REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 29 de noviembre de 2019
210º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-30.164-2019
ASUNTO: VP03-R2019-000519

DECISIÓN N° 302-2019.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS, JOHANY VERGEL DUARTE y OVIDIO ABREU CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.556, 148.751 y 53.703, en su carácter de defensores de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELASQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.553, contra la decisión N° 481-19, de fecha 17 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos Primero: Declaró con lugar la imputación realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Segundo: Declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la ciudadana, NADINE DEL CARMEN VELASQUEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en los artículos 13 y 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA, Tercero: Acuerda proseguir la tramitación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 20 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al juez, ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho AURYMARY SALAS SANTOS, JOHANY VERGEL DUARTE y OVIDIO ABREU CASTILLO, en su carácter de defensores de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELASQUEZ GARCIA, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Iniciaron los recurrentes, señalando que en el acto de Imputación de fecha 17 de octubre del 2019, el representante del Ministerio Publico imputo de manera ilegal a su defendida NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA la presunta comisión de los delitos de HURTO Y VIOLACION DE LA DATA, previsto y sancionado en los artículos 13 y 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, atribuyéndole la cualidad de víctima a la ciudadana ESMELI ALVER SMALL, a pesar que la denuncia la formulo un abogado con poder general en representación de la empresa GELSCA, solicitando la imposición de medidas cautelares, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que es peor, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano YURI COLINA VELAZQUEZ, hijo de su defendida.
Como primera denuncia, alegaron que la decisión se encuentra inmotivada, trayendo como consecuencia la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la Igualdad entre las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que la Jueza de Instancia de manera deliberada decidió no resolver los pedimentos de la defensa, por considerar que en el acto de imputación, solo se debe entrar a resolver si existen ó no elementos de convicción.
Continuaron señalando en este punto, que existe inmotivación ya que solicito la nulidad de las actuaciones y de la imputación fiscal, con base a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen defecto en la orden de inicio de la investigación, que le imputaron a su defendida dos delitos contradictorios y excluyentes, por los mismos hechos, sin especificar las circunstancias de lugar, tiempo y modo de su comisión, que al no poderse imputar los delitos de HURTO ELECTRONICO y la VIOLACION DE DATA por los mismos hechos, no podía imputarse el delito de AGAVILLAMIENTO, además no se estableció el contenido de la Data supuestamente hurtada y violada, que se permito el acceso, participación y entrega de los recaudos de investigación a un abogado de la empresa GELSCA con un poder general, que la solicitud de imputación fiscal recaía sobre persona distinta a su defendida, por el delito de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal, que existe contradicción entre el acta de inspección policial y la experticia informática, asimismo no esta demostrado el cuerpo de los delitos atribuidos a su patrocinada; solicitudes de las cuales no obtuvo respuesta por parte de la Jueza de Instancia, alegando de manera genérica que únicamente determinaría si los elementos aportados son suficientes para la aplicación de una medida cautelar, violentando lo establecido en el artículo 264 de la ley adjetiva penal y en los artículos 26 de la Carta Magna.
Como segunda denuncia, referida a la calificación jurídica, pues plantearon la nulidad de la imputación realizada por el fiscal del Ministerio Publico, en virtud que no solo del Acta de Imputación, sino de la solicitud fiscal, se puede apreciar la incertidumbre, en cuanto a los hechos expuestos por parte del representante del Ministerio Publico, ya que no establece el contenido de la supuesta información electrónica, digital hurtada y violada por su defendida, no cumpliendo con los requisitos de procedibilidad y legalidad para su validez; por lo que debió ser declarada Nula por la Jueza de Instancia, conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violatoria del artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia de los artículos 127.1, 133 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostienen los apelantes, que el Ministerio Publico se reduce y conforma con una relación escueta de hechos, que, incluso no reviste carácter penal, alejada de las circunstancias especificas y claras de lugar, tiempo y sobre todo de “modo” de comisión de los dos (2) delitos que le atribuye a su defendida, que exige la norma, como son el HURTO ELECTRONICO y VIOLACION DE DTAS, cuyo tipos penales son totalmente diferentes en cuanto a sus requisitos.
Como tercera denuncia, destaco la defensa privada la falta de motivación y validez de la decisión, en virtud que la misma presenta varias fallas que la hace anulable, por violación de los artículo 157, 240 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir los extremos de ley, en cuanto a la motivación por falta de incongruencia y formulas legales, como que el encabezamiento de decisión se identifica con el N° 481-19 y al final se registra con el N° 433-19, que el Ministerio Publico imputa los delitos de HURTO y VIOLACION DE DATA, pero el tribunal de control resuelve imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONA, calificándolo erróneamente, error este que se repite a lo largo de la decisión, razón por la cual no existe precisión en cuanto al delito o delitos que se investigan, identifica al representante del Ministerio Publico como la Fiscal 39, cuando fue la Fiscal Auxiliar 6° que estuvo presente en el acto, la Juzgadora no se pronuncia en relación a los alegatos de la defensa, niega la posibilidad de entrar a resolver las nulidades planteadas, no especifica quien es la víctima en el proceso, si el ciudadano ESMELLI ALVER SMALL o la empresa GELSCA, no especifica si los delitos imputados a su defendida son o no de tipo patrimonial.
Siguen argumentado que la jueza de Instancia dejo constancia en el Acta de Imputación de la incomparecencia del ciudadano YURI COLINA VELAZQUEZ, como si hubiese sido debidamente citado al acto, efectuando la audiencia sin pronunciarse sobre la separación o división de la causa, por otro lado, al enunciar los supuestos elementos de convicción, indico que uno de ellos era la denuncia del ciudadano ESMELLI ALVER SMALL, cuando la realidad es que, el referido ciudadano no denuncio, sino que lo hizo el apoderado judicial de la empresa GLESA con poder general, igualmente, se excedió del marco de competencia que le fija el artículo 356 del texto Adjetivo Penal, al acordarle librar orden de aprehensión al ciudadano YURI COLINA VELAZQUEZ, hijo de su defendida, en plena audiencia imputación, solo con el pedimento oral de la representante del Ministerio Publico, quien debió presentar su solicitud por escrito y de forma motiva, para ser resuelto en auto separado.
Expresan los profesionales del derecho, que la jueza de instancia en la decisión realizara una simple enumeración de los supuestos elementos de convicción, en los mismos términos que los indicó el representante del Ministerio Publico, sin realizar un análisis adecuado.
Denuncian en este punto los recurrentes, que la jueza de instancia en la audiencia de imputación, no impuso a su defendida de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, secciones segunda y tercera del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículo 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones de los artículos 357 al 362 ejusdem, por mandato expreso del artículo 356 en su penúltima aparte, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto de imputación y de su decisión, de conformidad con lo artículos 174 y 175 del ley Adjetiva penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa la nulidad absoluta del acto de imputación de fecha 17 de octubre del 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual niega de forma inmotivada las solicitudes hecha por la defensa, asimismo, se acuerde el sobreseimiento de la causa, por no revestir los hechos carácter penal, en caso negativo, se anule el acto de imputación y se ordene la celebración de una nueva audiencia de imputación por ante un tribunal de control distinto.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho, MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GESTION ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS C.A.” (GELSCA), según poder penal especial otorgado por el presidente de la referida empresa ESMELI ALVER SMALL NAVA, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

“…con relación al fondo de la apelación interpuesta, los recurrentes hacen énfasis en gran parte del recurso sobre el hecho que el fallo impugnado es inmotivado e improcedente –arguyendo a su decir, que la A Quo no entró a resolver las nulidades planteadas y solicitadas por la defensa, en lo cual yerra los apelantes – cuando lo cierto es que jurisdicente si se pronunció sobre dichos pedimentos, los cuales motivo debidamente tal como puede apreciarse en el contenido del capitulo denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL TRIBUNAL (Folio 3 y 4 respectivamente). Además, en el Capitulo III del escrito recursivo, denominado DE LOS DEFECTOS DE LA DECISION Y LA AUDIENCIA en el cual señala una serie de premisas que evidentemente son infundadas, fuera de contexto: atientes a la forma del procedimiento. Siendo importante indicar que la A Quo dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 356 de nuestra Norma Adjetiva Penal, respecto a la verificación de los extremos previstos en el artículo 236…y la medida de coerción personal impuesta, ésta ultima unica y exclusivamente con el fin de garantizar las resultas del presente proceso penal.
Como es bien sabido, las medidas de coerción personal se justifican en razón de su necesidad y proporcionalidad (230 COPP), por lo tanto deben estar ajustada a la gravedad del hecho, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho de que se trata y la posible pena a aplicar. Al respecto citamos al jurista Alejandro Rodríguez, que en su obra “Las Medidas de coerción en el procesoi penal” (Editorial Liber, 2004. Pag. 298)…
(Omissis….)
De modo pues, nos encontramos entonces con una decisión proporcionada por parte del Tribunal de Primera Instancia, al referirse a los criterios expuestos de forma motivada, procediendo a decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a la imputada de autos, pues tanto esta representación judicial como la A Quo consideramos que “se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de la imputada en los delitos aducidos por el Ministerio Publico”.
Ahora bien, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto a aprehensión, a solicitud del Ministerio Publico – nuca de oficio-. Siempre se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa,…
(Omissis…)
En razón de todo lo expuesto con anterioridad, y ante la sostenibilidad de los delitos imputados a la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, considera quien aquí suscribe que únicamente con dicha medida de coerción personal la hoy imputada, eventualmente pudiera resarcir el daño ocasionado a la víctima del proceso, y de esta manera velar por la Protección de los Derechos de la Víctima tal como lo prevé el artículo 30 de la Carta Magna en consonancia con el artículo 23 de nuestra Norma Adjetiva Penal, de tal suerte que LA MEDIDA CAUTELAR TIENE COMO PROPOSITO FUNDAMENTAL GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO FINAL, tomando en consideración que las conductas de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELEZQUEZ GARCIA son obvias por si misma y que unidas a las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ameritan la toma de medidas de prevención por parte de las autoridades, para proteger la culminación del proceso penal que se desarrolla y contrarresta cualquier amenaza en el logro de tal fin (Sentencia Nro. 701, de fecha 15-12-2006, Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morando Mijares)
(Omissis…)
Así las cosas, es preciso argüir que en el caso de marras es necesario que la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA no evada el proceso instaurado en su contra en razón de ello, la decisión recurrida esta ajustada en Derecho, siendo que, la medida decretada es únicamente preventiva y bajo ningún concepto sancionadora.
Motivos por los cuales, el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de la imputada de autos, no fue acorde a las normas y por consiguientes, solicito sean declaradas SIN LUGAR las denuncias expuestas y SE CONFORME la recurrida por estar totalmente ajustada en Derecho”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión signada con el N° 481-19, de fecha 17 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la imputación realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la ciudadana, NADINE DEL CARMEN VELASQUEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en los artículos 13 y 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA, asimismo, acuerda proseguir la tramitación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, se observa que los apelantes impugnan: 1) que la decisión se encuentra inmotivada, en virtud que la jueza de Instancia no se pronuncio sobre la solicitado por la defensa en el acto de imputación, referido a la nulidad absoluta de las actuaciones, 2) Que la conducta desplegada por su defendida no se subsume en los tipos penales imputados por el Ministerio Publico, 3) la decisión contiene varias fallas, que la hace anulable, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 240 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 4) Que su defendida no fue impuesta por parte del tribunal de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, una vez analizados los motivos de impugnación interpuestos por la defensa en su escrito de apelación, la Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por la defensa privada, y de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).


Dentro de esta perspectiva, la referida dicha sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).


Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En este mismo sentido, es preciso acotar el contenido de la Sentencia N° 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la magistrada, Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado y a la actuación del aparato jurisdiccional, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar la revisión del Acta de Imputación de fecha 17 de Octubre de 2019, razón por la cual se considera propicio realizar una breve sinopsis del asunto sometido en cuestión:
Del análisis realizado al presente asunto, se constata del Acta de Imputación de fecha 17 de octubre del 2019, que corre inserta al folio (29) de la pieza principal, que la ciudadana NEDINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, le fue imputado los delitos HURTO, VIOLACION DE LA PRIVACION DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en los artículos 13 y 20 de la Ley especial Contra los delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESMELI ALVER SMALL NAVA, acto en el cual la representante del Ministerio Publico solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de la privación, de las establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, así como se tramitara el asunto conforme al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 355 y 356 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que la pena en su limite máximo no excede de los (08) años de privación de libertad.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal Colegiado de la lectura realizada a la referida Acta de Imputación, en el punto denominado “DE LA IMPOSICION DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS E IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA”, observa lo siguiente:

“Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Publico, la ciudadana Jueza, se dirige a la imputada de autos, en presencia de su Defensa y de la Representante del Ministerio Publico, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivos de este acto, así como imponerlos 8sic) de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las razones por la cual se encuentra siendo imputada en este acto. En tal sentido, se procede a identificar a la imputada quien dice ser y llamarse como queda escrito; NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA….cuyas características son fisonómicas son…Quien presente en este acto expuso:”No deseo declarar me acojo al precepto constitucional…”


De lo antes señalado, evidencia esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia omitió que el presente asunto, se estaba tramitando por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo de ocho (08) años de resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación; tal como establece el segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
“En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictada al término de la audiencia de presentación…” (Subrayado de Sala)


Ahora bien, este tribunal colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, por cuanto la Juzgadora, no impuso a la imputada NADINE DEL CARMEN VELAZQUEZ GARCIA, de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso, como lo es, el acuerdo reparatorio y la suspensión Condicional del Proceso, las cuales de ser solicitada por la referida imputada, debían ser acordada por la Jueza de Instancia en la audiencia de imputación, tal como lo establece el artículo 356 del texto Adjetivo Penal, norma esta que no podía ser inobservada por la Jueza de Control, ya que son de eminente orden publico, tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, quienes aquí deciden, al constatar que la Instancia incurrió en un craso error al celebrar el acto de imputación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y no imponer a la imputada de auto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del texto adjetivo, tal como lo dispone el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, produjo un gravamen irreparable a la imputada de autos, ya que, la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se originó a partir de la negligencia de la Jueza de Instancia, al omitir la imposición a la imputada de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, que se traduce en el supuesto de hecho previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de los Jueces que aquí deciden, que en el caso sub iudice existieron actuaciones las cuales subvirtieron el orden procesal que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, puesto que la trasgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se traduce en la conculcación de derechos fundamentales de la imputada de autos, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AURYMARY SALAS SANTOS, JOHANY VERGEL DUARTE y OVIDIO ABREU CASTILLO, en su carácter de defensores de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELASQUEZ GARCIA, en consecuencia ANULA la decisión N° 481-19, de fecha 17 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ORDENANDO la realización de un nuevo acto de imputación por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, hasta tanto se realice el nuevo acto de imputación. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resulta para esta alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de los recurrentes luego de decretar la nulidad de la decisión apelada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidad aquí decretada es a favor de los derechos y garantías que le asisten a la imputada de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AURYMARY SALAS SANTOS, JOHANY VERGEL DUARTE y OVIDIO ABREU CASTILLO, en su carácter de defensores de la ciudadana NADINE DEL CARMEN VELASQUEZ GARCIA, portadora de la cédula de identidad N° 9.113.553.

SEGUNDO: ANULA la decisión N° 481-19, de fecha 17 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Acto de Imputación por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada.

CUARTO: Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, hasta tanto se realice el nuevo acto de imputación. Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) día del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUECES DE APELACIÓN

MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta
ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 302-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-30.164-2019
ASUNTO: VP03-R2019-000519