REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de noviembre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-386-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000581

DECISION NRO. 297-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana BETZILU RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas; en contra de la Decisión Nro. 5C-465-2019, dictada en fecha 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ALBERT STEVE GOITIA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.727.944; LENIN ENRIQUE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.116.391 y; PEDRO RAMÓN CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.688.917, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos RONAIDA DEL VALLE DAVIS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.659.069 y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.876.030, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días o cuando el Tribunal lo considere necesario y la obligación de constituir dos (02) fiadores por considerar que resulta suficientes para garantizar las resultas del proceso, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de hoy 26 de noviembre de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ (en virtud de reposo médico otorgado a la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se declaró admisible el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por lo que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana BETZILU RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, interpusieron su recurso de apelación de autos, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público como fundamento recursivo, lo siguiente:
"… visto que de actas se evidencia la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones (sic), considerando esta Representante Fiscal toda vez que los imputados fueron detenidos por la comisión de un hecho punible de acción pública donde de las actas se desprenden fundados elementos de convicción para establecer una vinculación de los hechos recordando que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, se trata de una calificación provisional y que puede variar en el transcurso de la investigación por lo que solicito se mantenga la medida solicitada, en este acto anuncio EL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal… ".


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, procedió a contestar el recurso interpuesto, indicando:

"Ciudadana Juez, esta defensa se opone a la solicitud de suspensión de efecto suspensivo propuesta por el Ministerio Público con respecto de la decisión de este tribunal que otorga las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ puesto que no existen elementos que comprometan a mi representado al cual en ningún momento se le encontraron drogas o armas que hagan creer que existe la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones (sic) ni mucho menos pertenece a una asociación para delinquir como fue el delito que la fiscalía (sic) pre-califico (sic) en el momento de hacer la presentación por tal motivo como no existen (sic) ningún tipo de elementos yo respeto la decisión del tribunal donde se decreta una medida menos gravosa y no estoy de acuerdo con lo que está solicitando nuevamente la representación. Es todo".

Por su parte, los abogados ARGENIS RAFAEL AMESTY y GERALDINE MONTES, en su carácter de defensores de la ciudadana, RONAIDA DEL VALLE DEVIS, dieron contestación al recurso interpuesto, alegando:

"Ciudadana Juez esta defensa le da contestación a la solicitud de suspensión de efecto suspensivo propuesta por el Ministerio Público comenzando esta defensa en que ratifica en toda y cada una de sus partes la decisión emitida por este tribunal por cuanto se encuentra ajustada a derecho, por cuanto estamos en una etapa incipiente y que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".

MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, quienes aquí deciden evidencian, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, a los ciudadanos RONAIDA DEL VALLE DAVIS y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días o cuando el Tribunal lo considere necesario y la obligación de constituir dos (02) fiadores por considerar que resulta suficientes para garantizar las resultas del proceso, en el acto de presentación de imputados, llevado a cabo por el Juzgado Quinto Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 15 de noviembre de 2019, considerando la representación fiscal, que en el caso concreto, se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se evidencian, suficientes elementos de convicción que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, para determinar, si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho y a tales efectos se observa:

“…Observa esta Juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones (sic), convicción que surge de: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-11-2019 suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CUARTA COMPAÑÍA, PEAJE PUNTA IGUANA, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y el lugar de la aprehensión de los imputados, así como el resultado que arrojo la inspección realizada al vehículo modelo LOGAN, marca RENAULT, color Negro, año 2006, en donde fue localizado en un compartimiento oculto dos armas de fuego, con su cargador largo. 2- ACTA DE ENTERVISTA (sic), de fecha 12-11-2019, realizada al ciudadano JHON ALBER BRACHO, testigo del procedimiento de inspección. 3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-11-2019, realizada al ciudadano ALBERTO JOSE PAREDES, en su condición de testigo del procedimiento de inspección técnica; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 12-11-2019 suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CUARTA COMPAÑÍA, PEAJE PUNTA IGUANA, 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 0431 y 0434. 6.- ACTA DE BARRIDO, de fecha 13-11-2019, realizada al vehículo modelo LOGAN, color negro.
Apartándose esta Juzgadora de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación al delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece (…omissis…).
Toda vez que si bien estamos en la fase incipiente del proceso, en donde le correspondiéndole (sic) al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el (sic) delito, con relación al referido delito no existen elementos que determinen que estamos ante un hecho delictivo establecido en la Ley Orgánica de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), razón por la cual debe esta juzgadora declarar con lugar lo solicitado por la Defensa de la Imputada (sic) RONAIDA DEL VALLE DAVIS, en consecuencia se desestima la calificación de Asociación para delinquir, por no evidenciarse de las actuaciones la presencia de dicho delito (…omissis…).
Establecido de este modo la legalidad de las actuaciones se debe establecer si existen elementos de convicción para estimar que los imputados son participes o autores en la comisión del hecho punible establecido anteriormente, al respecto tenemos que de las actuaciones se desprende que el vehículo modelo LOGAN, al ser inspeccionado se le localiza en un compartimiento oculto en la parte superior del tablero derecho, dos armas de fuego, con su respectivo cargador largo, con capacidad de 31 municiones vacías. Y al realizar el barrido en dicho compartimiento resulto (sic) positivo para cocaína, experticia que fue mostrada por el Ministerio Público en efecto videndi. Siendo que dicho vehículo en referencia se encontraba en posesión del imputado PEDRO RAMÓN CABRERA, por lo que existen elementos para considerar que es participe en la comisión del hecho punible determinado. Y siendo que del análisis de las actuaciones se desprende que dicho imputado mantenía comunicación con los ciudadanos imputados ALBERT STEVE GOITIA y LENIN ENRIQUE GOMEZ, considera quien aquí decide que dichos ciudadanos son participe (sic) de los hechos que se investigan, no así con relación a los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ y RONAIDA DEL VALLE DAVIS, ya que de actas no se desprende que los mismos tengan relación con los hechos, que según la declaración de los imputados se desprende ciudadano JUAN GONZALEZ, solo realizo (sic) un servicio publico (sic) llevando a uno de los imputados hasta un sitio para el cual lo contrataron, lo cual no pude tomar esta Juzgadora como elemento para determinar participación del mismo en los hechos. Así como tampoco por parte de la ciudadana RONAIDA DEL VALLE DAVIS.
Considera quien aquí suscribe destacar la jurisprudencia reiterada (…omissis…) donde india (sic) que no basta con lo actuado por el órgano policial, sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen a los imputados para que pueda desvirtuarse la presunción de inocencia, por lo que los imputados JUAN CARLOS GONZÁLEZ, y RONAIDA DEL VALLE DAVIS, queden sujetos a medidas cautelares…" (Las negrillas y subrayado son propias del Juzgado de instancia).

De lo transcrito supra, se determina que el Juzgado de Instancia acreditó la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo eran, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; precisando además la Juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción, a saber 1) Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 12 de noviembre de 2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, Peaje Punta Iguana, indicando al respecto, que en la misma se deja constancia del modo, tiempo y el lugar de la aprehensión de los imputados; así como el resultado que arrojó la inspección realizada a un vehículo Modelo: LOGAN; Marca: RENAULT; Color: negro; Año: 2006, al establecer que fueron localizados en un compartimiento oculto del vehículo, dos armas de fuego, con su cargador largo; 2) Acta de Entrevista, rendida en fecha 12 de noviembre de 2019, por el ciudadano JHON ALBER BRACHO, testigo del procedimiento de inspección; 3) Acta de Entrevista, rendida en fecha 12 de noviembre de 2019, por el ciudadano ALBERTO JOSE PAREDES, en su condición de testigo del procedimiento de inspección técnica; 4) Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, suscrita en fecha 12 de noviembre de 2019, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, Peaje Punta Iguana; 5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 0431 y 0434 y 6) Acta de Barrido, de Fecha 13 de noviembre de 2019, efectuada al mencionado vehículo.

Una vez analizados el primer y segundo presupuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se plasmó en el fallo recurrido, que la Jurisdicente se apartaba de la calificación jurídica aportada por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegando al respecto, que si bien el proceso se encontraba en la fase preparatoria, donde le corresponde al Ministerio Público durante la investigación, recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen a los imputados, teniendo por objeto esta fase, esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, en cuanto al mencionado tipo penal, determinaba en ese acto procesal, que no existían elementos de su existencia, por ello declaraba con lugar la petición efectuada por la defensa de la ciudadana RONAIDA DEL VALLE DAVIS, por tanto, desestimaba la calificación por el delito de Asociación para Delinquir.

Continuó señalando la Jueza a quo, que debía establecer la existencia de elementos de convicción, para estimar que los imputados eran participes o autores en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, precisando que de las actuaciones se desprendía que en el vehículo modelo LOGAN, al ser inspeccionado se había localizado en un compartimiento oculto en la parte superior del tablero derecho, dos armas de fuego, con su respectivo cargador largo, con capacidad de 31 municiones vacías, indicando además que al efectuarse experticia de barrido en ese compartimiento, había resultado positivo para cocaína, señalando que el vehículo se encontraba en posesión del imputado PEDRO RAMÓN CABRERA, considerando en consecuencia, la existencia de elementos para estimar que es participe en la comisión del hecho punible; plasmando además en el fallo, que de las actuaciones se desprendía que el mencionado ciudadano mantenía comunicación con los imputados ALBERT STEVE GOITIA y LENIN ENRIQUE GOMEZ, precisando que los ciudadanos son participe de los hechos que se investigan, y no en relación a los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ y RONAIDA DEL VALLE DAVIS, alegando en relación a éstos, que no se desprendía relación de los mismos con los hechos, lo cual verificaba de la declaración rendida por los imputados, pues de éstas se desprendía que el ciudadano JUAN GONZALEZ, solo había realizado un servicio público, llevando a uno de los imputados hasta un sitio para el cual lo contrataron; por tanto, no podía estimar la Juzgadora como elemento para determinar su participación en los hechos; así como tampoco, por parte de la ciudadana RONAIDA DEL VALLE DAVIS; arribando en consecuencia al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, es preciso acotar, que el principio del estado de libertad, deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona, a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Tales excepciones, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra, de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad, de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.

Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada, en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello, a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que, al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y estimando los elementos recabados por el Ministerio Público, que le fueron aportados a la Jueza en Funciones de Control, en el acto de presentación de imputados, este Tribunal de Alzada constata que con respecto a los ciudadanos RONAIDA DEL VALLE DAVIS y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, se encuentran cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción, para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del mencionado ciudadano, en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado, éste de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, pues con este tipo de conducta se pretende incorporar el beneficio económico producto del crimen, al sistema financiero, además se trata de una actividad dirigida por la delincuencia organizada, argumentos que hacían procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RONAIDA DEL VALLE DAVIS y JUAN CARLOS GONZÁLEZ.

Esta Sala debe aclarar lo siguiente, para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos. En este sentido, debe indicarse que el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, son distintos en su concepción, pudiendo estar presente en un proceso penal, solo uno de ello, o ambos.

Es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, así como, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Aunado a ello, quienes aquí deciden, determina de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas que integran la presente causa, la precalificación otorgada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, siendo la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que no debió la Juzgadora desestimar la precalificación, en cuanto a este último tipo penal, la cual efectuó sin realizar un análisis al respecto, pues solo se limitó a señalar en el fallo, que el proceso se encontraba en la fase preparatoria y en su opinión, no existían elementos de su existencia, sin explicar el por qué se tal afirmación.

Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:

“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 52, dictada en fecha 22 de febrero de 2005, expresó lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Negrillas propias de este Órgano Colegiado).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica, atribuida primigeniamente a los hechos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación.

Estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, este Cuerpo Colegiado estima que no resultaba ajustado a derecho la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

Por lo que al constatar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con los elementos extraídos de las actas que integran la causa, consideran los integrantes de este Órgano Colegiado, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos; no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien, sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva de los delitos, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos RONAIDA DEL VALLE DAVIS y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Para reforzar lo antes establecido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, citado en la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal” (Negrillas propias de esta Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1728, dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la magistrada, Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Negrillas propias de esta Sala).


A mayor abundamiento, la citada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del magistrado, Francisco Carrasquero López, precisó:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Negrillas propias de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 347, dictada en fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva” (Negrillas propias de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RONAIDA DEL VALLE DAVIS y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco de la garantía del debido proceso, pues, el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad al procesado, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los presupuestos cumplidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales, describen las circunstancias que deben ponderarse, para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Estiman los integrantes de esta Alzada, oportuno destacar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos RONAIDA DEL VALLE DAVIS y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, impuesta por esta Alzada, mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del imputado, por tanto, el único particular del recurso interpuesto por la representación fiscal debe ser declarado CON LUGAR, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RONAIDA DEL VALLE DAVIS y JUAN CARLOS GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.

Concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la ciudadana BETZILU RAMÍREZ, en su carácter de fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas; en consecuencia REVOCA la Decisión Nro. 5C-465-2019, dictada en fecha 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en cuanto a: 1) medidas cautelares sustitutivas impuestas a los ciudadanos, RONAIDA DEL VALLE DAVIS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.659.069 y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.876.03; 2) Precalificación imputada por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, siendo la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMER¬: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la ciudadana BETZILU RAMÍREZ, en su carácter de fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 5C-465-2019, dictada en fecha 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en cuanto a: 1) medidas cautelares sustitutivas impuestas a los ciudadanos, RONAIDA DEL VALLE DAVIS, titular de la cédula de identidad Nro. 20.659.069 y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.876.03; 2) Precalificación imputada por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, siendo la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto.

TERCERO: ORDENA librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a los fines de notificarle lo aquí decidido. Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al juzgado de instancia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE APELACIONES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta




ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente



DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 297-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL:5C-386-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000581