REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 27 de noviembre de 2019
209° y 160°

EXPEDIENTE NÚMERO: 14.903.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JUDITH CHIQUINQUIRA VILLALOBOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.629.068, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KREISY PAOLA PEROZO DE RODRÍGUEZ y JOSE MENA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.807.284 y 3.507.147, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 228.401 y N° 21.358.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YENNY DEL VALLE VILLALOBOS BRACHO, LENDER ENRIQUE VILLALOBOS BRACHO y JANET CECILIA VILLALOBOS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.600.258, V-5.162.861 y V-7.628.654, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: siete (07) de agosto de 2017.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS.

Por demanda de fecha diecinueve (19) de julio del 2017, la ciudadana KREISY PAOLA PEROZO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 228.401, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS BRACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.629.068, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; acudió para solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 8135, expedida el día diez (10) de diciembre del año 1962, por ante el Registro Civil Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que: “ mi apoderada es hija de la ciudadana ANA JOSEFINA BRACHO DE VILLALOBOS, quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-3.277.397 y quien murió en fecha 27 de noviembre del 2016, ahora bien en la partida de nacimiento de la ciudadana JUDITH CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS BRACHO, explana que es hija de la ciudadana ANA ELIA BRACHO, siendo esto errado desde el momento de su nacimiento…”.
En fecha 21 de julio de 2017; el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la demanda y a su vez se declaró incompetente para conocer la misma y en consecuencia; declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de la distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 7 de agosto de 2017, se le dio entrada, se le asignó la nomenclatura correspondiente y se instó a consignar copias certificadas de la partida de nacimiento emitida por el Registro Principal de la ciudadana JUDITH VILLALOBOS; posteriormente la parte actora en fecha 9 de agosto de 2017, dio cumplimiento a lo ordenado y en consecuencia, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda en fecha 10 de agosto de 2017, se ordenó citar a los demandados previamente identificados en actas, asimismo se ordenó la notificación del FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) del Ministerio Publico y finalmente se ordenó la publicación del edicto, a los fines legales pertinentes.
En fecha 09 de octubre del 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso haber practicado la notificación al FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, así mismo se agregó boleta de notificación.
En fecha 25 de octubre del 2017; se modificó el auto de admisión dictado por este Tribunal de fecha 10 de agosto de 2017 y se ordenó la publicación del Edicto en el Diario El Nacional de la Capital de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código Civil.
Mediante exposición de fecha 08 de enero de 2018, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó recibos de citación debidamente firmados por la parte demandada, los cuales se agregaron a las actas. Asimismo, en fecha 27 de noviembre del 2018, previa solicitud de la parte actora, se ordenó notificar al FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle sobre la apertura del lapso probatorio, todo de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha dieciocho (18) de enero de 2019 el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso haber notificado al fiscal anteriormente identificado, igualmente consignó en actas la boleta de notificación, la cual se agregó.
En fecha 22 de febrero del 2019, mediante resolución proferida por este Juzgado, se declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, y se declaró la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión, librar Edicto y notificar nuevamente al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 6 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó en actas ejemplar de edicto publicado en el Diario Panorama.
En fecha 27 de junio del presente año, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso haber practicado la notificación al FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, asimismo se agregó boleta de notificación.
En fecha 4 de junio del 2019, la parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rodrigo Ramón Ochoa, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 29.157, se dieron por citados, notificados y emplazados para todos los actos procesales y convinieron a la solicitud propuesta por la parte actora.
En fecha 12 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio; consecuencialmente, en fecha 17 de septiembre del presente año, se ordenó notificar al FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales pertinentes. Asimismo, en fecha 4 de noviembre del presente año, el Alguacil Natural de este tribunal, expuso haber practicado la notificación respectiva.
En fecha 15 de noviembre del presente año, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de noviembre del 2019, este Juzgado admitió cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas en la presente causa por la parte demandante.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
De una revisión exhaustiva de las actas, y al ser la demostración de los hechos alegados una carga de la parte; siendo esta una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil y de conformidad al adagio jurídico: “iudex secundum allegata et probata partium decidera debet”; a través del cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en las actas; esta Juzgadora valora los siguientes elementos probatorios encontrados de la siguiente forma:

INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
• Copia certificada de Acta de Nacimiento signada bajo el N° 8135, perteneciente a la ciudadana Judith Chiquinquirá Villalobos Bracho, emanada de la Oficina de Registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de diciembre del año 1962.
Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso por la contraparte, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

COPIAS FOTOSTÁTICAS:


• Copias fotostáticas de Acta de defunción de fecha 28 de noviembre del 2016, identificada bajo el Nº 1503, anotado en el libro 7 del año 2016, de la ciudadana Ana Josefina Bracho de Villalobos emanada de la Oficina de Registro Civil Coquivacoa, de fecha 22 de febrero de 2017

• Copias fotostáticas de instrumento poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos JUDITH CHINQUINQUIRA VILLALOBOS BRACHOS, JANET CECILIA VILLALOBOS BRACHO y LENDER ENRIQUE VILLALOBOS BRACHO a la profesionales del derecho KREISY PAOLA PEROZO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.401, anotado bajo el N° 37, tomo: 15 y folios 182 hasta 185

Estas copias fueron obtenidas de un instrumento público en el primer caso y un instrumento privado reconocido en el segundo caso, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.

PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas Judith Chiquinquirá Villalobos Bracho y Ana Josefina Bracho de Villalobos, N° V-7.629.068 y V-3.277.397, respectivamente

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que en la copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 8135, libro 20 del año 1962 perteneciente a la ciudadana JUDITH CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS BRACHO levantada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de diciembre del año 1962; se colocó por error material involuntario ANA ELIA BRACHO; cuando lo correcto es: ANA JOSEFINA BRACHO DE VILLALOBOS, según se evidencia de la respectiva Acta de Nacimiento. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el Artículo 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; los cuales consagran:
“Articulo 114. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Articulo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Así mismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Ahora bien esta Jurisdiscente, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por la parte actora, antes identificada, en el presente juicio; aunado a los criterios legales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente en el Acta de Nacimiento que fue expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día diez (10) de diciembre del año 1962, en la cual se cometió el error de asentar el segundo nombre y la omisión de segundo apellido de su progenitora como ANA ELIA BRACHO, siendo lo correcto ANA JOEFINA BRACHO DE VILLALOBOS; circunstancias por las cuales esta operadora de justicia, actuando en estricto apego a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le es dable declarar Con Lugar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. Así decide.

IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA JUDITH CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS BRACHO y en consecuencia se ordena rectificar dicha Acta de Nacimiento Nro. 8.135 en los libros que lleva la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día diez (10) de diciembre del año 1962, en el sentido que se asiente el nombre real de su madre como ANA JOSEFINA BRACHO DE VILLALOBOS, dejándose corregido de esta manera el error involuntario cometido al asentarse el acta. Háganse las debidas participaciones de Ley. ASI SE DECLARA.
Remítase copia certificada de esta sentencia a la Oficina de Registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.-
No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese por secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA

Siendo las nueve (09: 00 a.m.) de la mañana del mismo día, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°: 12.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.-