REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de noviembre de 2019
209° y 160°
Expediente N° 15.110
Consta de las actas procesales que integran la presente causa, que los ciudadanos JUAN CARLOS ALDEA BECERRA, MARY CARMEN ALDEA BECERRA y JOSÉ LUIS ALDEA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.864.937, V-7.212.015 y V-10.205.581, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA SÁNCHEZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.970, demandaron por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, a los ciudadanos JORGE ALBERTO ALDEA BECERRA, CARLOS EDUARDO ALDEA HILL, LUCÍA CAROLINA HILL CANSEN, JOSÉ ÁNGEL LORENZO CANSEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.175.733, V-27.603.687, V-9.725.888 y V-7.763.319, respectivamente, y a la Sociedad Mercantil FOIMCA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 1992, bajo el N° 15, Tomo 12-A.
Ahora bien, estando en la primera oportunidad legal para realizar la impugnación de poder, es decir, inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso (Sentencia, SCC, 19/05/2003, Exp. N° 02-0007), la abogada en ejercicio SANDRA SÁNCHEZ CASTILLO, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia en 03 de junio del presente año, mediante el cual impugnó el poder inserto en los folios 216 al 218 del presente expediente, pedimento que fue ratificado posteriormente mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2019.
En este sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a resolver sobre tal solicitud, bajo las siguientes consideraciones:
Con respecto al objeto de la impugnación del poder, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2001, Exp. N° 00-0317, criterio reiterado mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, Exp. N° 03-0500 y de fecha 13 de agosto de 2009, Exp. N° 07-0288, en las cuales dejó sentado que:
“(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico (…)” (Negritas y Subrayado de este Juzgado)
Al efecto, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica.”.
Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 12, de fecha 11 de diciembre de 1991, Exp. N° 90-0466, caso: Atilio Romero vs. Dionisio Ramos, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, ha establecido que:
“(…) el Art. 151 del C.P.C., al igual que sucedía con el Art. 40 del C.P.C.D., exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o autentica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma autentica el documento público, claramente definido en el Art. 1.357 del Código Civil, como: “el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. (…)”
De los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que es requisito indispensable para la validez del poder otorgado para actos judiciales su autorización con las solemnidades legales otorgadas por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público en el lugar donde se ha autorizado, los cuales lo envisten de la autenticidad y fe pública que exige el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que el poder judicial otorgado por los ciudadanos JORGE ALBERTO ALDEA BECERRA, CARLOS EDUARDO ALDEA HILL, LUCÍA CAROLINA HILL JANSEN, JOSÉ ÁNGEL LORENZO JANSEN, antes identificados, a los abogados en ejercicio RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDARY MARÍA MOLINA DE VIDAL, FRANCISCO URDANETA ANDRADE y EDSON CURIEL PELEY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.222, 56.820, 210.635 y 296.843, respectivamente, fue obtenido de un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2019, bajo el N° 14, Tomo 7, Folios 43 al 45, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, al ser objeto de impugnación en tiempo hábil por la contraparte y ser aportado al proceso en copia fotostática simple, lo cual contraría lo dispuesto en la norma in comento, se requiere forzosamente para esta Juzgadora DESECHAR EL PODER JUDICIAL anteriormente especificado y, por vía de consecuencia, todas las actuaciones procesales efectuadas posteriormente al mismo con fundamento en el documento objeto de impugnación y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Impugnación de Poder interpuesta por la abogada en ejercicio SANDRA SÁNCHEZ CASTILLO, previamente identificada, en contra del poder judicial otorgado por los ciudadanos JORGE ALBERTO ALDEA BECERRA, CARLOS EDUARDO ALDEA HILL, LUCÍA CAROLINA HILL JANSEN, JOSÉ ÁNGEL LORENZO JANSEN, antes identificados, a los abogados en ejercicio RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDARY MARÍA MOLINA DE VIDAL, FRANCISCO URDANETA ANDRADE y EDSON CURIEL PELEY, previamente identificados, según consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2019, bajo el N° 14, Tomo 7, Folios 43 al 45, y por vía de consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al mismo con fundamento en el documento objeto de impugnación. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de noviembre del año 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el N° ___05_ en el presente expediente signado con el N° 15.110.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.-
Exp. N° 15.110.-
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