LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
En el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD siguen los ciudadanos JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERREIRA AMAYA y LEÍDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.396.080, V-11.475.763, V-12.588.867 y V-3.392.898, domiciliados en la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, contra los ciudadanos MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, CARLOS FUGUET SMITH, YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS y JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS, portugués el primero y venezolanos el resto, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números E-576.655, V-742.241, V-15.097875, V-16.520.015 y V-16.520.016, domiciliados en la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019), dictó resolución por medio de la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la REFORMA DE LA DEMANDA presentada.
Contra la referida decisión el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, antes identificado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.368, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado de los ciudadanos ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERREIRA AMAYA y LEÍDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
En fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fue recibido por secretaría el oficio N° 158-2019, mediante el cual el a-quo remitió el expediente N° 10.972 de su nomenclatura particular.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada al medio recursivo propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de “Informes”, “(…) mediante el cual formalizó el recurso de apelación ejercido (…)”.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fue suscrita diligencia por el codemandado MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.919, mediante la cual solicitó la nulidad del auto dictado en fecha siete (07) de octubre del mismo año, por constituir –a su entender- una violación al debido proceso; así como también consignó escrito en el cual solicitó se repusiese la causa al estado de admitir el recurso de apelación propuesto por los demandantes.
En la misma fecha antes referida se celebró la audiencia de apelación, y siendo que en la oportunidad correspondiente fue dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso de la sentencia dentro del lapso previsto en el referido artículo 229, bajo las siguientes consideraciones.
-I-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), los abogados en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA y CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, el primero ya identificado, y el segundo venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.959, actuando el primero en su propio nombre, y asistiendo ambos a los ciudadanos ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERREIRA AMAYA y LEÍDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, presentaron ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el libellus conventionis contentivo de la intentio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, propuesta contra los ciudadanos MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, CARLOS FUGUET SMITH, YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS y JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS; la cual correspondió por distribución al nombrado órgano jurisdiccional.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), se admitió la intentio propuesta, ordenando citar mediante boleta a los demandados, y mediante Edictos a los herederos desconocidos del de cujus, ciudadano JOAQUÍN FERREIRA TEIXEIRA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.932.058.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), los demandantes otorgaron poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA y CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), se libró la compulsa de citación de los demandados.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante exposiciones presentadas por la alguacil suplente se dejó constancia de la citación de los ciudadanos ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS, JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS y CARLOS FUGUET SMITH.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la alguacil accidental presentó exposición mediante la cual dejó constancia de la citación del ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA.
En fechas quince (15), dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), los apoderados judiciales de los demandantes consignaron un ejemplar del periódico “El Falconiano”, donde consta la publicación del “Edicto” librado para los herederos desconocidos; el cual fue agregado a las actas en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, consignó un ejemplar del periódico “Nuevo Día”, donde consta la publicación del “Edicto” librado para los herederos desconocidos.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la alguacil titular presentó exposición mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano YOHAN MANUEL FERREIRA REYES. Siendo que en esta misma fecha, la secretaria dejó constancia que se abrió el cuaderno separado de medidas.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fue solicitado el emplazamiento por carteles del demandado YOHAN MANUEL FERREIRA REYES; lo cual fue proveído en fecha veinticinco (25) de mayo del mismo año.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplares de los periódicos “Nuevo Día” y “El Falconiano”, donde consta la publicación del “Edicto” librado para los herederos desconocidos; los cuales fueron agregados a las actas en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplares de los periódicos “Nuevo Día” y “El Falconiano”, donde consta la publicación del cartel de emplazamiento librado al demandado YOHAN MANUEL FERREIRA REYES. Igualmente, en la misma fecha, consignó la publicación del “Edicto” librado para los herederos desconocidos; los cuales fueron agregado a las actas en fecha dos (02) de junio del mismo año.
En fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), la secretaria del a-quo dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la morada del demandado YOHAN MANUEL FERREIRA REYES.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplares de los periódicos “El Falconiano y “Nuevo Día”, donde consta la publicación del “Edicto” librado para los herederos desconocidos; los cuales fueron agregados a las actas en fecha doce (12) del mismo mes y año.
En fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplares de los periódicos “El Falconiano y “La Mañana”, donde consta la publicación del “Edicto” librado para los herederos desconocidos; los cuales fueron agregados a las actas en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), la demandada JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS, propuso formal Recusación contra la profesional del derecho NELLY CASTRO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.194.942, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Siendo que en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, la Jueza recusada presentó el Informe previsto en el artículo 92 ejiusdem, remitiendo la incidencia surgida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que fuese resuelta; asimismo remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para que continuara conociendo de la causa.
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibió y le dio entrada al expediente.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplares de los periódicos “El Falconiano” y “Nuevo Día”, donde consta la publicación del “Edicto” librado para los herederos desconocidos; los cuales fueron agregados a las actas en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, solicitó se designara defensor ad-litem al demandado YOHAN MANUEL FERREIRA REYES; lo cual fue proveído en fecha nueve (09) de agosto del mismo año, designando a la abogada en ejercicio ELVIA ELENA HERNÁNDEZ LAGUNA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.057.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la defensora ad-litem designada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio GILBERTO JANSEN TERÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-742.319, inscrito en el Inpreabogado con el N° 3.145, consignó el poder que le fuese otorgado por el demandado YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, para ejercerlo junto a los abogados en ejercicio ALBERTO FURZÁN, LUÍS REYES, TAREK SIRIT CUARTÍN y LEOPOLDO VAN GRIEKEN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.788.753, V-5.290.588, V-16.005.620 y V-741.770, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.128, 41.357, 127.040 y 3.244.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio GILBERTO JANSEN TERÁN, actuando con el carácter de autos, solicitó se anulara todo lo actuado y se repusiese la causa al estado de corregir los yerros del procedimiento que lesionan, afectan y menoscaban los derechos de su representado.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la secretaria accidental dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el “Edicto” librado a los herederos desconocidos del de cujus JOAQUÍN FERREIRA TEIXEIRA.
En la misma fecha anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó auto de certeza jurídica en virtud de lo requerido por el abogado en ejercicio GILBERTO JANSEN TERÁN, desestimando sus pedimentos. Siendo que este último apeló del mismo en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año; medio recursivo que fuese admitido en un solo efecto en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas que indicara el apelante, y las que indicara el tribunal, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la demandada JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS, propuso formal Recusación contra el profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.927.600, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El cual, en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), presentó el Informe previsto en el artículo 92 ejiusdem.
En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), se libró oficio signado con el N° 011, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitiendo la incidencia de recusación. La cual fue resuelta en fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo declarada SIN LUGAR.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, solicitó se designase defensor ad-litem a los herederos desconocidos, en conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue proveído en fecha primero (1°) de marzo del mismo año, designando a la abogada en ejercicio YOHALYS CHIRINO PINEDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.181.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.174, quien en fecha trece (13) del mimo mes y año aceptó el cargo recaído en su persona , prestando el respectivo juramento de ley.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibió y le dio entrada al oficio signado con el N° 102-18, por el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de esa misma Circunscripción Judicial, remitió el cuaderno de apelación que contiene la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), que declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GILBERTO JANSEN TERÁN, y CONFIRMÓ el auto dictado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la alguacil temporal presentó exposición mediante la cual dejó constancia de la citación de la defensora ad-litem YOHALYS CHIRINO PINEDO.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), los abogados en ejercicio TAREK SIRIT CUARTÍN y LEOPOLDO VAN GRIEKEN, actuando en representación de los demandados, y la abogada en ejercicio YOHALYS CHIRINO PINEDO, en su condición de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del causante JOAQUIN FERREIRA TEIXEIRA, presentaron escritos mediante los cuales se opusieron a la intentio de partición de comunidad; los cuales fueron agregados a las actas en fecha catorce (14) del mismo mes y año.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, presentó escrito el cual fue agregado a las actas en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.
En fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), las partes intervinientes en la presente causa, presentaron sus escritos de promoción de medios de prueba.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio GILBERTO JANSEN TERÁN, actuando con el carácter de autos, se opuso a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por los demandantes; igualmente, el representante judicial de los demandantes formuló su oposición a la admisión de los medios de prueba promovidos por los demandados y por la defensora ad-litem de los herederos desconocidos; los cuales fueron agregados a las actas en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), el a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de, mediante auto separado, actuando en sede especial agraria, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de partición de comunidad presentada en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), tomando en consideración para su sustanciación el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio GILBERTO JANSEN TERÁN, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión referida en el párrafo anterior; medio recursivo que fuese oído en un solo efecto en fecha diecisiete (17) de septiembre del mismo año, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas correspondientes a este Juzgado Agrario Superior.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se admitió la demanda sustanciándola por las pautas del procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordenando citar a los demandados en conformidad con lo previsto en el artículo 200 eiusdem, y a los herederos desconocidos del de cujus en conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil titular presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber citado a los demandados MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS y ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS, quienes se negaron a firmar el acuse de recibido de la citación. Siendo que en esta misma fecha, los apoderados judiciales de los demandantes solicitaron se perfeccionara la citación de estos, en conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dado lo expuesto por el alguacil.
En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la alguacil accidental presentó exposición mediante la cual manifestó la imposibilidad de citar a los demandados YOHAN MANUEL FERREIRA REYES y CARLOS FUGUET SMITH.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se ordenó perfeccionar la citación de los demandados que se negaron a firmar el acuse de recibido de la citación.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se ordenó emplazar por carteles a los demandados YOHAN MANUEL FERREIRA REYES y CARLOS FUGUET SMITH, en conformidad lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la secretaria del a-quo dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para los demandados MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, JESSICA FERREIRA ROJAS y ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS, para perfeccionar la citación. En esta misma fecha, el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplares del diario “El Falconiano”; los cuales fueron agregados a las actas en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
En la última fecha antes referida, la secretaria dejó constancia que procedió a fijar en la cartelera del Tribunal un ejemplar del cartel de emplazamiento librado para los demandados CARLOS FUGUET SMITH y JOHAN MANUEL FERREIRA REYES, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 202 de la ley especial agraria.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la alguacil accidental dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la dirección señalada para los demandados CARLOS FUGUET SMITH y JOHAN MANUEL FERREIRA REYES.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio GILBERTO JANSEN TERÁN, actuando con el carácter de autos, procedió a recusar al profesional del derecho EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.927.600, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que el recusado, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentó el Informe previsto en el artículo 92 ejiusdem, remitiendo la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio N° 215, y las copias fotostáticas certificadas correspondientes a este Juzgado Agrario Superior, bajo oficio signado con el N° 216.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibió y le dio entrada a la causa, ordenando inmediatamente su remisión al Juzgado remitente, mediante oficio N° 0820-317-18.
En fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acordó darle entrada a la causa por secretaría, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Temporal. Así mismo se ordenó oficiar a la Rectoría de esa Circunscripción Judicial, a fin de que tramitase la designación de un Juez Accidental para que conociera de la causa.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le dio entrada a la causa, siendo que la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se ordenó agregar a las actas las resultas de la incidencia de Recusación, las cuales fueron remitidas por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón; librándose igualmente oficio N° 0820-65-19, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se le remite nuevamente la causa a los fines que siguiera conociendo de la misma, quien le dio entrada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, solicitó se tuviese por citados tácitamente a los codemandados CARLOS FUGUET SMITH y JOHAN MANUEL FERREIRA REYES. Siendo que en esta misma fecha, el prenombrado abogado consignó ejemplares de los periódicos “El Falconiano” y “Nuevo Día”, donde consta la publicación del “Edicto” librado para los herederos desconocidos; los cuales fueron agregados a las actas en fecha nueve (09) del mismo mes y año.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó auto por medio del cual estableció que los demandados CARLOS FUGUET SMITH y JOHAN MANUEL FERREIRA REYES, se encontraban a derecho en la causa a partir del día siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en virtud de haberse materializado la citación provocada o tácita de ambos.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó se designara defensor ad-litem para los herederos desconocidos del ciudadano JOAQUÍN FERREIRA TEIXEIRA.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), fue consignada la litis contestatio por la demandada JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO JANSEN TERÁN; el cual fue agregado a las actas en fecha veintinueve (29) de abril del mismo año.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se acordó designar como defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOAQUÍN FERREIRA TEIXEIRA, a la abogada en ejercicio YULIMAR BRAVO SIRIT, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.521.878, a quien se ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fue consignada por la alguacil accidental las resultas de la notificación practicada en la persona de la defensora ad-litem, la cual en fecha veintidós (22) del mismo mes y año aceptó el cargo, prestando el correspondiente juramento de Ley.
En fecha veintidós (22) de de mayo de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó se practicase la citación personal de la defensora ad-litem designada.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019, la alguacil accidental presentó exposición mediante la cual dejó constancia de la citación de la defensora ad-litem designada en la causa.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERREIRA AMAYA y LEÍDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, presentó escrito de reforma del libelo de demanda.
En fecha tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019), el a-quo declaró de oficio la Inadmisibilidad de la reforma de la demanda presentada.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, apeló de la referida decisión; medio recursivo que fuese oído en ambos efectos en fecha doce (12) del mismo mes y año, ordenando su remisión a este Juzgado Agrario Superior.
En fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fue recibido el expediente por la secretaría de este órgano jurisdiccional, siendo que en fecha siete (07) del mismo mes y año, se le dio entrada y curso de ley, estableciéndose las pautas por las cuales se regiría el procedimiento en esta instancia.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el demandado MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL GALÍNDEZ, solicitó la nulidad del auto dictado en fecha siete (07) de octubre del mismo año, por constituir –a su entender- una violación al debido proceso; así como también solicitó se repusiese la causa al estado de admitir el recurso de apelación propuesto por los demandantes.
En la misma fecha referida en el párrafo anterior se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando con el carácter de autos, siendo que luego de escuchar los argumentos esgrimidos por el referido profesional del derecho, se le hizo saber que el dispositivo del fallo sería dictado al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a. m.).
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fue dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, tal como consta del acta levantada al efecto.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019), señaló lo siguiente:
“Visto el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, (…), presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el apoderado judicial de la parte actora (…), este Tribunal observa:
(…)
La reforma de la demanda consiste principalmente en la modificación de hechos concretos o específicos del primitivo escrito libelar, es decir sirve al demandante para subsanar los vicios que puedan comprometer el resultado de la pretensión, por haber alegado hechos en forma errónea, sea esto por exceso o por omisión, o que el supuesto de hecho no se corresponda con la norma jurídica alegada, o para adaptar el contenido del libelo a los requisitos de orden público exigidos en ciertos procedimientos especiales como se pretende en el caso bajo estudio.
Como bien se puede apreciar de una simple lectura la norma in comento, tenemos que resulta un calco del Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…, con la diferencia que al ser el procedimiento ordinario agrario un procedimiento especial matizado de los principios de brevedad y concentración, dispuso un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación[.]
En relación a la forma como puede concebirse la reforma de la demanda tenemos que pude realizarse de dos maneras. [sic], o bien presentando un nuevo escrito, técnica utilizada por la actora en el caso bajo estudio, o a través de diligencia. Sin embargo considera más atinado la doctrina que la reforma tenga lugar presentando un solo escrito que integre la demanda primitiva y las reformas, en aras de la claridad. [sic], luego resulta más recomendable integrar en un solo escrito la demanda primigenia y la reforma.
En lo que respecta a la oportunidad procesal en que el actor puede reformar la demanda de la norma se desprenden distintas situaciones. 1).- antes de la admisión. [sic], 2).- entre la admisión de la demanda y la citación del demandado. [sic], y 3).- luego de la citación y antes de la contestación. [sic], siendo el común denominador que se produzca antes de la contestación de la demanda (Destacado del Auto)
(…)
Otro aspecto que no puede dejar de hacer mención quien aquí dirige el proceso, es lo concerniente a los supuestos de inadmisibilidad de la reforma de la demanda en este sentido tenemos que in liminis el Juez puede rechazar su admisión con base en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…, como acontece en el presente caso donde la reforma de la demanda presentada resulta desfasada en atención a la oportunidad procesal prevista en Artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ser formulada por el actor subsiguiente a la consignación del escrito de contestación de la demanda por la litisconsorte accionada Jessica Maurina Ferreira Rojas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…)
Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que de una detenida revisión de las actas procesales se observa que el apoderado actor Abogado Joaquín Eduardo Ferreira Amaya (…), consigna en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el escrito de reforma de la demanda, esto es, con posterioridad a la presentación del escrito de contestación a la demanda por parte de la codemandada Jessica Maurina Ferreira Rojas, (…), quien bajo la debida asistencia jurídica en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), (ver folio 83, 84, y 86 de la pieza IV del expediente), procedió a dar contestación a la demanda oportunidad procesal donde vale mencionar ya se encontraban citados quienes integran el litisconsorcio pasivo principal y habiendo consignado en el expediente el actor en señal de haber cumplido la publicación de los edictos de ley. [sic], en consecuencia al constituir una limitante para el órgano jurisdiccional conforme a lo preceptuado en el Artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitir la reforma de la demanda presentada ulteriormente por el actor de haber conferido el demandado contestación a la demanda vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO FALCON [sic] ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener de oficio como INADMISIBLE, el escrito de Reforma de la Demanda consignado (…). Y ASÍ SE ESTABLECE.”
-III-
DE LA AUDIENCIA DE INFORMES
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se celebró la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de los demandantes, quien expuso los fundamentos del recurso de apelación ejercido contra la resolución identificada en el título anterior.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
En este punto, se considera importante establecer la competencia de este Juzgado Agrario Superior para conocer, tramitar y decidir el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado de los ciudadanos ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERREIRA AMAYA y LEÍDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019), toda vez que determinar la misma constituye un presupuesto fundamental para poder pronunciarse sobre la procedencia del medio recursivo propuesto.
En tal sentido, se aprecia que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.
Siendo que respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Partiendo de las reglas de competencia establecidas en la ley especial, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer entre otras de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia; supuestos a los cuales se considera se le deben añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; y E) Los recursos de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de apelación, o su admisión a un solo efecto, como tribunal de primera instancia.
Con base a lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una decisión dictada en sede agraria por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, en lo que respecta a las causas de naturaleza agraria, como por el territorio, toda vez que tiene atribuida la competencia de alzada por el territorio en la materia agraria en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente procederá este Juzgado Agrario Superior a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
1. PUNTO PREVIO: SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN.
En este punto se pronunciara este órgano jurisdiccional sobre las solicitudes de nulidad y reposición formuladas por el demandado MANUEL FERREIRA TEXEIRA, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL GALINDEZ, mediante diligencia y escrito presentados en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Observándose que en la diligencia presentada señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo antes expuestos observamos cómo [sic] una vez escuchado el recurso de apelación ejercido por nuestros antagonistas procesales la secuencia procedimental que rige el procedimiento agrario ante el Tribunal Superior fue interrumpido por actuaciones inherentes al órgano jurisdiccional al tener que devolver el expediente al Juzgado de la causa una vez recibido motivado al recurso de apelación, esto significa que a los fines de proceder a la corrección de la foliatura del expediente en la ciudad de Coro, Estado [sic] Falcón, el iter procedimental fue paralizado por un lapso de de tiempo superior al de los tres meses produciéndose en consecuencia una ruptura en la estadía de derecho que no fue subsanada por el Juez del Tribunal de la sustanciación vale decir, por el Juez Superior Agrario, quien fijo [sic] sin mediar notificación alguna la sustanciación a que se refiere el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vulnerando el derecho a la defensa de las partes en específico de los demandados todos domiciliados en la ciudad de Coro, quienes a la espera del acto de comunicación para recobrar la estadía a derecho, no les fue permitido acudir a la supuesta incidencia procedimental que establece el Artículo 229 eiusdem, por todo lo expuesto solicito (…), por no haberse alcanzado la finalidad del acto procesal la Reposición de la causa al estado que el ciudadano Juez declare la nulidad de[l] auto de fecha 07 de octubre de 2019, por constituir una grosera violación al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica de los codemandados.”
Mientras que, en el escrito presentado ante la secretaría, señaló lo siguiente:
“De conformidad con el ordenamiento legal venezolano, solicitamos se reponga la causa al estado de admisión del recurso apelacional interpuesto (…); toda vez que en el decurso del expediente se operó una paralización o ruptura a la estadía a derecho de las partes, y que sobrepasó un lapso superior a los cien (100) días. (…)”
De las citas antes realizadas se aprecia entonces que las solicitudes efectuadas por el prenombrado demandado tienen el mismo fundamento, a saber, la supuesta ruptura de la estadía a derecho de las partes una vez remitido el expediente a este Juzgado Agrario Superior, bajo el argumento que pasaron mas de tres (03) meses entre la remisión del expediente por parte del a-quo y su efectiva recepción por este ad-quem.
Seguidamente se procederá a revisar el recorrido de la causa, a los fines de constatar lo señalado, observándose que una vez admitido el recurso de apelación en fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el mismo en fecha cuatro (04) de julio del mismo año. Esta Alzada al percatarse de errores y omisiones en la foliatura y firmas, ordenó devolver el expediente al a-quo para su debida corrección, al ser corregidos estos el expediente fue recibido nuevamente en fecha primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dándosele entrada y curso de ley en fecha siete (07) del mismo mes y año, estableciéndose las pautas procedimentales a seguir en esta instancia.
Debe tenerse en cuenta el hecho que entre la primera recepción del expediente (04/07/2019) y su efectiva entrada ante esta Alzada (07/10/2019), si bien transcurrieron tres (03) meses calendarios, a los efectos procedimentales debe restarse un (01) mes, que corresponde al Receso Judicial 2019, comprendido del quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de este año, toda vez dicho lapso de tiempo no se computa para ningún efecto procesal, lo cual arrojaría que entre la primera recepción del expediente y su efectiva tramitación, únicamente transcurrieron dos (02) meses. Así se observa.
Teniendo en cuenta lo anteriormente observado, y para resolver sobre lo peticionado, se aprecia el contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”
La supra transcrita norma adjetiva civil consagra lo que se conoce como el principio procesal general que “las partes están a derecho” o de la “citación única”, el cual establece una presunción iuris tamtum en virtud de la cual, una vez practicada la citación del o de los demandados para la contestación de la demanda, se considera que las partes quedan a derecho y no será necesario practicar una nueva citación o notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo que alguna disposición expresa de la ley así lo requiera, tal como sería el caso -por ejemplo- de la citación para absolver las posiciones juradas o la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso previsto para ello.
Respecto de este principio el autor Emilio Calvo Vaca, en su obra denominada “Código de Procedimiento Civil” (Ediciones Libra. Caracas. 2004. Pág. 48”), señala lo siguiente:
“Este principio procesal constituye una característica singular de nuestro sistema procesal que lo diferencia radicalmente, en este punto, de los demás sistemas latinoamericanos y europeos y constituye un medio de lograr en el proceso venezolano, una especial claridad en curso del mismo, por la supresión de las notificaciones y traslados a las partes, de cada uno de los actos o resoluciones que se dicten en el juicio, lo cual, unido al principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión que también rige en el sistema. Hacen del desarrollo del proceso, una actividad continuada y autonómica, que no entregada a la voluntad de las partes o del juez, sino regulada y dirigida expresamente por la ley.
De manera que los litigantes se colocan en la situación procesal de poner tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones ni traslados de las actuaciones a las partes, creándose de este modo, una especie que grava a cada litigante y lo motiva en aras de su propio interés, a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen la contraparte o el juez y ejercer en tiempo oportuno sus oposiciones, recursos, defensas que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.”
Mientras que el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I: Teoría General del Proceso.” (Ediciones Paredes. Caracas. 2016. Págs. 167 y 168), respecto de este principio señala lo siguiente:
“Rige también en el proceso civil venezolano el principio de que las partes están a derecho, el cual, si bien no es originario de nuestra cultura jurídica, pues ya se encontraba en el derecho canónico y la práctica de la Rota Romana, puede decirse que actualmente es característico de nuestro proceso y no se encuentra en los demás de su misma índole en América Latina.
Como expresa la Exposición de Motivos, “este principio ha sido pasado al Título Preliminar por considerar que si bien las partes se ponen a derecho con la citación para la contestación de la demanda, dicho principio es de tal importancia en el régimen del proceso venezolano y caracteriza de tal manera a nuestro sistema, que bien puede figurar entre los principios rectores del procedimiento, en el Título Preliminar.
Según este principio, “hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley” (Art. 26 C.P.C.) Se coloca así a los litigantes en la situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones ni traslados de las actuaciones a las partes, creándose de este modo una suerte de carga que grava a cada litigante y le lleva por imperativo de su propio interés a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen la contraparte o el juez y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de sus situación en el proceso.
(…)
Por todo ello, este principio de que “las partes están a derecho” no es atentatorio a los derechos de las partes –dice Loreto-, porque sólo a éstas puede imputarse el perjuicio que puede sobrevenirles por ignorar una solicitud o diligencia de la contraparte o por dejar se asistir a un acto en cuya práctica tengan interés para hacer valer algún alegato o por desconocer que el tribunal ha dictado un auto interlocutorio o pronunciado sentencia definitiva.”
Este principio ha sido igualmente desarrollado por la jurisprudencia nacional, entre otras por la sentencia Nº 3325 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil tres (2003), la cual ratificó el criterio contenido en la sentencia Nº 431 de la misma Sala de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000), y que estableció lo siguiente:
“(…) la estadía a derecho de las partes consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de la ley, como ocurre – por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Como consecuencia de este principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber de la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o las partes. Debido al principio de las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.”
Se considera entonces que este principio viene a constituirse en uno de los principios rectores del derecho procesal venezolano, el cual, tal como lo señala el autor Humberto Bello Lozano, en su obra titulada “Procedimiento Ordinario” (Mobil Libros. Caracas. 1989), está previsto en nuestro ordenamiento jurídico desde la reforma del Código de Procedimiento Civil del año 1836, y el cual considera esta Alzada que resulta perfectamente cónsono con los principios y postulados que informan al procedimiento ordinario agrario, previstos a partir del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010). Siendo además que el referido principio sigue informando a los nuevos procedimientos creados en nuestro país, tal como es el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 7 prevé que “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de una nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.”, lo cual pone de manifiesto su plena vigencia en la legislación patria.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, es evidente que lo pretendido por el demandado MANUEL FERREIRA TEXEIRA, en cuanto a que se declare la nulidad del auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019), y se reponga la causa al estado de admitir el recurso de apelación propuesto por los demandantes contra la resolución de fecha tres (03) de junio del mismo año, resulta carente de toda fundamentación jurídica, por cuanto al haber sido citados todos los demandados para la contestación de la demanda, las partes se consideraban a derecho y no resultaba necesario practicar una nueva citación o notificación para continuar con el curso de la causa, a menos que, alguna disposición expresa de la ley especial agraria así lo estableciese. Situación esta última que no se aprecia de la lectura del contenido del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la referida norma no exige o requiere la notificación previa de las partes para la celebración de la audiencia de apelación.
Lo antes afirmado cobra mayor fuerza si se toma en cuenta que el demandado peticionante compareció ante este órgano jurisdiccional, el mismo día en el cual se iba a llevar a efecto la audiencia de apelación, vale recordar, el día veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), y presentó la diligencia y el escrito mediante los cuales formuló su solicitud de nulidad y reposición, siendo que de la lectura de ambos se desprende que tenía pleno conocimiento del auto dictado en fecha siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019), y en vez de acudir a la audiencia fijada decidió presentar sus peticiones y no comparecer a la misma. Entonces, cabría aquí la pregunta ¿cómo es qué un auto del cual tiene pleno conocimiento el solicitante de autos, podría menoscabarle su derecho a la defensa y al debido proceso? Si es evidente que estaba en conocimiento de las pautas procedimentales a seguir en esta instancia, y de que había tenido acceso al expediente, por cuanto conocía la fecha de entrada del mismo ante este ad-quem.
En un caso similar al que aquí se resuelve, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre una solicitud de revisión, mediante sentencia Nº 226 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), resolvió lo siguiente:
“En este orden se observa, que si bien dicho proceso se rige por el principio de la notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, que en el presente caso fue durante casi cinco (5) meses, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos.
Sin embargo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Social la parte apelante solicitó y devolvió el expediente contentivo de la causa ante la alzada el lunes 4 de abril de 2011, de lo que se desprende que tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011, de lo que se aprecia que se encontraba a derecho, pues operó la notificación tácita prevista en el artículo 462, aplicable analógicamente, por lo que el demandante pudo advertir el estado en que se encontraba la causa y consignar posteriormente el escrito de formalización del recurso de apelación, y asistir a la audiencia de apelación, lo que no se llevó a cabo, en razón de lo cual el Juzgado Superior declaró la perención de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo procederá a declarar IMPROCEDENTE las solicitudes de nulidad y reposición de la causa efectuada por el ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, mediante diligencia y escrito presentados en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Así se decide.
2. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado de los ciudadanos ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERREIRA AMAYA y LEÍDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, ejerció recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha tres (03) del mismo mes y año. Medio recursivo que es regulado por el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido e el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
Consagra la disposición supra transcrita los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en el procedimiento ordinario agrario, estableciendo como primer presupuesto, que se trate de sentencias definitivas, a las cuales se considera que se le pueden agregar las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, por cuanto las sentencias interlocutorias en principio son inapelables, salvo disposición especial en contrario, y como segundo presupuesto, que dicho recurso se ejerza dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se haya efectuado la publicación del fallo, o aquél en el cual hayan sido notificadas las partes, si la sentencia hubiese sido dictada fuera del lapso previsto en la ley.
Analizando dichos requisitos en el caso de marras, se evidencia que la sentencia contra la cual se ejerció el recuso de apelación se compone de una sentencia interlocutoria simple, toda vez que la misma no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, ni impide su continuación, por lo que no se cumple el primero de los requisitos anteriormente señalados, siendo que por el contrario se vulnera lo dispuesto el único aparte de la norma supra transcrita, que establece que las sentencias interlocutorias en principio son inapelables. Mientras que en cuanto al segundo de los requisitos, tempestividad del recurso, no tiene este órgano jurisdiccional manera de determinar si el mismo fue ejercido tempestiva o intempestivamente, toda vez que no consta en actas un cómputo que permita verificar dicha circunstancia, sin embargo, al ser oído en ambos efectos por el a-quo, debe presumirse como ejercido dentro del lapso previsto para ello, por lo que se considera cubierto el segundo de los requisitos anteriormente señalados. Así se establece.
Además de lo anteriormente establecido, se aprecia que al momento de ejercer el recurso de apelación el recurrente –textualmente- manifestó lo siguiente: “APELO del auto de fecha 03 de junio de 2019 mediante la [sic] este tribunal de la causa, en sede agraria, procedió a negar la admisibilidad de la reforma a la demanda y de las pruebas acompañadas a la misma, al considerar que la demandada JESSICA FERREIRA ROJAS, había dado contestación a la demanda el 25 de abril de 2019, y que todos los litisconsorcios pasivos principales se encontraban citados por lo conforme al artículo 204 de la ley de tierras y desarrollo agrario en concordancia con 343 c.p.c., procedió a declarar inadmisible la reforma de la demanda. Esta apelación conforme al artículo 341 del citado c.p.c., debe ser oída en dos efectos, es decir, suspendiéndose el proceso principal para remitir todas las piezas del presente expediente al Tribunal Superior Agrario con sede en Maracaibo estado Zulia. En nombre de mis representados y el mío propio me reservo formalizar los fundamentos de hecho y de derecho en los informes que se presentaran [sic] en el tribunal de alzada en sede agraria.”, en virtud de la cual se considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 175.- La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”
La disposición especial agraria supra transcrita prevé la forma en que ha de ser propuesto el recurso ordinario de apelación en la jurisdicción (competencia) agraria, disposición esta que si bien se encuentra enmarcada dentro del Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, debe ser aplicada igualmente al procedimiento ordinario agrario, ello en razón de que, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando una norma especial disponga un recurso distinto al derecho común, debe aplicarse la norma especial, toda vez que lo contrario se estaría frente a un error de derecho por parte del juzgador.
Lo antes afirmado tiene su fundamento en la sentencia N° 635, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, la cual, con respecto a la forma en que debe ser ejercido el recurso de apelación en la jurisdicción (competencia) agraria, estableció el siguiente criterio:
“No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentacion de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por esta Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario donde se estableció:
(…)
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentacion de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.”
Por lo que con base en el criterio antes transcrito, en el procedimiento ordinario agrario, al igual que en el procedimiento administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, lo cual resulta extensible al procedimiento de las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial agraria, el recurso ordinario de apelación debe proponerse fundamentándolo en las razones de hecho y de derecho que la parte recurrente considere pertinente, por cuanto de lo contrario se crearía un desequilibrio procesal entre las partes intervinientes en el proceso, pues la contraparte no conocería los motivos que dieron lugar a la apelación, sino hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia de informes, situación que perjudica gravemente el derecho a la defensa de esta, por lo que, de incumplirse dicha carga procesal, vale destacar, la fundamentación del recurso, el tribunal estaría en la obligación de inadmitirlo.
Partiendo de lo anterior, se aprecia que la actividad recursiva desplegada ante el a-quo por el recurrente prescindió de toda fundamentación de hecho y de derecho, siendo que este se limitó a efectuar la siguiente alegación genérica “APELO del auto de fecha 03 de junio de 2019 mediante la [sic] este tribunal de la causa, en sede agraria, procedió a negar la admisibilidad de la reforma a la demanda y de las pruebas acompañadas a la misma, (…). En nombre de mis representados y el mío propio me reservo formalizar los fundamentos de hecho y de derecho en los informes que se presentaran [sic] en el tribunal de alzada en sede agraria.”, por lo que, al no haber cumplido con la carga procesal impuesta por la Ley y la jurisprudencia vinculante antes citada, se ha debido obligatoriamente proceder a inadmitir el recurso, situación que no sucedió en la presente causa, procediéndose por el contrario a oír en ambos efectos la apelación propuesta, incurriendo así el a-quo en un error de derecho totalmente censurable, que va en detrimento de la correcta administración de justicia.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo procederá a declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado de los ciudadanos ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERREIRA AMAYA y LEÍDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha tres (03) del junio de dos mil diecinueve (2019), con ocasión al juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD propuesto por los prenombrados contra los ciudadanos MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, CARLOS FUGUET SMITH, YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS y JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS. Así se decide.
3. SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO:
No obstante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto, lo que en principio inhabilitaría a este ad-quem para conocer y decidir el mismo, no le está dado pasar por alto la subversión del procedimiento ordinario agrario cometida por el a-quo, lo cual, atendiendo al criterio jurisprudencial vinculante supra referido, le permite y le obliga a pronunciarse de oficio respecto de ello, toda vez que dicha situación atenta contra el orden público procesal, como reflejo de las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1107, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:
“(…) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley (…).”
La jurisprudencia supra citada refiere el deber y la obligación que tienen el Juez, ejerciendo su papel de director y conductor del proceso, de observar y hacer cumplir las formas, el orden y lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, ello con el objeto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y por ende una correcta administración de justicia, siendo que le está estrictamente prohibido subvertir los mismos, so pena de nulidad, salvo aquellos casos expresamente previstos en la ley, como por ejemplo, cuando se autoriza supresión del lapso de evacuación de los medios de prueba por ser el punto a decidir de mero derecho, o se suprime la celebración de la audiencia oral y pública bajo el mismo argumento antes referido.
La misma Sala en su sentencia N° 2821 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), al referirse al desorden procesal, señaló lo siguiente:
“Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (…).”
De manera que, el desorden procesal se puede originar como consecuencia de dos tipos de actuaciones y/u omisiones, a saber, por la subversión de los actos procesales, la cual se genera por la separación del procedimiento de las formas expresamente dispuestas en la ley, o por la indebida documentación de los actos procesales, la cual no es más que la falta de documentación exacta del trámite del procedimiento en el expediente, siendo que su lectura podría ocasionar confusiones o ser ambigua para las partes. Ambos tipos de desordenes procesales, se traducen en un impedimento o menoscabo del derecho de defensa de las partes, lo cual a su vez impide una correcta administración de justicia, como consecuencia de la desestabilización del proceso. Destacándose que los correctivos a dicho desorden procesal pueden y deben ser aplicados por el Juez de oficio o a petición de parte, bien mediante una orden saneadora del procedimiento o bien mediante la facultad anulatoria prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, teniendo siempre en cuenta la magnitud de la subversión delatada.
Razón por la cual esta alzada, acatando los criterios jurisprudenciales antes citados, y atendiendo la forma en la cual fue sustanciada la causa, está en la obligación de aplicar de oficio las medidas necesarias para corregir la subversión del procedimiento cometida durante la primera instancia, para lo cual se realizará el análisis del iter procedimental, destacando a tal efecto lo siguiente:
La presente causa tiene su génesis en la intentio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD propuesta por los ciudadanos JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERREIRA AMAYA y LEÍDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, contra los ciudadanos MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, CARLOS FUGUET SMITH, YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, ERIKA MILAGROS FERREIRA ROJAS y JESSICA MAURINA FERREIRA ROJAS, en relación a los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano JOAQUÍN FERREIRA TEIXEIRA.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se fijó como procedimiento a seguir para la tramitación de la misma el previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo la causa sustanciada hasta la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual conocía para ese momento de la causa en virtud de la recusación de la Jueza del referido Juzgado Primero, ante la evidente subversión del procedimiento dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la intentio propuesta, pero atendiendo esta vez al procedimiento ordinario agrario previsto en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; circunstancia esta última que ocurrió efectivamente en veintisiete (27) de septiembre del mismo año.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ante la solicitud efectuada por el abogado CÉSAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, procedió a designar como defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOAQUÍN FERREIRA TEIXEIRA, a la abogada en ejercicio YULIMAR BRAVO SIRIT, la cual una vez notificada de su designación, aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley, tal como consta de las actas procesales.
Así las cosas, se observa el contenido de la Disposición Final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala lo siguiente:
“Tercera. Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino y campesina serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designara la Defensa Pública. Dichos defensores estarán igualmente facultados y facultadas para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino o campesina.”
Mientras que el artículo 202 ejiusdem señala que en caso de practicarse el emplazamiento por carteles de los demandados, el mismo deberá indicar que “(…) en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual le corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.”
Con base a las citas supra efectuadas, es evidente que para el supuesto de requerirse un defensor para representar a los herederos desconocidos del ciudadano JOAQUÍN FERREIRA TEIXEIRA, ha debido procederse a tramitar la designación de un Defensor Público Agrario ante la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y no proceder a designar un defensor ad-litem, figura propia del procedimiento civil. Este modo de proceder por parte del a-quo vulnera lo dispuesto por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que ha señalado que cuando una norma especial disponga un recurso distinto al derecho común, debe aplicarse la norma especial, toda vez que lo contrario se estaría frente a un error de derecho por parte del juzgador.
Al haberse incurrido en la subversión del procedimiento, por cuanto se procedió a designar un defensor ad-litem en la presente causa, cuando lo correcto era que se tramitara la designación de un Defensor Público Agrario, con base a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le corresponde a este órgano jurisdiccional ejercer la facultad prevista en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, como normas de aplicación supletoria de aquella, declarando la NULIDAD del auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, procedió a designar la defensora ad-litem que representaría a los herederos desconocidos del ciudadano JOAQUÍN FERREIRA TEIXEIRA, reponiendo la causa al estado que se tramite para estos la designación de un Defensor Público Agrario ante la ante la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará de OFICIO declarando la NULIDAD del auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), REPONIENDO la causa al estado que se tramite la designación de un Defensor Público Agrario, ante la ante la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declarando la NULIDAD del auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que represente a los herederos desconocidos del ciudadano JOAQUÍN FERREIRA TEIXEIRA. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por el ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, portugués, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-576.655, mediante diligencia y escrito presentados en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019);
2°) INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio JOAQUÍN EDUARDO FERREIRA AMAYA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.396.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.368, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado de los ciudadanos ANA ROSA FERREIRA AMAYA, JORGE ALEXANDER FERREIRA AMAYA y LEÍDA ROSA AMAYA DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.475.763, V-12.588.867 y V-3.392.898, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón;
3°) DE OFICIO SE DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, procedió a nombrar el Defensor Ad-Litem que representaría a los herederos desconocidos del ciudadano JOAQUÍN FERREIRA TEIXEIRA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.932.058;
4°) SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, proceda a tramitar la designación de un Defensor Público Agrario que represente a los herederos desconocidos del ciudadano JOAQUÍN FERREIRA TEIXEIRA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.932.058; y,
5°) NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1117-2019, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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