REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de 2019.-
209° y 160°

Expediente Número: 14.922.-
Parte Demandante:
Nancy Josefina Delima de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.394.954, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Parte Demandada:
Jairo Enrique Rodríguez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.368.895, domiciliado en el Municipio San Juan de Colon del Estado Táchira.
Fecha de Entrada: cinco (05) de octubre de 2017.-
Motivo: Divorcio Ordinario.-
Sentencia: Definitiva.-
I
Síntesis Narrativa
Ocurre ante este Juzgado, la ciudadana Nancy Josefina Delima de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.394.954, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Nelly Pachano Morlés, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.805, para demandar por Divorcio Ordinario al ciudadano Jairo Enrique Rodríguez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.368.895 domiciliado en el Municipio San Juan de Colon del Estado Táchira.-
En fecha cinco (05) de octubre de 2017, el Tribunal dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.-
En fecha once (11) de octubre de 2017, la ciudadana Nancy Josefina Delima de Rodríguez, antes identificada, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Nelly Esperanza Pachano Morlés y Ana Mendoza Carbonell, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 25.805 y 53.587, respectivamente, asimismo, canceló los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de lo cual el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de ello mediante exposición de la misma fecha.-
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se agregó al expediente.-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó los recibos de citación de la parte demandada, en virtud de que el mismo se negó a firmarlos, por lo tanto le fue imposible practicar la citación correspondiente.-
Mediante auto dictado en fecha seis (06) de noviembre de 2017, y previa solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada el ciudadano Jairo Enrique Rodríguez Parra.-
En fecha ocho (08) de noviembre de 2017, la secretaria natural de este Juzgado, dejó constancia de haber sido entregada la boleta de notificación del ciudadano Jairo Enrique Rodríguez Parra, las cuales se agregaron al expediente.-
En fecha diez (10) de enero de 2018, se realizó el primer (1°) acto conciliatorio y el día veintiocho (28) de febrero de 2018, se realizó el segundo (2°) acto conciliatorio.-
Así las cosas en fecha ocho (08) de marzo de 2018, se llevo a efecto el acto de contestación de la demanda.-
En fecha seis (06) de abril de 2018, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, dichas pruebas fueron debidamente admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto proferido en fecha dieciséis (16) de abril de 2018.-
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, se agregó a las actas resultas de comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha, veintidós (22) de marzo del 2019, la Juez Suplente Dra. Lolimar Urdaneta, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha ocho (08) de mayo de 2019, previa solicitud de la parte demandante, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de la notificación de la parte demandada.-
En fecha dieciséis (16) de julio de 2019, se agregó a las actas resultas de comisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-

II
Límites de la Controversia
Argumentos de la Parte Demandante:
La parte actora ciudadana Nancy Josefina Delima De Rodríguez, demandó por Divorcio Ordinario al ciudadano Jairo Enrique Rodríguez Parra, ambos anteriormente identificados, pues según sus argumentos contrajeron matrimonio civil el día once (11) de junio de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Que de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijas, quienes para la fecha son mayores de edad.-
Que iniciada su relación matrimonial, vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, pero dicha situación cambio radicalmente desde el mes de enero del año 2016, debido a que su cónyuge dejó de ser amable, por todo se disgustaba y peleaba.-
Que su cónyuge abandonó el hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara su actitud, sin embargo debido a un accidente, sus hijas lo trajeron a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para su recuperación, sin embargo alegó la parte demandante que dicha separación sigue presente, debido a que a pesar de estar en el mismo hogar el cónyuge duerme en un cuarto separado.-
Por todo ello demandó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.-

Argumentos de la Parte Demandada.-
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el ciudadano Jairo Enrique Rodríguez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.668.895, no presentó escrito alguno.-
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

III
Estimación de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante
Documentales:
• La parte demandante promovió como prueba documental en el libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 489, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha once (11) de junio del año 1976, en la que se evidencia que los ciudadanos Jairo Enrique Rodríguez y Nancy Josefina Delima De Rodríguez, contrajeron matrimonio civil por ante esa Unidad de Registro Civil.-
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que la partida constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
• Asimismo, promovió cinco (05) copias certificadas de actas de nacimiento, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, Registro Principal del Estado Zulia y Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, respectivamente, en las cuales se evidencia el nacimiento de las hijas procreadas en matrimonio, quienes para la fecha son mayores de edad.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que las partidas constituyen documentos públicos que no fueron tachados de falsos por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.

Testimoniales:
• Las ciudadanas Nery Yoleida Gutierrez, Carmen Alicia Nava Bravo, Alicia Coromoto Ordoñez Garcia y Alexis Maritza Pirela Velazco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.738.923, 3.778.105, 3.830.391 y 4.330.206, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindieron declaración y señalaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Nancy Josefina Delima De Rodríguez y Jairo Enrique Rodríguez Parra, asimismo declararon las testigos que es cierto y les consta que los referidos ciudadanos están separados desde hace varios años, y que el cónyuge abandono el hogar, apartándose de sus deberes conyugales hasta desde hace más de 10 años. Por último, declararon las testigos que es cierto y les consta que el ciudadano Jairo Enrique Rodríguez Parra, abandonó el hogar y que viven separados hasta la presente fecha.
Las testimoniales que anteceden no entraron en contradicción alguna, aunado a que las testigos manifestaron conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido por parte del ciudadano Jairo Enrique Rodríguez Parra, además de su manifestación de no regresar más al seno del hogar conyugal, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimóniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
IV
Motivación Para Decidir
Así las cosas, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario: “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Con relación al ABANDONO VOLUNTARIO, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, señala:
“…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

En el caso analizado la parte demandante la ciudadana Nancy Josefina Delima De Rodríguez, probó que contrajo matrimonio con el demandando el ciudadano Jairo Enrique Rodríguez Parra, mediante copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 489, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que se evidencia que los ciudadanos Jairo Enrique Rodríguez Parra y Nancy Josefina Delima De Rodríguez, contrajeron Matrimonio Civil por ante esa Unidad de Registro Civil, el día once (11) de Junio del año 1976, inserta a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente. Así se decide.
Así pues, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera esta Sentenciadora que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de las ciudadanas Nery Yoleida Gutiérrez, Carmen Alicia Nava Bravo, Alicia Coromoto Ordoñez Garcia y Alexis Maritza Pirela Velazco, anteriormente identificadas, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.
Situación que lleva a determinar que el ciudadano Jairo Enrique Rodríguez Parra, incurrió en la causal alegada por la parte demandante la ciudadana Nancy Josefina Delima de Rodríguez, relacionada con el abandono voluntario desde hace ya varios años.-
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Nancy Josefina Delima De Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.394.954, en contra del ciudadano Jairo Enrique Rodríguez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.368.895, en tanto que fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Nancy Josefina Delima De Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.394.954 y Jairo Enrique Rodríguez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.368.895, desde el día once (11) de junio del año 1976, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 489, inserta en la causa en los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Nancy Josefina Delima De Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.394.954, en contra del ciudadano Jairo Enrique Rodríguez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.368.895, de este domicilio, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Nancy Josefina Delima De Rodríguez y Jairo Enrique Rodríguez Parra, ya identificados, desde el día once (11) de junio del año 1.976, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro 489, cursante a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se ordena la participación de la presente sentencia de divorcio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como también al Registro Principal del Estado Zulia.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve(2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 03.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VA/ht*.-
Exp. Nro. 14.922.-