REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de noviembre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2019-000455
ASUNTO : VG01-X-2019-000003

DECISIÓN No. 289-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En fecha 19 de noviembre de 2019, la abogada, LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, en su carácter de jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la causa signada con el No. VP03-R-2019-000455, presentó acta de inhibición, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho, DOMINGO CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.849, en su carácter de defensor de las ciudadanas KARINA ULACIO y CARMEN FIDELIA TUVIÑEZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.730.537 y 7.978.868, respectivamente, contra de la decisión Nro. 299-19, dictada en fecha 06 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido en contra de la citadas ciudadanas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto entre la Jueza que dictó el fallo apelado, abogada MARIALI BRAVO MORÁN, y su persona existe un vinculo amistoso, situación que se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirse del conocimiento de una causa, y de esta manera evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza su actuación como administradora de justicia.

En fecha 20 de noviembre de 2019, la jueza, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su carácter de presidenta de esta sala alzada admitió cuanto ha lugar en derecho la inhibición interpuesta por la jueza, LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.

Por lo que una vez, realizados los trámites legales consiguientes, y encontrándose en el lapso legal, la doctora MAURELYS VILCHEZ PRIETO, pasa a resolver la incidencia planteada, de la manera siguiente:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada, LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, en su carácter de jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en las causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida: “...tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.



FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la incidencia propuesta, alegó la jueza en su acta de inhibición, lo siguiente:

“…procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el Nro. VP03-R-2019-000455; relativa al recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano DOMINGO CURIEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.849, en su carácter de Defensor de las ciudadanas KARINA ULACIO y CARMEN FIDELIA TUVIÑEZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.730.537 y 7.978.868, respectivamente, contra de la Decisión Nro. 299-19, dictada en fecha 06 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se Decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble distinguido con el Nro. 5-7D, piso 7, Torre 5, Tercera Etapa del Complejo Habitacional “Parque Santa Lucía”, ubicado en la Avenida El Milagro, con calle 87 y 86C, Nomenclatura Municipal 86C-48, código catastral Nro. 231316U01005006001002P07003, Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, estado Zulia, protocolizado en fecha 14 de julio de 2016, por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, estado Zulia, bajo el Nro. 2009.363, asiento registral 6, matriculado con el Nro. 479.21.5.5.176, libro del folio real del año 2009, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, entre la Jurisdicente que dictó la decisión hoy recurrida DRA. MARIALI BRAVO MORÁN y mi persona, existe una amistad manifiesta que se ha mantenido y afianzado en el transcurso del tiempo; ya que tal circunstancia conllevó al hecho cierto, de que la Juzgadora sea la madrina del Sacramento de mi Matrimonio Eclesiástico; además de ser la madrina del Sacramento del Bautismo de mi hija; situación que es pública y notoria en el fuero Judicial; por ello considera quien suscribe, que tal actuación como Juez integrante actualmente de la Corte de esta Apelaciones, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el caso concreto, y de esta manera evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, circunstancia que considero es subsumida dentro de la causal 4° del artículo 89 del citado texto adjetivo penal, el cual dispone: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación... “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta …”. En atención al motivo al cual hice referencia ut supra, se logra evidenciar que la causal alegada se encuentra conforme a Derecho, en consonancia con lo previsto en el artículo 90 del Código Adjetivo Penal, recordando así que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, opera siempre que se verifique su directa relación con el objeto del proceso o con algunas de las partes, situación que se constata en el presente caso y me obliga a inhibirme. Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y de manera fundada, solicito que la misma sea declarada con lugar.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez asentados los basamentos de la inhibición expuestos por la abogada, LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, en su carácter de jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la nuestra carta fundamental, prevé el derecho al juez natural (49.3) entendiendo como tal a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencial debidamente delimitada, el cual debe estar revestido de características de independencia e imparcialidad.

A su vez el legislador ordinario, diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia a través de las figuras de la inhibición y la recusación; las cuales han sido concebidas como los medios procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado en el fallo No. 370, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del magistrado, Paúl José Aponte Rueda, en el cual se estableció:

“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Destacado de la Sala).


La misma sala mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la magistrada, Ninoska Queipo, indicó lo siguiente:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tatum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Tal como se indicó anteriormente, el instituto procesal de la inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, por lo que resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.

Por lo que al analizar los argumentos esbozados por la jueza inhibida, permiten colegir a quien aquí decide, que la misma efectivamente se encuentra incursa en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe amistada manifiesta con la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada, MARIALI BRAVO MORÁN, quien fue la madrina de su matrimonio eclesiástico y la madrina de bautizo de su hija, y es la citada profesional del derecho la que dictó el fallo objeto de impugnación.

En razón de la causa invocada por la jueza inhibida, resulta necesario precisar lo que debe entenderse por amistad, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos, ya que el aspecto subjetivo y emocional juegan un rol determinante para su existencia. Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española, la amistad es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.

A este tenor, se considera oportuno traer a colación la postura del doctrinario GUILLERMO CABENELLAS DE TORRES, en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo 1, Trigésima Primera Edición, Editorial Heliasta, página 297, quien refirió:

“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, causa de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Para que una amistad sea manifiesta, se requiere que sea descubierta, patente, clara, que se exteriorice mediante muestras de afecto, hechos y actos indudables de la jueza inhibida que evidencien tal sentimiento de manera inobjetable.

Atendiendo a lo anterior, la amistad es considerada como una relación afectiva la cual se puede suscitar entre dos o más personas, debiendo contener una reciprocidad, por lo que la amistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referida a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, pone en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.

Observando, quien aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta suficiente para ser declarada con lugar, por cuanto la jueza inhibida, expone que la abogada, MARIALI BRAVO MORÁN, en su carácter de Juez Sexta de Control, quien dictó la decisión impugnada por la defensa, fue su madrina de matrimonio y madrina de bautizo su pequeña hija, por lo que se consolidó con ella y se mantiene una relación amistosa.

En tal sentido, debe señalarse, que de los argumentos esgrimidos por parte de la jueza LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, se desprende evidencias serias, que devengan en la conclusión sobre la existencia efectiva de una amistad manifiesta con la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada MARIALI BRAVO MORÁN, y allí se constata una causal que la hace, inhábil para conocer el asunto, y el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe hacerlo con imparcialidad, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguno de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Por lo que siendo la finalidad de la institución procesal de la inhibición, preservar la imparcialidad del juez o jueza a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia, y dada la manifestación de la abogada LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, en su carácter de jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se constata que efectivamente existe un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente incidencia de conformidad con establecido en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada, LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, en su carácter de jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la causa signada con el No. VP03-R-2019-000455, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho, DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor de las ciudadanas KARINA ULACIO y CARMEN FIDELIA TUVIÑEZ FERNÁNDEZ, contra de la decisión Nro. 299-19, dictada en fecha 06 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza Inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

JUEZA PRESIDENTA DE SALA



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente



DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 289-19 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ