REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de noviembre de 2019
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7388-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000182
DECISIÓN N° 275-2019
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho, LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados, DERVIS ENRIQUE MEDINA, portador de la cédula de identidad (Indocumentado) y LUIS JEREMIAS CARRERA GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 20.843.817, en contra la decisión Nº 059-2019, de fecha 06 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, decreto Primero: la aprehensión en flagrancia a los imputados, LUIS JEREMIAS CARRERA GONZALEZ y DERVI ENRIQUE MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: impone medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y Tercero: Acuerda la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario.
Se ingresó la presente causa, en fecha 28 de octubre de 2019, se dio cuenta en sala, designándose como ponente al juez, ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de octubre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
RECURSO APELACION PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho, LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados, DERVIS ENRIQUE MEDINA y LUIS JEREMIAS CARRERA GONZALEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº Nº 059-2019, de fecha 06 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Señaló la defensa pública, la violación de los derechos de sus defendidos, en virtud que la jueza de instancia decretó la medida privativa de libertad, existiendo falta de elementos de convicción, contraviniendo lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteó quien recurre, que existen claras contradicciones en las actuaciones policiales que llevan a la nulidad de las actas; toda vez que el procedimiento policial, se llevó efecto sin testigos presénciales, como lo establece el artículo 191 del Código Adjetivo Penal, además en la fijación fotográfica e inspección técnica, no se observa las herramientas con las cuales sus defendidos presuntamente cortaron el material estratégico (guaya), que alcanza un peso de (930) kilogramos.
Sostiene la profesional del derecho, que la juzgadora de instancia no tomó en cuenta ni se pronunció motivadamente de lo solicitado en la audiencia oral, en relación a las contradicciones contenidas en el acta policial, que conlleva a la falta de elementos de convicción para presumir que sus patrocinados se encuentren incursos en el hecho punible, cercenado el derecho a la libertad, presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad, establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refiere la apelante, que en la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad dictada en contra de sus defendidos, la jueza de instancia se limitó a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial de libertas, sin tomar en cuenta los postulados del sistema penal acusatorio, como el juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo el cual el fallo cercena el derecho a al defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 de la carta Magna y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado "PETITORIO", la defensora publica solicitó a la sala de la corte de apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo admita y declare con lugar las denuncias planteadas y las soluciones que se pretenden, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa publica, evidencian los integrantes de este cuerpo colegiado, que va dirigido a cuestionar tres puntos, el primer punto, que no se existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus defendidos se encuentran incurso en los hechos imputados, tal como establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal en contra del procesado de autos, segundo punto, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, y tercer punto la falta de testigo en el procedimiento de aprehensión de sus defendidos.
En el primer punto de impugnación, la defensa publica denuncia que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que sus patrocinados, hayan sido autores o partícipes en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico; por lo que este tribunal colegiado pasa a resolverlos de la siguiente manera:
A los fines de desarrollar el primer particular planteado por la defensa publica, esta sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…en la presente audiencia la Fiscalía del Ministerio Publico, procedió a efectuar imputación formal a los ciudadanos LUIS GEREMIAS CARRERA GONZALEZ Y DERVIS ENRIQUE MEDINA, siendo que de las actas se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditadas la existencia, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hecho que la Fiscalía del Ministerio Publico ha precalificado y que se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción recabados y que corre inserto a la presente causa entre los cuales se encuentra 1.- ACTA POLICIAL N° 064-19 suscrita por los funcionarios actuantes…2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS…3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 05-02-2019…4.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS EVIDENCIA COLECTADAS…5.- REGISTRO DE CADENA ED CUSTODIA…elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o participes en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO… En cuanto al peligro de fuga este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustado a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de los imputados LUIS GEREMIAS CARRERA GONZALEZ y DERVI ENRIQUE MEDINA, quien solicito al tribunal que se le otorgue a su favor Medidas cautelares Sustitutivas, por cuanto la calificación dada por el Ministerio Publico no encuadra con la acción ejercida por sus defendidos, toda vez que no existe suficientes elementos de convicción para que se configure el delito imputado. Es por lo que este Tribunal estima propicio acotarle a la defensa que en l caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que sus detenciones no se realizaron por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que estos se encontraban presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, pues se encontraban en posesión de una cantidad bastante considerable de material eléctrico sin acreditar la licitud de la misma. Respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituye garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismos de impunidad frente a los distintos flagelo que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción penal, …Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituye garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, …por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presunta causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompaño en su requerimiento resulta en efecto, que la conducta asumida por los hoy imputados encuadra dentro del tipo penal d TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO…tal y como quedo evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa en relación a que el acta de inspección técnica debió ser mejor redactada y las fijaciones fotográficas no constituyen elementos de convicción por cuanto el material incautado no estaba en posesión de sus defendidos, es por lo que se hace propicio acotarle a la misma, que de la revisión de las actas policiales, se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento bajo las reglas de la actuación policial, no observando en consecuencia quien aquí decide violación alguna de derecho o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad el procedimiento. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, esta sala de alzada verifica de la decisión recurrida, que la jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales; e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados, DERVIS ENRIQUE MEDINA y LUIS JEREMIAS CARRERA GONZALEZ, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerados culpables, y a la magnitud del daño causado, lo cual no solo se refiere al delito; sino a la repercusión social del daño causado, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta policial N° 064-2019, de fecha 05 de febrero del 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 112, Comando de Zona N° 11, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos:
“…El día de hoy 05 de Febrero del 2019, siendo las 02:0 horas de la madrugada, encontrándonos de comisión, …en la jurisdicción de la parroquia Elías Sánchez Rubio, municipio Guajira, enmarcada en el dispositivo PLAN CHOQUE PARA ENFRENTAR EL CONTRABANDO Y EXTRACCIÓN DE PRODUCTO VENEZOLANO…cuando se recibió información por parte de patriotas cooperantes, sobre la extracción de material estratégico en el sector Los Paraujano…específicamente a orillas del embalse denominado “Rió Chiquito” en vista de ello, nos dirigimos a la dirección suministrada, al llegar al sitio, procedimos a efectuar un recorrido a pies por todo el lugar, logrando visualizar a dos ciudadanos quienes se encontraban cortando en trozos varios royos (sic) de guaya de aluminio, por lo que de inmediato tomamos las medidas de seguridad…a dar la voz de alto …estos ciudadanos al notar la presencia de la comisión procedieron a emprender la huida, por lo que se efectuó la persecución a pies hasta lograr la detención de los mismos, inmediatamente se efectuó la identificación de los ciudadanos en el siguiente orden el primero indocumentado dijo ser y llamarse como queda escrito LUIS GEREMIAS CARRERA GONZALEZ… el segundo indocumentado dijo ser y llamarse como queda escrito DERVI ENRIQUE MEDINA…una vez identificado procedimos a efectuar una inspección en sitio logrando incautar gran cantidad de royos (sic) y trozos de guaya de alta tensión de aleación de aluminio, dos (02) hachas, dos (02) machetes y un (01) motor fuera de borda…donde se procedió a la descripción y pesado aproximado de material, arrojando el siguiente resultado APROXIMADAMENTE LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS (800) METROS DE MATERIAL ESTRATEGICO (GUAYA) DE ALTA TENSION DE ALEACION DE ALUMINIO, PERTENECIENTE AL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, PARA UN PESO APROXIMADO DE NOVECIENTOSSESENTA (960KG) KILOGRAMOS…”
- Acta de inspección técnica y fijación fotográfica, de fecha 05 de febrero del 2019, practicada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de la Guardia Nacional, Comando de Zona N° 11, en el lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos DERVIS ENRIQUE MEDINA y LUIS JEREMIAS CARRERA GONZALEZ y la incautación del material estratégico, referido a la cantidad aproximada de OCHOCIENTOS (800) METROS DE MATERIAL ES TRÁGICO (GUAYA DE ALTA TENSIÓN DE ALEACIÓN DE ALUMINIO) PERTENECIENTE AL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, PARA UN PESO APROXIMADO DE NOVECIENTOS SESENTA (960) KILOGRAMOS, DOS (02) HACHAS, DOS (02) MACHETES Y UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA.
- Planilla de registro de cadena de custodia N° 064-19, de fecha 05 de febrero del 2019, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la evidencia colectadas “LA CANTIDAD APROXIMADA DE OCHOCIENTOS MIL (800) METROS DE MATERIAL ESTRATEGICO (GUAYA DE ALTA TENSION DE ALEACION DE ALUMINIO) PERTENECIENTE AL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, PARA UN PESO APROXIMADO DE NOVECIENTOS SESENTA (960) KILOGRAMOS, DOS (02) HACHAS, DOS (02) MACHETES Y UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA YAMAHA…”
- Acta de derechos de los imputados, de fecha 05 de Febrero del 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, correspondiente a los imputados de auto.
Así las cosas, los integrantes de este tribunal de alzada, estiman pertinente destacar, que la jueza de instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad; por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados, DERVIS ENRIQUE MEDINA y LUIS JEREMIAS CARRERA GONZALEZ, en tales hechos.
De igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años; sino dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta en contra la propiedad del Estado venezolano; ya que la sustracción de material estratégico perteneciente a las empresas del Estado como lo son PDVSA, CANTV y CORPOELEC, afecta tanto la producción del Estado Venezolano como el bienestar de la colectividad, considerado el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO de gran magnitud por el daño causado, aunado a la forma como se realizó la aprehensión de los imputados de autos.
Por lo que, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa publica; pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, DERVIS ENRIQUE MEDINA y LUIS JEREMIAS CARRERA GONZALEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor, Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado, Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrada, Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Con respecto a los alegatos planteados por la defensa publica, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; por considerar que no existe sustento alguno a la medida de coerción impuesta a su patrocinado. En tal sentido, los integrante de este órgano colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial, es la búsqueda de la verdad, por lo tanto, el representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto el representante fiscal como la jueza de control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es, que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizará una serie de diligencias de investigación para determinar la forma de cómo ocurrieron los hechos; aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la jueza de instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación; pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el derecho de propiedad, la producción del país y la tranquilidad de la comunidad quien últimamente ha sido objeto de robo de cables y material eléctrico, utilizados por empresas como (CORPOELEC–CANTV- PEQUIVEN-PDVSA), resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrada, Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En atención a los razonamientos expuestos, estima esta sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la jueza de instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor de los ciudadanos, DERVIS ENRIQUE MEDINA y LUIS JEREMIAS CARRERA GONZALEZ.
De manera tal que, a criterio de este órgano colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular denunciado contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto denunciado, por la apelante, referido a que la decisión se encuentra inmotivada, por cuanto la jueza de instancia no se pronuncio en cuanto a lo solicitado en la audiencia oral; debe este tribunal colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen en una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión transcrita, evidencia esta sala de alzada, que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa publica como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa publica; todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados de auto, a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, así como no procedía la nulidad absoluta de las actas policiales solicitada por la defensa.
Igualmente, la jueza de instancia, del cúmulo de actas de investigaciones presentadas por el Ministerio Publico, concluyo que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de julio de 2011, con ponencia del magistrado, Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la magistrada, Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la juzgadora, cumpliendo esta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Visto que el tercer particular denunciado en el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho, LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, en su carácter de defensora de los imputados DERVI ENRIQUE MEDINA y LUIS JEREMIAS CARRERA GONZALEZ, referido a la nulidad absoluta de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de testigo en el procedimiento de aprehensión de su defendidos, que violeta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; este tribunal colegiado pasa a resolverlo de la siguiente forma:
Este tribunal colegiado luego de haber analizado el contenido de las actas que conforman el presente asunto, constata que la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que los funcionarios actuantes aprehendieron a los ciudadanos DERVI ENRIQUE MEDINA y LUIS JEREMIAS CARRERA GONZALEZ, alrededor de las (02:00) horas de la madrugada, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la parroquia Elías Sánchez Rubio, del municipio Guajira, cuando recibieron información sobre la extracción de material estratégico en el sector “Los Paraujanos”, específicamente en la orilla del embalse denominado “Rió Chiquito”, que al llegar al sitio, luego de realizar un recorrido por el lugar, visualizaron a dos ciudadanos quienes se encontraban cortando en trozos varios rollos de guaya de aluminio, que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, siendo aprehendidos a pocos metros del lugar, donde encontraron dos (02) hachas, dos (02) machetes y un (01) motor fuera de borda, además de la cantidad de ochocientos (800) metros de material estratégico (guaya de alta tensión de aleación de aluminio), perteneciente al sistema eléctrico nacional, con un peso aproximado de novecientos sesenta (960) kilogramos; pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas establece lo siguiente: “La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionado con un hecho punible…y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que los dos testigos a los cuales hace mención la defensa publica, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia.
Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento; razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, siendo improcedente la solicitud de la defensa publica en relación a la nulidad de las actas procesales, por la falta de testigo en el procedimiento de aprehensión, por lo que se declara SIN LUGAR este tercer particular denunciado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho, LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados, DERVIS ENRIQUE MEDINA, (Indocumentado) y LUIS JEREMIAS CARRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.843.817, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 059-2019, de fecha 06 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho, LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Provisoria Segunda para el Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados, DERVIS ENRIQUE MEDINA, (Indocumentado) y LUIS JEREMIAS CARRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.843.817.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la aplicación de una medida menos gravosa. Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2019. 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta
LOHANA RODRIGUEZ TABORDA ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 275-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ
Secretario