Inició el proceso con ocasión de la pretensión de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios propuesta por la profesional del Derecho Celina Sánchez Ferrer, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 9.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nilza Beatriz Rincón Fernández, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 2.053.402, en contra de los ciudadanos Ana María López Parraga, Daniel Antonio López Valbuena y Marco Antonio Gutiérrez Méndez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.761.694, 1.078.695, 7.930.319, estos en su condición de deudores principales, y los ciudadanos Alí Israel Insauisti Calmon, Ana Rosa Parraga de López, y Carmen Milagros Martínez de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.040.182, 1.582.597 y 7.930.784, estos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
Recibida la demanda y sus anexos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que publicó una decisión por cuyo intermedio, luego de analizar el objeto mediato de la pretensión se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, ya que respecto de esa decisión no fue solicitada la regulación de competencia, el fallo quedó firme y este tribunal agrario se aprehendió del conocimiento del asunto, concretamente, en fecha 15 de marzo de 2018, instando a la parte actora a subsanar el escrito libelar de acuerdo con los principios y postulados que rigen el procedimiento ordinario agrario.
En ese sentido, la apoderada actora Celina Sánchez, presentó escrito de subsanación de la demanda y admitida se ordenó la citación de los codemandados, a fin de que dieran contestación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más dos (02) días que se les concedieron como término de la distancia.
En fecha 8 de mayo de 2018, la parte actora ciudadana Nilza Rincón Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 7.813, consignó diligencia mediante la cual expuso:
“En mi condición de DEMANDANTE CEDENTE, por el presente documento DECLARO: cedo en forma pura y simple, los derechos litigiosos y sus consecuencias de los cuales son propietaria (sic) en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, EN EL CUAL SON DEUDORES PRINCIPALES (…), al ciudadano WUENDER ELIAS MÉNDEZ AGUILLON, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.738.233, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, asistido en este acto (…), en su condición de CESIONARIO, el monto de esta cesación es SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 783.775.923) que el cesionario se obliga a cancelar anualmente en diez porciones, que vencen los día (sic) 15 de mayo de cada ano (sic), comenzando a cancelarlas el día 15 de mayo de 2018 (…)”.

El cesionario, parte actora del proceso, ciudadano Wuender Elias Méndez Aguillon, asistido por la profesional del Derecho Celina Sánchez Ferrer confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Lorena Rincón Pineda, Celina Sánchez Ferrer y Hernán Fernández Labarca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 56.863, 9.190 y 37.634, respectivamente.
Con miras a defender los derechos intereses del ciudadano Wuender Elias Méndez Aguillon, la profesional del Derecho Celina Sánchez Ferrer, presentó escrito de reforma de la demanda de conformidad con el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que fuese admitida se ordenó la citación de los codemandados Ana María López Parraga, Daniel Antonio López Valbuena, Marco Antonio Gutiérrez Méndez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.761.694, 1.078.695, 7.930.319, estos en su condición de deudores principales, y los ciudadanos Alí Israel Insauisti Calmon, Ana Rosa Parraga de López, y Carmen Milagros Martínez de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.040.182, 1.582.597 y 7.930.784, estos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, a fin de que dieran contestación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, más dos (02) días continuos que se les concedieron como término de la distancia.
En fecha 15 de noviembre de 2018, el alguacil natural de este Juzgado expuso por un lado, que resultó infructuosa la práctica de la citaciones de los ciudadanos Carmen Milagros Martínez de Gutiérrez, Ana Rosa Parraga de López, Daniel López Valbuena y Ali Israel Insauisti Calmon, y por el otro indicó el cumplimiento de la citación de la ciudadana Ana María López Parraga, y la negativa de estampar la firma el ciudadano Marco Antonio Gutiérrez Méndez y de recibir la boleta de citación, en cuyo sentido la secretaria accidental de este juzgado expuso haber cumplido con las formalidades de la citación personal del último de los nombrados, según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Se proveyó la citación cartelaria, previa solicitud de la parte actora. No obstante, el 25 de octubre de 2019, el ciudadano Wuender Elias Méndez Aguillon, parte actora en la causa, debidamente asistido por la profesional del derecho Celina Sánchez, suscribió diligencia mediante la cual expuso:

“(…) En este estado, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO EN LA PRESENTE CAUSA Y ME RESERVO EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN FUNDAMENTO DE ESTE JUICIO, LA CUAL INTENTARE EN LA OPORTUNIDAD DE LEY CORRESPONDIENTE (…)”.

Al respecto, corresponde a este oficio judicial agrario emitir pronunciamiento, en orden a lo cual observa:
En relación con la cesión de derechos litigiosos, en cuya virtud el ciudadano Wuender Elias Méndez Aguillón asumió para sí la cualidad de parte actora en el proceso, argumento a contrario del encabezamiento del artículo 145 del Código de rocedimiento Civil, por haberse realizado antes de la contestación al fondo de la pretensión, no requirió del consentimiento de los codemandados, de suerte que surtió plenos efectos en la causa desde su presentación en las actas procesales. Así lo entiende el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, al afirmar respecto de la norma en cuestión que:

“La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión (sic) procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente”.

Según este autor la ley distingue dos casos de cesión de derechos litigiosos, el primero, la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no y produce una verdadera sustitución procesal entre el cedente y cesionario, y el segundo, la cesión hecha después de la contestación de la demanda, la cual sólo surte efectos frente al demandado, si éste la acepta, de lo contrario, no surte efectos en el proceso.
Aplicando la doctrina supra al caso de marras, el cesionario ciudadano Wuender Elias Méndez Aguillon, asumió la identidad y responsabilidad procesal de la cedente ciudadana Nilza Rincón Fernández, en el proceso frente a la contraparte, como quiera que la cesión fue realizada antes de la contestación de la demanda, produciendo una verdadera sustitución entre el cedente y cesionario válida procesalmente, y como consecuencia el ciudadano Wuender Elias Méndez Aguillon goza de la facultad para desistir y disponer del derecho controvertido.
Ahora bien, respecto a la figura del desistimiento, prevén los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se reproduce:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de actos unilaterales, de acuerdo con su posición subjetiva en particular, poner fin al procedimiento.
El desistimiento, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite puede ejercer pretensiones en contra del actor mediante la figura de la reconvención). Según el encabezamiento del artículo 263 eiusdem, el desistimiento de la acción (rectius: pretensión), con independencia de la etapa del procedimiento, no necesitará del consentimiento de la parte contraria; mientras que ese consentimiento será necesario para la validez del desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 eiusdem, cuando se desista luego de la contestación de la demanda.
En torno a la figura del desistimiento de la pretensión, sostiene el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas), que:

“Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado”.

Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el asunto Eloisa Coromoto García Martínez vs. Universidad Central de Venezuela, puntualizó:

“(…) en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”. (Negritas y cursivas de la Sala).
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez”.

En ese sentido se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de constatar la constancia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal y garantiza, así, la eventual ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte actora desistió del procedimiento que persigue el cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, acto negocial recaído sobre el fundo denominado “La Tigresa”. Como quiera que en el caso de autos el desistimiento del procedimiento se realizó con anterioridad a la contestación de la reforma de la demanda no resulta necesario ser consentido por los codemandados y en consecuencia es válido.
Ahora bien, luego de constatar que la pretensión de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios está referida a un bien de carácter disponible, ya que el actor-cesionario goza de la facultad de desistir y disponer del derecho controvertido y, por cuanto contó con la asistencia letrada necesaria en el proceso; en consecuencia, este tribunal se encuentra obligado a homologar el desistimiento del procedimiento propuesto. Así se establece.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el desistimiento del procedimiento propuesto por el ciudadano Wuender Elias Méndez Aguillon, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 14.738.233, asistido por la profesional del derecho Celina Sánchez Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.190, en el marco de la pretensión de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta en contra de los ciudadanos Ana María López Parraga, Daniel Antonio López Valbuena, Marco Antonio Gutiérrez Méndez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 4.761.694, 1.078.695, 7.930.319, estos en su condición de deudores principales, y los ciudadanos Alí Israel Insauisti Calmon, Ana Rosa Parraga de López, y Carmen Milagros Martínez de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.040.182, 1.582.597 y 7.930.784, estos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
No hay condenatoria en costas, da la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 056-2019 se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS