REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE No. 14.435.-
PARTE DEMANDANTE: Legna Marelis Mendoza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.121.156, domiciliada en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Maria Deinis Silva García y Petra Margarita Aular, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.385 y 21.226 respectivamente, según Instrumento Poder otorgado por ante el Notario Público de Texas, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 14, folio 80, Tomo 50 del Protocolo de Trascripción del año 2015.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A-Pro., completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro en fecha 9 de Abril del 2012, bajo el No. 43, Tomo 58-A-, y con numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00026840-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eliana Patricia Rodríguez Bolaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 148.348, según consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 124, Folios del 120 al 123, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016 y Joviviano Sanchez Solis inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.128.079, según consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 2, Folios del 26 al 29, de fecha diez (10) de enero de 2017
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de octubre de 2015
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inicio el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana Legna Marelis Mendoza Silva contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. ambos plenamente identificados en actas. En este sentido, el día dos (02) de Octubre de 2015, se recibió el libelo de demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, el cual posteriormente en fecha cinco (05) de Octubre de 2015, este Juzgado admitió, ordenando en consecuencia la citación de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., para que comparezca ante este Juzgado.
Se desprende de las actas procesales, que en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida oportunamente por este Juzgado; en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2015, y donde se ordeno la comparecencia de la parte demandada para su citación, otorgándole un termino a la distancia de ocho (08) días, en razón de que la parte se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Subsiguientemente, en fecha trece (13) de Enero del año 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se comisionara a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la ciudad de Caracas para se practicara la citación de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., y en consecuencia a tal solicitud el día quince (15) de de Enero de 2016, mediante auto este Juzgado ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas para practicar la citación de la parte demandada.
Con motivo a la comisión librada por este despacho que por efectos de distribución le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio Petra Margarita Aular solicitó fueran designadas como correo especial su persona y/o la abogada en ejercicio Maria Silva García, con el fin de gestionar la citación de la parte demandada. En este sentido, mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, este Órgano designa a la abogada en ejercicio Maria Silva García como correo especial.
En la sucesión de estos hechos, en fecha dos (02) de Noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicito a este Juzgado oficiar al Tribunal comisionado a los fines de remitir las resultas de la comisión, posteriormente en consecuencia este Juzgado en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2016, se oficia al comisionado para que informe a este Juzgado de las resultas de la comisión. Consecutivamente el día seis (06) de diciembre del mismo año, se recibe la comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De la mencionada comisión se desprende; el agotamiento de los supuestos establecidos para la citación personal de la parte demandada, por medio de la exposición del alguacil adscrito al circuito de fecha dos (02) de marzo de 2016, donde deja constancia que el representante legal de la parte demandada se encontraba de viaje en el momento en que se realizo la citación. Asimismo se agoto la citación cartelaría indicada en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante la consignación de los ejemplares de los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL UNIVERSAL, donde se publicaron los respectivos carteles de citación y cumpliendo se la ultima de las formalidades correspondientes mediante la exposición de la Secretaria Titular del Juzgado comisionado en fecha siete (07) de noviembre de 2016.
Ahora bien, visto el agotamiento de la citación y siendo infructuosa la misma, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombrado Defensor Ad-Litem a la parte demandada, el cual se designó mediante auto de este Juzgado en fecha dieciocho (18) de de Enero del mismo año. En este orden de ideas, el Treinta y uno (31) de Enero de 2017, se practicó la notificación al Defensor Ad-Litem la abogada en ejercicio YDA PEREZ, la cual aceptó su cargo y prestó juramento de ley en fecha dos (02) de Febrero de 2017.
Posteriormente, el día ocho (08) de Febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora solicito la citación de la defensora Ad-Litem designa en la causa, la cual fue oportunamente citada en fecha tres (03) de Marzo de 2017, según consta en la exposición del Alguacil de este Juzgado. En la mismas sucesión de hechos, el día tres (03) de Abril de 2017, consta escrito de contestación de la Defensor Ad-Litem de la parte demandada, asimismo ocurrió ante este despacho en fecha cuatro (04) de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, consignado en el acto poder que acredita su representación y realizando la contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha cinco (05) de Mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas el cual se agregó a la actas en fecha nueve (09) de de Mayo de 2017, y posteriormente fueron admitidas cuanto lugar a derecho a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017, asimismo en dicho auto se fijo la oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos en la causa.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, se declaró desierto el acto de fijación de los expertos, y en consecuencia el día veinticuatro (24) de mayo de 2017, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para tal designación, el Juzgado proveyó de conformidad y fijó mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, la oportunidad para el nombramiento de expertos. En este sentido, el día treinta y uno (31) de Mayo de 2017, se llevó acabo en este Juzgado acto de de nombramiento de expertos con la sola comparecencia de la parte actora.
Consta en las actas procesales que en fecha seis (06) de Junio de 2017, el experto designado en la causa ciudadano DEMIN SANTANA HUERTA, acepto y se juramentó en el cargo recaído en su persona, en este sentido, el día trece (13) de Junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó ante este Juzgado se designe como fuera un nuevo experto en la presente causa, en virtud la imposibilidad manifestada por uno de los tres expertos designados en la causa. Como respuesta a lo manifestado por la parte, este órgano en fecha catorce (14) de Junio de 2017, mediante auto designa al ciudadano ERNESTO GOVERA como nuevo experto en la presente causa.
Bajo este orden de ideas, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, consta aceptación y juramento de ley del ciudadano ERNESTO GOVERA como experto en la presente causa y en fecha veintidós (22) de Junio de 2017, consta en actas aceptación y juramento de ley del ciudadano RUBEN MANRIQUE JIMENEZ como experto en la presente causa. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2017, mediante auto de este Juzgado ordena fijar seis (06) días de despacho contados a partir de dicha fecha para que los expertos designados y debidamente juramentados presenten sus respectivos informes.
Subsiguientemente, en fecha trece (13) de Junio de 2017, la parte manifestó a este órgano judicial, que el experto designado en la causa DEMIN ALBERTO SANTANA HUERTA, presento sus excusas por lo cual se solicito se nombrara un nuevo experto y es por tal motivo que en fecha catorce (14) de julio de 2017, se designa como experto al ciudadano JORGE MADRID, quien quedo notificado de su designación en fecha veintiuno (21) de julio de 2019, y quien en la misma fecha presto el debido juramento de ley.
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre del año 2018, se fijaron los informes en la causa ordenando emplazar a las partes al décimo quinto día siguiente a la notificación de la ultima de ellas. Es en este sentido, que en fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año consta la notificación de la parte demandada y posteriormente en fecha catorce (14) de noviembre del mismo año la representación judicial de la parte actora se da por notificada. Finalmente en fecha siete (7) de diciembre de 2018 la parte demandada presento oportunamente su escrito de informes.
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta la parte actora en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, suscribió un contrato de seguros de automóvil con cobertura amplia, con la demandada Seguros Nuevo Mundo S.A., ya identificada en actas a los fines de asegurar un vehiculo de su propiedad identificado con las siguientes características; Marca: Mazda, Modelo: M31, Serial: N.I.V. JM1BK32F881780292, Clase: Automóvil, Placa: AF004FV, Tipo; SEDAN, Uso: Particular, Año: 2008, Color: Negro, Serial de Carrocería: 2GDHG31K4H45 JM1BK32F881780292, Serial del Motor: 4CIL, según se desprende del Certificado de Registro de Vehiculo No. 140100414652, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre.
Indica la parte que en fecha siete (07) de octubre de 2014, siendo aproximadamente las cinco y cuarto de la tarde (5:15 p.m.), debido a la imprudencia de otro conductor, ocurrió una colisión en la entrada principal de la Universidad del Zulia, donde en consecuencia se ocasionaron daños al vehiculo identificado previamente, posteriormente y estado en tiempo hábil alega la parte se le reporto el accidente a las autoridades competentes y se acudió la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., en conjunto con todos los requisitos exigidos en la póliza de seguros para que se procediera a la respectiva indemnización del siniestro.
Ahora bien, establece la parte actora que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, mediante comunicación emitida en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, la parte demandada en la causa manifestó la no procedencia de indemnización del vehiculo asegurado, por lo que la parte actora solicito la reconsideración de la negativa de indemnizar, la cual fue negada en fecha diez (10) de noviembre de 2014. Menciona la parte que la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, le alego para el momento que la conductora del vehiculo al momento en que ocurrió el siniestro la ciudadana María Del Socorro Silva García, tenía la Licencia de Conducir vencida; motivo para la empresa para no indemnizar de conformidad a lo indicado en el Articulo 8, literal “G” de las condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil Casco y el Articulo 79 numeral 1° de la Ley de Transito Terrestre.
En este orden de ideas, la parte actora indica que para fechas anteriores al accidente de transito, era publico y notorio que no se contaba con material para la emisión de licencias, señalando que la conductora hizo lo posible para llevar acabo la renovación y alegando que por vía Web el Instituto Nacional de Transporte Terrestre que no poseían material para su elaboración y que de todo ello se dejo constancia en la reconsideración planteada ante la empresa aseguradora, recalca la parte que la expedición, renovación y control de licencias solo puede ser emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en la contestación a la demanda señalo y convino como ciertos los siguientes hechos; que su poderdante celebró contrato de Seguro de Casco Automóvil signado con el No. AUTI-16277, con vigencia desde el día veintiséis (26) de junio del año 2014 al veintiséis (26) de junio de 2015, asimismo que la parte actora cancelo la prima correspondiente y que en fecha siete (07) de octubre de 2014, ocurrió un siniestro con el vehiculo asegurado identificado previamente en las actas, signado por la aseguradora como No. Auti-343.
Ahora bien, en contravención a lo indicado por la parte actora los apoderados judiciales de la demandada, niegan, rechazan y contradice, que su representada deba responder patrimonialmente frente al siniestro ocurrido al vehiculo de la contraparte, de conformidad a lo establecido en las condiciones generales y particulares de la póliza. De la misma forma, señala que una vez notificado del siniestro se procedió a realizar las gestiones necesarias para la verificación del mismo, y de los requisitos indicados en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos de Seguros Nuevo Mundo aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Establece la parte demandada, que una vez consignado los recaudos necesarios, se le notifico a la asegurada las condiciones de hecho y de derecho para proceder al rechazo del siniestro conforme a lo previsto en el Articulo 130 de la Actividad Aseguradora, indicando que se encuentra exonerada de la obligación de indemnizar el siniestro en virtud que quien conducía el vehiculo, no poseía licencia para conducir vigente. En este orden de ideas, se menciona en la contestación que las omisiones de la demandante y la administración en el ejercicio de sus atribuciones, no pueden ser asumidas por la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.
Indica la parte demandada, que la responsabilidad de cualquier ciudadano que pretenda llevar la dirección de un vehículo automotor, es la de mantener los documentos que acreditan su capacidad para su manejo y a su vez recalca la empresa aseguradora esta obligada a verificar que el asegurado cumpla con todas las normativas de la Ley. Finalmente solicitó ante este Órgano de Justicia se declare sin lugar la demandada propuesta en contra la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.
III.
DE LAS PRUEBAS:
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
a. Copia de Certificado de Registro de Vehiculo No.140100414652, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2014, sobre el vehiculo identificado con las siguientes características; Marca: Mazda, Modelo: M31, Serial: N.I.V. JM1BK32F881780292, Clase: Automóvil, Placa: AF004FV, Tipo; SEDAN, Uso: Particular, Año: 2008, Color: Negro, Serial de Carrocería: 2GDHG31K4H45 JM1BK32F881780292, Serial del Motor: 4CIL; del cual es propietaria Legna Marelis Mendoza Silva, titular de la cédula de identidad No. V-16.121.156.
b. Copia certificada del Expediente No. DITATT-Z-71-1166-2.014.- seguido por el Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad C.T.V.T.T.T. No.71 Zulia. Donde se identifica a los conductores; Richard Avelino Sensiel Ríos, Paola Lucia Guillen Paz y María del Socorro Silva García, la agraviada; Janet María Paz Martínez, identificando el tipo de procedimiento como; Colisión entre vehículos con lesionados, de fecha siete (07) de octubre de 2014.
En el Expediente No. DITATT-Z-71-1166-2.014.- se contienen las actuaciones que a seguidas se describen; 1. Acta Policial Exp. 1166-14.- de fecha siete (07) de octubre de 2014, donde se dejo constancia de la colisión de vehículos con lesionado, ocurrido en la fecha anteriormente indicada aproximadamente siendo las cinco y veinte de la tarde (5:20 p.m.) en la entrada principal de la Universidad del Zulia frente al MACZUL. 2. Informe del suceso de Tránsito Exp. 1166-14.- levantado por los funcionarios Deivi García con la jerarquía SGTP 1ro., Placa: 5358, y José Contreras con la jerarquía de DTGDO, Placa: 8207. 3. Versión del Conductor Exp. 1166-14, No. 1; Richard Avelino Sensiel Ríos. 4. Versión del Conductor Exp. 1166-14, No.2; Paola Lucia Guillen Paz y 5. Versión del Conductor Exp. 1166-14, No.3; María del Socorro Silva García. 6. Copia del Cuadro Póliza de Recibo de Automóvil Individual 7. Acta de avaluó realizada por David Graterol, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.424, miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela y copia de la cédula de identidad, licencia para conducir y carnet del colegio de médicos de la ciudadana María del Socorro Silva García.
c. Copia simple de boleta de notificación emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dirigida a la ciudadana María del Socorro Silva García, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, convocándola a acto conciliatorio en fecha dos (02) de febrero de 2015.
d. Copia simple de Acta SAA-7-1-AC-378-2015 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha dos (02) de Febrero de 2015, levantada en virtud del acto conciliatorio entre la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., y María del Socorro Silva García.
e. Copia simple de Acta SAA-7-1-AC-1075-2015, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha dos (02) de Marzo de 2015, levantada en virtud del acto conciliatorio entre la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., y María del Socorro Silva García.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se observa que las documentales previamente descritas al ser expedidos por los organismos de la administración publica como lo son: el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los cuales la ley atribuye la obligación tanto de emitir los certificado de vehículos como ser la instancia administrativa en relación a todos aquellas causas que verse sobre la materia de seguros, respectivamente, debe este Órgano otórgales pleno valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia indicar que constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copia simple, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se valoran.-
DOCUMENTOS PRIVADOS:
a. Copia simple de Cuadro de Póliza de Recibo de Automóvil Individual, emitido por la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., Numero de Póliza; 0000016277, fecha de suscripción; 26/06/2014, vigencia desde: 26/06/2014 hasta 26/06/2015, a nombre de la ciudadana Mendoza Legna, titular de la cédula de identidad No. V-16.121.156, sobre el vehiculo Marca; Mazda, Modelo; 3, Motor: L4.2.01.16V, Tipo: Sedan, Año; 2008, Color: Negro, Serial de Carrocería: 2GDHG31K4H45 JM1BK32F881780292, Serial del Motor: 4CIL. Dicho cuadro de póliza se encuentra sujeto a las condiciones acordadas mediante contrato de adhesión de Seguros Contra los Daños Póliza de Automóvil Casco suscrito por el ciudadano Rafael Peña Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. V-2.146.167, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de Seguros Nuevo Mundo, S.A., y la ciudadana Legna Marelis Mendoza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.121.156.
b. Copia Simple de comunicación emitida por Seguros Nuevo Mundo, S.A a la ciudadana Legna Marelis Mendoza Silva, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2.014, Siniestro: Auti-343-2014, Póliza; Auti-16277, donde la compañía comunico a la ciudadana que no era posible proceder a la indemnización correspondiente al vehiculo asegurado, en razón que de los recaudos presentados ante Seguros Nuevo Mundo, S.A se desprende que la ciudadana se encontraba circulando el vehiculo objeto de seguro, con la licencia vencida, en contravención a lo indicado en el Articulo Ocho, literal g) de las condiciones particulares de la Póliza de Automóvil Casco.
c. Copia Simple de comunicación emitida por Seguros Nuevo Mundo, S.A a la ciudadana Legna Marelis Mendoza Silva, de fecha diez (10) de noviembre de 2.014, Siniestro: Auti-343-2014, Póliza; Auti-16277, donde la compañía comunico a la ciudadana que decidió mantener su posición, en cuanto al siniestro, presentado del vehículo objeto del seguro, declarando improcedente la reclamación presentada.
d. Comunicación en original emitida por Seguros Nuevo Mundo, S.A a la ciudadana Legna Marelis Mendoza Silva y/o Maribel Cristina Bermúdez Alvarado (Código N.- 7365), de fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, Siniestro: Auti-343-2014, Póliza; Auti-16277, donde les comunico que luego de estudiar los recaudos presentados, Seguros Nuevo Mundo decide declinar su responsabilidad frente a la solicitud de reconsideración y mantiene la posición de rechazo según carta entregada al corredor el 13/11/2014.
En el caso de la documentales bajo estudio, destacable que todas son documentos privados los cuales el Jurista Cabrera Romero (Contradicción y control, Tomo I, Pág. 332.) ha identificado de la siguiente forma; “Por documento privado en sentido lato, se entiende aquel que ha sido formado por los particulares sin intervención Ab initio en dicha formación de funcionario público alguno”.
Ahora bien, con respecto al valor probatorio de los documentos privados en la causa es menester indicar que los documentos privados; en principio no ostentan ningún valor probatorio sino media un reconocimiento sobre ellos, en este sentido dicho reconocimiento se verifica según las formalidades contenidas en los Artículos 444 y 445 del texto adjetivo civil, en observancia a que sobre las documentales bajo estudio no recae un desconocimiento expreso de la parte demandada, debe este Juzgado según los criterios legales correspondientes, tomarlos por reconocidos entre las partes y con respecto a terceros, en consecuencia se les debe otorgarles pleno valor probatorio en la causa de conformidad a lo indicado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS:
a. Factura No. 000313, de fecha veinte (20) de mayo de 2015, emitida por la Sociedad Mercantil Mazda Parts C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-402946228, a la ciudadana María Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.517.409 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
b. Factura No. 000312, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, emitida por la Sociedad Mercantil Mazda Parts C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-402946228, a la ciudadana María Silva, previamente identificada.
c. Factura No. 000310, de fecha quince (15) de mayo de 2015, emitida por la Sociedad Mercantil Mazda Parts C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-402946228, a la ciudadana María Silva, ya identificada.
d. Factura No. 000302, de fecha ocho (08) de mayo de 2015, emitida por la Sociedad Mercantil Mazda Parts C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-402946228, a la ciudadana María Silva, identificada en actas.
Con relación a las documentales descritas previamente, se solicito mediante oficio No. 0430-2017.- de fecha dos (02) de junio de 2017, emanado por este Juzgado a la Sociedad Mercantil Mazda Parts C.A. con el fin de que indicaran si es cierto que dicha sociedad mercantil emitió esas facturas con lo allí descrito y en las señaladas fechas. En este sentido, en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, la ciudadana Yusmary Bermúdez Camarillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.297.185, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Mazda Parts C.A. mediante diligencia dio respuesta al oficio emitido por este Juzgado indicando: que es cierto que la sociedad mercantil emitió las facturas signadas con los Nros. . 000313, 000312, 000310 y 000302, a nombre de la ciudadana María Silva, en las fechas en ellas señaladas y consigno copia de las mismas.
e. Factura No. 00053746, de fecha diecisiete (17) de abril de 2015 emitida por la Sociedad Mercantil Autocristal Zulia, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07013085-7, a la ciudadana María Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.517.409 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En el mismo sentido, en relación a la documental que precede, se solicito a la Sociedad Mercantil Autocristal Zulia, C.A., mediante Oficio No. 0435-2017 emanado de este Órgano de Justicia, a los fines de que informara si es cierto que dicha sociedad mercantil emitió esas facturas con lo allí descrito y en las señaladas fechas. Bajo este orden de hechos, en fecha quince (15) de enero del año 2018, la referida Sociedad Mercantil participa lo solicitado, manifestando que; “el día 17/04/2015, la ciudadana Maria Silva, titular de la cédula de identidad N.-4.517.409, estuvo en nuestra empresa comprando un vidrio para su vehiculo Mazda” y asimismo consignaron una copia de la factura No. 00053746.
f. Recibo de pago No. 000273, de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, emitida por la Sociedad Mercantil Radiadores Luís Humberto y Eliannys C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31749137-8 a la ciudadana María Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.517.409 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al ser la documental bajo estudio, documento emitido por un tercero ajeno la causa y ser el mismo una persona jurídica se requirió mediante prueba de informes que ratificara el contenido de la documental, en este sentido, dando respuesta al oficio No. 0431-2017.- de fecha dos (02) de junio del año 2017, emitido por este Órgano de fecha ocho (08) de diciembre de 2017, la empresa presento su informe indicando que la ciudadana María Silva, titular de la cédula de identidad No. V- 4.517.409, requirió un servicio que se realizo en fecha veintinueve (29) de abril de 2015 y anexo de recibo de pago No. 000273.
g. Factura No. 001092, emitida en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, por la Sociedad Mercantil Autosrios, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-29996767-0, a la ciudadana María De Socorro Silva García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.517.409 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En atención a la documental descrita previamente, se oficia la sociedad mercantil para ratificar el contenido del documento mediante oficio No. 0432-2017.- emanado de este Juzgado en fecha dos (02) de junio de 2017. En este orden de ideas, la empresa mediante su administradora la ciudadana Angélica del Carmen Arrias Meza, titular de la cédula de identidad No. V-12.043.481, certificó las reparaciones realizadas por la sociedad mercantil Autosrios, C.A. al vehiculo Modelo 3 Marca Mazda, identificado con las Placas AF004FV, que fueron realizadas en el mes de septiembre de 2015 y anexo copia de Factura No. 001092.
h. Copia Notariada ante la Notaria Décima Tercera del Cantón Quito, de la factura No. 001-101-000003287 emanada de la Sociedad Mercantil Automotores Andina S.A., contribuyente especial No. 5368, ubicado en al ciudad Quito a la ciudadana María De Socorro Silva García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.517.409, apostillada de conformidad al Convention de la Haye du 5 de octubre 1961, en fecha ocho (08) de octubre de 2015.
i. Copia Notariada ante la Notaria Décima Tercera del Cantón Quito, de la factura No. 001-101-000002345 emanada de la Sociedad Mercantil Automotores Andina S.A., contribuyente especial No. 5368, ubicado en al ciudad Quito a la ciudadana María De Socorro Silva García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.517.409, apostillada de conformidad al Convention de la Haye du 5 de octubre 1961, en fecha ocho (08) de octubre de 2015.
j. Copia Notariada ante la Notaria Décima Tercera del Cantón Quito, de la factura No. 001-022-00001040, emanada de la Sociedad Mercantil Mazmotors. S.A., contribuyente especial RESOLUCIÓN SRI#214, ubicado en al ciudad Quito a la ciudadana María De Socorro Silva García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.517.409, apostillada de conformidad al Convention de la Haye du 5 de octubre 1961, en fecha ocho (08) de octubre de 2015.
k. Factura No. 0006783, de fecha primero (1°) de octubre de 2015, emanada de la Sociedad Mercantil Taller Rincón, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-304199, a la ciudadana María De Socorro Silva García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.517.409 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al ser la documental bajo estudio, documento emitido por un tercero ajeno la causa y ser el mismo una persona jurídica se requirió mediante prueba de informes que ratificara el contenido de la documental, en este sentido, dando respuesta al oficio No. 0434-2017 de fecha dos (02) de junio de 2017, la Sociedad Mercantil Taller Rincón, C.A. el día doce (12) de diciembre del año 2017, mediante comunicación dirigida este Juzgado indico, que se realizaron reparaciones del vehiculo Mazda3, de color negro, año 2008, a nombre de la ciudadana María De Socorro Silva García, anexando copia de la factura.
l. Factura No. Z6A0001838, de fecha veinte (20) de abril de2015, emitida la Sociedad Mercantil Japon Parts, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-304724233, a la ciudadana María De Socorro Silva García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.517.409 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este sentido, por ser la documental descrita previamente un documento emanado de un tercero ajeno a la causa y ser su vez una persona jurídica se requirió a la Sociedad Mercantil Japon Parts, C.A., que indicara mediante informe la veracidad del documento, mediante oficio No. 0433-2017, de fecha dos (02) de junio de 2017, en consecuencia en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, la referida Sociedad Mercantil manifestó: “Por medio de la presente se hacemos constar que la factura relacionada en el oficio No. 0433-2017 identificada con la referencia: 00085592 ciertamente fue emitida por nuestra empresa en fecha 20-04-2015 a la Ciudadana Maria Silva, C.I. V-4.517.409 por la compra del producto Capot MZ3 Sedan 04-08 código BNYV-52-31XB, tal y como indica la copia fotostática adjunta al citado oficio”.
m. Copia simple de la Pág. 2, sección Ciudadanos de la edición del día viernes, veintisiete (27) de diciembre del año 2013, emitida por la Compañía Anónima Editorial el Nacional, donde se observa el reportaje titulado “No hay material para expedir licencias”, redactado por la periodista Dalila Itriago.
n. Copia simple de la Pág. 2, sección Ciudadanos de la edición del día sábado, dieciocho (18) de enero de 2014, emitida por la Compañía Anónima Editorial el Nacional, donde se observa el reportaje titulado “Tránsito sigue escasez de material para licencias”; redactado por la periodista Angélica Lugo.
o. Copia simple de Pág. 2-A, amarillo azul rojo negro, edición 33.804 del día martes, quince (15) de julio de 2014, emitida por El Diario Panorama donde se destaca reportaje titulado; “Chóferes protestaron en el INTT”, realizado por el periodista Natalie Fernández.
p. Copia simple de Pág. 4, actualidad, sección ciudad, del día martes veinticinco (25) de septiembre de 2012, emitida por El Diario Panorama donde se destaca reportaje titulado; “Chóferes tomaron la sede del INTT”, realizado por la periodista Daybelis Romero.
En relación a las dos ultimas documentales descritas, es pertinente traer a colación que las mismas son documentos emanados de un tercero ajeno a la causa hecho por el cual según las disposiciones legales aplicables, al tratarse de una persona jurídica se hace necesaria la ratificación de su contenido mediante prueba de informes. En este sentido, este Juzgado a solicitud de la parte actora, oficio al Diario Panorama a los fines de ratificar la información mediante oficio No. 0436-2017- de fecha dos (02) de junio de 2017, el cual fue contestado oportunamente por la entidad en fecha veinte (20) de junio de 2017, ratificando el contenido de las copias aportadas por la parte demandada.
Con relación a los documentos Públicos emanados de terceros ajenos a la causa, autores como Rivera Morales (Las Pruebas en el Derecho Venezolano pág. 655) han indicado que: “en principio no se trata de esos documentos privados oponibles en juicio por estar involucradas las partes, sino de un documento extraño que es traído a litigio para que se rinda testimonio sobre él. Específicamente señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dichos documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”.
En este sentido, observando que las documentales demandas de terceros descritas con las letras; a, b, c, d, e, f, g, k, l, o y p, se encuentran emitidos por Sociedades Mercantiles es pertinente traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha treinta (30) abril del 2002 (Fundación Poliedro de Caracas vs. Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.) donde se establece:
“…la recurrida lejos de infringir por falta de aplicación de los artículos que señala el recurrente, en cuanto a la valoración de la documentación indicada, procedió conforme al criterio inveteraso y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del Art. 431 de C.P.C. cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de instituciones o sociedades de comercios bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial, entendiendo al carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar…”.
De conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentes, y en razón que las documentales descritas con las letras a, b, c, d, e, f, g, k, l, o y p, son documentos emanados de terceros, específicamente Sociedades Mercantiles, y como quiera que sobre ellas no se ejerció recurso impugnativo alguno; así mismo, tomando en consideración que se promovieron las pruebas de informes respectivas para su ratificación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del C.P.C. y se obtuvo las respectivas respuestas de las entidades en el lapso legal oportuno, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Por otra parte en relación a las documentales descritas con las letras m y n, referentes a la publicaciones emitidas por la Compañía Anónima Editorial el Nacional, en razón de que las mismas son documentales emanadas de terceros, que para ostentar validez en el juicio requieren de conformidad a lo indicado en los artículos 431 y 433 del C.P.C. su ratificación mediante informes, por tratarse de una persona jurídica, observando que no se cumplió con tal requerimiento legal mal puede este Juzgado adjudicarle algún valor probatorio. Así se decide.
En otro orden de ideas, las documentales descritas con las letras h, i y j, corresponden a documentos emitidos por las empresas; Sociedad Mercantil Automotores Andina S.A. y Sociedad Mercantil Mazmotors. S.A., las cuales se encuentran domiciliadas y constituidas en la Ciudad de Quito, Ecuador, Ahora bien, se destaca que las documentales bajo estudio se encuentran debidamente apostillas, sin embargo es menester para este Juzgado dejar clara la relación entre la legalización y el valor probatorio de los documentos extranjeros.
Bajo esta perspectiva, con relación a apostilla realizada debe precisarse que Venezuela es parte del Convenio de La Haya para suprimir la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, instrumento que facilita la circulación de los documentos públicos emitidos por un Estado parte y que deban ser utilizados en otro, también parte del Convenio, siempre que el documento esté debidamente apostillado así la apostilla sustituiría el procesó de legalización entre los Estados partes del convenio. Ahora, bien la Sala de Casación Civil a aclarado que la apostilla estampada en un documento público autentica su origen, pero no hace que el mismo adquiera la máxima valoración probatoria.
Tomando en cuenta las consideraciones anteriores las documentales bajo estudio a pesar de encontrarse apostillas, no constituyen un documento público porque de su contenido se desprenden documentos de carácter privado emanados de terceros ajenos a la causa que para ostentar valor probatorio están sujetos a lo indicado en los artículos 431 y 433 del C.P.C. para su validez en juicio, en este sentido no desprende de las actas la solicitud de la ratificación de las documentales por medio de informes y en consecuencia no pueden a estas otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.
CORREOS ELECTRÓNICOS:
a. Copia simple de correo electrónico de fecha quince (15) de noviembre del año 2013, siendo las veintitrés horas con cuatro minuto y veintiocho segundos del señalado día (23:04:28 p.m) desde la cuenta citas@intt.gob.ve hacia la cuenta identificada como masilvagarcia@hotmail.com, en el cual versa: “Apreciado (a): MARIA SILVA. Ante todo reciba Ud. un cordial saludo Revolucionario y Socialista. A través de este comunicado, le informamos que su Cita se ha generado satisfactoriamente para la Oficina MARACAIBO. Tipo de Producto: Licencia. Trámites a Realizar: GRADO 3, TIPO DE TRÁMITE Original, COSTO DE EMISIÓN 85.6 Bs., COSTO DERECHO A EXAMEN 21.4 Bs., GASTOS ADMINISTRATIVOS 1.5 Bs. Debe presentarse en la Oficina mencionada el día 23/12/2013 en el Turno de la Mañana. Recuerde que todos los depósitos deben realizarse por separado, o si la desea, puede cancelar en la Oficina el día de la cita a través del Punto de Venta (Solo Débito). Para mayor información consultar nuestro Sitio Web www.intt.gob.ve, o comunicarse a través de las siguientes vías; Correo: presidencia@intt.gob.ve Twitter: @INTToficial, ‘Para el INTT el Usuario siempre tiene la razón’. El presente correo es enviado automáticamente por nuestro sistema, por favor, no responda ni reenvié mensajes a esta dirección.
Respecto de estas documentales debe advertir esta Juzgadora que las mismas constituyen documentos electrónicos, de conformidad con lo expuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2011-000237, con ponencia de la magistrada Dra. Isabelia Peréz Velásquez que deben ser valorados según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en consecuencia se rigen por lo dispuesto para las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos, es decir se tienen como fidedignos si no son impugnados, asimismo, debe tenerse en consideración que la parte demandante promovió prueba de experticia a los fines de probar su autenticidad, por lo que el valor probatorio de los mismos será establecido al momento de analizar dicho medio de prueba. Así se establece.
COPIAS DE PÁGINAS WEB:
a. Copia simple del articulo titulado “No hay material para expedir licencias” emitido por la pagina Web www.araguavirtual.com de fecha veintitrés (23) de abril de 2017.
b. Copia de información con el titulo “Ahora la tercera edad no necesita citas en el INTT”, publicada en la pagina Web www.Intt.gob.ve , en fecha veintiocho de febrero de 2013.
c. Información que aparece en el diario El Regional por medio de su pagina Web www.calameo.com titulada; “Motorizados exigen entrega de cartas médicas y licencias” de fecha catorce (14) de agosto de 2013.
d. Información que aparece en la pagina Web www.lapatilla.com emitida con el titulo; “Intt sin fecha para recibir material de las licencias” de fecha veintitrés (23) de enero de 2014.
e. Información que aparece en la pagina Web www.eluniversal.com titulada; “Los trámites de licencias se retrasan por falta de material” de fecha veinticinco (25) de agosto de 2014.
Con motivo a las documentales bajo estudio, debe tenerse en consideración que la parte demandante promovió prueba de experticia a los fines de probar su autenticidad, por lo que el valor probatorio de los mismos será establecido al momento de analizar dicho medio de prueba. Así se establece.
EXPERTICIA:
a. La parte actora en la causa, promovió experticia bajo los siguientes términos: “en cuanto a los correos y publicaciones realizadas por Internet que antes se señalan se hace necesario prueba de experticia científica sobre lo indicado con el fin de probar que las direcciones de correo electrónico y páginas de Internet que aparecen en la solicitud y asignación de citas son válidas y que el servidor original de los correos salientes de dichas comunicaciones electrónicas corresponden a los nombres de dominio que allí se leen en ´to´ y ´from´ que se le asignan y que es cierto el contenido, igualmente debe realizarse experticia científica para demostrar que existe la dirección de Internet de donde se originan cada una de las informaciones supra indicadas corresponden a la dirección de la página aportada y que aparece la publicación para las fechas señaladas”.
Al respecto a la experticia solicitada consta en actas que en fecha diez (10) de agosto de 2017, los expertos designados en la causa; Rubén Manrique, Ernesto Govea y Jorge Madrid, venezolanos, mayores de edad, ingenieros en computación, los dos primeros y licenciado en computación el tercero, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.895.838, V-16.731.588 y V-16.833.353, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, presentaron las conclusiones de la experticia solicitada determinando:
“… Por Cuanto la valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 de 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del articulo 4 del referido Decreto-Ley y de conformidad con su Articulo 7, esta Comisión de Expertos concluye de la siguiente manera:
Verificados los correos electrónicos ampliamente identificados, así como los enlaces de las páginas web y los servidores donde se almacena la información referida, debe Concluir esta Comisión de Expertos de manera UNANIME, que existe la evidencia suficiente para determinar que la ciudadana LEGNA MARELIS MENDOZA SILVA no pudo renovar su licencia debido a inconvenientes fuera de su alcance ya que para el momento el INTT no tenia material para las renovaciones…”.
Ahora bien, con relación a las páginas Web que fueron objeto del análisis de los expertos, este Juzgado debe traer a colación las consideraciones realizadas en sentencia No. 390, del veintidós (22) de junio de 2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece:
“… Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto previsto en el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se refiere a ‘Los Mensajes de Datos’, tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, más no a las copias simples o impresiones de publicaciones de una página Web, y en consecuencia no se corresponden con mensajes de datos que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, que requieren la existencia de un emisor del mensaje y un receptor, como serían los correos electrónicos, los certificados electrónicos digitales de verificación o recepción de operaciones y mensajes de textos, emitidos vía Internet, por teléfonos móviles celulares u otros equipos electrónicos como las denominadas tabletas.
Por lo cual el supuesto abstracto de la norma no se corresponde con lo cual abstracto de la norma no se corresponde con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, lo que determina la improcedencia de la misma, al no tener la debida correspondencia lógica entre lo alegado y lo expresamente regulado en la ley, lo que también imposibilita el entrar a conocer sobre la infracción delatada de los artículos 1360, 1361y 1363 de Código Civil y artículos 254 y 429 del Código Procedimiento Civil, al depender dichas normas de la procedencia de la infracción del articulo 4° del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece”.
A tenor de lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora está en la obligación de indicar que a las impresiones de las paginas Web www.araguavirtual.com, www.Intt.gob.ve, www.calameo.com, www.lapatilla.com, y www.eluniversal.com no les es aplicable lo establecido en el Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debido a que el medio idóneo para su posible valoración en juicio no es la experticia, puesto que por medio de ella no se verifica la fuente y veracidad de la información indicada, hechos por los cuales se denota que no existe en el caso de las precitadas paginas Web, idoneidad de la prueba.
En este sentido, debe identificarse la idoneidad de la prueba, como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, la capacidad de conducir hechos al proceso. Con base a las consideraciones anteriores y como quiera que las paginas Web propuestas por la parte actora no resultan idóneas para el presente proceso, este Juzgado las desecha del presente debate probatorio. Así se establece.
Por otra parte, en relación a los correos electrónicos promovidos en la causa, se observa que la experticia es el medio idóneo para verificar la autenticidad de mismos de conformidad a lo indicado en el Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin embargo en relación a las conclusiones realizadas por los expertos designados, deben ejecutarse las siguientes consideraciones; en este sentido el objeto de la experticia en la presente causa como se señalo anteriormente, es determinar “las direcciones de correo electrónico y páginas de Internet que aparecen en la solicitud y asignación de citas son válidas y que el servidor original de los correos salientes de dichas comunicaciones electrónicas corresponden a los nombres de dominio que allí se leen en ´to´ y ´from´ que se le asignan y que es cierto el contenido”.
Por lo que de las conclusiones de los expertos transcritas anteriormente, no se evidencia que la experticia sea eficaz sobre los hechos que se busca probar, en razón que el dictamen no se encuentra debidamente fundamentado de conformidad el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas de experticia deben contener los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que se arribaron. Así mismo, los peritos no deben excederse de los límites de su encargo, por lo que no se podrá mediante las conclusiones tocar puntos distintos de los encomendados.
Bajo estos lineamientos de la conclusión de la experticia se desprende: “que existe la evidencia suficiente para determinar que la ciudadana LEGNA MARELIS MENDOZA SILVA no pudo renovar su licencia debido a inconvenientes fuera de su alcance ya que para el momento el INTT no tenia material para las renovaciones…”. En este sentido, dichas afirmaciones realizadas por los expertos extralimitan lo solicitado en la experticia y por lo tanto generan en la misma un vicio de nulidad, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio para la ratificación del contenido de los correos electrónicos. Así se establece.


IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica de cumplimiento de contrato de seguros.
En este sentido, se hace pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 1.133 de Código Civil venezolano, en el cual versa; “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En este orden de ideas, es menester indicar que doctrinalmente autores como Mélich-Orsini (2009; pág. 8) han conceptualizado al contrato como: “un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica bilateral de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal(de contenido patrimonial o extra patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de crédito (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino también que puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficiencia real de contrato)”.
De conformidad a lo anterior puede concluirse que el contrato; 1) Es una convención. 2) Que regula relaciones de carácter patrimonial, susceptibles a ser valorados desde un punto de vista económico. 3) Que sus efectos serán de obligatorio cumplimiento para sus contratantes. 4) Es fuente de obligaciones y el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades.
Asimismo, el contrato debe estar provisto de tres elementos, para que pueda ser considerado valido frente a las partes, hecho en el cual tanto la doctrina como nuestro ordenamiento jurídico son contestes de conformidad a lo indicado en el Articulo 1.141 del Texto Sustantivo Civil en el cual reza:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa licita”.
Bajo esta perspectiva debe destacarse que el contrato de seguro ha sido definido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de la siguiente manera:
“…es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.
De igual modo, cabe señalar que el artículo 6 eiusdem, resalta las características del mismo cunado dispone: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
A fin de entender el sentido que debe atribuírsele al referido decreto Ley (2001), es oportuno precisar lo expuesto en la exposición de motivos cuando se advierte que:
“…El presente Decreto Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario. Se ratifica el carácter mercantil del contrato de seguro y sus características como un contrato bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva; igualmente como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación…”.
Según expone la autora Veitía, en su obra “El Perfeccionamiento del Contrato de Seguros en Venezuela”, (2001; pág. 40), al referirse la vigente Ley del Contrato de Seguros, señala que:
“Se considera que esta modificación legal, viene a favorecer y a romper con los esquemas solemnes existentes en materia de seguro, que obstaculizaban las prácticas, y obviamente, no permitía fácilmente adaptarse a las exigencias tecnológicas de este mundo globalizado. Así mismo, protege aún más al asegurado, ante la falta oportuna de la entrega de la póliza, por cuanto el consentimiento perfecciona el contrato, y la póliza un instrumento probatorio más.
Ahora bien, esta convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece que “por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formulo la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto Ley…”.
De conformidad a lo anterior, debe este Juzgado indicar que la representación de la parte demandada en la causa indico que efectivamente su poderdante la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., celebró un contrato de seguros de casco automóvil signado con el No. AUTI-16277, con la ciudadana Legna Marelis Mendoza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.121.156, desde el día veintiséis (26) de junio del año 2014 al veintiséis (26) de junio de 2015, asimismo, establece como cierto la existencia del siniestro No. Auti-343, ocurrido el siete (07) de octubre de 2014, sobre el vehiculo identificado con el Certificado de Registro de Vehiculo No.140100414652, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2014, sobre el vehiculo identificado con las siguientes características; Marca: Mazda, Modelo: M31, Serial: N.I.V. JM1BK32F881780292, Clase: Automóvil, Placa: AF004FV, Tipo; SEDAN, Uso: Particular, Año: 2008, Color: Negro, Serial de Carrocería: 2GDHG31K4H45 JM1BK32F881780292, Serial del Motor: 4CIL; objeto del mencionado contrato de seguros, en consecuencia al ser hechos expresamente aceptados por ambas partes se les da certeza procesal y se le releva de pruebas.
En este orden de ideas, debe esta Juzgadora a tenor de pronunciarse sobre los hechos controvertidos; en este sentido la parte actora indica que la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., se encuentra ejerciendo practicas dilatorias para incumplir con lo establecido en el contrato de seguros, por su parte la prenombrada sociedad mercantil indica que la ciudadana Legna Marelis Mendoza Silva incumplió con lo establecido en la convención entre partes, en razón que la conductora al momento del siniestro la ciudadana María Del Socorro Silva García, tenía la licencia vencida lo cual se encuentra expresamente establecido como una de las causas por las cuales la empresa de seguros no se hace responsable de los daños ocasionados por el siniestro.
Sin embargo, la parte actora la ciudadana Legna Marelis Mendoza Silva, indica que este hecho no le es imputable, con motivo a que para lapso de tiempo en que se contrato con la empresa de seguros y ocurrió el siniestro la Institución encargada por ley de expedir las licencias de conducir, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre no contaba con el material necesario para emitirlos, hecho que según señala la parte actora constituyen un hecho notorio.
En este sentido, resulta necesario para esta Juzgadora determinar que constituye la figura de un hecho notorio, en relación a lo alegado en las actas debe establecerse este como un hecho notorio comunicacional, que según lo indicado en Sentencia No. 98 de fecha quince (15) marzo del año 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido ratificada, de manera pacifica y reiterada y Sentencia No. 280 de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2008 y No. 210 de fecha dieciséis de marzo del año 2009, ambas proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se indica:
“… el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otros hechos, cual es hecho publicitado, el cual en principio no se pude afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión publica uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o circulo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas de un circulo o grupo social, o el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audio visuales, publicitan un hecho como cierto como sucedió, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido, a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenia importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el Juez cuyo el hecho saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones y no privadamente como particular, lo constituye la notoriedad judicial y que esta referido en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el Juzgado sin que conste en autos copias de los mismos. Notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el Juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado sin que conste en autos elementos que lo verifiquen?, si se interpreta estrictamente el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el Juez solo puede sentenciar en base a lo probado en e autos, con excepción del hecho Notorio.
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Esta realidad, lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad pude ser fijado como cierto por el Juez sin necedad que conste en autos, ya que la publicidad que el ha recibido permite, tanto al Juez como a los miembros de la sociedad conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no esta haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por que negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo de las emisiones radiofónicas o de las audio visuales, que demuestran la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir lo constituye la noticia”.
A tenor de lo indicado anteriormente, se hace pertinente traer a colación que del acervo probatorio se desprende las publicaciones realizadas por el Diario Panorama emitidas en fechas anteriores al siniestro donde se evidencias que existía escasez de material en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, información que fue ratificada por dicho medio de comunicación impreso, por lo cual este Juzgado puede indicar que existen indicios suficientes para determinar la existencia de un hecho notorio.
Bajo esta perspectiva, y observando las documentales emitidas por terceros, traídas al proceso por la parte actora donde se observa que efectivamente el siniestro genero daños al vehiculo asegurado, que entran dentro de lo que cubre el seguro de casco según se desprende del contenido del contrato d seguros, este Juzgado considera que toda vez que no existen elementos que permitan demostrar que la falta de renovación de la licencia sea imputable a la ciudadana María Del Socorro Silva García, por existir el hecho notorio que señala la falta de material para efectuar la misma por parte de Instituto Nacional de Transporte Terrestre y en observancia que todos los procesos administrativos impuestos por Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., fueron ejecutados en el tiempo oportuno.
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente especificadas, es obligación de este Juzgado declarar CON LUGAR en cuanto a derecho la acción incoada por la ciudadana Legna Marelis Mendoza Silva en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. En otro orden de ideas la parte actora en su libelo de la demanda solicita la indexación de las cantidades de dinero demandadas en este sentido es el deber de este órgano ordenar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
V.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el cumplimento de contrato de seguros incoado por la ciudadana Legna Marelis Mendoza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.121.156, domiciliada en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de América contra Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A-Pro., completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro en fecha 9 de Abril del 2012, bajo el No. 43, Tomo 58-A-, y con numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00026840-1. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 512.832,35).
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condena a pagar, conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como fecha para realizar la corrección el cinco (05) de octubre de 2015 fecha de la admisión de demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro días del mes de noviembre del año 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el N° 2 en el presente expediente signado con el N° 14.435-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/iam.
Exp. N° 14.435.-