REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de noviembre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2019-000455
ASUNTO : VG01-X-2018-000003
DECISIÓN N° 287-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Vista la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2019, por la abogada LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, en su carácter de jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la causa signada con el No. VP03-R-2019-000455, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho, DOMINGO CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.849, en su carácter de defensor de las ciudadanas, KARINA ULACIO y CARMEN FIDELIA TUVIÑEZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.730.537 y 7.978.868, respectivamente, contra de la decisión Nro. 299-19, dictada en fecha 06 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido en contra de la citadas ciudadanas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE; alegando la jueza inhibida que entre la Jurisdicente que dictó la decisión hoy recurrida, abogada, MARIALI BRAVO MORÁN y su persona, existe una amistad manifiesta que se ha mantenido y afianzado en el transcurso del tiempo; y tal circunstancia conllevó al hecho cierto, que la jueza, MARIALI BRAVO MORÁN sea la madrina del sacramento de su matrimonio eclesiástico; además de ser la madrina del sacramento del bautismo de su hija; situación que es pública y notoria en el fuero judicial, considerando que tal actuación como juez integrante actualmente de la corte de esta apelaciones, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirse del conocimiento de una causa, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza su actuación como administradora de justicia.

Se deja constancia que le corresponde resolver la presente incidencia a la jueza, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien funge como Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, y en tal sentido, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la inhibición planteada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la jueza, LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, interpuso su escrito contentivo de la incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causal la contenida en el artículo 89 ordinal 4° ejusdem, que establece: “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta …”.

Se deja expresa constancia, que la jueza inhibida no promovió pruebas en su incidencia de recusación, pues es un hecho público y notorio, su amistad manifiesta con la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada MARIALI BRAVO MORÁN.

En mérito de las anteriores consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la inhibición interpuesta por la jueza, LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, en su carácter de jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la causa signada con el No. VP03-R-2019-000455, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho, DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor de las ciudadanas, KARINA ULACIO y CARMEN FIDELIA TUVIÑEZ FERNÁNDEZ, contra de la decisión Nro. 299-19, dictada en fecha 06 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; acogiéndose esta alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE la inhibición interpuesta por la jueza, LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, en su carácter de jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones (S), en la causa signada con el No. VP03-R-2019-000455, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor de las ciudadanas, KARINA ULACIO y CARMEN FIDELIA TUVIÑEZ FERNÁNDEZ, contra de la decisión Nro. 299-19, dictada en fecha 06 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: Esta alzada al lapso se acoge al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente.


JUEZA PRESIDENTA DE SALA



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente




. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 287-19 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ