Comparece en fecha 14 de noviembre de 2019, el ciudadano Leandro José Montiel Lira, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 19.179.336, asistido por el profesional del Derecho Ángel Zambrano, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 5.827.918, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.191.
Del memorial se observa que la de autos trata de una pretensión de tutela preventiva autónoma fundada sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de hacer cesar la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la extensión de terreno denominada puerto nuevo ubicada en el sector La Mesa, parroquia Aristides Calvani, municipio Cabimas del estado Zulia, causada por los ciudadanos Maria Nidia Solarte, Nila Ramona Solarte, Neris Antonio Solarte, Nelvis Dario Solarte, Noel Danilo Solarte e Iván José Solarte, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 2.769.399, 4.014.224, 4.712.891, 4.019.989, 4.741.862 y 5.724.069, en ese orden.
Alegó:
Que en compañía de su grupo familiar desde el día 29 de marzo de 2019 ocupa un lote de terreno denominado “Puerto Nuevo”, constante de veintisiete hectáreas con dos mil setecientos treinta metros cuadrados (27 has con 2.730 Mts.2), donde despliega actividad agrícola, cultivando distintos rubros, entre los cuales encuentra pasto, yuca, auyama, parchita, guanábana, lechosa y actividad pecuaria contando con diecisiete (17) semovientes.
Que siguiendo el criterio jurisprudencial acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima cubierto los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar innominada de protección peticionada, a saber:
El “FUMUS BONIS IURIS, o presunción del buen derecho que se reclama; es el caso que con mi grupo familiar, me encuentro desplegando, una actividad agraria contentiva de pasto, maíz, auyama, yuca, lechosa, parchita, guanábana, ají, níspero, chirimoya, mamón y limón, asimismo una producción cárnica de 17 animales vacunos y 15 caprinos (...) siendo la actividad agraria, el bien jurídico tutelado por el derecho agrario, y siendo esta desplegada por mi persona y por mi grupo familiar, sin importar para la materia agraria la condición jurídica del lote, se configura el primer requisito”.
El “FUMUS PERICULUM IN MORA o peligro grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto los hechos narrados, constituyen un peligro inminente que en poco tiempo, pueda ser destruida o mermada la totalidad de la producción agraria desplegada en el fundo. Por cuanto ya se ha causado un daño patrimonial al ser desalojado de forma arbitraria por la Guardia Nacional Bolivariana, y existe un riesgo manifiesto que por el transcurso del tiempo, pueda haber una destrucción total de todos los cultivos y la producción cárnica”.
El “FUMUS PERICULUM IN DANMI, que consiste en el fundado temor, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en el caso especifico, el daño ya se ha causado a la producción agraria desplegada, por mí y mi grupo familiar, donde fueron sacado del referido fundo parte de ganado y esta siendo destruida parte de los cultivos agrícolas, constituye esto un hecho cierto que amenaza una lesión al derecho de todo campesino a la propiedad agraria, y al goce y disfrute de los frutos que de la tierra ocupada emergen”.
Denunció:
Que los referidos ciudadanos “se han abocado a amenazar con la destrucción de la actividad agraria que desplegamos en el referido lote de terreno antes descrito, utilizando dolosamente a los entes públicos incompetentes a la jurisdicción agraria, y en fecha 10 de agosto del 2019, a las dos de la tarde (2.00 p.m.), los perturbadores asistieron con la Guardia Nacional Bolivariana para realizar un desalojo de forma arbitraria violando todos sus derechos constitucionales y los de su grupo familiar, constituyéndose en una amenaza de un daño aun peor para el resto de la producción”.
Pidió:
Que este tribunal decrete medida innominada de protección agroalimentaria a favor del ciudadano Leandro José Montiel Lira sobre el lote de terreno denominado puerto nuevo y por consiguiente se ordene a los cuerpos de seguridad del Estado la guarda y protección de la producción desplegada.
El 14 de noviembre de 2019, este tribunal recibió la solicitud; sin embargo, por considerar que el asunto puede ser resuelto in limine litis, mediante un examen de mérito abstracto de la pretensión del requirente, en consecuencia, este tribunal decidirá de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación:
El poder de prevención del juez agrario es sumamente amplio, y se articula de acuerdo con un sistema complejo de procedimientos e instituciones jurídicas que le permite, inter alia, decretar medidas de prevención con base en el in fine del artículo 152 de la Ley de Tierras, decretar medidas de protección a través del procedimiento preventivo (no cautelar) autónomo recogido en el artículo 196 eiusdem, dictar las medidas cautelares (indeterminadas) de contenido ad hoc previstas en el artículo 243 eisudem e, inclusive, decretar cautelas típicas civiles mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras.
Todas esas medidas, en definitiva, son una manifestación de la llamada tutela jurisdiccional diferenciada y, concretamente, son un ejemplo de las tutelas de urgencia, esto es, de aquellas:
(…Omissis…) nuevas y diferenciadas técnicas adaptadas a las características y exigencias particulares de ciertas situaciones para las cuales el proceso de cognición común resulta estructural y funcionalmente inadecuado. Aparecen así, tanto en el ámbito nacional como en el Derecho comparado, las tutelas de urgencia o, como se las denomina en nuestro medio, los “procesos urgentes”. La nota característica de tales procesos es la prevalencia que se asigna al principio de celeridad, que conduce a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar una tutela eficaz.
Entonces, las medidas de protección a la producción agroalimentaria contempladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras no son expresiones del poder cautelar del juez agrario, sino de su poder general de prevención que es, por demás, connatural a la función-potestad jurisdiccional. Ello no trata de una cuestión puramente teórica referida a un problema de nomen iuris. Por el contrario, tiene una importancia de especial trascendencia para su aplicación práctica, como quiera que calificar de cautelar las medidas dictadas por el juez agrario con base en el artículo 196 de la Ley de Tierras implicaría que su decreto esté supeditado al cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de toda cautela, el fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando, en puridad de verdad, la norma sometida a cuestión solamente dispone que:
El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En ese sentido, propiamente, la norma contenida en el artículo 196 eiusdem sólo exige para el decreto de estas medidas de protección, la observancia de un único presupuesto de procedencia, relativo a la existencia de una amenaza real de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del proceso biológico de producción agroalimentario, en el que se encuentra interesado el orden constitucional, por tratar de bienes constitucionalmente protegidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para una mejor inteligencia del asunto tratado, resulta oportuno traer a colación la sentencia n° 1.649, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2010, que sostuvo:
Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 368, de fecha 29 de marzo de 2012, estableció:
Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “(…)Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito[sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
Por consiguiente, como se dijo, el tribunal comprende que el sentido y alcance de la norma dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras refiere a medidas preventivas autónomas, no cautelares como erróneamente la calificó y fundamentó el pretensor de la tutela preventiva; dirigidas, por tanto, a tutelar derechos o bienes de interés general.
Respecto del caso que nos ocupa, entiende esta sentenciadora, que el ciudadano Leandro José Montiel Lira, en fecha 10 de agosto de 2019, fue desalojado del fundo puerto nuevo por la Guardia Nacional Bolivariana, defiriendo: “ha causado un daño patrimonial al ser desalojado de forma arbitraria por la Guardia Nacional Bolivariana, y existe un riesgo manifiesto que por el transcurso del tiempo, pueda haber una destrucción total de todos los cultivos y la producción cárnica”, en efecto, el juez agrario está llamado a tutelar la producción agroalimentaria sobre la base del desarrollo sustentable de la nación. Sin embargo, también es cierto que la amenaza de destrucción denunciada viene dada por el desalojo del fundo del cual fue objeto junto a su grupo familiar.
El poder general de prevención del juez agrario está sujeto a límites objetivos. No se puede pretender obtener sobre la base de ese poder de prevención lo que se puede lograr mediante el ejercicio de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico. Tal postura la significó la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en su obra Compilación Jurisprudencial Agraria, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando: “[E]l fallo deja claro que las medidas de esta categoría, no pueden ser entendidas como medios sustitutivos de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que el Juez pudiera indicar en su decisión el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”. En examen frente al eminente despojo del fundo delatado, el pretensor debe recurrir a la acción posesoria por restitución del inmueble, prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por supletoriedad.
A ello, lógicamente, debe adicionarse el hecho de que la pretensión de tutela preventiva propuesta ante este oficio judicial por el ciudadano Leandro José Montiel Lira, supondría una infracción de carácter constitucional, pues expresamente manifiesta que no se encuentra en posesión del fundo y por consiguiente no está explotando la tierra. Desde luego, partiendo que desde el día 10 de agosto de 2019 fue despojado, y según comunicación suscrita por el referido ciudadano al Vice Fiscal General del Ministerio Público, donde se lee: “(…quienes en compañía de la Guardia Nacional realizaran un desalojo arbitrario, acusándome por los delitos de invasión sancionado y tipificado en el artículo 471 A del Código Penal venezolano, por los (sic) que fui presentado ante un (1) Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cabima (sic) quien preside la Dra. Juanita Sánchez Rodríguez), es decir, se entiende que el cuerpo y las autoridades actuaron con ocasión a un procedimiento de carácter penal del cual surgió la orden de desalojo y como quiera que en las actas procesales no consta instrumental que demuestre lo contrario y tampoco rielan medios probatorios que generen convicción a este oficio judicial agrario de que en efecto la extensión de terreno se hallare en producción, por tanto, se permite concluir que el objeto de la pretensión de tutela preventiva deducida carece de posibilidad jurídica para ser tutelado. Es, en consecuencia, manifiestamente improcedente.
En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria, propuesta por el ciudadano el ciudadano Leandro José Montiel Lira, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 19.179.336, desplegada sobre el lote de terreno denominado “Puerto Nuevo”, ubicado en el sector La Mesa, parroquia Arístides Calvani, municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza
La Secretaria Accidental,
Abg. Yuribel Linares Artigas
En la misma fecha siendo las once y treinta meridiem (11:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el número 060-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yuribel Linares Artigas
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