REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de noviembre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-33658-19

ASUNTO : VP03-R-2019-000584
DECISIÓN N° 295-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado, JAIRO VARGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión No. 582-19, dictada en fecha 21 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, YOBER ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JONATHAN JOSÉ JULIO RANGEL y JOSÉ ALEJANDRO MORÁN ROLDAN, titulares de las cédulas de identidad Nos.16.548.315, 15.833.605 y 11.390.058, respectivamente, a tenor de lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de los supuestos establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, YOBER ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JONATHAN JOSÉ JULIO RANGEL y JOSÉ ALEJANDRO MORÁN ROLDAN, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró con lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica, relativas a la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados.

Ingresó la presente causa, en fecha 26 de noviembre de 2019, se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la representación fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 582-19, dictada en fecha 21 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público, que la instancia otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, YOBER ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JONATHAN JOSÉ JULIO RANGEL y JOSÉ ALEJANDRO MORÁN ROLDAN; no obstante, que se solicitó en contra de los mismos medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO; toda vez que constan en actas elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los citados ciudadanos en los hechos objeto de la presente causa, ya que se está en presencia de un (sic) hecho punible, que merece pena privativa (sic) de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita (sic).

Afirmó, quien ejerció la acción recursiva, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el presente asunto, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en flagrancia, mientras se trasladaban en los vehículos con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14V215131, PLACAS MATRICULAS: 22GJAB, cargado de QUINCE (15) TUBOS DE PERFORACIÓN, y un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUCIER, SERIAL DE CARROCERIA: JTGEU73J3B4300945, PLACAS MATRICULAS: A22BG4P, el cual custodiaba el vehículo con la carga de los quince (15) tubos, los cuales se encontraban en las instalaciones del Centro de Distribución PDVAL, ubicado en la Zona Industrial de la ciudad, y fueron sustraídos sin ningún tipo de justificación, ni de pase de salida de materiales, precisamente con el fin de apropiárselos en beneficio particular, en detrimento del patrimonio público.

Indicó el representante fiscal, que se está en presencia de un delito cuyo límite máximo, es de diez (10) años, donde existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y con su conducta y los cargos que ostentan se podría ver obstaculizada la investigación en la presente causa, y la pena a imponer configura el peligro de fuga.

De conformidad con lo expuesto, solicitó el representante del Estado, se deje sin efecto la decisión impugnada, y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Estimó la defensa técnica, que debe dejarse sin efecto la pretensión fiscal, debido a que en la presente causa, no se está cometiendo ningún tipo de delito, y la medida impuesta por la jueza de control, esto es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, está jurídicamente soportada, debido a que la regla en el derecho es la libertad y la excepción es la privativa, es por lo que no entiende la apelación en efecto suspensivo del Ministerio Público, lo cual deja ver el exabrupto jurídico cometido por la representación fiscal en este caso, es por lo que peticiona se deja sin efecto y se consigne (sic) la medida cautelar menos gravosa impuesta correctamente, y acorde por el tribunal, en virtud de lo presentado por la defensa, y lo cual está previamente corroborado por parte del Ministerio Público, donde el mismo no valora el daño causado a las operaciones de PDVAL ya que se interrumpe y se obstaculiza la producción y distribución de alimentos en masa obrera de PDVSA y la población Zulia (sic), es por lo que solicita deje sin efecto la pretensión Fiscal y deje firme la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Consideró la defensa privada, que no está demostrado en actas lo alegado por el Representante del Ministerio Público, quien asegura en su escrito recursivo que la carga de quince (15) tubos propiedad de PDVAL, lo cual iba a ser trasladado de la Zona Industrial a un área de PDVAL del municipio Jesús Enrique Lossada, y los imputados, según lo expresado por la fiscalía no llevaban ni los permisos, ni pases de salida, considerando que esto iba en detrimento del patrimonio y bienes del Estado, por cuanto tales materiales iban a hacer desviados.

Destacó la defensa técnica, que es totalmente falso lo afirmado por el Ministerio Público, ya que en este caso se cumplieron con todas las formalidades legales y de procedimientos administrativos para el traslado de los materiales, y lo mismo puede ser verificado por el titular de la acción penal, así como por los magistrados de la corte, resultándole inaudito la petición de medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Fiscalía para su representado, aunado a que se utilice el efecto suspensivo, donde no existen elementos, ni pruebas que comprometan la participación de su patrocinado, tal como se ha demostrado en su exposición y documentaciones en copias certificadas las cuales fueron verificadas por la representación fiscal en el acto de presentación de imputados, por tales razones, considera que la acción recursiva debe ser declarada sin lugar, por carecer de elementos de peso y pruebas fehacientes que comprometan la participación directa de su patrocinado en los presuntos delitos precalificados por la Vindicta Pública.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza de instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, YOBER ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JONATHAN JOSÉ JULIO RANGEL y JOSÉ ALEJANDRO MORÁN ROLDAN, en el acto de presentación de imputados, llevado a cabo por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2019, al considerar la representación fiscal, que la medida de coerción impuesta a los procesados de autos, no está ajustada a derecho, puesto que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada en contra de los mencionados ciudadanos, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, además, es proporcional a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados de autos, se encuentra ajustado a derecho:

“…Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable (sic) de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su consecución, y que ha (sic) sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales (sic) al ciudadano 1) YOBER ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ (sic)…2) JONATHAN JOSE (sic) JULIO RANGUEL…Y 3) JOSE (sic) ALEJANDRO MORAN (sic) ROLDAN (sic)…del delito de (sic) PECULADO DOLOSO…y AGAVILLAMIENTO…Hecho punible (sic) que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE EDERCHO (sic)…3) ENTREVISTA de fecha 19 de noviembre de 2019…4) COPIAS DEL ACTA DEL LIBRO DE NOVEDADES…5) CONSTANCIA DE RETENCION (sic) Y NOTIFICACION (sic)… 6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…7) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON RESEÑA FOTOGRAFICA (sic)…Todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal unica y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la (sic) representante fiscal por cuanto las partes involucrada en el presente proceso mantienen una relación laboral.
…en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherentes a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que (sic) la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye…exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control, en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que les son presentados, menos aún, análisis comparativo entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en le presente caso, en una fase insipiente (sic) de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la practica de diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito (sic). Pero es claro que con la consignación de una serie de recaudos pertenecientes a la empresa PDVAL, es también evidente que los hoy imputados, solo estan (sic) cumpliendo un trabajo, y el material que transportaban fue adquirido de manera legal y dado por otra empresa del Estado Venezolano como se evidencia del oficio Nro PDVAL/GGO/258-2019 (Memorando) Oficio PDVAL-PRE-2019-E-00425, igualmente se demuestra que los referidos ciudaanos (sic) son trabajadores de dicha empresa como se evidencia de la Constancia de Trabajo (sic). Se (sic) existe un libro de novedades en el cual se dejo (sic) constancia del traslado del material.
Por todo lo antes expuesto a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y CON LUGAR lo peticionado por la defensa y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1) YOBER ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ (sic)…2) JONATHAN JOSE (sic) JULIO RANGEL…y 3)JOSE (sic) ALEJANDRO MORAN (sic) ROLDAN (sic)…por considerar al mismo (sic) como presunto autor o partícipe (sic) en la comisión del delito (sic) PECULADO DOLOSO…y AGAVILLAMIENTO…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta propicio destacar algunas de las actuaciones que integran el asunto:

A los folios diez al doce (10-12) del expediente, corre inserta copia del acta inserta al Libro de Novedades diurnas y nocturnas llevado en el Centro de Acopio de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos PDVAL, S.A., en la cual se dejó constancia del retiro de los materiales (tubos de perforación), objeto de la presente causa, en la sede de la Zona Industrial. Consta a los folios treinta y dos al treinta y tres (32-33) de la causa, poder especial otorgado por el ciudadano Argenis Sánchez, en su carácter de Sub-Jefe Estadal de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos PDVAL S.A., al abogado Luís Paz, en su carácter de Consultor Jurídico de la citada institución, para que represente legal y judicialmente a los imputados de autos.

Riela a los folios treinta y cuatro (34), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del asunto, constancias de trabajo de los ciudadanos YOBER ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JONATHAN JOSÉ JULIO RANGEL y JOSÉ ALEJANDRO MORÁN ROLDAN, emanadas de la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos PDVAL, S.A.

Consta al folio treinta y cinco (35) del expediente, comunicación suscrita por el Presidente de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A., (PDVAL), dirigida al Comandante de la Tercera Compañía del Desur Zulia, mediante la cual informa que en las instalaciones de la citada institución se encuentran unos tubos de descarte, desde hace más de nueve (09) años, los cuales están siendo distribuidos a otras instalaciones para realizar acondicionamientos. Al folio treinta y seis (36) de la causa, corre inserto MEMORANDO, suscrito por el Gerente General de Operaciones, dirigido al Jefe Estadal PDVAL ZULIA, mediante el cual autoriza la utilización del material ferroso de desecho que se encuentra en las instalaciones del Centro de Distribución de PDVAL San Francisco, para ser utilizado en cualquiera de los puntos de venta de la red PDVAL, en el estado Zulia.

Riela al folio treinta y nueve (39) del asunto, acta de movilización, suscrita por el Jefe Estadal PDVAL Zulia, donde se autoriza el movimiento de quince (15) tubos de perforación de tres (03) metros, que pertenecen a los bienes nacionales de PDVAL ZULIA, con destino al Punto de Venta de Concepción, movimiento autorizado por la Gerencia Nacional de Operaciones de PDVAL.

Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, y analizadas todas las actas que integran la causa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan lo siguiente:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la carta magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que una vez analizada la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, YOBER ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JONATHAN JOSÉ JULIO RANGEL y JOSÉ ALEJANDRO MORÁN ROLDAN, al considerar que se encontraban cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este órgano colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la jueza de control por parte de la fiscalía en el acto de presentación de imputados, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad; pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara a los procesados de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la representación fiscal.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman quienes aquí deciden, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, sin embargo, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos YOBER ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JONATHAN JOSÉ JULIO RANGEL y JOSÉ ALEJANDRO MORÁN ROLDAN, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la representación fiscal y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró la jueza de instancia, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los procesados, pues los elementos valorados por la jueza de control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue ser decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este cuerpo colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada, Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del magistrado, Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).


Observan los integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la jueza de control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara, tanto la solicitud fiscal, como los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la decisión de la juez a quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este órgano colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:

“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).

Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, y dado el argumento de la representación fiscal, relativo al peligro de fuga, observan luego de la revisión de las actas, que los ciudadanos YOBER ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JONATHAN JOSÉ JULIO RANGEL y JOSÉ ALEJANDRO MORÁN ROLDAN, tienen arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo, pues los mismos refirieron trabajar en la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), tal como se evidencia de constancia de trabajos que rielan en el asunto, consignadas por el consultor jurídico de la mencionada institución.

Siendo oportuno destacar, que si bien es cierto, al momento de la detención de los procesados, en el acta de investigación penal, que recoge el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos, YOBER ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JONATHAN JOSÉ JULIO RANGEL y JOSÉ ALEJANDRO MORÁN ROLDAN, se dejó constancia que los mismos no contaban con algún soporte que justificara la movilización de los quince (15) tubos de perforación; también lo es, que en las actas que integran el asunto, se encuentran agregadas una serie de documentos de los cuales se evidencian que los imputados de autos, son trabajadores de la empresa PDVAL. S.A., y que los mismos se encontraban autorizados por realizar las labores de traslado de tales bienes nacionales con destino al punto de venta de Concepción, situación que amerita ser dilucidada e investigada, y es por tales circunstancias que se procedió al dictamen de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos.

En efecto, en el ámbito jurídico el derecho penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad de los ciudadanos, YOBER ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JONATHAN JOSÉ JULIO RANGEL y JOSÉ ALEJANDRO MORÁN ROLDAN, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.

Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Este cuerpo colegiado afirma que efectivamente el o la jueza de control están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez o jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.

En el caso de autos, la juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado, JAIRO VARGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión No. 582-19, dictada en fecha 21 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado JAIRO VARGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos YOBER ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JONATHAN JOSÉ JULIO RANGEL y JOSÉ ALEJANDRO MORAN ROLDAN, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 582-19, dictada en fecha 21 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIONES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 295-19 de la causa No. VP02-R-2019-000584, se libró oficio.


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ