del proceso que hechos puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referimos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Publico: …omissis…". En este mismo orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nro. 27-11 dictada per la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del ano 2011, hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control- durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos:... omissis..."

Explicaron que: “…De la lectura de la decisión impugnada, se observa que la Juzgadora al hacer referencia de los delitos imputados ya antes mencionados, realiza la siguiente consideración: "...así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Publico, evidentemente configuran los delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la Corrupción y ASOCSACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado por las defensas técnicas". En tai sentido, en e! devenir de la investigación, se realizaran las adecuaciones correspondientes según el grado de participación de los sujetos actives del delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal…”

Sostuvieron que: “…Estas representaciones Fiscales observan de revisión del fallo impugnado, que !a Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, valoro los hechos con base en elementos ciertos y fidedignos que dieron la convicción, de la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos a los imputados, cumpliendo con la función procesal que el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución le exigen, de controlar la actuación de los órganos aprehensores, así como la actuación de esta Representación Fiscal y la garantía constitucional de velar porque se materialice el Derecho a la Defensa como en efecto fue ejercido, siendo que en el desarrollo de la audiencia escucho cada uno de los planteamientos de las partes, cumpliendo con su decisión la dialéctica propia que caracteriza a! proceso penal acusatorio oral, en la cual esta representación fiscal presento una tesis, la defensa técnica una antitesis, y la Jueza en su función decisoria la síntesis de la audiencia, cubriendo todos y cada uno de los aspectos a verificar con motivo de la presentación de los imputados JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, EDWAR RAMON BOSCAN RINCON , HEBERT LUIS ESCALANTE PRIETO, ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, ALEXANDER JOSE BOHORQUEZ NIONTILLA, JESUS ALBERTO RSVERO VSERA y NORWIN JOSE MOSQUERA SANCHEZ, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, verificando que los imputados hayan tenido acceso a la debida defensa en todo estado y grado de! proceso, apreciando los elementos de convicción aportados por esta representación fiscal, considerando con base en el principio de autonomía del juez para decidir, estar llenos los extremos previstos en el articulo 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar en Derecho LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos de los imputados, por la presunta comisión como coautores en !os delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la Corrupcion y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…”

Finalmente concluyó señalando que:”…Por las consideraciones antes expuestas, Ciudadanos Jueces de Azada, solicitamos respetuosamente, DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y a todo evento, en caso de ser oído, DECLARE SIN LUGAR3 la pretensión de los abogados recurrentes; en consecuencia, confirmen la decisión N° 397-19, dictada en fecha 06 de octubre de 2019, por la ciudadana Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…omissis…”

VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa del primer escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho INES PUCHE ARIAS y FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR y EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, se centra en impugnar la decisión Nº 397-19, de fecha 06 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando la defensa privada como puntos de impugnación: primero: la inexistencia de fundados elementos de convicción para atribuirles a sus defendidos la comisión de los delitos imputados en la audiencia de presentación, segundo: la Jueza a quo no realizó un pronunciamiento motivado sobre los alegatos efectuados por los sindicados como medio de defensa ni de la Defensa, y tercero: su disconformidad con la calificación jurídica atribuida por la vindicta pública, señalando que en relación al delito de PECULADO DOLOSO, para su configuración se requiere que el agente pertenezca a la administración público, y en el presente caso, sus defendidos no son empleados o funcionarios públicos, por lo que se aplicaron normas generales para la participación; y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se debe acreditar la existencia de una agrupación permanente de los sujetos asociados para delinquir, lo cual no ocurre en la presente causa.

De igual forma, la revisión exhaustiva realizada al segundo escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO, Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, se centra en impugnar la decisión Nº 397-19, de fecha 06 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando el Defensor Público como puntos de impugnación: Primero: Manifestó su disconformidad con el procedimiento policial, toda vez que en el caso de la detención del ciudadano ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, éste se encontraba en pleno ejercicio de sus labores cotidianas, y en relación al ciudadano ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA, de actas no se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se origino dicha aprehensión; por lo tanto, no se configuran los elementos necesarios para estar en presencia de una aprehensión en flagrancia y al no existir orden judicial, estaríamos en presencia de una detención ilegal. Segundo: La detención fue efectuada sin la respectiva orden judicial, lo cual constituye violación a la garantía Constitucional contenida en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, encontrándonos en presencia de un procedimiento policial totalmente viciado de nulidad. Tercero: no cursa en actas elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos sean autores o participes de los delitos de PECULADO DOLOSO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, debido a que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo conceptualiza como delincuencia organizada la acción u omisión d tres o más personas asociados por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha ley. Cuarto: al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad, la Jueza a quo solo se limita a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a sus representados, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, lo cual violenta derechos y garantías referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que a su criterio, en el caso de autos, ciertamente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos resulta desproporcionada. Quinto: en cuanto a la presunción de peligro de fuga, mal puede la Jueza de Control considerar que existe por parte de sus defendidos peligro de fuga, pues es un hecho cierto que los referidos indicaron en todo momento su identificación y dirección especifica. Y, Sexto: alegó la defensa que existe una violación del artículo 236 del código orgánico procesal penal al no subsumir los hechos punibles individualizados en las actas, en la adecuada calificación jurídica.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por los recurrentes, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos efectuados por las partes, es por lo que se procede a pronunciarse de la siguiente manera:

En primer lugar, esta Alzada estima oportuno resolver la denuncia referida a la disconformidad con el procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114, Tercera Compañía, Comando Cañada de Urdaneta, en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, contenida en el primer y segundo motivo de impugnación del segundo recurso de apelación, interpuesto por el Abg. LUIS ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO, Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a fin de determinar si el procedimiento practicado se encuentra o no viciado de nulidad absoluta.

Así las cosas, es menester para este Órgano Colegiado citar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, al indicar:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”


De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo, infiriéndose que el juzgamiento en libertad es la regla por excelencia, en el actual sistema acusatorio penal, como un mecanismo garantista a toda persona, pudiendo verse restringido tal derecho, únicamente en casos excepcionales, por las razones expresamente determinadas en la Ley.

Por lo tanto, tal y como ya se indicó, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez se componen, de acuerdo a la legislación en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En este orden, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”

De tal definición, así como de la jurisprudencia supra transcrita se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En torno al instituto de la flagrancia, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en expediente relacionado con No. 08-1010 de fecha 25.02.2011, citó a su vez fallo No. 2580/2001, de fecha 11.12.2001, emitido por la misma Sala, indicando que:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). (Destacado de la Sala).

Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 03 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114, Tercera Compañía, Comando Cañada de Urdaneta, de la que se extraen las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención de los imputados de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“…(Omissis) QUIENES SUSCRIBEN: SMI. SEVILLA GARCIA JHONNY, SM2. MUJICA JUAN CARLOS, SI. BELTRAN CASTILLA HECTOR Y SI. FERNANDEZ BOSCAN LEONEL, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A L TERCERA COMPANIA DEL DESTACAMENTO NRO. 114, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, ENMARCADAS EN EL PLAN PATRIA SEGURA DEL ESTADO ZULIA, EN LA JURISDICCION DEL. MUNICIPIO LA CANADA DE URDANETA, DEL ESTADO ZULIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS NROS. 127, 128, 129 Y 329 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA NRO. 113, 114, 115, 116, 153, 191, y 234 DEL CODIGO PROCESAL PENAL VIGENTE, CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO NRO. 12, NUMERAL 1, DE LA LEY DE LOS 0RGAN0S DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAL POR MEDIO DE LA PRESENTE DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACION POLICIAL: "EL DIA 03 DE OCTUBRE DEL PRESENTE ANO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:30 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRANDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO KILOMETRO 18, UBICADO ESPECIFICAMENTE EN LA PARROQUIA ANDRES BELLO DEL MUNICIPIO LA CANADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, CARRETERA NACIONAL MACHIQUES COLON, VISUALIZAMOS DOS (02) . VEHICULOS TlPO CAMION QUE SE TRASLADABAN EN SENTIDO CAMPO BOSCAN-MARACAIBO, LOS CUALES TRANSPORTABAN UN LOTE DE TUBERIA, PROCEDIENDO A SOLICITAR A LOS CONDUCTORES DE LOS VEHICULOS ESTACIONARSE A LA DERECHA DE LA VIA PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA Y LEGALIDAD DE LA TUBERIA; UNA VEZ ACATADA DICHA SOLICITUD LE INDICAMOS A LOS CIUDADANOS CONDUCTORES DESCENDER LA UN LA UNIDAD VEHICULAR; SEGUIDAMENTE EL S1. BELTRAN CASTILLA HECTOR Y S1. FERNANDEZ BOSCAN LEONEL, PLENAMENTE AMPARADOS EN EL ARTICULOS 191 Y 193 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, PROCEDIERON A REALIZAR INSPECCION CORPORAL A LOS CIUDADANOS, NO ENCONTRANDO NADA DE INTERES CRIMINALISTICA ADHERIDO A SU CUERPO; SIENDO DE INMEDIATO IDENTIFICADOS PLENAMENTE COMO 1.- JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE identidad NRO. V-9.709.459, CONDUCTOR DEL VEHICULO MARCA MACK, MODELO 88R686SXLD, ANO 1.988, COLOR AZUL, CLASE CAMION, USO CARGA, TlPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA NRO. R686SXLDV17284, PLACAS A95CB8S, Y REMOLQUE MARCA ESTRUMENTAL PLACAS 82YSAP, COLOR ANARANJADO, SERIAL EMCA00426, LA CUAL TRANSPORTABA LA CANTSDAD DE NOVENTA (90) TUBOS DE PERFORACION DE USO PETROLERO; A LO CUAL SE LE EXIGIO LA RESPECTIVA DOCUMENTACION QUE AMPARE LA LEGAUDAD DEL MATERIAL QUE TRANSPORTABA, PRESENTANDO UN PASE DE ENTRADA/SALIDA MANUAL DE MATERIALES, EQUIPOS Y COMPONENTES DE LA EMPRESA PDVSA-PETROBOSCAN; 2.-EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.985.114, CONDUCTOR DEL VEHICULO MARCA FORD, MODELO TRUCK, AÑOO 1979, CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCER A Y90AVFE9415, PLACAS A67BJ8V, COLOR AZUL, Y REMOLQUE MARCA RETONO, PLACAS 30GKAT. SERIAL DE CARROCERIA NRO. 8X9SP13317B015098, COLOR AMARILLO, LA CUAL TRANSPORTABA LA CANTIDAD DE NOVENTA (90) TUBOS DE PERFORACION DE USO PETROLERO., A LA CUAL SE LE EXIGIO LA RESPECTIVA DOCUMENTACION QUE AMPARE LA LEGALODAD DEL MATERIAL QUE TRANSPORTABA, PRESENTANDO UN PASE DE ENTRASA/SALIA MANUAL DE MATERIALES, EQUIPOS Y COMPONENTES DE LA EMPRESA PDVS-PETROBOSCAN: PUDIENDOSE EVIDENCIAR QUE LOS PASES DE ENTRADA Y SALIDA DE MATERIALES, EQUIPOS Y COMPONENTES, EMITIDO POR LA GERENTE DE OPERACIONES DE PETROBOSCAN, NO HACIAN REFERENCIA EN EL NUMERO DE CONTRATO ENTRE LA EMPRESA TRANSPORTADORA Y LA EMPRESA PDVSA, PRESUNTAMENTE QUE RERERIDO MATERIAL ESTRATEGICO FUE EXTRAÍDO DE MANERA IRREGULAR , DEL TALADRO PDV 4, UBICADO EN EL CAMPO PETROLERO PETROBOSCAN, JURISDICCION DE LA PARROQUIA ANDRES BELLO DEL MUNICIPIO LA CANADA DE URDANETA Y CON DESTINO SEGUN EL PASE DE SALIA HACIA LA PARADA 28 UBICADO EN TIA JUANA, PATIO DE ALMACENAMIENTO DE PDVSA PARA REALIZAR INSPECCION Y CERFICACION SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A REALIZAR LLAMADA VIA TELEFONICA A LA CIUDADNA LUISANA RINCON, SUPERINTENDENTE DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO DE SEGURIDAD INTEGRAL DE PDVSA, A QUIEN SE LE SOLICITO INFORMACION SOBRE LA PROCEDENCIA DE TUBERIA Y LA VERIFICACION DEL PASE, MANIFESTANDO QUE EN LOS ACTUALES MOMETOS LA EMPRESA PDVSA NO POSEE CONTRATO DE TRASLADO DE TUBERIAS CON NINGUNA EMPRESA., DE INMEDIATO NOS TRASLADAMOS HACIA EL TALADRO PDV 46. UBICADO EN LA PARROQUIA ANDRES BELLO DEL MUNICIPIO LA CAMADA DE URDANETA. DONDE FUE UBICADO Y DETENIDO EL CIUDADANO HEBERT LUIS ESCALANTE PRIETO TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD V.- 18.006.067, SUPERVISOR DE TALADRO QUIEN FIRMO EL PASE DE SALIDA DEL MATERILA Y MANIFESTO QUE LA ORDE DE SALIDA DEL MISMO LA HABIA EMITIDO EL SUPERVISOR MAYOR PDV 46 DARWIN REYES Y EL GERENTE DE OPERACIONES ERWIN BRACHO. SEGUIDAMENTE NOS TRASLADAMOS A LA ESTACION NR., 02, DE PETROBOSCAN LA DETENCION DEL CIUDADANO ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 7.813.285, OPERADOR DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL DE PDVS, QUIEN FIRMO EL PASE SALIDA DE MATERIAL EN PRESENTACION DE SEGURIDAD DE PDVDA Y MANIFERSTO QUE RESIBIO LA ORDEN DIRECTA DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSE BOHORQUEZ MONTILLA.W.(SUPERVISOR MAYOR DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL DE PDVSA) PAR QUE FIRMARA EL PASE DE SALIDA DE MATERIAL Y LE ENTREGARA POSTERIORMENTE RECIBIDO DE RESPALDO. POSTERIORMENTE NOS TRASLADAMOS AL COMANDO DEL PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO DEL KILOMETRO 18, DE LA VIA PERIJA, DONDE SE PRESENTO EL CIUDADANO NORWIN JOSE MOSQUERA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- ,16.561,019, SUPERVISOR DE TALADRO PDV 46, QUiEN FIRMO EL PASE DE SALIDA DE MATERIAL Y MANIFESTO HABER RECIBIDO ORDEN DIRECTA DE ERWIN RAMON BRACHO GONZALEZ, GERENTE DE PERFORACION DEL TALADRO PDV 46 Y DEL CIUDADANO DARWIN ENRIQUE REYES BASTIDAS, SUPERVISOR MAYOR PDV 46 DE QUIENES SOLICITAMOS INFORMACION DE IDENTIFICACION ANTE LA GERENCIA DE PREVENCI0N Y CONTROL DE PERDIDAS DE PDVSA, ARROJANDO LA SIGUIENTE IDENTIFICACION DE LOS CIUDADANOS ERWIN RAMON BRACHO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 10.440.616 Y EL CIUDADANO DARWIN ENRIQUE REYES BASTIDAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 15.010,126 DE QUIENES SE DESCONOCE SU PARADERO. IGUALMENTE SE PUDIERON RECABAR LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS: 1) UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G532M/DS, COLOR NEGRO, SERIAL IMEL 358516/08/319910/2, 358517/08/319910/0, BATERIA MARCA SAMSUNG COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL YA3J606AS/2-BLINEA DIGITEL SERIAL 895802180430262653, PROPIEDAD DEL CIUDADANO EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, CIV.-15.985.114, 2) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO A1586, SERIAL IMEL 353025093435121, COLOR PLATA Y NEGRO, UNA LINEA SPRINT SERIAL 89011201000608027833, BATERIA INTERNA, 3) TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LM-X210MA, SERIAL IMEI 352342-09-226880-4, COLOR GRIS Y NEGRO, BATERIA MARCA LG MODELO BL-45F1F, COLOR GRIS, UNA LINEA VERIZON 4G LTE SERIAL 89148000003077427511, 4) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO S7, SERIA IMEL 352342-09-226880-4, COLOR NEGRO, BATERIA INTERNA, UNA LINEA MOVISTAR SERIAL 5804220011254289, PROPIEDAD DEL CIUDADANO HEBERT LUIS ESCALANTE PRIETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 18.006.067, 05.- TELEFONP CELULAR MARACA PLUM, MODELO 2516 , SERAIL IMEL 356340080355142, 356340080355159, COLOR BLANCO Y ROSADO, BATERIA MARCA ORINOQUIA MODELO HBSN1H, COLOR NEGRO, SERIAL BAAF503G66310219, UNA LINEA MOVISTAR SERIAL 895804120014693721, PROPIEDAD DEL CIUDADANO ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, C.I.V.-7.813.285, 6) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO A1522, SERIAL IMEL 354453061403005, COLOR BLANCO Y CREMA, UNA LINEA MOVISTAR SERIAL 5804220007565947, BATERIA INTERNA, PROPIEDAD DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSE BOHORQUEZ MONTILLA, CV.-17.232.171. 7) UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM-GS30T1. COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL IMEL 359130/06/159056/0, BATERIA MARCA SAMSUNG COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL AA2J630PS/2-B LINEA MOVISTAR, SIN SERIAL, PROPIEDAD DEL CIUDADANO NORWIN JOSE MOSQUERA SANCHEZ, CIV.-16.561.'019, LAS CUALES REPOSAN EN LA SALA DE EVIDENCIAS DEL COMANDO DE LA TERCERA COMPANIA CON SEDE EN LA CANADA DE URDANETA Y UN (01) VEHICULO MARCA MACK, MODELO 88R686SXLD, ANO 1.988, COLOR AZUL, CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA NRO. R686SXLDV17284, PLACAS A95CB8S, Y REMOLQUE MARCA ESTRUMENTAL PLACAS 82YSAP, COLOR ANARANJADO, SERIAL EMCA00426, LA CUAL ERA TRANSPORTABA LA CANTIDAD DE NOVENTA 90) TUBOS DE PERFORACION DE USO PETROLEO Y UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO TRUCK, ANO 1979, CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA Y90AVFE9415, PLACAS A67BJ8V, COLOR AZUL (REMOLQUE RETONO, PLACAS 30GKAT. SERIAL DE CARROCERIA 8X9SP13317B015098, COLOR AMARILLO) LA CUAL ERA TRANSPORTABA LA CANTIDAD DE NOVENTA (90) TUBOS DE PERFORACION DE USO PETROLEO. CONTINUANDO CON LAS INVESTIGACIONES SE PROCEDIO A LA DETENCION PREVENTIVA DEL CIUDADANO JESUS ALBERTO RIVERO VERA CIV.-7.712.279 (GERENTE DE PERFORACION DE LA EMPRESA PDVSA PETROBOSCAN, POR HABER AUTORIZADO DE MANERA ILICITA E ILEGAL MEDIANTE FIRMA DE DOCUMENTOS PASE DE SALIDA DEL MATERIAL EN MENCION DE LA EMPRESA PDVSA A QUIEN SE LE RETUVO DOS TELEFONOS CELULARES 1. UN TELEFONO CELULAR MARCA LG. MODELO LM-X210CMR, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 354704090095299, BATERIA MARCA LG COLOR GRIS SERIAL BL-45F1F LINEA MOVISTAR, SERIAL 5804220007573058, 2. UN TELEFONO CELULAR MARCA VERGATARIO, SIN MODELO, COLOR NEGRO Y BLANCO. SERIAL IMEI 865849030090637, BATERIA MARCA ZTE COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL F0242987710224176 LINEA MOVILNET, SERIAL 8958060001459323420. SE PROCEDIO A NOTIFICAR VIA TELEFONICA DEL PROCEDIMIENTO A LA ABG. MARIA BARRUETA, FISCAL CUADRAGESIMO OCTAVO DEL MINISTERLO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, A QUIEN SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTOS DE NUESTRAS ACTUACIONES, CABE DESTACAR QUE LOS CIUDADANOS DETENIDOS PERMANECERAN EN LAS 1NSTALACIONES DEL COMANDO DE LA TERCERA COMPANI CON SEDE EN LA POBLACION DE LA CANADA URDANETA PREVIAMENTE PARA SER TRASLADADOS POSTERIORMENTE HASTA ALGUACILAZGO DE LOS TRIBUNALES DE MARACAIBO. ES TODO…”

Verificado como ha sido, la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas previamente citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en el momento en cual visualizaron dos vehículos que transportaban lotes de tuberías, por lo que procedieron a solicitarles a los conductores identificados en actas como JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR y EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, que se estacionaran de lado derecho de la vía a fin de verificar la procedencia y legalidad de las tuberías, se les exigió la respectiva documentación del material que transportaba (noventa (90) tubos de perforación de uso petrolero), presentando un pase de entrada y salida manual de materiales, equipos y componentes de la empresa PDVS-PETROBOSCAN: pudiéndose evidenciar que los pases de entrada y salida de materiales, equipos y componentes, emitido por la gerente de operaciones de PETROBOSCAN, no hacían referencia en el numero de contrato entre la empresa transportadora y la empresa PDVSA, en virtud de ello, los funcionarios actuantes realizaron llamada telefónica a la ciudadana LUISANA RINCON, superintendente del departamento ejecutivo de seguridad integral de PDVSA, a quien se le solicito información sobre la procedencia de tubería y la verificación del pase, manifestando que en los actuales momentos la empresa PDVSA no posee contrato de traslado de tuberías con ninguna empresa. Seguidamente los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se trasladaron hacia la Estación N° 2 de PETROBOSCAN, donde realizaron la aprehensión del ciudadano ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, quien funge como operador de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral de PDVS, quien firmo el pase salida de material en presentación de Seguridad de PDVDA y manifestó que recibió la orden directa del ciudadano Alexander José Bohórquez Montilla (supervisor mayor de la Dirección Ejecutiva de seguridad integral de PDVSA) par que firmara el pase de salida de material y le entregara posteriormente recibido de respaldo, situación que hace que la detención, se encuentre dentro de los supuestos del artículo 234 ejusdem.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión de los imputados ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, se desprende que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que dispone el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante; en consecuencia, al ajustarse a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal no se requiere la expedición de una orden de aprehensión en contra del ciudadano Ernesto José Castellano Chourio, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales, no evidenciado quienes integran esta Alzada que el mismo vulnere derechos y garantías constitucionales, que conlleven al decreto de nulidad absoluta del procedimiento policial solicitada por el Defensor LUIS ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO, Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, razón por la cual se declara SIN LUGAR el primer y segundo punto de impugnación alegado por quien recurre en el segundo recurso de apelación de autos. Así se decide.

De igual forma, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta de manera conjunta a la primera y tercera denuncia del primer escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada y a la tercera, quinta y sexta denuncia del segundo escrito recursivo presentado por la Defensa Pública, por tratarse del mismo sustrato material, al estar referidas a la ausencia de elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, son presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a la inexistencia de peligro de fuga; por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la disconformidad con la calificación jurídica atribuida en el acto de audiencia de presentación.

En este sentido, esta Sala reitera que, la libertad es la regla en el proceso penal, pero tal como se ha mencionado en reiteradas oportunidades, por vía excepcional resulta procedente, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusoria la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido a la presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, el artículo 238 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda es de carácter propiamente patrimonial.

El Juez o la Jueza de Control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Una vez realizada las consideraciones antes indicadas, y analizado como ha sido el escrito de apelación, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

De tal manera que, los supuestos de procedencia se encuentran dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este orden de ideas, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados a los ciudadanos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO en la audiencia oral, a fin de comprobar si la conducta desplegada por los mismos encuadra o no en los hechos antijurídicos precalificados por la vindicta pública.

Tenemos entonces que, el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, establece que:

“Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.”

De igual forma, en el artículo 3 de la ley supra mencionada, define cualquier persona como:

Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el Artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.
3.A cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley.
Omissis…”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el delito supra referido, se refiere a las personas antes descritas que se apropien o distraiga, en provecho propio de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público. En relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 197, de fecha 18 de Junio de 2010, respecto a la conducta desplegada en la Ley contra la Corrupción, al analizar el ilícito penal, expresó:

“... el delito de Peculado Doloso... es considerado un tipo penal doloso, el bien jurídico protegido, no sólo es el patrimonio público, sino también el bienestar social y colectivo, en derivación, su adecuación a un hecho fáctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona la sociedad en general.

Es por ello, que este tipo de delitos, prevén penas no sólo privativas de libertad (pena principal) sino también pecuniarias (pena accesoria), todo esto, a los fines de garantizar, que los daños causados tanto al patrimonio público, como al colectivo (que en este caso en particular, es la población del estado Aragua), sean resarcidos en su totalidad.”

Por otro lado, tenemos que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ha señalado que:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”

De igual forma, en el artículo 4 de la ley referida, define Delincuencia Organizada como:

“La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, supone la reunión de tres o más personas para la elaboración previa de un programa delictivo como elemento constitutivo del delito. Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 501, de fecha 06 de diciembre de 2011, respecto a la conducta desplegada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), al analizar el tipo penal, expresó:

“ Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley especial, estableció: “…En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo III, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que l Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal y como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; igualmente en cuanto a o señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la asociación, la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la Jueza un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas…”. De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso, participaron más de tres personas, resultando ajustado a derecho la aplicación de la Ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos.”

Así mismo, esta misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, en cuanto a las características del delito de Asociación para Delinquir, expresó lo siguiente:

“En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación…”

Así las cosas, de un análisis al artículo citado y del estudio de las actuaciones, esta Sala Segunda observa la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de los imputados de autos en los delitos precalificados por la vindicta pública, es decir de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que hasta la presente etapa procesal los hechos pueden subsumirse en los ilícitos imputados inicialmente por la Vindicta Publica; sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez o Jueza de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, Pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprende de las actas de investigación penal, de la inspección técnica del sitio, de las fijaciones fotográficas, de las entrevistas, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los hechos punibles mencionados.

Así se tiene, que con respecto a los delito atribuidos por la Vindicta Pública y admitido por la Juzgadora a quo, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, se encuentran o no involucrados en los hechos objeto de la presente causa, y no obstante, que los apelantes (Defensa Pública y Defensa privada) insisten en afirmar que no puede imputárseles a sus defendidos dicho delito, tal situación en todo caso, será dilucidad en el desarrollo del proceso.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada; en consecuencia debe declararse Sin Lugar la desestimación de los delitos imputados solicitada por la Defensa.

Continuando con la verificación de los extremos legales en torno al otorgamiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o participes del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera: “…1.- ACTA DE INVESTIGACION, QUIENES SUSCRIBEN: SMI. SEVILLA GARCIA JHONNY, SM2. MUJICA JUAN CARLOS, SI. BELTRAN CASTILLA HECTOR Y SI. FERNANDEZ BOSCAN LEONEL, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A L TERCERA COMPANIA DEL DESTACAMENTO NRO. 114, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, ENMARCADAS EN EL PLAN PATRIA SEGURA DEL ESTADO ZULIA, EN LA JURISDICCION DEL. MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, DEL ESTADO ZULIA; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de octubre de 2019, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro-. 114, Tercera Compañía "La Cañada", inserta al folio 4 y su vuelto de la presente causa;3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 03 de octubre de 2019, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro-. 114, Tercera Compañía "La Cañada", inserta al folio 05, 06, 07, 08, 09, 10,11 y sus vueltos de la presente causa;4.- ACTA DE RETENCION, de fecha 03 de octubre de 2019, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro-. 114, Tercera Compañía "La Cañada", inserta al folio 12, 13, 14, 15, 16 , 17, 18 y sus vueltos de la presente causa;3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 03 de octubre de 2019, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro-. 114, Tercera Compañía "La Cañada", inserta al folio 19 de la presente causa; 4.- RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 03 de octubre de 2019, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro-. 114, Tercera Compañía "La Cañada", inserta al folio 20 y 21 de la presente causa; 5- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03 de octubre de 2019, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro-. 114, Tercera Compañía "La Cañada", inserta al folio 22, 23, 24, 25, 26, y sus vueltos de la presente causa;6.- PLANILLA DE PDVSA, de fecha 03 de octubre de 2019, inserta al folio 27, 28 y 30 y sus vueltos de la presente causa…”, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que los imputados son autores o participes en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dando por cumplida la recurrida, como ya se mencionó anteriormente, con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa pública y privada en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la Juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en la etapa inicial del proceso; por lo que no les asistes la razón a la defensa publica y privada al denunciar que el Tribunal A quo, violó flagrantemente el contenido del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO son autores o participes del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, así como una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse.

No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia de los imputados ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el la primera y tercera denuncia del primer escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada y a la tercera, quinta y sexta denuncia del segundo escrito recursivo presentado por la Defensa Pública. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, estas Jurisdiscentes proceden a dar respuesta de manera conjunta a la segunda denuncia del primer recurso de apelación referida a que la Jueza a quo no realizó un pronunciamiento motivado sobre los alegatos efectuados por los sindicados como medio de defensa ni de la Defensa y la cuarta denuncia del segundo recurso de apelación relacionada al hecho de que, al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad, la Jueza a quo solo se limita a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a sus representados, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, lo cual violenta derechos y garantías referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que a su criterio, en el caso de autos, ciertamente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos resulta desproporcionada, de la siguiente manera:

En este sentido, estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos; 1.-JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, Cedula de Identidad N° V-9.709.459, 2.- EDWAR RAMON BOSCAN RINCON Cedula de Identidad N° V-15.985.114, 3.- HEBERT LUIS ESCALANTE PRIETO Cedula de Identidad N° V-18.006.067, 4.-ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, Cedula de Identidad N° V-7.813.285, 5.-ALEXANDER JOSE BOHORQUEZ MONTILLA, Cedula de Identidad N° V-17.232.171, 6.-JESUS ALBERTO RIVERO VIERA, Cedula de Identidad N° V-7.712.279, 7.-NORWIN JOSE MOSQUERA SANCHEZ, Cedula de Identidad N° V- 16.561.019, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia 6 no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica que significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en' este acto. En ese sentido, se declara la aprehensi6n en flagrancia de los ciudadanos; 1.-JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, Cedula de Identidad N° V-9.709.459, 2.- EDWAR RAMON BOSCAN RINCON Cedula de Identidad N° V-15.985.114, 3.-HEBERT LUIS ESCALANTE PRIETO Cedula de Identidad N° V-18.006.067, 4.-ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, Cedula de Identidad N° V-7.813.285, 5.-ALEXANDER JOSE BOHORQUEZ MONTILLA, Cedula de Identidad N° V-17.232.171, 6.-JESUS ALBERTO RIVERO VIERA, Cedula de Identidad N° V-7.712.279, 7.-NORWIN JOSE MOSQUERA SANCHEZ, Cedula de Identidad N° V-16.561.019, por la presunta comisi6n de los delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de la hoy imputada en la comisión del mismo, como lo son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION, QUIENES SUSCRIBEN: SMI. SEVILLA GARCIA JHONNY, SM2. MUJICA JUAN CARLOS, SI. BELTRAN CASTILLA HECTOR Y SI. FERNANDEZ BOSCAN LEONEL, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A L TERCERA COMPANIA DEL DESTACAMENTO NRO. 114, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, ENMARCADAS EN EL PLAN PATRIA SEGURA DEL ESTADO ZULIA, EN LA JURISDICCION DEL. MUNICIPIO LA CANADA DE URDANETA, DEL ESTADO ZULIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS NROS. 127, 128, 129 Y 329 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA NRO. 113, 114, 115, 116, 153, 191, y 234 DEL CODIGO PROCESAL PENAL VIGENTE, CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO NRO. 12, NUMERAL 1, DE LA LEY DE LOS 0RGAN0S DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAL POR MEDIO DE LA PRESENTE DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACION POLICIAL: "EL DIA 03 DE OCTUBRE DEL PRESENTE ANO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:30 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRANDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO KILOMETRO 18, UBICADO ESPECIFICAMENTE EN LA PARROQUIA ANDRES BELLO DEL MUNICIPIO LA CANADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, CARRETERA NACIONAL MACHIQUES COLON, VISUALIZAMOS DOS (02) . VEHICULOS TlPO CAMION QUE SE TRASLADABAN EN SENTIDO CAMPO BOSCAN-MARACAIBO, LOS CUALES TRANSPORTABAN UN LOTE DE TUBERIA, PROCEDIENDO A SOLICITAR A LOS CONDUCTORES DE LOS VEHICULOS ESTACIONARSE A LA DERECHA DE LA VIA PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA Y LEGALIDAD DE LA TUBERIA; UNA VEZ ACATADA DICHA SOLICITUD LE INDICAMOS A LOS CIUDADANOS CONDUCTORES DESCENDER LA UN LA UNIDAD VEHICULAR; SEGUIDAMENTE EL S1. BELTRAN CASTILLA HECTOR Y S1. FERNANDEZ BOSCAN LEONEL, PLENAMENTE AMPARADOS EN EL ARTICULOS 191 Y 193 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, PROCEDIERON A REALIZAR INSPECCION CORPORAL A LOS CIUDADANOS, NO ENCONTRANDO NADA DE INTERES CRIMINALISTICA ADHERIDO A SU CUERPO; SIENDO DE INMEDIATO IDENTIFICADOS PLENAMENTE COMO 1.- JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE identidad NRO. V-9.709.459, CONDUCTOR DEL VEHICULO MARCA MACK, MODELO 88R686SXLD, ANO 1.988, COLOR AZUL, CLASE CAMION, USO CARGA, TlPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA NRO. R686SXLDV17284, PLACAS A95CB8S, Y REMOLQUE MARCA ESTRUMENTAL PLACAS 82YSAP, COLOR ANARANJADO, SERIAL EMCA00426, LA CUAL TRANSPORTABA LA CANTSDAD DE NOVENTA (90) TUBOS DE PERFORACION DE USO PETROLERO; A LO CUAL SE LE EXIGIO LA RESPECTIVA DOCUMENTACION QUE AMPARE LA LEGAUDAD DEL MATERIAL QUE TRANSPORTABA, PRESENTANDO UN PASE DE ENTRADA/SALIDA MANUAL DE MATERIALES, EQUIPOS Y COMPONENTES DE LA EMPRESA PDVSA-PETROBOSCAN; 2.-EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.985.114, CONDUCTOR DEL VEHICULO MARCA FORD, MODELO TRUCK, AÑOO 1979, CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCER A Y90AVFE9415, PLACAS A67BJ8V, COLOR AZUL, Y REMOLQUE MARCA RETONO, PLACAS 30GKAT. SERIAL DE CARROCERIA NRO. 8X9SP13317B015098, COLOR AMARILLO, LA CUAL TRANSPORTABA LA CANTIDAD DE NOVENTA (90) TUBOS DE PERFORACION DE USO PETROLERO., A LA CUAL SE LE EXIGIO LA RESPECTIVA DOCUMENTACION QUE AMPARE LA LEGALODAD DEL MATERIAL QUE TRANSPORTABA, PRESENTANDO UN PASE DE ENTRASA/SALIA MANUAL DE MATERIALES, EQUIPOS Y COMPONENTES DE LA EMPRESA PDVS-PETROBOSCAN: PUDIENDOSE EVIDENCIAR QUE LOS PASES DE ENTRADA Y SALIDA DE MATERIALES, EQUIPOS Y COMPONENTES, EMITIDO POR LA GERENTE DE OPERACIONES DE PETROBOSCAN, NO HACIAN REFERENCIA EN EL NUMERO DE CONTRATO ENTRE LA EMPRESA TRANSPORTADORA Y LA EMPRESA PDVSA, PRESUNTAMENTE QUE RERERIDO MATERIAL ESTRATEGICO FUE EXTRAÍDO DE MANERA IRREGULAR , DEL TALADRO PDV 4, UBICADO EN EL CAMPO PETROLERO PETROBOSCAN, JURISDICCION DE LA PARROQUIA ANDRES BELLO DEL MUNICIPIO LA CANADA DE URDANETA Y CON DESTINO SEGUN EL PASE DE SALIA HACIA LA PARADA 28 UBICADO EN TIA JUANA, PATIO DE ALMACENAMIENTO DE PDVSA PARA REALIZAR INSPECCION Y CERFICACION SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A REALIZAR LLAMADA VIA TELEFONICA A LA CIUDADNA LUISANA RINCON, SUPERINTENDENTE DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO DE SEGURIDAD INTEGRAL DE PDVSA, A QUIEN SE LE SOLICITO INFORMACION SOBRE LA PROCEDENCIA DE TUBERIA Y LA VERIFICACION DEL PASE, MANIFESTANDO QUE EN LOS ACTUALES MOMETOS LA EMPRESA PDVSA NO POSEE CONTRATO DE TRASLADO DE TUBERIAS CON NINGUNA EMPRESA., DE INMEDIATO NOS TRASLADAMOS HACIA EL TALADRO PDV 46. UBICADO EN LA PARROQUIA ANDRES BELLO DEL MUNICIPIO LA CAMADA DE URDANETA. DONDE FUE UBICADO Y DETENIDO EL CIUDADANO HEBERT LUIS ESCALANTE PRIETO TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD V.- 18.006.067, SUPERVISOR DE TALADRO QUIEN FIRMO EL PASE DE SALIDA DEL MATERILA Y MANIFESTO QUE LA ORDE DE SALIDA DEL MISMO LA HABIA EMITIDO EL SUPERVISOR MAYOR PDV 46 DARWIN REYES Y EL GERENTE DE OPERACIONES ERWIN BRACHO. SEGUIDAMENTE NOS TRASLADAMOS A LA ESTACION NR., 02, DE PETROBOSCAN LA DETENCION DEL CIUDADANO ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 7.813.285, OPERADOR DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL DE PDVS, QUIEN FIRMO EL PASE SALIDA DE MATERIAL EN PRESENTACION DE SEGURIDAD DE PDVDA Y MANIFERSTO QUE RESIBIO LA ORDEN DIRECTA DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSE BOHORQUEZ MONTILLA.W.(SUPERVISOR MAYOR DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL DE PDVSA) PAR QUE FIRMARA EL PASE DE SALIDA DE MATERIAL Y LE ENTREGARA POSTERIORMENTE RECIBIDO DE RESPALDO. POSTERIORMENTE NOS TRASLADAMOS AL COMANDO DEL PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO DEL KILOMETRO 18, DE LA VIA PERIJA, DONDE SE PRESENTO EL CIUDADANO NORWIN JOSE MOSQUERA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- ,16.561,019, SUPERVISOR DE TALADRO PDV 46, QUiEN FIRMO EL PASE DE SALIDA DE MATERIAL Y MANIFESTO HABER RECIBIDO ORDEN DIRECTA DE ERWIN RAMON BRACHO GONZALEZ, GERENTE DE PERFORACION DEL TALADRO PDV 46 Y DEL CIUDADANO DARWIN ENRIQUE REYES BASTIDAS, SUPERVISOR MAYOR PDV 46 DE QUIENES SOLICITAMOS INFORMACION DE IDENTIFICACION ANTE LA GERENCIA DE PREVENCI0N Y CONTROL DE PERDIDAS DE PDVSA, ARROJANDO LA SIGUIENTE IDENTIFICACION DE LOS CIUDADANOS ERWIN RAMON BRACHO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 10.440.616 Y EL CIUDADANO DARWIN ENRIQUE REYES BASTIDAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 15.010,126 DE QUIENES SE DESCONOCE SU PARADERO. IGUALMENTE SE PUDIERON RECABAR LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS: 1) UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G532M/DS, COLOR NEGRO, SERIAL IMEL 358516/08/319910/2, 358517/08/319910/0, BATERIA MARCA SAMSUNG COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL YA3J606AS/2-BLINEA DIGITEL SERIAL 895802180430262653, PROPIEDAD DEL CIUDADANO EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, CIV.-15.985.114, 2) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO A1586, SERIAL IMEL 353025093435121, COLOR PLATA Y NEGRO, UNA LINEA SPRINT SERIAL 89011201000608027833, BATERIA INTERNA, 3) TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LM-X210MA, SERIAL IMEI 352342-09-226880-4, COLOR GRIS Y NEGRO, BATERIA MARCA LG MODELO BL-45F1F, COLOR GRIS, UNA LINEA VERIZON 4G LTE SERIAL 89148000003077427511, 4) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO S7, SERIA IMEL 352342-09-226880-4, COLOR NEGRO, BATERIA INTERNA, UNA LINEA MOVISTAR SERIAL 5804220011254289, PROPIEDAD DEL CIUDADANO HEBERT LUIS ESCALANTE PRIETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 18.006.067, 05.- TELEFONP CELULAR MARACA PLUM, MODELO 2516 , SERAIL IMEL 356340080355142, 356340080355159, COLOR BLANCO Y ROSADO, BATERIA MARCA ORINOQUIA MODELO HBSN1H, COLOR NEGRO, SERIAL BAAF503G66310219, UNA LINEA MOVISTAR SERIAL 895804120014693721, PROPIEDAD DEL CIUDADANO ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, C.I.V.-7.813.285, 6) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO A1522, SERIAL IMEL 354453061403005, COLOR BLANCO Y CREMA, UNA LINEA MOVISTAR SERIAL 5804220007565947, BATERIA INTERNA, PROPIEDAD DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSE BOHORQUEZ MONTILLA, CV.-17.232.171. 7) UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM-GS30T1. COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL IMEL 359130/06/159056/0, BATERIA MARCA SAMSUNG COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL AA2J630PS/2-B LINEA MOVISTAR, SIN SERIAL, PROPIEDAD DEL CIUDADANO NORWIN JOSE MOSQUERA SANCHEZ, CIV.-16.561.'019, LAS CUALES REPOSAN EN LA SALA DE EVIDENCIAS DEL COMANDO DE LA TERCERA COMPANIA CON SEDE EN LA CANADA DE URDANETA Y UN (01) VEHICULO MARCA MACK, MODELO 88R686SXLD, ANO 1.988, COLOR AZUL, CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA NRO. R686SXLDV17284, PLACAS A95CB8S, Y REMOLQUE MARCA ESTRUMENTAL PLACAS 82YSAP, COLOR ANARANJADO, SERIAL EMCA00426, LA CUAL ERA TRANSPORTABA LA CANTIDAD DE NOVENTA 90) TUBOS DE PERFORACION DE USO PETROLEO Y UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO TRUCK, ANO 1979, CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA Y90AVFE9415, PLACAS A67BJ8V, COLOR AZUL (REMOLQUE RETONO, PLACAS 30GKAT. SERIAL DE CARROCERIA 8X9SP13317B015098, COLOR AMARILLO) LA CUAL ERA TRANSPORTABA LA CANTIDAD DE NOVENTA (90) TUBOS DE PERFORACION DE USO PETROLEO. CONTINUANDO CON LAS INVESTIGACIONES SE PROCEDIO A LA DETENCION PREVENTIVA DEL CIUDADANO JESUS ALBERTO RIVERO VERA CIV.-7.712.279 (GERENTE DE PERFORACION DE LA EMPRESA PDVSA PETROBOSCAN, POR HABER AUTORIZADO DE MANERA ILICITA E ILEGAL MEDIANTE FIRMA DE DOCUMENTOS PASE DE SALIDA DEL MATERIAL EN MENCION DE LA EMPRESA PDVSA A QUIEN SE LE RETUVO DOS TELEFONOS CELULARES 1. UN TELEFONO CELULAR MARCA LG. MODELO LM-X210CMR, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 354704090095299, BATERIA MARCA LG COLOR GRIS SERIAL BL-45F1F LINEA MOVISTAR, SERIAL 5804220007573058, 2. UN TELEFONO CELULAR MARCA VERGATARIO, SIN MODELO, COLOR NEGRO Y BLANCO. SERIAL IMEI 865849030090637, BATERIA MARCA ZTE COLOR GRIS Y NEGRO SERIAL F0242987710224176 LINEA MOVILNET, SERIAL 8958060001459323420. SE PROCEDIO A NOTIFICAR VIA TELEFONICA DEL PROCEDIMIENTO A LA ABG. MARIA BARRUETA, FISCAL CUADRAGESIMO OCTAVO DEL MINISTERLO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, A QUIEN SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTOS DE NUESTRAS ACTUACIONES, CABE DESTACAR QUE LOS CIUDADANOS DETENIDOS PERMANECERAN EN LAS 1NSTALACIONES DEL COMANDO DE LA TERCERA COMPANI CON SEDE EN LA POBLACION DE LA CANADA URDANETA PREVIAMENTE PARA SER TRASLADADOS POSTERIORMENTE HASTA ALGUACILAZGO DE LOS TRIBUNALES DE MARACAIBO. ES TODO.
2.- ACTA DE ENTREVISTA. de fecha 03 de octubre de 2019, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro-. 114, Tercera Compañía "La Cañada", inserta al folio 4 y su vuelto de la presente causa;
3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 03 de octubre de 2019, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro-. 114, Tercera Compañía "La Cañada", inserta al folio 05, 06, 07, 08, 09, 10,11 y sus vueltos de la presente causa;
4.- ACTA DE RETENCION, de fecha 03 de octubre de 2019, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro-. 114, Tercera Compañía "La Cañada", inserta al folio 12, 13, 14, 15, 16 , 17, 18 y sus vueltos de la presente causa;
3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 03 de octubre de 2019, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro-. 114, Tercera Compañía "La Cañada", inserta al folio 19 de la presente causa;
4.- RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 03 de octubre de 2019, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro-. 114, Tercera Compañía "La Cañada", inserta al folio 20 y 21 de la presente causa;
5- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03 de octubre de 2019, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro-. 114, Tercera Compañía "La Cañada", inserta al folio 22, 23, 24, 25, 26, y sus vueltos de la presente causa;
6.- PLANILLA DE PDVSA, de fecha 03 de octubre de 2019, suscrita, inserta al folio 27, 28 y 30 y sus vueltos de la presente causa;
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Publico, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de las hoy imputadas en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que se declara Sin Lugar la Libertad plena invocada por las defensas técnica. :
Asimismo; los defensores privados y el defensor públicos de los ciudadanos; 1.-JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, Cedula de Identidad N° V-9.709.459, 2.- EDWAR RAMON BOSCAN RINCON Cedula de Identidad N° V-15,985.114, 3.- HEBERT LUIS ESCALANTE PRIETO Cedula de Identidad N° V-18.006.067, 4.-ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, Cedula de Identidad N° V-7.813.285, 5.-ALEXANDER JOSE BOHORQUEZ MONTILLA, Cedula de Identidad N° V-17.232.171, 6.-JESUS ALBERTO RIVERO VIERA, Cedula de Identidad N° V-7.712.279, 7.-NORWIN JOSE MOSQUERA SANCHEZ, Cedula de Identidad N° V-16.561.019, manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Publico, en contra de sus defendidos y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir que los ciudadanos; 1.-JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, Cedula de Identidad N° V-9.709.459, 2.-EDWAR RAMON BOSCAN RINCON Cedula de Identidad N° V-15.985.114, 3.- HEBERT LUIS ESCALANTE PRIETO Cedula de Identidad N° V-18.006.067, 4.-ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, Cedula de Identidad N° V-7.813.285, 5.-ALEXANDER JOSE BOHORQUEZ MONTILLA,, Cedula de Identidad N° V-17.232.171, 6.-JESUS ALBERTO RIVERO VIERA, Cedula de Identidad N° V-7.712.279, 7.-N0RWIN JOSE MOSQUERA SANCHEZ, Cedula de Identidad N° V-16.561.019. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realiz6 por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeci6 a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de las imputadas, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado eh contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputsci6n y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Publico acompafi6 en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados encuadra dentro de los tipos penales delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedo evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta de investigación penal y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas policial, se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta de investigación penal, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputaci6n objetiva efectuada por el Ministerio Publico, evidentemente configuran los delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la Corrupci6n y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado por las defensas técnicas; considerando además la posible pena a imponer, la:; magnitud del daño causado, este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente- de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DEQRETAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, de los imputados: 1.-JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, Cedula de Identidad N° V-9.709.459, 2.-EDWAR RAMON BOSCAN RINCON Cedula de Identidad N° V-15.985.114, 3.- HEBERT LUIS ESCALANTE PRIETO Cedula de Identidad N° V-18.006.067, 4.-ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, Cedula de Identidad N° V-7.813.285, 5.-ALEXANDER JOSE BOHORQUEZ MONTILLA, Cedula de Identidad N° V-17.232.171, 6.-JESUS ALBERTO RIVERO VIERA, Cedula de Identidad N° V-7.712.279, 7.-NORWIN JOSE MOSQUERA SANCHEZ, Cedula de Identidad N° V- 16.561.019, asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1.-JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, Cedula de Identidad N° V-9.709.459, 2.- EDWAR RAMON BOSCAN RINCON Cedula de Identidad N° V-15.985.114, 3.-HEBERT LUIS ESCALANTE PRIETO Cedula de Identidad N° V-18.006.067, 4.-ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, Cedula de Identidad N° V-7.813.285, 5.-ALEXANDER JOSE BOHORQUEZ MONTILLA, Cedula de Identidad N° V-17.232.171, 6.-JESUS ALBERTO RIVERO VIERA, Cedula de Identidad N° V-7.712.279, 7.-NORWIN JOSE MOSQUERA SANCHEZ, Cedula de Identidad N° V- 16.561.019, supra identificado, como autores o participe en la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la- reclusión de los imputados 1.-JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, Cedula de Identidad N° V-9.709.459, 2.- EDWAR RAMON BOSCAN RINCON Cedula de Identidad N° V-15.985.114, 3- HEBERT LUIS ESCALANTE PRIETO Cedula de Identidad N° V-18.006.067, 4.-ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, Cedula de Identidad N° V-7.813.285, ALEXANDER JOSE BOHORQUEZ MONTILLA, Cedula de Identidad N° V-17.232.171, 6.-JESUS ALBERTO RIVERO VIERA, Cedula de Identidad N° V-7.712.279, 7.-NORWIN JOSE MOSQUERA SANCHEZ, Cedula de Identidad N° V-16.561.019, en la sede del órgano aprehensor. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa privada. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa de los ciudadanos; ALEXANDER BOHORQUEZ y ERNESTO CASTELLANO en cuanto a su reclusión en la sede del comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación SAN FRANCISCO con la finalidad de resguardar su integridad física. Asimismo se ordena su traslado a un centro de salud a los fines de ser evaluado en virtud de la patología que según la defensa presentan, a los fines de garantizarles su estado de salud. YASISE DECIDE.…”

En este sentido, analizados por esta Sala los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, así como también analizó los presupuestos bajo las cuales es procedente la imposición de la medida de coerción penal impuesta, puesto que se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la posible pena a imponer, resultando en consecuencia, proporcional la medida de coerción penal impuesta.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.

De igual manera, estiman preciso aclarar, quienes aquí deciden, que no comparten las afirmaciones de los profesionales del derecho INES PUCHE ARIAS y FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, contenidas en su recurso de apelación, en relación a que “…la Jueza A-quo no hizo pronunciamiento motivado de aceptación o rechazo, de la versión aportada por los sindicados como medio de Defensa, ni sobre las alegaciones de la Defensa, solo fueron escuchados los alegatos de la Representación Fiscal, a quien se le dio todas las prerrogativas y a los imputados no, decretando Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestros defendidos, causándoles indefensión, los imputados tienen derecho…”, observándose que sus peticiones quedaron descartadas, cuando la Jueza de Instancia declaró la aprehensión en flagrancia, así como al indicar que compartía la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encontraba soportada en una serie de elementos de convicción, los cuales citó, y que además con la misma lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, finalizando sus pronunciamientos con la declaratoria sin lugar de las peticiones de la defensa, y con lugar las pretensiones del Ministerio Público.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos que conlleven al decreto de nulidad del fallo recurrido, por ello, no le asiste la razón a los profesionales INES PUCHE ARIAS y FREE MANUEL GRANADILLO VILLA en la segunda denuncia y la cuarta denuncia interpuesta por LUIS ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO, Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contenidas en sus recursos de apelación de autos, en consecuencia, se declara Sin Lugar las denuncias referidas a la ausencia de motivación de la decisión recurrida. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por los profesionales del derecho INES PUCHE ARIAS y FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titulares de la cédula de identidad N° 15.464.033 y 7.837.700, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 278.926 y 195.771, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR y EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, titulares de la cédula de identidad N° 9.709.459 y 15.985.114, respectivamente; y el segundo, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO, Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, titulares de la cédula de identidad N° 17.232.171 y 7.813.285, respectivamente; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 397-19, de fecha 06 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, EDWAR RAMON BOSCAN RINCON y ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, EDWAR RAMON BOSCAN RINCON y ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por los profesionales del derecho INES PUCHE ARIAS y FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titulares de la cédula de identidad N° 15.464.033 y 7.837.700, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 278.926 y 195.771, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR y EDWAR RAMON BOSCAN RINCON, titulares de la cédula de identidad N° 9.709.459 y 15.985.114, respectivamente; y el segundo, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO, Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, titulares de la cédula de identidad N° 17.232.171 y 7.813.285, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 397-19, de fecha 06 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL SOTURNO FUENMAYOR, EDWAR RAMON BOSCAN RINCON , ALEXANDER BOHORQUEZ MONTILLA y ERNESTO JOSE CASTELLANO CHOURIO, titulares de la cédula de identidad N° 9.709.459, 15.985.114, 17.232.171 y 7.813.285, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2019. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA PRESIDENTA DE SALA


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 296-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

JDM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26098-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000493