REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 20 de noviembre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1000-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000516

DECISION NRO. 288-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano, ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, en su carácter de víctima por extensión, asistido por el ciudadano, GERARDO VILLASMIL PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.624; en contra de la decisión Nro. 003-18, dictada en fecha 16 de enero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró el desistimiento de la acusación particular propia, incoada por los abogados, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, BUDENE ANTONIO BRICEÑO PÉREZ y HUMBERTO CÉSAR MORENO FUENMAYOR, en su carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, en la causa seguida al ciudadano, LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.426.230, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO DE DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 66 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADONAY BRACHO (OCCISO), de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este tribunal de alzada, el día 25 de octubre de 2019, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la jueza, LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ (en virtud de reposo médico otorgado a la jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 30 de noviembre de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano, ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, en su carácter de víctima por extensión, asistido por el abogado, GERARDO VILLASMIL PARRA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Comenzó el apelante su escrito recursivo, denunciando que la decisión impugnada causa un gravamen por no tener motivación alguna, toda vez que en ésta, se estableció que la víctima y sus representantes legales, no habían acudido a ciertos días fijados por el tribunal, para una posible apertura del juicio oral y público, indicando que tal argumento resulta falso y contradictorio, afirmando en consecuencia, que si ha estado presente en las audiencias, manifestando que se han producido diferimientos, los cuales en su criterio, no pueden ser estimados como actos propios del juicio por no haberse iniciado.

Continuó señalando, que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, circunstancia que conlleva a su nulidad, por haberse quebrantado el orden público, al vulnerarse los derechos de la víctima, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica, estimando que se decretó el desistimiento de la acusación privada de manera ilegal e injusta.

Adujo además, que la decisión apelada devino de una solicitud de desistimiento presentada por la defensa, en fecha 14 de noviembre de 2017, siendo decidida en fecha 16 de enero de 2018; esto es, dos (02) meses después de haber sido realizada la petición.

Refirió que el juzgador a quo, no se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de inhibición planteada por la Juzgadora Séptima en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que no existe en actas, un auto de avocamiento emanado del Tribunal; insistiendo que el fallo contraviene el debido proceso, los principios de legalidad y seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subvirtiendo el orden público y el ordenamiento jurídico.

Alegó el recurrente, que la solicitud de desistimiento presentado por la Defensa, se basa en lo previsto en el artículo 279 numerales 3 y 5 del Texto Adjetivo Penal, afirmando que el Jurisdicente, sin motivo alguno se apartó de la ley, ya que no existe en actas constancia expresa del desistimiento; toda vez que solo se realizó un recuento de las llamadas audiencias diferidas, ya que el juicio no se había aperturado, considerando en su opinión, que de manera errada se indicó en la decisión impugnada, las supuestas inasistencia del apoderado judicial de la víctima, incluyendo además, fechas en las cuales el Jurisdicente aún no conocía de la causa; catalogando tal circunstancia como un error para decidir el desistimiento, máxime cuando en el fallo se hace alusión a la fecha 16 de julio de 2017, como la fijada para audiencia, resultando ser día domingo.

En torno a lo anterior, sostiene la víctima, que se solicitó el desistimiento, por la no presencia de su apoderado abogado, José Gerardo Parra Duarte, quien falleció el día 26 de octubre de 2017, y que por tal circunstancia justificada, no tuvo apoderado para la acusación privada en los días posteriores al fallecimiento, donde el juzgado de instancia fijó en varias oportunidades las audiencias para una posible apertura del juicio, estimando que los diferimientos de las audiencias, no pueden constituir actos propios del juicio, sino un impulso procesal, indicando que la defensa hace valer la muerte del Apoderado con su no asistencia a los actos posteriores a su muerte para peticionar un infundado desistimiento, siendo el caso, que la víctima tiene el derecho de nombrar nuevos apoderados para que continúen con la acusación y el proceso.

Continuó argumentando, que para la procedencia del desistimiento del querellante, debe haber sido iniciado el juicio, y que en ese devenir el querellante no concurra sin justificación alguna o se ausente de la sala sin autorización del Tribunal, afirmando que tales circunstancias no han ocurrido, razón por la cual, alega que resulta infundado e inmotivado el fallo impugnado, otorgando una mala interpretación del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar el desistimiento, estimando que no concurrir al juicio, significa que ya ha sido aperturado, estén transcurriendo sus audiencias y que el querellante no asista, por ello insiste en denunciar que la decisión apelada se encuentra inmotivada, vulnerando el contenido del artículo 157 del texto adjetivo penal, conllevándose a su nulidad.

Por otra parte, sostuvo que no fue notificado de la decisión, así como tampoco de la solicitud de desistimiento interpuesta por la defensa, sino hasta el día 29 de enero del 2018, que tuvo acceso a las actas, denunciando que tal circunstancia transgrede sus derechos como víctima, de estar representado por un acusador privado, así como el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica.

En el aparte relativo a las PRUEBAS, se observa que en la decisión Nro. 270-19, dictada por esta sala en fecha 30 de octubre de 2019, se indicó que la víctima no había promovido prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo; siendo el caso, que efectivamente promovió como prueba la causa original, la cual, se admite por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los puntos impugnados son de mero derecho.

En el aparte relativo al PETITORIO, el apelante solicitó se declarara la nulidad de la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado, FREDDY FERRER MEDINA, en su condición de defensor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHÁVEZ, dio contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Alegó la defensa, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho, por estar motivada y sustentada sobre la base de postulados constitucionales y jurisprudenciales, sin observarse vulneración de los derechos de la víctima.

SEGUNDO: En este motivo, señala que no es cierto lo expresado por el apelante, cuando afirma que la apertura del juicio oral y público y; el juicio como tal, constituyen dos etapas diferentes en el proceso penal, realizando consideraciones al respecto, transcribiendo el contenido del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Sostuvo quien contesta, que la pretensión del apelante no procede, por cuanto en el proceso penal venezolano, los derechos de la víctima están establecidos taxativamente en el artículo 122 del texto adjetivo penal, estimando inadmisible el escrito, por no tener legitimación para impugnar tal fallo judicial.

Manifestó a su vez, que el Jurisdicente declaró el desistimiento de la querella, por la incomparecencia injustificada de la víctima y sus apoderados judiciales, por cuanto ninguno se apersonó al acto con antelación, toda vez que la víctima, estaba representada por tres apoderados judiciales; por ello, considera que el fallo, no le causó un agravio ya que la víctima estará representada en el juicio oral y público, por la vindicta pública, afirmando en consecuencia, que el desistimiento de la querella no constituye un gravamen irreparable.

Indicó igualmente la Defensa, que en la decisión apelada no se menciona la fecha 16 de julio de 2017, sino la fecha 06 de julio de 2017, en relación al alegato del recurrente, sobre el avocamiento por parte del juzgador de instancia, que en la cartelera del Tribunal y en la puerta de acceso principal, se observa un auto de avocamiento de fecha 21 de diciembre de 2017; por lo cual, estima que no existen violaciones procesales.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación, interpuesto por la víctima, este cuerpo colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Se observa que el escrito recursivo, está dirigido a impugnar, la declaratoria de desistimiento de la acusación particular propia, incoada por los abogados, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, BUDENE ANTONIO BRICEÑO PÉREZ y HUMBERTO CÉSAR MORENO FUENMAYOR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, en la causa seguida al ciudadano, LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHÁVEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO DE DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 66 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADONAY BRACHO, decisión que fue adoptada de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, para dar contestación al escrito recursivo, quienes aquí deciden, consideran necesario destacar que por la bilateralidad de las partes en el derecho penal, existen tanto imputados y/o acusados, como víctimas -además de ellos, se encuentran también, el Ministerio Público y los terceros intervinientes-. Estos sujetos procesales, gozan de una serie de derechos y garantías, los cuales son reconocidos a nivel constitucional.

Es preciso acotar, que en cuanto a la víctima se refiere, el legislador previó sus derechos en el proceso penal, se haya constituido o no como parte querellante, bien en la fase preparatoria o en la fase intermedia, estableciéndolos en el artículo 122 del texto adjetivo penal; cuya génesis deviene del texto constitucional (artículo 30); a saber: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en dicho texto legal; ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite; además de delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por éste, en caso de inasistencia al juicio; así como solicitar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia; igualmente puede adherirse a la acusación interpuesta por la Vindicta Pública o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o plantear una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; también puede ejercer las acciones civiles, con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; además debe ser notificada de la resolución de él Fiscal que ordena el archivo de los recaudos e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Ahora bien, esta sala considera resaltar un aspecto importante de la actuación de la víctima en el proceso penal; como lo es, el supuesto cuando esta ejerce el derecho de acción; el ejercicio de tal derecho, es a través de la querella, que es interpuesta en la fase preparatoria, la cual una vez admitida (previo cumplimiento de los requisitos de ley), por el juez en funciones de control, le confiere la condición de parte querellante en el proceso; esto es, le otorga la condición de parte formal en el mismo, una actuación activa; mientras que, conforme a lo previsto en el artículo 309 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de accionar la víctima en la fase intermedia del proceso penal, la admisión de la acusación particular propia interpuesta, y admitida al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante.

Cónsono con lo anterior, el Máximo Tribunal de la República, ha precisado lo siguiente:

"…Conforme lo contenido en la norma transcrita, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:
a.- El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar.
b.- La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria- pueda alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.
En este caso, el ejercicio del derecho de acción de la víctima, a través de la acusación particular propia -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- y su admisión por el Juez de Control, con lo cual se le ha conferido la condición de parte formal, comporta para ésta su participación en el proceso con todas sus cargas y derechos, salvaguardándole la ley dicha condición, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi" (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 280, dictada en fecha 23 de febrero de 2007, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Exp. Nro. 05-1389).

Ahora bien, establece el legislador, que el querellante puede desistir de su querella. Sobre esta figura procesal, la doctrina patria refiere que éste es:

“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).


Este desistimiento, de acuerdo a la ley adjetiva penal, puede ser efectuado en cualquier momento del proceso y el querellante pagará las costas que haya ocasionado, trayendo tal actuar como efecto, la pérdida de la acción penal, impidiendo una posterior persecución por parte del querellante o del acusador particular, según sea el caso; en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados que participaron en el proceso; a tenor de lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, ante tal escenario procesal, la Vindicta Pública seguirá con el proceso, cuando se trata de delitos de acción pública y estar en representación del Estado.

El desistimiento puede ser efectuado de manera expresa o tácita; pudiendo ser declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes; pues en el artículo 279 del texto adjetivo penal, se prevé que el querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso; no obstante se entiende que ha desistido tácitamente de la querella, cuando ha sido citado a prestar declaración testimonial y no concurra sin justa causa; además de ello, no formule acusación particular propia o no se adhiera a la interpuesta por el fiscal del Ministerio Público. Asimismo cuando no asista a la audiencia preliminar sin justa causa; o no ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia; igualmente cuando no concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

Ahora bien, en el caso in commento, el jurisdicente declaró el desistimiento de la acusación particular propia, incoada por los apoderados judiciales de la víctima por extensión; pues la presente causa es seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO DE DEFENSA, estableciéndose en el fallo que tal pronunciamiento se realizaba en atención a lo previsto en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; para ello el juzgador plasmó:

"Observa este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, que la defensa solicita el desistimiento de la acusación particular propia, interpuesta por los apoderados especiales de la víctima por extensión el ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, en contra de su defendido, ya que a su juicio hay una manifestación tacita de desistimiento de la acción al no asistir al acto de apertura al debate oral y público fijado por el tribunal Séptimo de Juicio para el día 01 de enero de 2017 (…omissis…).
En el caso sometido a la consideración, se constata que en fecha 02 de julio de 2013, los profesionales del derecho JOSE GERARDO PARRA DUARTE, BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ Y HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, interpusieron acusación privada propia en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, y que desde el ingreso al Juzgado Séptimo de Juicio en fecha 21 de septiembre de 2016 se ha diferido la celebración del juicio oral y público: en una totalidad de seis (06) veces, por incomparecencia de los apoderados judiciales de la víctima, quienes estaban debidamente notificados por haber comparecido al acto previo, justificando sólo la inasistencia al acto del día 29 de agosto de 2017.
Igualmente, se constato que los días 06 de julio de 2017 y 01 de noviembre de 2017, además de la inasistencia de los apoderados, no compareció al acto de apertura del juicio oral y público y no justificó la su incomparecencia la víctima por extensión ADONAI BRACHO, quien se encontraba debidamente notificado, ya que el Juzgado Séptimo de Juicio, en el acta de diferimiento, de los días 26 de abril de 2017 y 03 de septiembre de 2017 dejó constancia que las partes presentes quedaban notificadas de las fecha indicadas.
En ese sentido, este juzgador considera necesario resaltar que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctima de un hecho punible, entre otras cosa, comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, la protección de la víctima y la reparación del daño, incluyendo entre sus derechos la facultad de formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción publica (sic), como se verificó en el presente caso, de conformidad con los artículo 23 y 122 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado el desistimiento de la acusación particular propia esta (sic) regulada en las normas que rigen la querella, en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal y que a la letra dice (…omissis…).
Conforme a lo anterior, se observa que el mencionado artículo que el desistimiento podrá hacerse de forma expresa o tácitamente, enumerando una serie de circunstancias donde la inactividad configura un abandono de la acción, por manifestar una falta de interés, y es el caso que el numeral quinto, dispone que la acusación particular propia quedara (sic) desistida en el caso de que la parte acusadora no concurra al juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia la inasistencia de los apoderados, al acto de apertura del juicio oral y público y la incomparecencia la víctima por extensión ADONAI BRACHO, quien se encontraba debidamente notificado para el acto fijado para los días 06 de julio de 2017 y 01 de noviembre de 2017, y no justifico su inasistencia, y en virtud de que la parte acusadora debidamente notificada debía comparecer, independientemente que sus apoderados judiciales asistieran o no, ya que quien es parte acusadora en este proceso es el ciudadano ADONAI BRACHO, y el presente proceso pese a ser de acción publica (sic), al constituirse como acusador particular, debe mostrar interés, ya que en este caso es quien acusa; por lo que al no comparecer ni justificarlo, de acuerdo a las actas, hizo procedente en derecho el desistimiento de la acusación particular propia.
Como corolario de lo antes transcrito, traemos a colación parte de la Sentencia No 227, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2014, por la sala Constitucional, que refiere (…omissis…).
Por lo que, en el caso bajo estudio, la consecuencia jurídica necesaria de dicha inasistencia es un supuesto autorizante para decretar el desistimiento de la acusación particular, todo en razón de la falta de interés del acusador, ya que éste incurrió en una de las situaciones señaladas por el legislador como un desistimiento, al no comparecer al juicio oral y público fijado para los días 06 de julio de 2017 y 01 de noviembre de 2017, siendo esta una carga procesal impuesta a la parte actora el ciudadano ADONAI BRACHO, conservando el resto de los derechos de víctima establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y por versar el presente proceso del juzgamiento de un delito de acción pública, continuara con la representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano hoy acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADONAY JOSE BRACHO ROMERO.
En razón de lo expuesto, y conforme lo prevé el numeral quinto del 279 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente en derecho es declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, incoada por los profesionales del derecho JOSE GERARDO PARRA DUARTE, BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ Y HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, interpusieron acusación privada propia en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ. En atención de lo cual, se declara procedente la solicitud de declarar desistida la acusación particular propia intentada. Y ASI SE DECLARA" (Folios 117 al 122 de la Pieza II de la causa principal).

De lo anterior se desprende, que el jurisdicente dejó establecido en la decisión impugnada, la solicitud efectuada por la defensa de actas, de declaratoria del desistimiento de la acción, por no asistir la víctima al acto de apertura al debate oral y público, fijado para el día "01 de enero de 2017"; procediendo a efectuar una cronología de los diferimientos efectuados por los juzgados de Juicio, para iniciar el juicio oral.

Se precisó además en el fallo, que en fecha 02 de julio de 2013, los abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE, BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ y HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, interpusieron acusación particular propia, en contra del ciudadano, LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ; siendo el caso, que desde el ingreso de la causa, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 21 de septiembre de 2016, la celebración del juicio oral y público se había diferido en seis (06) oportunidades por incomparecencia de los apoderados judiciales de la víctima, quienes estaban debidamente notificados para la realización de las audiencias, por haber comparecido a los actos previos, justificando solo la inasistencia al acto fijado para el día 29 de agosto de 2017, precisando además, que los días 06 de julio de 2017 y 01 de noviembre de 2017, además de la inasistencia de los apoderados judiciales, la víctima por extensión ciudadano, ADONAY BRACHO, no había comparecido al acto de apertura del juicio oral y público, sin justificar su incomparecencia; pues se encontraba debidamente notificado, por haber dejado constancia el tribunal de las partes asistentes, en las actas de diferimiento, de los días 26 de abril de 2017 y 03 de septiembre de 2017, quedando notificada de las fechas fijadas, debiendo mostrar interés por cuanto es quien acusa y al no comparecer y tampoco justificar la inasistencia, era procedente en derecho, el desistimiento de la acusación particular propia, por ser la consecuencia jurídica al incurrir el acusador, en una de las situaciones expresadas por el legislador, de no comparecer al juicio oral y público, fijado para los días 06 de julio de 2017 y 01 de noviembre de 2017, conservando el resto de los derechos de víctima, previstos el artículo 122 del texto adjetivo penal.

En el caso en análisis, se observa de la decisión impugnada, que el juzgador de instancia para declarar el desistimiento de la acusación particular propia, interpuesta en fecha 02 de julio de 2013, por los abogados, JOSE GERARDO PARRA DUARTE, BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ y HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, víctima por extensión, estimó la inasistencia del mencionado ciudadano en fechas 06 de julio de 2017 y 01 de noviembre de 2017, las cuales habían sido fijadas por el tribunal a quo, para iniciar el juicio oral y público, seguido en contra del acusado, LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, cuya consecuencia jurídica fue el diferimiento del acto.

Ahora bien, se determina del "Acta de Diferimiento de Juicio en Forma Unipersonal", de fecha 06 de julio de 2017, que la defensa igualmente se encontraba inasistente al acto de inicio del juicio; puesto que el acusado manifestó que su defensor se encontraba en la realización de una audiencia preliminar, para la cual había sido notificado con antelación, por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, asistiendo al ciudadano, Alvin Enrique Inciarte Antúnez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.175.451, expediente Nro. KP11-P-2017-000411, por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas, indicando que por tal motivo no podía comparecer al acto, señalando igualmente, que procedería a consignar el justificativo correspondiente; esto es, que independientemente de la asistencia o no al referido acto judicial por parte del ciudadano, ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, víctima por extensión, no se daría inicio al juicio oral y público. Por lo que, en criterio de este tribunal colegiado, el juzgador al analizar dicha fecha, debió desestimarla y no utilizarla como basamento fáctico, para la declaratoria del desistimiento tácito de la acusación particular propia.

Ante tal escenario, quedaba una sola fecha a analizar, como era la relativa al 01 de noviembre de 2017, evidenciándose del "Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público", que no se encontraba presente el ciudadano, ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, víctima por extensión, considerándose como el único inasistente al acto judicial, ya que se dejó constancia en dicha acta, que no constaban las resultas de las boletas de citaciones de sus apoderados judiciales, hecho que justificaba la inasistencia de estos. En este sentido, quienes aquí deciden, consideran que si bien el legislador prevé en el artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que "Artículo 279. (…) Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando (…) No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal…", para declarar el desistimiento de la acusación particular propia, debió analizar las circunstancias que rodean el caso en concreto, tales como el tiempo que ha durado el presente proceso (diez (10) años) y el actuar de la víctima en el mismo; puesto que la víctima ha asistido al tribunal sola o en compañía de sus apoderados judiciales, las veces que ha sido citado para comparecer, sin que se haya iniciado el juicio oral y público; pues de las actas que integran la causa, se constató que en diversas oportunidades, se difirió el inicio del juicio, por encontrarse el tribunal en continuación de actos judiciales en otras causas y no por inasistencia de alguna de las partes, razón por la cual resulta insuficiente haber tomado en cuenta únicamente la inasistencia de la víctima indirecta y de su apoderado para haber operado el desistimiento de la acusación particular.

Por lo que, ante la petición efectuada por la defensa, relativa a la declaratoria del desistimiento de la acusación particular propia, debió verificar si la inasistencia del ciudadano, ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, víctima por extensión, el día 01 de noviembre de 2017, era justificada o no. En este aspecto debe destacarse, que estos juzgadores evidencian insertas de actas, actuación posterior al dictamen del fallo impugnado, donde el mencionado ciudadano argumentó, que el abogado, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE (Apoderado Judicial), había fallecido (folios 127 al 131 de la Pieza II de la causa principal), alegato ratificado en el escrito recursivo, siendo el mencionado profesional del derecho, el apoderado judicial que había asistido a la víctima, durante el decurso del proceso penal; puesto que si bien los abogados BUDENE ANTONIO BRICEÑO, HUMBERTO CÉSAR MORENO FUENMAYOR y ROBERTO JOSÉ ARTEAGA BUSTAMANTE, quienes fueron designados igualmente como apoderados judiciales, no realizaron actuaciones en el mismo, causa que debió ser analizada y estimada como justificada, en atención al artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sistema acusatorio de corte eminentemente garantista, para decidir debe el juzgador ponderar la justicia como valor, además de observar las fuentes de nuestro derecho positivo y así garantizar la igualdad de las partes en el proceso, debiendo estas actuar de buena fe en pro del mismo; pues un aspecto importante en el caso sub examine, es la conducta desplegada por la víctima en el proceso, quien se ha mantenido de manera activa en este; de manera que lo que procedía, en criterio de estos jurisdicente, de considerar injustificada la incomparecencia de la víctima a la audiencia de inicio del juicio oral y público, era otorgarle un plazo para la designación de otro profesional del derecho que lo representara; toda vez que como querellante nunca mostró desinterés. Observándose además, que luego de la declaratoria del desistimiento de la acusación particular propia (causal de impedimento para el inicio del juicio oral y público) interpuesta por el ciudadano, ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, víctima por extensión, por diversos motivos, tampoco ha iniciado el juicio seguido en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ.

De lo antes expuesto, se determina en criterio de esta sala, que no se encuentra inmotivada la decisión impugnada, conforme lo denunció la víctima en su escrito de apelación; puesto que el juzgador analizó con fundamentos fácticos y jurídicos el por qué adoptaba su decisión; esto es, el porqué declaró el desistimiento de la acusación particular propia, incoada por los abogados, JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, BUDENE ANTONIO BRICEÑO PÉREZ y HUMBERTO CÉSAR MORENO FUENMAYOR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, en la causa seguida al ciudadano, LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHÁVEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO DE DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 66 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADONAY BRACHO (OCCISO).

En este sentido, quienes aquí deciden, consideran necesario precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Finalmente, sobre el argumento plasmado en el escrito recursivo, en relación a que el juzgador a quo, no se abocó al conocimiento de la causa; en virtud de inhibición planteada por la Juzgadora Séptima en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; toda vez que no existe en actas, un auto de abocamiento emanado del tribunal; que si bien de la revisión efectuada a las actas que integran la causa, no se evidenció auto de abocamiento por parte del Juzgador Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; no obstante, de los alegatos expuestos por la defensa en la contestación al recurso de apelación, se precisa que en la cartelera del tribunal y en la puerta de acceso principal del mismo, se observaba auto de abocamiento de fecha 21 de diciembre de 2017, argumento que este tribunal colegiado estima como válido, por lo que se insta al juzgado a quo insertar en la causa principal, copia certificada del mencionado auto de abocamiento.

En consecuencia, este tribunal colegiado determina que le asiste parcialmente la razón a la víctima en las denuncias contenidas en su recurso de apelación. La parcialidad del presente recurso de apelación, radica en el hecho de no haberse decretado la nulidad de la decisión impugnada por falta de motivación, como lo peticionó la víctima, sino que en virtud de la incidencia presentada, se revoca la decisión, para que sea incluido el ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, en calidad de acusador particular propio en el presente proceso penal, garantizando así su derecho de accionar judicialmente dentro del proceso con tal cualidad.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, en su carácter de víctima por extensión, asistido por el abogado, GERARDO VILLASMIL PARRA, se REVOCA la Decisión Nro. 003-18, dictada en fecha 16 de enero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ORDENA mantener al ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, en su carácter de víctima por extensión, como acusador particular propio en el presente proceso penal, en atención al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, como había sido declarado por el juez de primera instancia en funciones de control al término de la audiencia preliminar y se INSTA al tribunal a quo, que de manera inmediata inicie el juicio oral y público en la presente causa, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en virtud de haber transcurrido diez (10) años de la comisión de los hechos que dieron origen al mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano, ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, en su carácter de víctima por extensión, asistido por el abogado GERARDO VILLASMIL PARRA.

SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 003-18, dictada en fecha 16 de enero de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA mantener al ciudadano, ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, en su carácter de víctima por extensión, como acusador particular propio en el presente proceso penal, en atención al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, como había sido declarado por el juez al término de la audiencia preliminar.

CUARTO: INSTA al tribunal de Instancia que de manera inmediata inicie el juicio oral y público en la presente causa, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en virtud de haber transcurrido diez (10) años de la comisión de los hechos que dieron origen al mismo. Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta


LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 288-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ




ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1000-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000516