REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2019
209° y 160°
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.643, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada FIRMA UNIPERSONAL TITO ANTONIO SUÁREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO, F.P.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de octubre de 1980, bajo el Nro. 240, Tomo 2-B, y efectuado el traslado del expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio del cual solicita sea declarada la perención de la instancia, ahora bien, con esos antecedentes, este Tribunal pasa a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Consta en autos procedimiento de NULIDAD DE ACTA CONSTITUTIVA, introducido por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 09 de abril de 1986, bajo el Nro. 21, Tomo 30-A, transformada posteriormente en Compañía Anónima según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 10 de septiembre de 1987, y registrada el día 30 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 53, Tomo 92-A, representada por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, en contra de la sociedad mercantil CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 03 de diciembre de 2015, bajo el Nro. 11, Tomo 80-A, RM1, expediente Nro. 483-6542 y la FIRMA UNIPERSONAL TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO) F.P., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de agosto de 2014, expediente signado con la nomenclatura Nro. 6.386.-
La presente demanda se recibió, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de diciembre de 2017. Asimismo, se ordenó citar a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2017, el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del Diario La Verdad, el cual se ordenó desglosar y agregar a las actas.-
Mediante exposición de fecha 15 de diciembre de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, asimismo, manifestó que el día 30 de enero de 2018 y 20 de febrero de 2018, respectivamente, le fue imposible practicar la citación de los mismos, por lo cual devolvió los recaudos de citación.-
En fecha 09 de febrero de 2018, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada.-
En fecha 03 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, donde aparece publicado Cartel de Citación de la parte demandada.-
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que desde el día 03 de julio de 2018, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, donde aparece publicado Cartel de Citación de la parte demandada, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que las partes hiciesen solicitud alguna para impulsar el proceso, considera por lo tanto este Juzgado, que en el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia por cuanto discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".
El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
CONCEPTO:
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.
A mayor abundamiento, esta Juzgadora toma como base la sentencia dictada en fecha 31 de enero del año 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, revisadas las actas de este expediente la Sala observa, que desde el día 16 de diciembre de 2015, (omissis), y hasta la presente fecha de publicación de este fallo, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contraen los artículos 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante…, haya actuado dándole impulso a la causa, por lo tanto, se impone declarar consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de la solicitante por un lapso mayor de un (1) año, quedando paralizada antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses en la presente causa. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de NULIDAD DE ACTA CONSTITUTIVA, introducido por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 09 de abril de 1986, bajo el Nro. 21, Tomo 30-A, transformada posteriormente en Compañía Anónima según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 10 de septiembre de 1987, y registrada el día 30 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 53, Tomo 92-A, representada por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, en contra de la sociedad mercantil CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 03 de diciembre de 2015, bajo el Nro. 11, Tomo 80-A, RM1, expediente Nro. 483-6542 y la FIRMA UNIPERSONAL TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO) F.P., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de agosto de 2014, expediente signado con la nomenclatura Nro. 6.386.
b) Se SUSPENDEN LAS MEDIDAS INNOMINADAS, decretadas por este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, referidas a:
(…omissis...) se Prohiba a "Las Demandadas", la Sociedad Mercantil "CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A". y a la firma unipersonal "TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL EXITO), F.P". Arriba identificadas presentarse en eventos públicos ü privados en cualquier ciudad del país, en todo lo que se relacione con el nombre o marca comercial manejada por mí mandante. haciéndole la notificación respectiva a los CIUDADANOS EDGAR ALFONZO LUZARDO. venezolano, mayor de edad. abogado, titular de la cédula de identidad No.V-5.S47.5I9. Domiciliado en la Urbanizacion Urdaneta. calle 3. vereda 34, casa N° 16, cu jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta. Quien funge como presidente de la referida empresa y el ciudadano TITO SUAREZ MAN7ANO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V"2.87Ü.924. Domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien funge como representante legal de la demandada; (...) QUINTO: solicitud al Tribunal igualmente se sirva a oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notaria:; (SAREN), en el sentido que le participe a todos los Registros Mercantiles de Venezuela, que se abstengan de inscribir cualquier compañía o firma personal donde aparezca el nombre CARDENALES DEL ÉXITO. (...)", (omissis) se ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos EDGAR ALFONZO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, abogado- titular de la cédula de identidad' No. V-5.847.539 como presidente de la sociedad mercantil demandada, y ai ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V-2.870.924. Domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. quien funge como representante legal de la demandada, a los fines de que "se Prohíba a "Las Demandadas", la Sociedad Mercantil "CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A” y a la firma unipersonal "TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO), f.f*", arriba identificadas presentarse en eventos públicos o privados en cualquier ciudad del país, en iodo lo que se relacione con el nombre o marca comercial manejada por fin mandante", la cual es, CARDENALES DEL FXITO. asimismo, se ORDENA OFICIAR al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), como organismo adscrito a! Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz del Gobierno Bolivariano de Venezuela, a los fines de que fe participe a todas los Reglaros Mercantiles de Venezuela, que se abstengan inscribir cualquier compañía o firma personal donde aparezca el nombre CAR DENALES DEL ÉXITO", en el sentido que no se registre ninguna nueva marca Comercial referida a “cardenales del éxito” hasta tanto sea dilucidado el presente juicio…”.
Háganse las participaciones de ley correspondientes. Ofíciese.
c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11: 00 a. m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nro. 09, asimismo se oficio bajo el Nro. 0254-2019.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-
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