REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17749-2019.
ASUNTO : VP03-R-2019-000489.
DECISIÓN Nº 290 -2019
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta sala de alzada, en virtud de los RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS, interpuestos el PRIMERO: por la profesional del derecho, DIMARY BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 284.698, en su carácter de defensora privada de los imputados GREGORIO DAVID BRITO DUBUC, portador de la cédula de identidad N° V-27.558.782 y ALIRIO ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-26.742.187, en contra de la decisión Nº 449-19, de fecha 08 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Primero: La aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, Segundo: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impone medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados, GREGORIO DAVID BRITO DUBUC y ALIRIO ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal; y Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, Tercero: Acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario; y el SEGUNDO: por los profesionales del derecho, ABRAHAM BOSCAN y HUBERT SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.460 y 39.189 respectivamente, en su carácter de defensores de los imputados LUIS JOSE CONTRERTAS FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 23.475.391 y ADOLFO JOSÉ GOMEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 25.816.053, en contra de la decisión Nº 458-2019, de fecha 15 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Primero: La aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, Segundo: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impone medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados GREGORIO DAVID BRITO DUBUC y ALIRIO ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Tercero: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad y cambio de calificativo así como la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, Quinto: Acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario.
En fecha 20 de noviembre de 2019, se recibió la causa, se dio cuenta en sala, designándose como ponente a la jueza, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho, DIMARY BARRIOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos GREGORIO DAVID BRITO DUBUC, titular de la cédula de identidad Nº V-27.558.782 y ALIRIO ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.742.187, demuestra dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio diecinueve (19) al folio veintinueve (23) de la pieza principal. Asimismo los profesionales del derecho, ABRAHAM BOSCAN y HUBERT SERRANO, en su carácter de defensores de los imputados, LUIS JOSE CONTRERTAS FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 23.475.391 y ADOLFO JOSÉ GOMEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 25.816.053, demuestran dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio noventa y uno (91) al folio ciento diez (110) de la misma pieza principal, donde consta el nombramiento y juramentación de la defensa privada, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el primero fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 08 de Octubre de 2019, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia del “ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS”, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Octubre de 2019, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva; y el segundo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 15 de octubre de 2019, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia del “ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS”, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de octubre de 2019, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio diez (10) del recurso de apelación; constatándose lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (19 y 20) del cuaderno de apelación; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, la sala evidencia que las partes recurrentes ejercen los recursos de apelación de auto, el primero de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales 5 y 7 del código adjetivo penal y el segundo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5 ejusdem, incurriendo de esta manera en un error en el señalamiento del ordinal en el cual fundamentan los escritos recursivos, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el juez conoce el derecho, para evitar que tal equivocación se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este tribunal colegiado procede a corregir el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustentan los recursos de apelación van dirigidos atacar la falta de flagrancia y la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados de auto. En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el artículo 439 ibidem, esta sala de alzada, en aplicación del citado principio, verifica que el contenido de los recursos interpuestos se subsume en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por cuanto, a juicio de la defensa privada versa sobre la flagrancia y la aplicación de la medida privativa de libertad decretada a los imputados GREGORIO DAVID BRITO DUBUC, ALIRIO ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, LUIS JOSE CONTRERTAS FERNÁNDEZ y ADOLFO JOSÉ GOMEZ PEREZ.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante del primer recurso NO promovió pruebas en su escrito recursivo. Por otro lado los apelantes del segundo recurso promovieron como pruebas en su escrito: las actas de investigación llevadas por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, Denuncia realizada por el ciudadano Carlos Añez de fecha 06/10/2019 y el acta de presentación de imputados; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta sala de alzada, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que el tribunal de control emitió boletas de emplazamiento a los representante de la Fiscalía Superior, las cual corren insertas a los folios nueve (09) y diecisiete (17) del cuaderno de apelación, siendo efectiva la primera en fecha 22 de octubre de 2019 y la segunda en fecha 29 de octubre de 2019, evidenciándose que no dieron contestación a los recursos de apelación.
A tal efecto, este tribunal colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación interpuestos el PRIMERO: por la profesional del derecho DIMARY BARRIOS, en su carácter de defensora privada de los imputados GREGORIO DAVID BRITO DUBUC, portador de la cédula de identidad N° V-27.558.782 y ALIRIO ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-26.742.187, en contra de la decisión Nº 449-19, de fecha 08 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y el SEGUNDO: por los profesionales del derecho ABRAHAM BOSCAN y HUBERT SERRANO, en su carácter de defensores de los imputados LUIS JOSE CONTRERTAS FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 23.475.391 y ADOLFO JOSÉ GOMEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 25.816.053, en contra de la decisión Nº 458-2019, de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos el PRIMERO: por la profesional del derecho DIMARY BARRIOS, en su carácter de defensora privada de los imputados GREGORIO DAVID BRITO DUBUC, portador de la cédula de identidad N° V-27.558.782 y ALIRIO ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-26.742.187, en contra de la decisión Nº 449-19, de fecha 08 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y el SEGUNDO: por los profesionales del derecho ABRAHAM BOSCAN y HUBERT SERRANO, en su carácter de defensores de los imputados LUIS JOSE CONTRERTAS FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 23.475.391 y ADOLFO JOSÉ GOMEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 25.816.053, en contra de la decisión Nº 458-2019, de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta /Ponente
LIS NORY ROMERO FERNÁDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.290-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ