REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2019
209° y 160°
Nº de Expediente: 14.267.-
Parte Demandante: JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.721.506, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado N° 51.767, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.696.694, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Fecha de entrada: veinticuatro (24) de Septiembre de 2019.
I
DEL DESISTIMIENTO
Visto el desistimiento que antecede, presentado por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, antes identificado, actuando en nombre propio, en su carácter de demandante; en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue en contra del ciudadanos ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL, ya identificado, por medio del cual desiste del presente procedimiento, y solicita la suspensión de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-(subrayado y negritas por parte del tribunal)
III
Consideraciones para Decidir
En el caso que nos ocupa el ciudadano JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ, anteriormente identificado, por medio de escrito dirigido a este Tribunal, manifestó desistir del presente procedimiento razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte demandante en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia, Homologa el Desistimiento del procedimiento, y quedará como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros. Asimismo, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Juzgado en fecha siete (07) de octubre de 2019.- Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la presente causa, por los fundamentos anteriormente mencionados.-
SEGUNDO: SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Juzgado en fecha siete (07) de octubre de 2019, la cual recayera sobre: un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el Nro. 9, ubicado en la Planta Novena del edificio “RESIDENCIAS CARLA CHRISTINE”, situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, distinguido con el Nro. 74-49, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado con el código catastral 231314U01010026003001P09001, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: en 34,79 mts., con inmueble distinguido con el Nro. 74-21 de la avenida 9, propiedad que es o fue de Ángel Arrieta Morillo, SUR: en 32,03 mts., describiendo una línea quebrada formada por dos porciones, una que se desprende del lindero Este y mide 18,54 mts., y otra que llega al lindero Oeste y mide 13,49 mts., y linda con inmueble Nro. 9-09 de la calle 75, propiedad que es o fue de Providencia C. A., (PROVICA), ESTE: en 40,00 mts., con la avenida 9 y OESTE: describiendo una línea curva con sus extremos salientes de 28,40 mts., con el inmueble Nro. 74-52 de la avenida 9B, que es o fue de Domingo Montiel Virla y placita existente en el sector de por medio, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (322,00 mts.2) y consta de hall de entrada, sala-comedor a desnivel, cocina-pantry con despensa, lavadero independiente, estudio con sala de baño, estar, dormitorio principal con vestier y sala de baño con jacuzzi y ducha independiente, tres dormitorios auxiliares, cada uno con su sala de baño y dormitorio de servicio con su sala de baño, correspondiente en propiedad cuatro (4) puestos de estacionamiento marcados con sus mismas siglas, ubicados así: un puesto doble ubicado en el sótano y un puesto doble ubicado en planta baja y un maletero distinguido con sus mismas siglas ubicado en el pasillo, en la planta respectiva del apartamento y adosado al ascensor. Dicho apartamento está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE, SUR, ESTE y OESTE: Fachada Norte, Sur, Este y Oeste, respectivamente del edificio. Asimismo, le corresponde un porcentaje del 8,50% sobre las cosas y cargas comunes de edificio “RESIDENCIAS CARLA CHRISTINE”, de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 01 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 5, Tomo 8, Protocolo 1°, la cual fue ordenada participar por este Juzgado según oficio signado bajo el Nro. 0211-2019, de la misma fecha, en tal sentido se ordena oficiar al Registrador correspondiente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2.019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 08, y se oficio bajo el N° 0253-2019.
LA SECRETARIA,
ABOG. VANESSA ALVES SILVA
Exp. Nro. 14.267.-
LU/VA/ygc.-
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