REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30111-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000500
DECISIÓN N° 271-19
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados RENI JESUS RINCON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.439.998, JUNIOR ENRIQUE SANCHEZ BAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 30.299.329 y JAIRO MANUEL DIAZ MORALES titular de la cédula de identidad Nº 7.224.103, en contra la decisión Nº 355-2019, de fecha 04 de septiembre de 2019, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados, JUNIOR ENRIQUE SANCHEZ BAQUERO, RENY JESUS RINCON GONZALEZ Y JAIRO MANUIEL DIAZ MORALES, por la presunta comisión del delio de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal Venezolano, y adicionalmente para el ciudadano JUNIOR ENRIQUE ARAQUE SANCHEZ BAQUERO el delito de USO DE FACSIMIL DEARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por encontrase cubierto los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa. Segundo: se acuerda seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.

Recibidas las actuaciones en esta sala de alzada, en fecha 24/10/2019, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la jueza, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 25/10/2019. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:



DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados,JUNIOR ENRIQUE SANCHEZ BAQUERO, RENY JESUS RINCON GONZALEZ Y JAIRO MANUIEL DIAZ MORALES, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alegó la defensa que, la jueza de instancia no tomó en cuenta lo solicitado en la audiencia de presentación, al no pronunciarse con respecto a los vicios en el procedimiento y en las actas policiales, la falta de tipicidad y la subsunción de los hechos narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar que su defendido estuviese incurso en el hecho punible, cercenando su derecho a la Libertad Personal, Presunción de Inocencia y Búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó la recurrente que, está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, la cual fue admitida por la juez de control, ya que los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas señaladas por el Ministerio Publico, menoscabando el Derecho a la Libertad, al imponerse a su defendido la medida privativa de libertad.

Denuncia la recurrente “VIOLACION DE LOS DERECHOS DE MIS DEFENDIDOS SOBRE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES”. fiere que existe vicio de inmotivación, ya que uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponérsele a su defendido, debiendo aplicar los postulados del sistema penal acusatorio, que establece que una persona concurra ante el juez de control o juicio en libertad. Asimismo, la medida de privación de libertad impuesta a su defendido resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en las actas.

Continuó señalando, que la Jueza a quo al pronunciarse en una decisión con falta de motivación, violenta los derechos y garantías constitucionales, referidos al derecho a la defensa, Igualdad de las partes, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del código adjetivo penal.

PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, declare con lugar las denuncias expuestas, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho, FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONGN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó, quien contesta el recurso interpuesto: “I.- AL DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESABLECIDO CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NO SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE NI SE VULNERA CON ELLO DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:…omissis…es menester verificar en la decisión in comento que la Juez a quo de manera detallada señala los fundamentos que la llevan a imponer la mencionada medida temporal de aseguramiento. Y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de fecha 30-10-09, con sentencia Nº 1381, ha determinado que: “La Protección de los derechos del imputada a la libertad y ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. Es así como tal gravamen irreparable carece de validez al estar debidamente sustentada, ser una decisión perfectamente revisable y retornable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron”. (Mayúsculas propias del escrito de contestación).

Continuó exponiendo la representante del Ministerio Público: “II.- EL FALLO RECURRIDO NO INCURRE EN EL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN…omissis…Evidenciándose que la recurrida cumplió con su deber de fundamentar la decisión, tal y como ha sido establecido en decisiones del máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, Ponente Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de fecha: 09/10/20174, Sentencia Nº: 1308…omissis…En efecto, esta Representante Fiscal, considera acertada la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en razón de los elementos de convicción que fueron traídos por el Ministerio Público al momento de su presentación ante dicho Tribunal, y que se explica de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida, obteniéndose de este modo una decisión ajustada a los hechos y al derecho aplicable, que conllevan al cumplimiento del fin último del Estado, la aplicación de la Justicia, motivo por el cual solicitamos declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación alegado en el escrito de la defensa…”. (Mayúsculas y subrayados propios del escrito).

En otro orden de indas, señala quien contesta, que: “se puede evidenciar de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de control tomó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho pues al tener conocimiento de la participación de los ciudadanos en el hecho delictivo no puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismo policial al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente en la comisión de un hecho punible y más aun cuando su aprehensión se realiza en condiciones de FLAGRANCIA, pues en eso se basa su actuación, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la jueza Duodécima de control al decretar la medida cautelar privativa de libertad para el imputado conforme a los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en el acto de presentación de Imputados el Ministerio Público no está obligado como lo asevera la Defensa pública a traer pruebas, sino elementos de convicción, y al decretarse el procedimiento ordinario se apertura la fase de investigación para la obtención de la pruebas que exculpen o exculpen”.

Por último, solicitó la fiscal del Ministerio Público, declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, y por no estar debidamente fundamentado según las exigencias de ley, y en consecuencia ratificar la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 355-2019, de fecha 04 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, JUNIOR ENRIQUE SANCHEZ BAQUERO, RENY JESUS RINCON GONZALEZ Y JAIRO MANUIEL DIAZ MORALES, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal Venezolano, y adicionalmente para el ciudadano, JUNIOR ENRIQUE ARAQUE SANCHEZ BAQUERO el delito de USO DE FACSIMIL DEARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De una manera general, la defensa alega como primera denuncia, la falta de elementos de convicción para evidenciar que su defendido estuviese incurso en el hecho punible imputado, cercenando su derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y como segunda denuncia, refiere que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, violando el derecho a la defensa, igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del código adjetivo penal; alegando que la jueza de instancia no se pronunció respecto a lo solicitado por la defensa durante la audiencia de presentación.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto la jueza de instancia, estableció:


“…Este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, …omissis…Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados conforme al artículo 44 de la Carta Magna, y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de este Juzgado de Control.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo…omissis…
Por otra parte se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el artículo 357 (TERCER APARTE) del Código Penal Venezolano y adicionalmente para los ciudadanos YUNIOR ENRIQUE SANCHEZ VAQUERO, cédula de identidad Nº V-30.299.329 y ENMANUEL DAVID BARRERA ARRIETA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.996.197, se les imputa la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en los delitos…omissis…
Ahora bien, respecto a la medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público que se observa para el ciudadano JUNIOR ENRIQUE SANCHEZ BAQUERO, titular de la cedula de identidad V-30.299.329, 2.- RENY JESUS RINCÓN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.439.998, 3.- ENMANUEL DAVID BARRERA ARRIETA, titular de la cédula de identidad V-29.996.197, 4.- JAIRO MANUEL DIAZ MORALES, titular de la cédula de identidad E—72.244.103 el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal y haber sido la persona sorprendida en el hecho por lo que es razonable pensar que esta persona pudiera intentar evadir el proceso, por la posible pena a imponer el daño causado, por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Público para estos ciudadanos, aún y cuando la medida solicitada sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…omissis…Y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa por cuanto nos encontramos en una fase incipiente. Y ASÍ SE DECIDE.…” (Mayúsculas propias de la recurrida) Folios 30 y 31 de la incidencia.

Del anterior resumen realizado, constata esta alzada, que la jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos, JUNIOR ENRIQUE SANCHEZ BAQUERO, RENY JESUS RINCON GONZALEZ Y JAIRO MANUIEL DIAZ MORALES, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la carta magna y en las leyes procesales; puesto que se evidencian una serie de elementos que cumplen con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además que hacen considerar que los mencionados imputados, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, que hacen procedente la medida de coerción personal; toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos, se efectuó en flagrancia.

En este sentido, en cuanto a lo alegado por la defensa en la primera denuncia, en relación a la falta de elementos de convicción para evidenciar que su defendido estuviese incurso en el hecho punible imputado; observa esta sala de alzada, que la jueza a quo consideró y así lo fundamentó en el acta, que en el caso de los ciudadanos, JUNIOR ENRIQUE SANCHEZ BAQUERO, RENY JESUS RINCON GONZALEZ Y JAIRO MANUIEL DIAZ MORALES, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la carta magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que cumplen con los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de los mencionados imputados se efectuó en flagrancia.

De este modo, esta sala de alzada constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa pública referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a sus representados, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Por otra parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Igualmente, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

Con referencia a lo anterior, esta sala de alzada verifica de la decisión recurrida, que la jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales; e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal Venezolano; aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem; por lo que, a juicio de este tribunal colegiado, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos, JUNIOR ENRIQUE SANCHEZ BAQUERO, RENY JESUS RINCON GONZALEZ Y JAIRO MANUIEL DIAZ MORALES.

En efecto, de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan que la aprehensión se produjo en flagrancia, así como, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgado por el Ministerio Publico, elementos éstos como: el acta policial, de fecha 02/09/2019, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS ZULIA), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo las (03:30) de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje desplazándose por la Avenida Delicias a la altura del Centro Comercial Ciudad Chinita, escuchan el llamado de un ciudadano que se encontraba dentro de una unidad de transporte público, quien a viva voz manifestaba que estaba siendo víctima de robo dentro de la unidad de transporte, por lo que deciden darle la voz de alto al conductor del auto bus quien se detiene, procediendo a desembarcar a los pasajeros del mismo, siendo señalados cuatro sujetos como los autores del robo, quienes mostraron una actitud agresiva vociferando palabras obscenas, por lo que procedieron a realizarles una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primer sujeto un bolso tipo morral elaborado de material de tela de color negro con azul conteniendo en su interior un mono deportivo e color gris, una franela manga larga de color azul, un facsimil tipo pistola color plateado y empuñadura color negro y un equipo telefónico marca Huawei; al segundo sujeto se le incautó un bolso tipo morral elaborado de material de tela color negro con amarillo, azul y rojo teniendo en su interior una franela manga larga color negro con rayas de color gris y blanco, un facsimil tipo revolver de color negro con empuñadura de color marrón. Al tercer sujeto logró incautársele un bolso tipo bandolero de color negro teniendo en su interior un cuchillo con empuñadura de color gris y una gorra de color verde con negro y al cuarto sujeto se le incautó un la pretina de su pantalón una navaja de color negro, finalmente quedaron identificados los detenidos como ENMANUEL DAVID BARRERA ARRIETA, JUNIOR ENRIQUE SANCHEZ BAQUERO, RENY JESUS RINCON GONZALEZ Y JAIRO MANUIEL DIAZ MORALES.

Las actas de denuncia y de entrevista de fecha 02/09/2019. Las actas de notificación de derechos de fecha 02/09/2019. La fijación fotográfica, en el cual se deja expresa constancia de la evidencia de interés criminalistico incautada en la aprehensión de los imputados de auto. EL acta de inspección técnica, de fecha 02/09/2019, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS ZULIA). Las actas de retención, de fecha 02/09/2019. El registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 02/09/2019, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS ZULIA), donde dejan constancia del objeto incautado.

Dichos elementos de convicción fueron presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, los cuales, a juicio de esta Sala, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo.

Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan; es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo; tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, estimó la existencia del delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal Venezolano, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de coerción, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del texto adjetivo penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba; por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal; pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria sin lugar de la aludida denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la segunda denuncia, donde aduce la defensa que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, violando el Derecho a la Defensa, Igualdad de las Partes, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del código adjetivo penal.

De la revisión realizada a la decisión recurrida, y en atención a lo denunciado por la defensa pública, que la misma adolece del vicio de inmotivación, ya que la jueza a quo no se pronunció con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación de imputados, esgrimiendo en forma genérica los preceptos utilizados para motivar el decreto de la medida privativa de libertad en contra de su defendido; este Tribunal Colegiado, considera necesario señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la magistrada, Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


Dentro de este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del magistrado, Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

Igualmente, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…”. (Subrayado de esta Sala).

En atención a los criterios jurisprudenciales antes descritos, considera este tribunal colegiado, que las decisiones dictadas por los jueces no se autosatisfacen simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En este mismo sentido, la falta de motivación en las decisiones dictadas por los jueces, impide a las partes conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que los llevaron a decretar las medidas cautelares, por lo cual deben pronunciarse de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.

Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión se desprende que la jueza a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pues no se evidencia que exista falta de motivación, ya que la jueza de instancia analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, dejándolo asentado en la decisión, así como realizó un razonamientos lógico de los mismos, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el acto de audiencia de presentación de imputados, concluyendo el motivo de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.

En tal sentido, los integrantes de este tribunal colegiado considerando que la jueza a quo no incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que dejó claro las razones que la llevaron, a decretar la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo por el cual no era aplicable una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, solicitada por la defensa pública, siendo que, el auto recurrido, no violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del código adjetivo penal, por cuanto la precitada disposición legal determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea esta, interlocutoria o definitiva, en general deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa publica en esta denuncia, por lo que se declara sin lugar. ASI SE DECLARA.

Razón por la cual, estiman estos juzgadores que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados, JUNIOR ENRIQUE SANCHEZ BAQUERO, RENY JESUS RINCON GONZALEZ Y JAIRO MANUIEL DIAZ MORALES.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 355-2019, de fecha 04 de septiembre de 2019, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal Venezolano, y adicionalmente para el ciudadano JUNIOR ENRIQUE ARAQUE SANCHEZ BAQUERO el delito de USO DE FACSIMIL DEARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta /Ponente


LIS NORY ROMERO FERNÁDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 271-2019, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30111-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000500