REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de noviembre de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-30183-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000563
DECISIÓN N° 298-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho, JHONY SÁNCHEZ BRACHO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana, CINTHIA DECELIS TOVAR DE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.354.150, contra la decisión Nº 445-19, de fecha 28 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos, JOSÉ ALEXANDER BRITO BAYONES, FRANKLIN ALMILET GUERRA OBISPO, CARLOS POLANCO RODRÍGUEZ y CINTHIA DACELIS TOVAR DE MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 73 de la Ley Contra la Corrupción, Ley contra Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic), 218 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. SEGUNDO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 19 de noviembre de 2019, se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que el abogado JHONY SÁNCHEZ BRACHO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana CINTHIA DECELIS TOVAR DE MÉNDEZ, interpuso acción recursiva en contra de la decisión Nº 445-19, de fecha 28 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó el apelante, en el primer motivo de apelación denominado “POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA (sic)”, que observa con preocupación como la Juez a quo, con su decisión ligera y desatinada declaró sin lugar sus solicitudes, sin entrar a decidir de acuerdo al derecho invocado, como parte del proceso del acto formal de presentación, de fecha 28-09-19, sin entrar a detallar tanto el derecho como las inconsistencias invocadas en dicha oportunidad, por cuanto las mismas, según la Instancia forman parte de la etapa de investigación, lo cual no entiende la defensa, ya que el Juez de Control debe velar para garantizar el debido proceso y los derechos del procesado, violentándose con el fallo, entre otros el derecho a la defensa.
Manifestó el recurrente, que la jueza de instancia conculcó las disposiciones contenidas en los artículos 6, 19, 22 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, causando gravamen irreparable, pues no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, al pronunciarse negativamente con respecto a lo peticionado en el acto de presentación de imputados, sin motivar sustancialmente las causales por las cuales negó a su defendida la posibilidad de seguir un proceso en libertad, por no haber participado en los hechos por los cuales ha sido imputada.
Afirmó el profesional del derecho que la nulidad no es un recurso ordinario, sino una acción autónoma, que no constituye propiamente un recurso supeditado a otros acto procesales previos, ya que puede ser propuesta por las partes en cualquier estado y grado del proceso, o inclusive declarada de oficio, siendo la nulidad absoluta una acción eficaz e idónea, y por ello la defensa procedió a impugna la decisión de fecha 30 de agosto de 2018 (sic), emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (sic), por haberse dictado en franca violación del ordenamiento jurídico constitucional. Indicó la defensa, que como consecuencia de la nulidad absoluta planteada, solicita se decrete la nulidad de la decisión recurrida, suprimiendo los efectos legales del acto írrito, y en caso de advertir la Sala que existen otras actuaciones procesales afectadas por el mismo vicio de nulidad absoluta, las declare de oficio.
Manifestó, quien ejerció la acción recursiva, que la decisión recurrida adolece de los vicios procesales denunciados (sic), motivo por el cual deben corregirse de inmediato, respondiendo al interés especifico de la administración de justicia, subsanándose el desacierto de la jueza de instancia, para crear certeza a las partes del proceso, decretándose la nulidad absoluta de la decisión recurrida, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose desde la Alzada, lo solicitado por la Defensa Pública que no es más que la correcta aplicación del derecho y de acuerdo a ello se aplique una medida menos gravosa de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en la norma adjetiva penal, en su artículo 242, a favor de su patrocinada.
En la segunda denuncia titulada “INCONGRUENCIA OMISIVA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA”, esgrimió la parte recurrente, que de una simple lectura del fallo impugnado, se evidencia que las solicitudes expuestas por la defensa fueron decididas por el juzgado a quo sin motivación alguna, limitándose a enumerar las actas procesales, sin indicar ampliamente por qué motivos no le asistía la razón, y por el contrario, el por qué si le asistía la razón al Ministerio Público, sin analizar el caso en concreto, señalando livianamente (sic) que simplemente por encontrarse frente a un delito (sic) grave existe la presunción de peligro de fuga, presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que se debía seguir el procedimiento ordinario, que es un delito pluriofensivo por la magnitud del daño causado, decretando en contra de su representada la privación judicial preventiva de libertad, sin entrar a analizar las declaración efectuada por los detenidos, lo expuesto por las defensas y las incongruencias observadas en las actas.
Expresó el representante de la imputada, que todos los alegatos de la defensa pública, sin motivación suficiente fueron declarados sin lugar, realizando a continuación consideraciones en torno a lo que se entiende por motivación y cuando se verifica el vicio de inmotivación en las resoluciones judiciales, citando criterios jurisprudenciales al respecto, para luego agregar que la motivación se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario, se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus peticiones, o al responderlos negativamente sin indicar que conllevó a tomar tal resolución. Consideró el defensor público que en el caso bajo estudio, no solo se violentó el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta, lo cual acarrea la nulidad de la audiencia de presentación, y en consecuencia solicita a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de la resolución impugnada, ordenando se prosiga la investigación con su patrocinada en libertad.
En el tercer motivo de impugnación titulado “INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, esgrimió el abogado defensor que en el procedimiento donde resultó detenida su representada no hubo testigos civiles del procedimiento, ni mucho menos inspección de personas, como lo ordena y garantizan los artículos 189 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que concuerdan con el derecho constitucional de respecto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Carta Magna, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios de seguridad del Estado, y evitar la siembra de drogas, armas, entre otros, para simular hechos ilícitos que puedan dar pies a detenciones injustificadas, fuera del margen del ordenamiento jurídico, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por tanto, peticiona se decrete la nulidad del procedimiento de detención realizado por funcionarios del CONAS ZULIA, y las actas de investigación penal, a tenor del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la cuarta denuncia, distinguida como “VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS (sic) POR FALTA DE FLAGRANCIA Y DE ORDEN DE APREHENSIÓN”, alegó, quien ejerció la acción recursiva, que su representada fue detenida con días, horas, minutos (sic), luego de ocurrido los hechos que dieron origen a la investigación, según informaron los funcionarios actuantes, ya que en la presente causa no consta dicha actuación (sic), sin encontrarse en su poder arma de fuego y/u objetos descritos entre otros (sic), por lo que no se puede determinar que la ciudadana CINTHIA DECELIS TOVAR DE MÉNDEZ sea responsable de los sucesos objeto del presente asunto, tampoco se encontraba cerca del lugar en el momento del hecho, por lo que mal podría acreditarse la aprehensión en flagrancia de su defendida.
Estimó la defensa técnica, que en este caso, la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, se efectúo en contravención con lo dispuesto, en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la imputada de autos no fue sorprendida en flagrancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco fue detenida en virtud de una orden judicial, emitida por un órgano jurisdiccional, y no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su patrocinada en los delitos que se le atribuyen.
Destacó la parte recurrente, que deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al juzgador que se está en presencia de un hecho punible, y de su autor, por lo que se evidencia que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, toda vez que la jueza a quo acordó la privación de libertad de la imputada de autos, sin estimar la violación de derechos que le indicó la defensa pública, por tanto, peticiona la libertad de su representada.
En el quinto motivo de apelación distinguido como “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO (sic) SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES” aludió el profesional del derecho, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la fiscalía, en contra de su representada, el juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para su imposición, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en este asunto, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia.
Refirió el abogado defensor, que luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, la privación judicial preventiva de liberad, resulta desproporcionada, en relación a los hechos ocurridos en actas, por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, la juzgadora violentó los derechos y garantías de su patrocinada, referidos al derecho a la defensa, igualdad de las partes, debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita lo declare la alzada, y en consecuencia, se restituya la libertad plena y sin restricciones de su defendida, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida menos gravosa. En el aparte denominado “PETITORIO”, el representante de la ciudadana CINTHIA DECELIS TOVAR DE MÉNDEZ, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto declare con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado, JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Argumentó el representante fiscal, en relación a lo alegado por la defensa, en cuanto a que la Jueza al momento de tomar su decisión no entró a detallar situaciones que son meramente de la etapa investigativa; lo cual estima que es solo es una maniobra del recurrente para tratar de hacer incurrir en error, por una decisión ajustada a derecho. Igualmente, indicó el fiscal del Ministerio Público, que el apelante, denunció la falta de motivación del fallo impugnado; lo cual es totalmente falso, toda vez que tal como se desprende de actas, la jueza indicó los motivos por los cuales declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se cumplían los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin mencionar la gravedad de los delitos imputados.
Realizó, quien contestó el recurso interpuesto, consideraciones en torno a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que la decisión impugnada cumple con todos los requisitos de ley, para así acordar la solicitud hecha por el Ministerio Público y sin lugar la petición de la defensa técnica.
Estimó el representante del Estado, que el escrito de apelación presentado por la defensa de la imputada de autos, no cuenta con fundamentos legales para pretender se declare la nulidad de la decisión impugnada, además, el fallo apelado cumple con cada uno de los requisitos de ley, sin violentar derecho alguno, es por lo que presume que son solo estrategias por parte de la parte recurrente, señalar una serie de irregularidades que no existen. En el aparte titulado “PETITORIO” el Ministerio Público solicitó a la alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme la decisión N° 445-19, de fecha 28 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa pública, evidencian las integrantes de este cuerpo colegiado, que el mismo contiene cinco particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica en el acto de presentación de imputados, la motivación del fallo impugnado, la insuficiencia de elementos de convicción para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana, CINTHIA DECELIS TOVAR DE MÉNDEZ, el procedimiento de aprehensión de la procesada de autos, y la transgresión de derechos de su patrocinada al imponerle una medida de coerción personal; puntos de impugnación que esta alzada pasa a resolver de la manera siguiente:
Tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo del recurso de apelación, denunció el apelante la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en la solicitud de nulidad planteada por la defensa en el acto de presentación de imputados; evidenciando quienes aquí deciden, que no expone el abogado defensor de manera concreta cual es la transgresión verificada por la Instancia, limitándose a denunciar que no se tomó en cuenta lo que alegó y solicitó en el acto de presentación de imputados, no obstante, esta alzada con la finalidad de garantizar el principio de la doble instancia y los derechos fundamentales de la procesada de autos, trae a colación el pronunciamiento realizado por la juzgadora de control al momento de resolver la solicitud de nulidad planteada por la parte recurrente, con el objeto de verificar si el mismo estuvo ajustado a derecho:
“Analizado como han sido los argumentos expuestos este Tribunal considera oportuno pronunciarse en relación a lo expuesto por la Defensa por considerar que se violentó el debido proceso consagrado en los artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 283, 284, 300 y 303 del COPP (sic), como es de (sic) la detención del imputado de autos la cual fue a través de un procedimiento flagrante, por lo que, los funcionarios actuantes debían poner a disposición del Ministerio Público al aprehendido para que éste en las 48 horas siguientes lo ponga a disposición del Juez de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se cumplió a cabalidad en la presente cusa, de manera que sería absurdo solicitar la nulidad del mismo ya que se realiza un procedimiento flagrante que dada su urgencia y necesidad requiere de actuaciones inmediata (sic) de la autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del COPP, De (sic) igual forma establece la legislación, que en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos (sic) como el delito (sic) por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad, deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público. Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mimas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes en el hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, no hubo una mala actuación policial, razón por el cual se levantó el procedimiento respectivo, por parte del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara (sic), quienes cumplieron levantando la respectiva Acta Policial (sic), realizando la Inspección Técnica (sic), con la cadena de custodia y la hicieron llegar inmediatamente al órgano principal; por lo que revisada como ha sido la presente causa la solicitud de nulidad de la defensa deviene en improcedente por cuanto la razón no le asiste y debe ser declarada SIN LUGAR…
Bajo tales presupuestos, luego de que (sic) de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo (sic) de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado (sic) en el hecho que se atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporta todas y cada una de las garantías procesales como constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Por lo que analizado el pronunciamiento de la Instancia, este cuerpo colegiado, le aclara al representante de la imputada de autos, que no comparte su aseveración expuesta en su escrito recursivo, relativa a que la juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa en el acto de presentación de imputados; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia le brindó una solución oportuna y razonada de conformidad con su pretensión de nulidad, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no formuló juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no puede alegarse el vicio de omisión de pronunciamiento, ni la transgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer motivo de impugnación. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto contenido en la acción recursiva, denunció la defensa técnica la falta de motivación del fallo, aludiendo inclusive la incongruencia omisiva; por lo que esta alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la resolución impugnada, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones: Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
En el caso bajo análisis, la juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a la procesada de autos, así como para dar respuestas a los alegatos de las partes:
“…por cuanto de actas se desprende que los hechos ocurrieron siendo las 10:00 horas de la noche, cuando se encontraba en labores de patrullaje inteligente y se encuentra descrito en el acta policial, así mismo se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado (sic), conforme al artículo 44 de la Carta Magna, y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo (sic) puesto (sic) a la orden de este Juzgado de Control dentro de las 48 siguientes…
…Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, no hubo una mala actuación policial, razón por el cual se levantó el procedimiento respectivo, por parte del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara (sic), quienes cumplieron levantando la respectiva Acta Policial (sic), realizando la Inspección Técnica (sic), con la cadena de custodia y la hicieron llegar inmediatamente al órgano principal; por lo que revisada como ha sido la presente causa la solicitud de nulidad de la defensa deviene en improcedente por cuanto la razón no le asiste y debe ser declarada SIN LUGAR..
Bajo tales presupuestos, luego de que (sic) de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo (sic) de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado (sic) en el hecho que se atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporta todas y cada una de las garantías procesales como constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente…
…observa esta juzgadora que la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, por lo que esta Juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar (sic), lo cual se configura en el presente proceso…
Por otra parte, se observan unos hechos constitutivos de delito (sic), que no se encuentra evidentemente prescrito (sic) y que merece pena privativa de libertad (sic) como lo son los delitos de TRAFICO (sic) DE INFLUENCIAS…APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR…siendo una calificación jurídica que puede varias en el devenir de la investigación.
Ahora bien, respecto a la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que para los ciudadanos 1.- JOSE (sic) ALEXANDER BRITO BAYONES…2.- FRANKLIN ALMINET GUERRA OBISPO…3.- CARLOS LAFREDO (sic) POLANCO RODRÍGUEZ…4.- CINTHIA DACELIS TOVAR DE MENDEZ (sic)…el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal y haber sido la persona (sic) sorprendida (sic) en el hecho, por lo que es razonable pensar que esta persona (sic) pudiera intentar evadir el proceso, por la posible pena a imponer (sic) el daño social causado por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Público para estos ciudadanos, aún y cuando la medida solicitada sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de un a medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado (sic) 1.- JOSE (sic) ALEXANDER BRITO BAYONES…2.-FRANKLIN ALMILET GUERRA OBISPO…3.- CARLOS LAFREDO (sic) POLANCO RODRÍGUEZ…4.- CINTHIA DACELIS TOVAR DE MENDEZ (sic)…por considerarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Sin Lugar (sic) la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa por cuanto nos encontramos en una fase incipiente…
De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Ahora bien, evidencia esta sala de alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de la imputada a los actos del mismo, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, expresando que la aprehensión estuvo ajustada a derecho dada la existencia de elementos de convicción que comprometían la responsabilidad de la procesada de autos, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de julio de 2011, con ponencia del magistrado, Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la magistrada, Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en la resolución, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Con respecto al vicio de incongruencia omisiva al cual alude el defensor de la procesada de autos, la jurisprudencia la ha entendido como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia, situación que no se aprecia en el caso bajo análisis, pues la juzgadora estudió y evaluó todas las circunstancias particulares y específicas del caso, para luego expresar los motivos de hecho y de derecho que respaldan su resolución, dando con ella respuesta a los planteamientos de las partes.
Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.
Por lo que a tenor de lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación ni en el de incongruencia omisiva, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En el tercer motivo de apelación titulado ““INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, esgrimió el abogado defensor que en el procedimiento donde resultó detenida su representada no hubo testigos civiles del procedimiento, ni mucho menos inspección de personas, como lo ordena y garantizan los artículos 189 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando en tal sentido, la nulidad del procedimiento de detención realizado por funcionarios del CONAS ZULIA, y las actas de investigación penal, a tenor del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se tiene, que en el acta policial, de fecha 26 de septiembre de 2019, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, se dejó asentado lo siguiente:
“…Seguidamente el SARGENTO PRIMERO TORRES URIBE CARLOS cheque la mensajería de la aplicación whatsapp, del ciudadano Carlos Alfredo Rodríguez …donde se pudo observar una conversación con el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MENDEZ SIFUENTES JONATHAN JOSE (sic) (DETENIDO), y en la bandeja de contactos un contacto guardado como (ESPOSA DE MÉNDEZ) Y (sic) manifestando bajo libre de apremio y si (sic) coacción, que el vehículo el cual se trasladaban es de la esposa del sargento Méndez, así mismo procedimos a realizar llamada telefónica a la oficina de telefonía de nuestra unidad para dar con la ubicación del abonado telefónico 0414-601.01.68 se pudo obtener una ubicación donde podría esta dicha ciudadana, arrojando lo siguiente que pudiese estar en la antena o radio base que le da cobertura al sector el callao (sic) del municipio san francisco (sic) donde daba su última ubicación ya estado (sic) en el sitio ya antes mencionado se pudo avistar un vehículo con las características similares del vehículo que trasladaba a JOSE (sic) ALEXANDER BRITO BAYONES, FRANKLIN ALMILET GUERRA OBISPO y CARLOS ALFREDO POLANCO RODRÍGUEZ (DETENIDOS) de placa AB782FC, de color blanco, así mismo estando cerca del vehículo el SARGENTO PRIMERO GOYO ESCALONA le da la vos (sic) de alto donde sale del vehículo una ciudadana con las siguientes características, cabello rubio, color de piel blanca, estatura alta, contextura gruesa, la misma reacciona de forma violentas (sic) queriendo darse a la huida y la SARGENTO PRIMERO RAMÍREZ ROSANGUELA, pudiendo (sic) inmovilizar a dicha ciudadana, procedió a realizarle una inspección corporal a (sic) mencionados (sic) ciudadanos (sic) amparados (sic) en el artículo n° 192 del código orgánico procesal penal (sic). Quedando identificados (sic) como TOVAR LUCENA CINTHIA DECELIS…el mismo (sic) portaba en su bolsillo trasero UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA CATERPILLER, MODELO K6900… y una (01) tarjeta telefónica SIN-CARD (sic), proveniente de la empresa telefónica Movistar con los seriales…se procedió a notificarles (sic) de sus garantías y derechos constitucionales de forma verbal como lo estable el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).
Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la inspección de personas, establece:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (El destacado es de la Sala).
Las integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el contenido del acta policial, concatenado con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidencian transgresiones de orden legal y constitucional en la inspección que realizaran los funcionarios actuantes a la imputada de autos, aclarando que la presencia de testigos tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, no es de impretermitible cumplimiento, es decir tiene su excepción, ya que la citada disposición señala si la situación lo permite la policía procurará hacerse acompañar de testigos, y en el caso bajo estudio tal como lo dejaron asentado los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, se suscitó una situación de flagrancia; por tanto, no contaron con testigos para avalar la detención, y la practica de la inspección de la procesada la llevó a cabo la sargento primero, Ramírez Rosangela, y en este sentido, no deviene ilegítima la actuación policial, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden, que no explana el recurrente en su motivo de impugnación cuáles fueron los actos ilícitos llevados a cabo por los funcionarios que practicaron la inspección y la aprehensión de la procesada de autos, por tanto, no puede plantearse que en este caso la nulidad del acta policial ni del procedimiento de detención al presumir que los funcionarios debían contar con testigos para efectuar la aprehensión e inspección de personas para evitar la siembra de objetos ilegales, destacando además que la detención de la imputada de autos se encuentra respaldada por los elementos insertos en el asunto, y amparada en los artículos 44 ordinal 1° de la carta magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este tercer particular que integra el escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En el cuarto punto de impugnación planteo el apelante, que el procedimiento mediante el cual fue detenida la ciudadana, CINTHIA DECELIS TOVAR DE MÉNDEZ, es nulo, por cuanto no se encuentra amparado bajo la figura de la flagrancia, ni se encuentra respaldado por una orden de aprehensión; por lo que una vez analizada el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, este órgano colegiado, debe puntualizar lo siguiente:
Evidencian quienes aquí deciden, y así quedó asentado por la jueza de control, en el acto de presentación de imputados, que la detención de la ciudadana CINTHIA DECELIS TOVAR DE MÉNDEZ, fue producto de las diligencias policiales iniciadas por los funcionarios actuantes, en la investigación instruida, en contra de los grupos estructurados de delincuencia organizada que operan y realizan actividades criminales, y en el caso de autos, tal investigación está relacionada con la detención del SARGENTO MAYOR DE TERCERA MÉNDEZ SIFUENTES JONATHAN JOSÉ, quien se encuentra detenido por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, desprendiéndose del acta de investigación penal, que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, logrando primero la aprehensión de tres ciudadanos, uno de los cuales en su teléfono celular tenía en la mensajería Whatsapp una conversación con el sargento mayor de tercer, MÉNDEZ SIFUENTES JONATHAN JOSÉ y en su bandeja de contactos a la esposa del citado funcionario, lográndose su ubicación, en un vehículo con características similares al vehículo que trasladaba a los ciudadanos previamente detenidos, y al evidenciar la presencia de la comisión la ciudadana, CINTHIA DECELIS TOVAR DE MÉNDEZ, tomó una actitud hostil, y al practicarse la inspección corporal se le ubicó celular y una tarjeta sin card, y en razón de tales circunstancias y del comportamiento de la imputada, resultó aprehendida y presentada por ante el tribunal de control, por los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en consonancia con los elementos de convicción recabados en su investigación.
Por lo que en el acto de presentación le fue solicitada a la procesada, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados con anterioridad a su detención, y que fueron señalados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al emitir sus pronunciamientos, entre los cuales pueden señalarse: Acta policial, registro de cadena de custodia y acta de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, entre otros, y los hechos punible que le resultaron imputados, sus acciones penales no se encuentran prescritas, al existir fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la comisión de los mismos, aunado a la existencia razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de la magnitud del daño causado.
Quienes integran esta sala de alzada, estiman importante destacar que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, inclusive antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio, de conformidad con el contenido del acta de investigación penal de fecha 26 de septiembre de 2019, pues los funcionarios actuantes presumieron que la imputada de autos, se encontraba involucrada en la comisión de los hechos que investigaban, y dado su comportamiento agresivo, procedieron a su detención, sin violentar los derechos de la ciudadana CINTHIA DECELIS TOVAR DE MÉNDEZ, pues su detención se encuentra amparada bajo la figura de la detención en flagrancia.
Las afirmaciones anteriormente realizadas resultan corroboradas con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la magistrada, Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó lo siguiente:
“…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
De lo antes expuesto, considera esta sala que efectivamente el procedimiento mediante el cual fue detenida la procesada de autos, se verificó ajustado a derecho, pues los funcionarios actuantes se encontraban adelantando diligencias de investigación urgentes y necesarias inherentes a la actividad investigativa que desarrollaba el Ministerio Público en virtud de la detención del sargento mayor de tercera MÉNDEZ SIFUENTES JONATHAN, y de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER BRITO BAYONES, FRANKLIN ALMILET GUERRA OBISPO, CARLOS POLANCO RODRÍGUEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO y en los hechos objeto de la presente causa, respectivamente, además, la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la ciudadana CINTHIA DECELIS TOVAR DE MÉNDEZ, se acordó en base a las argumentaciones expuestas en el desarrollo del acto de presentación de imputados, y tomando en consideración los elementos de convicción insertos en el asunto, y que la vinculara con los sucesos objeto de la presente causa, además, conviene resaltar que en el acto llevado a cabo en el Juzgado a quo, la procesada estuvo asistida por su defensa y fue informada de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Por tanto, la detención de la imputada de autos, se enmarcó en las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, y una vez presentada la ciudadana, CINTHIA DECELIS TOVAR DE MÉNDEZ, y el despacho Fiscal trajo a colación una serie de elementos de convicción que hicieron viable la imposición de la medida de coerción que pesa sobre la imputada de autos, la cual fue dictada con todas las garantías, de manera razonada, y acorde con los fines de la prisión preventiva, por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el cuarto punto contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
El quinto motivo de apelación, plasmado en el escrito recursivo presentado por el Defensor Público JHONY SÁNCHEZ BRACHO, gira en torno a la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de su patrocinada, ciudadana CINTHIA DECELIS TOVAR DE MÉNDEZ.
Esta alzada, luego del examen y estudio de la decisión impugnada, afirma que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este cuerpo colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punible, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de la imputada de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues se atentó contra varios bienes tutelados por el ordenamiento jurídico, tomando en cuenta además la juzgadora el quatum de la posible pena a imponer.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana, CINTHIA DECELIS TOVAR DE MÉNDEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado, Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la magistrada, Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).
De manera tal que, a criterio de esta sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la jueza de primera instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación. Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; en este orden de ideas los integrantes de esta sala de alzada, realizan las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el representante fiscal está en la obligación de proporcionarle al o los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Estima adicionalmente, este tribunal colegiado, que la imputación realizada por la representación fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido la imputada de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de la ciudadana CINTHIA DECELIS TOVAR DE MÉNDEZ, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a la imputada, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de la imputada, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular. Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el quinto particular contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado de autos. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, aclaran quienes aquí deciden, que el apelante realizó una serie de afirmaciones en el desarrollo del recurso interpuesto, con los cuales pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinada, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ BRACHO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana, CINTHIA DECELIS TOVAR DE MÉNDEZ, contra la decisión Nº 445-19, de fecha 28 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena o de una medida menos gravosa, planteada por la defensa, a favor de su patrocinada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ BRACHO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana, CINTHIA DECELIS TOVAR DE MÉNDEZ, contra la decisión Nº 445-19, de fecha 28 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de de libertad plena o de medida menos gravosa, planteada por la defensa, a favor de su patrocinada. Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 298-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ