REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

VPREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de noviembre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1032-15
ASUNTO : VP03-R-2019-000428

DECISIÓN N° 292-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio, JESÚS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390 y 111.572, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES, titular de la cédula de identidad N° 25.905.276, contra la decisión N° 078-19, de fecha 30 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud presentada por los abogados JESÚS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de defensores del acusado, JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano MAIKOL JAVIER ROA, en relación al cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el procesado de autos, y se otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el artículo 230 ejusdem; en consecuencia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos, la cual le fue impuesta en fecha 07/01/15, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ingresó la presente causa, en fecha 29 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este cuerpo colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho, JESÚS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de defensores del ciudadano JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES, procedieron a interponer escrito recursivo, contra la decisión N° 078-19, de fecha 30 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes términos:

En primer lugar, la parte recurrente, transcribió extractos de la decisión recurrida, para luego esgrimir en el aparte denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN”, que en el caso bajo estudio ha transcurrido cuatro (04) años y ocho (08) meses sin poder celebrar la audiencia oral de apertura del juicio, por causas no imputables a su defendido, ya que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que dista aproximadamente 700 kilómetros de la ciudad de Maracaibo, donde tiene su asiento el tribunal de la causa, y por causas imputables al Estado (Ministerio de Servicios Penitenciarios) no ha sido posible el traslado del procesado, habiendo operado la prórroga solicitada por el Ministerio Público, en fecha 07 de enero de 2019, y no obstante, haber expirado el término concedido, se sigue manteniendo en prisión preventiva a su patrocinado, bajo el argumento que los delitos imputados pudiesen llegar en caso de una condena, a la pena máxima de treinta (30) años de prisión, motivo suficiente para considerar que debe continuar privado de libertad, cumpliendo una pena anticipada en franca violación a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar sus argumentos, los apelantes trajeron a colación la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa; no obstante, la gravedad del delito y el daño social causado; para indicar a continuación que la jurisprudencia vinculante es clara y precisa al establecer que no obstante, considerarse que el delito imputado es grave, en el caso señalado en la decisión citada, los delitos por los cuales está siendo juzgado el imputado son más graves en cuanto a la pena a imponer en caso de condena, que los señalados en la acusación fiscal interpuesta en contra de su representado JOHAN COLMENARES.

Expresaron los profesionales del derecho, que es menester establecer ciertas consideraciones con respecto a lo que busca determinar el legislador patrio para estas situaciones desventajosas e inciertas, en las que en el curso de un proceso penal, puede verse afectada toda persona, que forme parte del mismo en calidad de acusado, refiriéndose específicamente al transcurso prolongado del tiempo que el investigado, imputado o acusado se encuentre privado de su libertad, a la espera de una decisión judicial, situación que se verifica en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citaron para reforzar sus argumentos.

Afirmaron, quienes ejercieron la acción recursiva, que la normativa penal es clara y determinante al establecer o limitar la vigencia de una medida cautelar, entendida doctrinaria y jurisprudencialmente, como la restricción de la libertad personal, derecho fundamental de todo individuo, con el fin del aseguramiento de la comparecencia del procesado en el transcurso de un proceso penal donde se busque, con la mayor transparencia posible, determinar ciertamente el grado de culpabilidad o inculpabilidad del investigado.

Señaló la defensa técnica, que el ciudadano, JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES, actualmente continúa sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuya prorroga venció el 07 de enero de 2019, sin posibilidad de iniciar el juicio, por la contumacia del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, de trasladarlo a la sede del tribunal, lo cual resulta atentatorio desde todo punto de vista, contra las garantías procesales que consagran la carta magna, así como el texto procesal venezolano vigente.

Consideraron necesarios los abogados defensores, a los efectos de tener certeza de los motivos por los cuales se ha presentado el evidente retardo procesal, en detrimento de los derechos que el asisten al ciudadano, JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES, efectuar un breve análisis de los actos procesales que se han verificado, desde el momento de su aprehensión, y posterior privación judicial de libertad, verificada la misma en fecha 07 de abril de 2015, los cuales a criterio del tribunal de juicio, no son imputables al encartado de autos.

Los apelantes citaron criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al lapso de duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad, agregando a continuación, que al transcurrir dos (02) años desde la detención preventiva de libertad de una persona, y el Ministerio Público no solicitar antes del vencimiento de dicho lapso, la prórroga, opera de oficio el decaimiento de la medida de coerción personal, y en el caso de autos, si bien es cierto que fue peticionada la misma, ésta feneció el 07 de enero del año en curso, no habiendo solicitado nueva prórroga el despacho fiscal.

Estimaron los recurrentes, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente sufre su patrocinado, debe cesar por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, y así formalmente lo solicitan.

En el titulo del recurso distinguido como “PETITORIO”, los representantes del ciudadano JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES, solicitaron a la sala de la corte de apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, en base a las estipulaciones consagradas en los artículos 1 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta sala de alzada que los abogados en ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de defensores del ciudadano JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES, interpusieron acción recursiva en contra la decisión N° 078-19, de fecha 30 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar, proferida por la Instancia, en cuanto a la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado; por cuanto en criterio de los apelantes, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su patrocinado, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, la jueza de instancia no tomó en cuenta que la solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, presentada por el Ministerio Público, se encuentra vencida, y los diferimientos acaecidos en el presente asunto, no son atribuibles ni al acusado, ni a la defensa, ordenando el mantenimiento de la medida restrictiva de libertad, como si estuviese imponiendo una pena anticipada a su representado, es decir, tratándolo como culpable sin haber sido juzgado.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES, esta alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este cuerpo colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente destacar algunas de las actuaciones que corren insertas en el asunto:

En fecha 07 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputado, y mediante decisión N° 012-15, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano, JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano MAIKOL JAVIER ROA CHAOY. (Folios 17-26 de la pieza principal I).

En fecha 12 de febrero de 2015, la representación fiscal interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano, JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano MAIKOL JAVIER ROA CHAOY, solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra. (Folios 70-92 de la pieza principal II).

En fecha 18 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó acto de audiencia preliminar en el presente asunto, para el día 15 de abril de 2015, ordenando la citación de las partes. (Folio 95 del asunto principal I).

En fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró acto de audiencia preliminar, y mediante decisión N° 845-15, ordenó el pase a juicio del ciudadano, JOHAN SAMUEL COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano MAIKOL JAVIER ROA CHAOY; manteniendo la medida de coerción personal dictaminada en contra del citado ciudadano. (Folios 152-157 de la pieza principal I).

En fecha 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó juicio oral y público, en el asunto seguido al ciudadano JOHAN SAMUEL COLMENARES, para el día 08 de octubre de 2015. (Folio 171 de la pieza principal I).

En fecha 08 de octubre de 2015, el juzgado de juicio difirió la apertura del juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de la representación fiscal y de la víctima, ordenando su fijación para el día 26 de octubre de 2015. (Folio 180 de la pieza principal I).

En fecha 26 de octubre de 2015, la Instancia difirió la apertura del juicio oral y público en el presente asunto, dada la incomparecencia del acusado y de la víctima. Se fijó el acto para el día 16 de noviembre de 2015. (Folio 190 de la pieza principal I).

En fecha 16 de noviembre de 2015, el tribunal de juicio difirió el acto de apertura a juicio, para el día 03 de noviembre de 2015, en razón de la incomparecencia de la víctima. (Folio 194 de la pieza principal I).

En fecha 03 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto de Juicio, difirió el inicio del juicio oral y público en la presente causa, para el día 29 de diciembre de 2015, en virtud de la inasistencia al acto de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 201 de la pieza principal I).

En fecha 20 de enero de 2016, el Juzgado Quinto de Juicio, levantó el siguiente auto: “Por cuanto en las fechas 21-12-15, 20-12-15 (sic), 23-12-15, 28-12-15, 29-12-15 y 30-12-15, no se otorgo (sic) despacho en razón del asueto navideño, es razón por la cual este Tribunal ACUERDA: Primero: Reprogramar audiencia de Juicio Oral y Público, fijándola nuevamente para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE FEBRERO A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA…”. (Folio 212 de la pieza principal I).

En fecha 11 (sic) de febrero de 2016, el tribunal de juicio, acordó diferir el acto de apertura de juicio oral y público para el día 29 de febrero de 2016, en virtud de la inasistencia de la víctima, del Ministerio Público y del acusado de autos. (Folio 224 de la pieza principal I).

En fecha 29 de febrero de 2016, la Instancia difirió el acto de apertura a juicio, para el día 21 de marzo de 2016, en virtud de la inasistencia de la víctima y del acusado de autos. (Folio 228 de la pieza principal I).

En fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto de Juicio, mediante auto indicó lo siguiente: “Por cuanto para el día 21-03-16 se encontraba pautado acto de apertura de Juicio Oral y Público (sic) en la causa signada bajo el (sic) 5J-1032-15…y como quiera que este tribunal No dio Despacho…es por lo cual este Tribunal acuerda refijar el presente acto y fijarlo (sic) para el día MIERCOLES TRECE (13) DE ABRIL DE 2016…”. (Folio 236 de la pieza principal I).
En fecha 13 de abril de 2016, se refijó el acto de apertura a juicio, para el día 05 de mayo de 2016, dada la inasistencia de todas las partes. (Folio 250 de la pieza principal I).

En fecha 10 de mayo de 2016, el tribunal de instancia difirió la apertura del juicio oral y público, para el día 13 de junio de 2016, en virtud el día 05 de mayo de 2016, no otorgó despacho. (Folio 261 de la pieza principal I).

En fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Juicio difirió el inicio del Juicio oral y público para el día 13 de julio de 2016, dada la inasistencia de la víctima y del acusado de autos. (Folio 271 de la pieza principal I).

En fecha 13 de julio de 2016, el tribunal de juicio difirió el acto para el día 03 de agosto de 2016, en virtud de la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 282 de la pieza principal I).

En fecha 23 de agosto de 2016, el juzgado de juicio difirió el acto de apertura del juicio, para el día 20 de septiembre de 2016, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 291 de la pieza principal I).

En fecha 20 de septiembre de 2016, la Instancia pautó el juicio para el día 11 de octubre de 2016, dada la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 322 de la pieza principal I).

En fecha 02 de noviembre de 2016, el tribunal de juicio acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 24 de noviembre de 2016, en virtud de la inasistencia de la defensa, de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 15 de la pieza principal II).

En fecha 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto de Juicio, refijó la apertura del juicio oral y público en el presente asunto, para el día 14 de diciembre de 2016, dada la incomparecencia del abogado defensor, de la víctima y la falta de traslado del procesado. (Folio 20 de la pieza principal II).

En fecha 14 de diciembre de 2016, la Instancia pautó el inicio del juicio para el día 11 de enero de 2017, dada la inasistencia del abogado defensor, de la víctima y la falta de traslado del procesado. (Folio 28 de la pieza principal II).

En fecha 11 de enero de 2017, el juzgado a quo, refijó el juicio para el día 01 de febrero de 2017, por inasistencia de todas las partes y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 48 de la pieza principal II).

En fecha 06 de febrero de 2017, el tribunal de instancia pautó el juicio oral y público para el día 10 de febrero de 2017. (Folio 70 de la pieza principal II).

En fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto de Juicio refijó la apertura del juicio oral y público, para el día 10 de marzo de 2017. (Folio 77 de la pieza principal II).

En fecha 10 de marzo de 2017, el tribunal de juicio difirió el inicio del juicio oral y público para el día 21 de abril de 2017, en virtud de la inasistencia de la víctima de autos. (Folios 92-93 de la pieza principal II).

En fecha 25 de abril de 2017, el tribunal de primera Instancia refijó la apertura del juicio oral y público, para el día 17 de mayo de 2017, por cuanto el día 21 de abril de 2017, el tribunal no otorgó despacho. (Folio 95 de la pieza principal II).

En fecha 16 (sic) de mayo de 2017, se pautó el inicio del juicio oral y público para el día 13 de junio de 2017, en virtud que el día 12 (sic) de mayo de 2017, fue decretado día no laborable, debido a la falla eléctrica que se presentó el Circuito. (Folio 104 de la pieza principal II).

En fecha 13 de junio de 2017, se difirió el juicio oral y público en la presente causa, para el día 04 de julio de 2017, dada la falta de comparecencia de la víctima y del acusado, quien no fue debidamente trasladado. (Folio 128 de la pieza principal II).

En fecha 04 de julio de 2017, se fijó el inicio del juicio oral y público, para el día 15 de agosto de 2017, en virtud de la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del acusado. (Folio 141 de la pieza principal II).

En fecha 15 de agosto de 2017, se fijó el juicio oral y público para el día 26 de septiembre de 2017, en razón de la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del acusado. (Folio 147 de la pieza principal II).

En fecha 26 de septiembre de 2017, se refijó el juicio para el día 10 de octubre de 2017, dada la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del acusado. (Folio 151 de la pieza principal II).

En fecha 10 de octubre de 2017, se pautó el inicio del debate en el presente asunto para el día 17 de octubre de 2017, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del acusado. (Folio 152 de la pieza principal II).

En fecha 17 de noviembre de 2017, se refijó el debate en la presente causa, para el día 12 de diciembre de 2017, dada la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 153 de la pieza principal II).

En fecha 12 de diciembre de 2017, se fijó el juicio en este asunto, para el día 09 de enero de 2018, en virtud de la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 154 de la pieza principal II).

En fecha 09 de enero de 2018, se refijó el juicio para el día 30 de enero de 2018, dada la inasistencia de la defensa, de la víctima y la falta de traslado del acusado. (Folio 155 de la pieza principal II).

En fecha 30 de enero de 2018, se pautó la audiencia de juicio oral y público para el día 16 de febrero de 2018, en virtud de la inasistencia del abogado defensor, de la víctima y de la falta de traslado del acusado, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 156 de la pieza principal II).

En fecha 16 de febrero de 2018, el tribunal difirió el juicio oral y público para el día 26 de febrero de 2018, dada la inasistencia del abogado defensor, de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos
(Folio 157 de la pieza principal II).

En fecha 28 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto de Juicio pautó el juicio oral y público para el día 20 de marzo de 2018, en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 158 de la pieza principal II).

En fecha 20 de marzo de 2018, se difirió el inicio del juicio oral y público para el día 17 de abril de 2018, en virtud de la inasistencia de la defensa, de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 159 de la pieza principal II).

En fecha 17 de abril de 2018, se refijó el debate oral y público para el día 14 de mayo de 2018, por cuanto no asistió al acto el representante del acusado de autos, la víctima y la falta de traslado del procesado, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del ciudadano JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 160 de la pieza principal II).

En fecha 14 de mayo de 2018, se pautó el debate oral y público para el día 18 de mayo de 2018, por cuanto no asistió al acto el representante del acusado de autos, la víctima y la falta de traslado del procesado, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del ciudadano JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 161 de la pieza principal II).

En fecha 18 de mayo de 2018, se fijó el inicio del debate para el día 15 de junio de 2018, por cuanto no asistieron al acto el defensor del procesado, la víctima y la falta de traslado del acusado, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del ciudadano, JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 162 de la pieza principal II).

En fecha 13 de julio de 2018, se difirió la apertura del juicio oral y público en el presente asunto, para el día 10 de agosto de 2018, en virtud de la inasistencia del abogado defensor, la víctima y la falta de traslado del acusado, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 163 de la pieza principal II).

En fecha 22 de agosto de 2018, se refijó el inicio del debate oral y público, para el día 24 de agosto de 2018, por cuanto el día 10 de agosto de 2018, el Tribunal Quinto de Juicio no otorgó despacho. (Folio 164 de la pieza principal II).

En fecha 24 de agosto de 2018, se difirió el juicio oral y público para el día 31 de agosto de 2018, en virtud de la inasistencia del representante del acusado, la víctima y la falta de traslado del procesado, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del ciudadano JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 165 de la pieza principal II).

En fecha 31 de agosto de 2018, se fijó el juicio oral y público para el día 07 de septiembre de 2018, por cuanto no asistió al acto la defensa técnica, la víctima y la falta de traslado del procesado, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del acusado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 166 de la pieza principal II).

En fecha 07 de agosto de 2018, se pautó el inicio del juicio oral y público para el día 14 de septiembre de 2018, dada la inasistencia de la defensa, la víctima y la falta de traslado del procesado, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del acusado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 167 de la pieza principal II).

En fecha 14 de septiembre de 2018, se refijó para el día 21 de septiembre de 2018 el inicio del debate en la presente causa, en virtud de la falta de comparecencia de la defensa, la víctima y la falta de traslado del procesado, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del acusado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 168 de la pieza principal II).

En fecha 21 de septiembre de 2018, se difirió el juicio oral y público, para el día 28 de septiembre de 2018, dada la inasistencia del representante del acusado, la víctima y la falta de traslado del procesado, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del ciudadano, JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 171 de la pieza principal II).

En fecha 28 de septiembre de 2018, se fijó el inicio del debate para el día 05 de octubre de 2018, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 176 de la pieza principal II).

En fecha 05 de octubre de 2018, se pautó el inicio del debate para el día 19 de octubre de 2018, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 177 de la pieza principal II).

En fecha 19 de octubre de 2018, se refijó el acto de apertura a juicio para el día 26 de octubre de 2018, en razón de la inasistencia de la víctima, y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 184 de la pieza principal II).

En fecha 26 de octubre de 2018, se pautó juicio oral y público para el día 02 de noviembre de 2018, dada la incomparecencia de la víctima, y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 185 de la pieza principal II).

En fecha 05 de noviembre de 2018, se fijó el juicio oral y público, para el día 09 de noviembre de 2018, por cuanto el día 02 de noviembre de 2018, el Tribunal Quinto de Juicio no otorgó despacho. (Folio 186 de la pieza principal II).

En fecha 09 de noviembre de 2018, se refijó el juicio oral y público para el día 16 de noviembre de 2018, en virtud de la inasistencia al acto de la víctima, y la falta de traslado de acusado de autos, Ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 187 de la pieza principal II).

En fecha 16 de noviembre de 2018, se pautó el inicio del debate para el día 23 de noviembre de 2018, dada la inasistencia de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 188 de la pieza principal II).

En fecha 23 de noviembre de 2018, se pautó el inicio del debate oral y público para el día 30 de noviembre de 2018, dada la inasistencia de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 194 de la pieza principal II).

En fecha 30 de noviembre de 2018, se difirió el juicio para el día 07 de diciembre de 2018, en razón de la inasistencia de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 195 de la pieza principal II).

En fecha 07 de diciembre de 2018, se difirió el juicio para el día 14 de diciembre de 2018, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 196 de la pieza principal II).

En fecha 14 de diciembre de 2018, se pautó el inicio del debate del juicio oral y público para el día 21 de diciembre de 2018, en razón de la inasistencia al acto de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 197 de la pieza principal II).

En fecha 21 de diciembre de 2018, se refijó el inicio del juicio oral y público para el día 11 de enero de 2019, en razón de la inasistencia al acto de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 198 de la pieza principal II).

En fecha 11 de enero de 2019, se refijó el inicio del juicio oral y público para el día 18 de enero de 2019, en razón de la inasistencia al acto de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 199 de la pieza principal II).

En fecha 18 de enero de 2019, se difirió el inicio del juicio, para el día 25 de enero de 2019, en virtud de la incomparecencia, en razón de la inasistencia al acto de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 203 de la pieza principal II).

En fecha 25 de enero de 2019, el juzgado de instancia difirió el inicio del juicio para el día 01 de febrero de 2019, al evidenciar la incomparecencia la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 204 de la pieza principal II).

En fecha 01 de febrero de 2019, la Instancia refijó el juicio para el día 08 de febrero de 2019, dada la inasistencia de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos. Ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 205 de la pieza principal II).

En fecha 08 de febrero de 2019, el juzgado de juicio fijó el acto para el día 15 de febrero de 2019, dada la inasistencia de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio Para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 206 de la pieza principal II).

En fecha 15 de febrero de 2019, el juzgado de instancia refijó el juicio para el día 22 de febrero de 2019, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 207 de la pieza principal II).

En fecha 22 de febrero de 2019, el tribunal de Instancia fijó el inicio del debate para el día 08 de marzo de 2019, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 208 de la pieza principal II).

En fecha 18 de marzo de 2019, el juzgado de instancia difirió el juicio para el día 22 de marzo de 2019, por cuanto el día 08 de marzo de 2019, no se laboró en virtud de falla eléctrica en todo el territorio nacional. (Folio 209 de la pieza principal II).

En fecha 22 de marzo de 2019, la Instancia pautó el acto de inicio del debate para el día 12 de abril de 2019, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 210 de la pieza principal II).

En fecha 12 de abril de 2019, se refijó el inicio del debate, para el día 10 de mayo de 2019, dada la inasistencia de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 211 de la pieza principal II).

En fecha 10 de mayo de 2019, se fijó el juicio oral y público para el día 31 de mayo de 2019, en razón de la inasistencia de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 214 de la pieza principal II).

En fecha 31 de mayo de 2019, se refijó el inicio del debate para el día 14 de junio de 2019, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 215 de la pieza principal II).

En fecha14 de junio de 2019, se pautó el inicio del juicio en el presente asunto para el día 28 de junio de 2019, dada la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 216 de la pieza principal II).

En fecha 28 de junio de 2019, se refijó el debate oral y público para el día 19 de julio de 2019, en virtud de la inasistencia de la defensa, de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 217 de la pieza principal II).

En fecha 19 de julio de 2019, se pautó el inicio del juicio oral y público para el día 09 de agosto de 2019, constatándose la inasistencia de la defensa técnica, de la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 230 de la pieza principal II).

En fecha 09 de agosto de 2019, se refijó el debate para el día 30 de agosto de 2019, por cuanto no asistió al acto la defensa, la víctima y la falta de traslado de acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 231 de la pieza principal II).

En fecha 30 de agosto de 2019, se fijó el acto de juicio para el día 20 de septiembre de 2019, dada la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 242 de la pieza principal II).

En fecha 20 de septiembre de 2019, el juzgado de instancia difirió el inicio del debate para el día 11 de octubre de 2019, en razón de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de solicitar considere la pertinencia o no de la reubicación del procesado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos. (Folio 247 de la pieza principal II).

Ahora bien, en virtud de la solicitud de la defensa privada, relativa al decaimiento de la medida restrictiva de libertad, que pesa sobre su patrocinado, el juzgado a quo, mediante decisión N° 078-19, de fecha 30 de agosto de 2019, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En este orden, realizado el recorrido procesal del presente asunto, se observa que en fecha 07/01/2015, el Tribunal Tercero de Control decretó en contra del acusado JOHAN MANUEL COLMENARES MORALES la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), y a la fecha en que se dicta la presente decisión han transcurrido cuatro (04) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, desde que le fuere impuesta dicha medida; dejando constancia este Juzgado a los efectos de garantizar la celebración del referido acto así como el traslado del acusado, ha oficiado en reiteradas oportunidades al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario solicitando se evalúe la posibilidad de cambio de sitio de reclusión del encartado de autos hasta esta jurisdicción a una más cercana a la misma.
Ahora bien, de actas se evidencia que hasta la fecha no ha sido posible llevar a efecto la correspondiente audiencia de juicio oral y público puesto que se han suscitado diversas causas de diferimiento imputables en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita; y principalmente a la falta de traslado del acusado de autos; circunstancia esta ultima, que de la revisión efectuada a la causa, se observa no es atribuible al mismo, pues se desprende que el encartado de autos, una vez dictada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), se le ordenó como sitio de reclusión el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, MARACAIBO SUR hasta tanto fuese trasladado al Centro Penitenciario Sargento David Vitoria ubicado en el estado Lara. Posteriormente, en fecha 04/05/2015 se dicta auto mediante el cual se ordena el traslado del acusado de autos desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia MARACAIBO SUR hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE. Sucesivamente el 13/04/2016 vista la intervención del referido centro de detenciones, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario solicitando información con respecto al sitio de reclusión al cual fue trasladado el acusado de autos. En fecha 10/05/2016 se dicta auto de refinación de audiencia oral y se ordena oficiar al Centro Penitenciario de la Región Occidental (Uribana) solicitando el traslado del acusado, toda vez que se obtuvo información (sic) el mismo se encontraba recluido en ese centro. En fecha 30/01/2018, una vez obtenida información con respecto al nuevo sitio de reclusión del acusado, el Tribunal ordenó oficiar al aludido Ministerio para el Servicio Penitenciario solicitando el cambio de sitio de reclusión del encartado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLA), ubicado en Guanare (sic) estado Portuguesa hasta un centro de esta misma jurisdicción.
No responsabiliza quien aquí decide, al ciudadano JOHAN MANUEL COLMENARES MORALES de su inasistencia al debate puesto que el traslado es responsabilidad del Estado, sin embargo, resultó poco plausible, pretender la declaratoria judicial del decaimiento de la medida de coerción vigente solo por el transcurso del tiempo, así como la gravedad del delito y la complejidad del presente asunto. Así entonces, resulta menester analizar el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) impuesta en la presente causa donde la falta de traslado constituye el motivo principal al que se le atribuye la dilación; circunstancia esta que no puede imputársele al acusado de autos ni a ninguna de las partes, pues como se señaló, esa es una función y responsabilidad propia del Estado Venezolano. Sin embargo, para los integrantes del Sistema Penal en el estado Zulia, no es un secreto que por medidas de seguridad de interés colectivo, fue intervenido y desalojado el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y que los procesados recluidos en ese recinto fueron trasladados fuera de la jurisdicción, circunstancia que acarrea dificultad para el traslado a esta ciudad, lo cual se ha tratado de regularizar paulatinamente, por ello, se evidencia traslados interpenales a centros más cercanos a esta jurisdicción y la programación de traslados cada cierto tiempo desde centro de reclusión bastantes distantes hasta esta Sede Judicial (sic)…
…En este orden, si bien es cierto que el artículo adjetivo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como término para que una persona se encuentre sometido a coerción personal (sic); y en la presente causa si hubo solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal del Ministerio Público, a criterio de esta Juzgadora, existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal como lo son:
• Con respecto a la pena normalmente aplicable, la cual excede de cinco años, y evidentemente requerirá el ingreso del acusado a un centro penitenciario en caso de demostrarse su culpabilidad, siendo la posible pena a imponer la de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO sólo por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
• En atención al daño ocasionado a la sociedad, se deja constancia que este tipo de delito es de alta incidencia en el país, cuya sociedad ha demostrado según las encuestas una tendencia a efectuar justicia por sus propias manos y el mal uso de las armas de fuego y el incontrolable acceso a disponer de armas de fuero sin la permisología correspondiente, estando la política Estatal destinada a socavar este flagelo, por las consecuencias que trae el uso indiscriminado de las mismas.
• La magnitud del daño causado a la víctima de la presente causa, al habérsele vulnerado su derecho a la propiedad y no solo este, pues debe entenderse que el delito de robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos; es un delito contra las personas, pues que con violencia atenta contra su libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial; el derecho a la vida; en otras palabras, con el delito de robo, en este caso agravado, se violan dos derechos…(sic)
Todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado, por cuanto la norma del 230 (sic) excluye los retardos justificados que surgen del hecho debatido, con el fin de evitar la impunidad. Aunado a lo expuesto, surge el hecho de que (sic) efectuada una revisión a las actas que conforman la causa, se logra evidenciar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), otorgada por el Juzgado Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Fronterizo.
Así entonces, estas circunstancias hace a esta Juzgadora ponderar también los intereses de la víctima, a tenor de lo establecido en el artículo (sic) 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonables en la ley, y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparad en el daño sufrido…
…En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito (sic), así como las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito; este Tribunal considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad (sic), por lo que en virtud de lo antes expuesto en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAF, a la cual se encuentra sometido JOHAN MANUEL COLMENARES MORALES…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…y ROBO AGRAVADO…todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se mantiene vigente la misma hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Una vez plasmados extractos de la decisión cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, quienes aquí deciden estiman pertinente apuntar lo siguiente:

Esta sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado, JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 07 de enero de 2015, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el procesado ha venido sometido a la medida que se le ha impuesto y mantenido tanto por los distintos juzgados por los cuales ha transitado el asunto, como por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es menester para los jueces que integran esta sala de alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este órgano colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del texto constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal de justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del magistrado, Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como lo sostiene la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la república, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar, que este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del texto adjetivo penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230 ejusdem, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:


“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del magistrado, Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este cuerpo colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional que conoce de la causa; sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que los delitos objeto de la presente causa, tal como la afirmó la juzgadora a quo en su fallo, atentan contra la propiedad e integridad física de la víctima, por lo que si bien es cierto, el juez o jueza debe ponderar cada caso, no pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, en virtud de la solicitud de decaimiento de la medida de privación planteada por la defensa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avala esta sala de alzada.

Evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología anteriormente plasmada, que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, puesto que no pueden imputarse a alguna de las partes, ni al juzgado de instancia, y mucho menos reputar que estos hayan sido de mala fe, aclarando además este cuerpo colegiado, que si bien se evidencian diferimientos de audiencias por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia; pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado; y además ha peticionado, (mediante oficio), en reiteradas oportunidades al Ministerio para el Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, el cambio de sitio de reclusión del procesado, a un establecimiento carcelario más cercano o de esta jurisdicción, puesto que al estar internado en el Centro Penitenciario de Los Llanos, tal situación ha complicado sus traslados a las audiencias de apertura de juicio oral y público pautadas en el presente asunto.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la juzgadora de Instancia, tomó también como soporte para fundar su decisión, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad de los delitos y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología plasmada en la recurrida, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES.

Así las cosas, considera esta sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador o juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente, análisis que se constató en la decisión impugnada.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada, Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, consagra en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público, al acusado, a la defensa del imputado, ni al órgano jurisdiccional que ha conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva de la causa y del fallo impugnado, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad de los delitos objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se le atribuye al procesado de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos por los cuales resultó acusado el ciudadano JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de defensores del ciudadano JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES, contra la decisión N° 078-19, de fecha 30 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de realizar el juicio oral y público en el asunto seguido en contra del acusado JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de defensores del ciudadano JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES, contra la decisión N° 078-19, de fecha 30 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO: Se insta al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de realizar el juicio oral y público en el asunto seguido en contra del acusado JOHAN SAMUEL COLMENARES MORALES. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

JUECES DE APELACIONES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 292-19 de la causa No. VP03-R-2019-000428.


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario