REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, Once (11) de Noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33454-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000525
DECISIÓN N° 293-2019.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, defensora pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, defensora del ciudadano MELVIS GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.075.401, contra la decisión Nº 306-19, de fecha 08 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado MELVIN GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.075.401; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECLARA, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MELVIN GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.075.401; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 Ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos, 236, en con concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y 238 del texto Adjetivo Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada en fecha 29-10-2019 al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso en fecha 31-10-2019, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, defensora pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, defensora del ciudadano MELVIS GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.075.401, apeló en contra de la Decisión Nº 306-19, de fecha 08 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentando su escrito recursivo, en los siguientes términos:
En el punto denominado “FUNDAMENTO DEL RECURSO”, indico que: “Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, la ciudadana jueza de control, se limitó sólo a decretar lo exageradamente e infundamentado peticionado por el Ministerio Público, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad carente de motivación, siendo que establece la norma adjetiva penal en su artículo 236, los supuestos concurrentes que deben existir al momento de decidir a cerca de una medida de privación o constitutiva, en este sentido, el referido artículo señala: Omissis…”
La Defensa consideró, que: “Ello no significa otra cosa sino que la juez de control debe entrar a analizar la existencia concurrente de cada uno de estos requisitos para poder decretar cualquier medida de coerción personal a los imputados y motivar con fundamento en ellos su decisión o resolución…”
Alegó que: “Así las cosas: considera esta defensa que la Jueza séptima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal solo tamo en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados par el Ministerio Publico sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto Dicho esto, al titular del despacho tribunalicio parece desconocer que “ el juez siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protónica en la realización de este instrumento fundamental, para la realización de la justicia, para la efectiva resolución del conflicto y el mantenimiento de la paz social, en tal sentido, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio texto fundamental”. Sentencia N° 295 de fecha 17-06-09, Sala de Casación Penal…”
Señaló que: “No comprende esta defensa de que manera logró la representante de la Vindicta pública atribuirle la comisión de sendos delitos a mis representados, cuando de su escueta exposición no logra determinar que acción desplegó cada uno de los ciudadanos de marras, evidenciándose que se limita a transcribir lo que está plasmado en el acta policial, haciendo una mera enunciación de los elementos que la misma considera para solicitar la imposición de las medidas cautelares solicitadas, es por lo que , considera esta defensa , que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud d no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, haciendo caso omiso igualmente la Juez Aquo al criterio jurisprudencial existente en materia de drogas, toda vez que de las actas se desprende que en el procedimiento fue presuntamente incautado una sustancia presuntamente COCAINA , con un peso aproximado de veinticinco gramos (25 Grs.) es menester para le defensa señalar que la cantidad incautada asi como el tipo penal por el cual fue imputado mi defendido corresponde a lo que denomina el legislador y el tribunal Supremo de Justicia a tráfico de menor cuantía, existiendo una resaltante diferencia entre la prevista en el segundo aparte y en el primer aparte del señalado artículo…”
Considera que: “omissis…al como lo expresa dicha decisión y lo manifiesta esta defensa, existe una diferencia entre tráfico de drogas de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delitos, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y de esta manera, permitir que el estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las formulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad (exp. 11-0836, de fecha 18/12/2014)…”
Continuó indicando que: “…Siendo que mi defendido fue imputado por el delito de trafico de menor cuantía al cual mediante criterio vinculante de la Sala de Constitucional concede la oportunidad de hacer uso a los medios alternativas a la prosecución del proceso y dirigir el esfuerzo del estado, a la reinserción social de estos sujetos, hace susceptible su juzgamiento en libertad con la imposición de una medida menos gravosa: de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, como lo solicitara la Defensa al memento de la presentación: y negado por la Juzgadora…”
Criticó que: “…Asimismo la defensa invoca el principio procesal relativo al estado de libertad previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, previstos en los artículo 8 y 9 de la norma adjetiva antes señalada, y proceda a invocar la importancia de que el juez actúe en el proceso como juez constitucional y garante de los derechos humanos en nuestro sistema de justicia y se encuentre en armonía y consonancia con la grave crisis penitenciaria que impera en nuestro país y que en los últimos años se ha venido agravando mucho más, por lo que debe procurar hacer un análisis crítico de cada caso en particular y buscando un equilibrio entre el bien jurídico protegido y la protección del derecho a la vida y a la integridad física de los ciudadanos privados de libertad…”
Destacó que: “…además es notable el congestionamiento que existe en los tribunales de control, lo cual impide que el subjudice vea resuelta su situación jurídica en los lapsos legalmente previstos…”
Denunció que: “…mientras esto sucede el imputado permanece privado de libertad, sometido a toda esa cantidad de riesgos incontrolables que atentan contra supremos derechos que reconocen las leyes venezolanas…”
Declaró que: “…por último es deber del defensor ilustrar el criterio del tribunal con lo establecido en las 100 reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, siendo este texto normativo el producto de la XV cumbre judicial iberoamericana, en la que participó la república Bolivariana de Venezuela y se acordó lo siguiente: omissis…”
Determinó que: “…siendo el caso de las personas privadas de libertad, cuyo acceso a la justicia se dificulta, entendiéndose que se encuentran en una de las condiciones de vulnerabilidad aquí tratadas, no pudiendo acceder a los órganos de administración de justicia para garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos…Omissis…”
PETTORIO: “Solicito que a la presente Apelacion se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Dos (02) de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En contra de mi defendido por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho ya que puede satisfacerse el proceso con la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo SOLICITO, invocando para ello los principios constitucionales de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y Favor Libertatis, y el amparo de lo establecido en los artículos 4, 8, 9, 13, 229, 230, 231, 232, 233 y 250 del Código Orgánico procesal Penal, asi como el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 11-0838, de fecha 18/12/2014, y en la Política Criminal de descongestionamiento de los establecimientos carcelarios, que adelantan tanto el Ministerio Público como el Ejecutivo Nacional (a través del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarlos), en concordancia con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia , otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, defensora pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, defensora del ciudadano MELVIS GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.075.401, contra la decisión Nº 306-19, de fecha 08 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, evidenciando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar en primer lugar se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, por cuanto a juicio de la recurrente se evidencia la inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como segundo punto, la desproporcionalidad de la medida de coerción, siendo que a criterio de la apelante que la cantidad incautada asi como el tipo penal por el cual fue imputado a su defendido corresponde a lo que denomina el legislador y el tribunal Supremo de Justicia a tráfico de menor cuantía, existiendo una resaltante diferencia entre la prevista en el segundo aparte y en el primer aparte del señalado artículo y finalmente solicita una medida menos gravosa.
En atención a lo anteriormente señalado, considera pertinente esta Sala de alzada dar repuesta de manera conjunta al primer y segundo punto de impugnación, alegados por la recurrente por cuanto los mismos contienen el mismo fundamento material, y en tal sentido, considera menester esta Alzada, transcribir los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la Aquo en la decisión que hoy se recurre, y a tal efecto se señala:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautado una bolsa contentiva en su interior (80) envoltorios de material transparente contentivo en su interior de un polvo blanco denominado COCAINA que sirvieron para la comisión del hecho punible, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos MELVIS GREGORIO GONZALEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.075.401 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, , hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL NRO 233-19, de fecha 07 de Julio de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 112, SEGUNDA COMPAÑIA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, cuando siendo las 14:00 horas de la tarde en labores de servicio en el punto de atención al ciudadano móvil las trojas cuando se observo un vehiculo de transporte publico de la ruta Carrasqueño- Guana que se desplazaba en el sentido Guana – Carrasqueño, donde acto seguido se le indica al ciudadano que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de realizar un inspección al vehiculo y a sus pasajeros de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se observo un ciudadano que tomo una actitud nerviosa por lo que se le procedió a efectuar una revisión de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo el ciudadano poseía un bolso de color rojo donde se le solicito que exhibiera lo que se encontraba en su interior, notando una bolsa de material sintético transparente donde se podía notar que dentro de a misma habían varias bolsitas del mismo material con un polvo de color blanco presuntamente cocaína (…)” 2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS de fecha 07 de Julio de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 112, SEGUNDA COMPAÑIA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES.- 3.- CONSTANCIA DE INCAUTACION de fecha 07 de Julio de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 112, SEGUNDA COMPAÑIA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES.- 4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS de fecha 07 de Julio de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 112, SEGUNDA COMPAÑIA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES.- 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 07 de Julio de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 112, SEGUNDA COMPAÑIA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES.- 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07 de Julio de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 112, SEGUNDA COMPAÑIA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES.-.- Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano MELVIS GREGORIO GONZALEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.075.401, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, , establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, ,además que este es un delito que ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, puesto que el delito imputado atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y específicamente atenta contra la salud publica de las personas, siendo este de igual forma un delito de Lesa Humanidad. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados, MELVIS GREGORIO GONZALEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.075.401 por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”
Una vez plasmado parte del extracto anterior del contenido de la recurrida, es necesario traer a colación el contenido de las normas que considera como violadas, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. — Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. — La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.
En ese sentido, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones, en función del punto denunciado por la recurrente relacionada con la no existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que el articulo establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los miembros integrantes de esta Sala, estiman pertinente destacar, que el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acertadamente realizó análisis a los diferentes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; que le ha sido imputado en la referida audiencia de imputación, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera:
1.- ACTA POLICIAL N° 233-19, de fecha 07 de Julio de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, inserta al folio 05 de la pieza principal.
2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS de fecha 07 de Julio de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales.- inserta al folio 06 de la pieza principal.
3.- CONSTANCIA DE INCAUTACION de fecha 07 de Julio de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, inserta al folio 07 de la pieza principal.
4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS de fecha 07 de Julio de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, inserta al folio 08 de la pieza principal.
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 07 de Julio de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, inserta a los folios 09 al 11 de la pieza principal.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07 de Julio de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, inserta al folio 12 d la pieza principal,
De igual manera se evidencia, con respecto al imputado de autos, en tercer requisito de procedibilidad, referente a una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, ya que se encuentran presuntamente lesionados los bienes jurídicos tutelados por la ley, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa estaban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se cita sentencia N° 1288 de fecha 07 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se dejó establecido lo siguiente:
".. .esta Sala Constitucional ha señalado que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Consti¬tucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal (vid. sentencia N° 1995. del 22 de noviembre de 2006 Caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos). Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta; todo ello en razón de que solo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo (vid. sentencia de esta Sala números 1.998/2006; 2.046/2007 y 492/2008, 739/2012, entre otras)".
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, Pág. 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
En tal sentido, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, por lo que, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe.
Con respecto a este particular, esta Sala de Alzada evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó de las actas que acompañó la vindicta pública a la solicitud de medida privativa de libertad, los elementos de convicción señalados en la decisión parcialmente transcrita; todo lo cual constituye la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MELVIS GREGORIO GONZALEZ, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, por cuanto se evidencia del ACTA POLICIAL N° 233-19, de fecha 07 de Julio de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, cuando siendo las 14:00 horas de la tarde en labores de servicio en el punto de atención al ciudadano móvil las trojas cuando se observo un vehiculo de transporte publico de la ruta Carrasqueño- Guana que se desplazaba en el sentido Guana – Carrasqueño, donde acto seguido se le indica al ciudadano que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de realizar un inspección al vehiculo y a sus pasajeros de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se observo un ciudadano que tomo una actitud nerviosa por lo que se le procedió a efectuar una revisión de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo el ciudadano poseía un bolso de color rojo donde se le solicito que exhibiera lo que se encontraba en su interior, notando una bolsa de material sintético transparente donde se podía notar que dentro de a misma habían varias bolsitas del mismo material con un polvo de color blanco presuntamente cocaína (…)”, con la cantidad de veinticinco (25) gramos.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la apelante, en referencia a que, la cantidad incautada asi como el tipo penal por el cual fue imputado a su defendido corresponde a lo que denomina el legislador y el tribunal Supremo de Justicia a tráfico de menor cuantía, existiendo una resaltante diferencia entre la prevista en el segundo aparte y en el primer aparte del señalado artículo y finalmente solicita una medida menos gravosa.
En razón de lo anterior, se aprecia, que la pena asignada al delito de TRÁFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, contenido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, y siendo que nos encontramos en la fase de incipiente, en la cual la calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, por lo que la pena a imponer en el referido delito en su limite inferior es de ocho años de prisión, en ese sentido, no puede considerarse la posibilidad de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la Juez de instancia debe asegurar las resultas del proceso, lo cual trae como consecuencia la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, establece que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, constituyen delitos de lesa humanidad:
…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros, que: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)… (Sentencia del 28 de junio de 2002, expediente 02-0560)
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el delito que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Por lo que, al no haberse incluido en la sentencia vinculante 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de otorgarse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en el caso de delito de TRÁFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, sino la imposición de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que no corresponden a la fase de investigación, es por lo que no le asiste la razón a la recurrente.
De todo lo anterior, y de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Jueza de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.
En razón de lo anterior, se da por acreditado en el presente caso, el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento del procedimiento a seguir, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, resultando forzoso para esta Alzada, desestimar la presente denuncia de la apelante de autos. Así se declara.
En otro orden de ideas, en relación al punto denunciado por la defensa relativo a que la medida de privación judicial preventiva de la libertada decretada al ciudadano MELVIS GREGORIO GONZALEZ, es desproporcional en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público, esta Alzada realiza un análisis a la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, por lo que, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
Ahora bien, esta Sala advierte, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Por otro lado, debe referirse también que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Ahora bien, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.
Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”
Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de las integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni se violentó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, defensora pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, defensora del ciudadano MELVIS GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.075.401, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 306-19, de fecha 08 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado MELVIN GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.075.401; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECLARA, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MELVIN GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.075.401; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 Ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos, 236, en con concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y 238 del texto Adjetivo Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que no hubo violaciones de garantía constitucionales ni procedimientales. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, defensora pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, defensora del ciudadano MELVIN GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.075.401.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 306-19, de fecha 08 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado MELVIN GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.075.401; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECLARA, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MELVIN GREGORIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.075.401; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 Ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos, 236, en con concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y 238 del texto Adjetivo Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 293-19, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/CM.
VP03-R-2019-000525