REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17749-2019.
ASUNTO : VP03-R-2019-000489.
DECISIÓN Nº 301 -2019
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelaciones de autos, interpuestos, el PRIMERO: por la profesional del derecho, DIMARY BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.698, en su carácter de defensora privada de los imputados, GREGORIO DAVID BRITO DUBUC, portador de la cédula de identidad N° V-27.558.782 y ALIRIO ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-26.742.187, en contra de la decisión Nº 449-19, de fecha 08 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Primero: la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, Segundo: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impone medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados GREGORIO DAVID BRITO DUBUC y ALIRIO ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal; y sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, Tercero: Acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario; y el SEGUNDO: por los profesionales del derecho, ABRAHAM BOSCAN y HUBERT SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.460 y 39.189 respectivamente, en su carácter de defensores de los imputados, LUIS JOSE CONTRERTAS FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 23.475.391 y ADOLFO JOSÉ GOMEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 25.816.053, en contra de la decisión Nº 458-2019, de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Primero: la Aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, Segundo: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impone medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados, GREGORIO DAVID BRITO DUBUC y ALIRIO ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Tercero: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad y cambio de calificativo así como la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, Quinto: Acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este tribunal de alzada, el día 20 de noviembre de 2019, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, suscribiendo con tal carácter el presente auto.
Luego, en fecha 21 de noviembre de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisibles los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA ABOGADA DIMARY BARRIOS, DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS
GREGORIO DAVID BRITO DUBUC y ALIRIO ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
La profesional del derecho, DIMARY BARRIOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos, GREGORIO DAVID BRITO DUBUC y ALIRIO ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:
Planteó la defensa como única denuncia, la falta de flagrancia en la aprehensión de sus defendidos, en contra versión a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que para el momento en que ocurrieron los hechos plasmados en las actas policiales, no se dejó constancia de haber incautado algún objeto de interés criminalístico durante la revisión corporal realizada a los imputados de autos, así como tampoco fueron señalados por la única persona presente en el lugar de los hechos.
Finalmente la recurrente solicitó se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia revoque y anule la decisión impugnada ordenando la libertad de sus defendidos otorgando una medida meno gravosas de las contenidas en el artículo 242 de la ley penal adjetiva.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LOS ABOGADOS ABRAHAM BOSCAN Y HUBERT SERRANO
DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS LUIS JOSE CONTRERTAS FERNÁNDEZ Y ADOLFO JOSÉ GOMEZ PEREZ
Los profesionales del derecho, ABRAHAM BOSCAN y HUBERT SERRANO; en su carácter de defensores de los ciudadanos, LUIS JOSE CONTRERTAS FERNÁNDEZ y ADOLFO JOSÉ GOMEZ PEREZ, plantearon escrito de apelación de autos, alegando lo siguiente:
PRIMERO: Denunció la defensa, la violación de garantías y principios constitucionales, como el debido proceso contemplado en el artículo 49.1 de la carta magna, al admitir la calificación jurídica solicitada por los representantes del Ministerio Público, considerando a su juicio que la misma es errónea al no contar con suficientes pruebas que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en los hechos que se le imputan.
En este motivo de denuncia, los defensores realizaron consideraciones propias sobre la aprehensión en forma flagrante, para señalar que no se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional ni los supuestos contenidos en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, así mismo reiteró que no se cuentan con elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos.
SEGUNDO: Argumentó la defensa en esta denuncia, que el fallo impugnado carece de una motivación, al admitir todo lo solicitado por la Vindicta Pública sin fundamentos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos, LUIS JOSE CONTRERTAS FERNÁNDEZ Y ADOLFO JOSÉ GOMEZ PEREZ.
En el capítulo denominado "PETITORIO", solicitó que sea admitido el presente recurso de apelación, se declare con lugar y se anule el fallo impugnado ordenando la libertad plena a sus defendidos.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
DE LA RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA ABOGADA DIMARY BARRIOS, DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS
GREGORIO DAVID BRITO DUBUC y ALIRIO ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la defensa de los ciudadanos, GREGORIO DAVID BRITO DUBUC y ALIRIO ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, en su escrito de apelación, esta corte de apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Esta sala considera necesario recordar, que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se declaró con lugar la aprehensión de los ciudadanos, GREGORIO DAVID BRITO DUBUC y ALIRIO ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, se precisa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto, excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador.
El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los tratados, convenciones y pactos internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:
“Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
“Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.
“Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, se da vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
La referida norma constitucional, garantiza a la persona que sólo puede ser detenida o arrestada por orden jurisdiccional, a menos que sea sorprendido in franganti; es decir, a la detención flagrante de un ciudadano y las variantes de semi flagrancia o cuasi flagrancia contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en análisis, del acta de investigación penal efectuada en fecha 07 de octubre de 2019, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, así como del fallo impugnado, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente proceso, precisándose que los funcionarios policiales, se encontraba en labores de investigación en compañía del ciudadano denunciante, trasladándose hasta el Centro Comercial Rafito Urdaneta, parroquia Carraciolo parra Pérez, municipio Maracaibo, estado Zulia; indicando que "…logró ubicar “UN (01) OBJETO PUNZO CORTANTE DEL DENOMINADO CUCHILLO, ELABORADO EN METAL, DESPROVISTO DE SU EMPUÑADURA…seguidamente le inquirimos información a nuestro acompañante sobre la ubicación de los ciudadanos que menciona como autores del hecho, el mismo nos condujo hasta la siguiente dirección: Barrio Panamericano, avenida 16C, calle 69C, casa de color azul, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de ubicar e identificar a los aludidos sujetos, una vez en el lugar, frente a la vivienda avistamos a dos personas del sexo masculino, los mismos fueron señalados por nuestro acompañante como los autores del presente hecho, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, intentando evadir la misma, presumiendo que estábamos en presencia de una actividad ilícita, dándole la voz de alto atendiendo estos al llamado, descendiendo de la unidad policial, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones…luego se les comunicó que serían objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…no encontrando evidencia de interés criminalístico, asimismo al solicitarle sus documentos de identificación, tomaron una actitud hostil, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión de igual forma manifestaron que no iban hacer entrega de ningún tipo de documento, el Detective Brian trató de conminarlos a que desistieran de su actitud, siendo infructuosa por cuanto los mismos continuaban vociferando improperios en contra de la comisión, de igual forma se abalanzaron en contra del Detective Jepherson Santiago, tratando de agredirlo, así mismo intentaron desarmarlo, siendo necesario utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza física (UPDF)…se deja plasmada la identificación plena de los supra mencionados, siendo esta la siguiente: 1.- GREGORIO DAVID BRITO DUBUC…2.- ALIRIO ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ..inmediatamente a la 1:30 hora de la mañana, les informamos a las personas sobre su aprehensión, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra la Cosa Pública y contra la Propiedad, en la modalidad de FLAGRANCIA…”. (Folios 06 y 07 de la pieza principal).
Decretándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos, GREGORIO DAVID BRITO DUBUC y ALIRIO ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación policial, ajustado con el contenido de la sentencia Nro. 075, dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada, Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia Nro. 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la magistrada, Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, por ello en la fase preparatoria del proceso, se determinará si los ciudadanos, GREGORIO DAVID BRITO DUBUC y ALIRIO ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, son autores o partícipes del hecho que le imputó el Ministerio Público.
En consecuencia se declara sin lugar la denuncia realizada en el recurso de apelación, por la defensa técnica, ya que la detención de los imputados de autos fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DE LA RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LOS ABOGADOS ABRAHAM BOSCAN Y HUBERT SERRANO
DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS LUIS JOSE CONTRERTAS FERNÁNDEZ Y ADOLFO JOSÉ GOMEZ PEREZ
PRIMERO: Denunció la defensa, la violación de garantías y principios constitucionales, al admitir la calificación jurídica solicitada por los representantes del Ministerio Público, considerando a su juicio que la misma es errónea al no contar con suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en los hechos que se le imputan. En este sentido, los defensores realizaron consideraciones propias sobre la aprehensión en forma flagrante, para señalar que no se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional ni los supuestos contenidos en el artículo 234 de la norma adjetiva penal. Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“…Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia…omissis…Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario, señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismos de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a consistir una medid de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa…omissis…Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino que exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presenta causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito. En relación a los ciudadanos 1) JUNIOR ROMÁN RAMÍREZ PEREIRA, 2) JHOANDRY ISRAEL PEREIRA VILLALOBOS, 3) BERNARDO JOSÉ LARREAL MÁRQUEZ, 4) ADOLOFO JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, 5) YORMAN JOSÉ RODRÍGUEZ REYES, 6) LUIS JOSÉ CONTRERAS FERNÁNDEZ Y 7) LUIS ENRIQUE GÓMEZ PEINADO, titular de la cédula de identidad Nro. C- 1.070.80.2010 como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,…omissis...como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados…omissis…son presuntos autores o partícipes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público…omissis…En este sentido este Juzgador quiere recordar que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación …” (Resaltado propio de la recurrida) Folios 103 al 108 de la pieza principal.
Del anterior resumen realizado, constata esta alzada, que la jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos, LUIS JOSE CONTRERTAS FERNÁNDEZ y ADOLFO JOSÉ GOMEZ PEREZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la carta magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que cumplen con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además que hacen considerar que los mencionados imputados, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, que hacen procedente la medida de coerción personal; toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de los imputados de autos, se efectuó en flagrancia.
De este modo, esta sala de alzada constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa técnica referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de sus representados, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Por otra parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
Igualmente, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
Con referencia a lo anterior, esta sala de alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de este tribunal colegiado, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos LUIS JOSE CONTRERTAS FERNÁNDEZ Y ADOLFO JOSÉ GOMEZ PEREZ.
En efecto, de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan que la aprehensión se produjo en flagrancia, así como, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgado por el Ministerio Publico, elementos éstos como: el acta de entrevista penal, de fecha 09 de octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Maracaibo. Acta de Investigación, de fecha 10/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Maracaibo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. El Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas Nº 01824, de fecha 09/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Maracaibo. Planilla registro de cadena de custodia Nº AT-0572-19, de fecha 10/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Maracaibo., donde dejan constancia del objeto incautado. El acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas Nº 01827, de fecha 09/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Maracaibo. Planilla Registro de cadena de custodia Nº AT-0575-19, de fecha 10/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Maracaibo., donde dejan constancia del objeto incautado. El acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas Nº 018286, de fecha 10/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Maracaibo. Planilla registro de cadena de custodia Nº AT-0574-19, de fecha 10/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Maracaibo, donde dejan constancia del objeto incautado. Las acta de entrevista penal de fecha 10/10/2019. Las actas de notificación de derechos de fecha 10/10/2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Maracaibo.
Dichos elementos de convicción fueron presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, los cuales, a juicio de esta Sala, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo.
Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
En ese orden, es preciso señalar que la jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, estimó la existencia del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de coerción, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del texto adjetivo penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de sus representados, lo que necesariamente comporta la declaratoria sin lugar de la aludida denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Argumentó la Defensa en esta denuncia, que el fallo impugnado carece de una motivación, al admitir todo lo solicitado por la Vindicta Pública sin fundamentos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS JOSE CONTRERTAS FERNÁNDEZ Y ADOLFO JOSÉ GOMEZ PEREZ.
De la revisión realizada a la decisión recurrida, y en atención a lo denunciado por los defensores privados, que la misma no se encuentra debidamente motivada, ya que la jueza a quo no estableció de manera razonada los fundamentos que comprometen la responsabilidad penal de sus representados; este tribunal colegiado, considera necesario señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la magistrada, Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Dentro de este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del magistrado, Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el juez de control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
Igualmente, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, magistrado, Julio Elías Mayaudon, que estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…”. (Subrayado de esta Sala).
En atención a los criterios jurisprudenciales antes descritos, considera este tribunal colegiado, que las decisiones dictadas por los jueces no se autosatisfacen simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En este mismo sentido, la falta de motivación en las decisiones dictadas por los Jueces, impide a las partes conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que los llevaron a decretar las medidas cautelares, por lo cual deben pronunciarse de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión se desprende que la jueza a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pues no se evidencia que exista falta de motivación, ya que la jueza de Instancia analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, dejándolo asentado en la decisión, así como realizó un razonamientos lógico de los mismos, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el acto de audiencia de presentación de imputados, concluyendo el motivo de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.
En tal sentido, los integrantes de este tribunal colegiado considerando que la jueza a quo no incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que dejó claro las razones que la llevaron, a acordar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, y en consecuencia decretar la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo por el cual no era aplicable una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, solicitada por la defensa pública, siendo que, el auto recurrido, no violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del código adjetivo penal, por cuanto la precitada disposición legal determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, en general deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; en consecuencia no le asiste la razón a los apelantes en esta denuncia, por lo que se declara sin lugar. ASI SE DECLARA.
Visto así, esta sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DIMARY BARRIOS MEZA, en su carácter de defensora de los ciudadanos GREGORIO DAVID BRITO DUBUC y ALIRIO ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ y por los profesionales del derecho ABRAHAM BOSCAN y HUBERT SERRANO, en su carácter de defensores de los ciudadanos LUIS JOSE CONTRERTAS FERNÁNDEZ Y ADOLFO JOSÉ GOMEZ PEREZ; por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 449-19 y decisión Nº 458-2019, dictadas en fecha 08 de octubre de 2019 y 15 de octubre de 2019 respectivamente, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DIMARY BARRIOS MEZA, en su carácter de defensora de los ciudadanos GREGORIO DAVID BRITO DUBUC y ALIRIO ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho, ABRAHAM BOSCAN y HUBERT SERRANO, en su carácter de defensores de los ciudadanos, LUIS JOSE CONTRERTAS FERNÁNDEZ Y ADOLFO JOSÉ GOMEZ PEREZ.
TERCERO: CONFIRMA la decisión Nro. 449-19 y decisión Nº 458-2019, dictadas en fecha 08 de octubre de 2019 y 15 de octubre de 2019 respectivamente, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. Publíquese, regístrese y remítase. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta /Ponente
LIS NORY ROMERO FERNÁDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el Nro. 301-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17749-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000489