REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVII, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2019.-
209° y 160°
Por recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, Junto con: los documentos anexos, todo constante de DIFCISEIS (16) Folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.- Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción judicial de la Circunscripción Del Estado Zulia; antes de resolver sobre la in admisibilidad o no lo hace previo demanda a las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Mayo de 20111, fue publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, ello con motivo a que el estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana entre ellos el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Actualmente, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de vivienda en el sector inmobiliario, bien por la vía de arrendamiento y las diversas formas de ocupación o mediante la compra a crédito.
El individuo al residir por un extenso periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego a la vivienda que considera su hogar, y que al ser arrancado abruptamente de su morada genera tensiones psicológicas y fisiológicas derivadas de la perdida, aunando con ello las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar y hasta cierto modo de la sociedad.
Igualmente, la Declaración de Derechos Humanos, dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, satisfacción de los derechos económicos sociales y culturales indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.
Ahora bien, establece el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas o siguiente : “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el ministerio con competencia en materia de Habitat y Vivienda, el pronunciamiento descrito en los artículos siguientes.” Igualmente el articulo 4 (del Decreto in fine) reza que: “…apartir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso...".
Así las cosas, por cuanto el procedimiento de interdicto sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, representa su desocupación, la ejecución de esa orden se encuentra proscrita expresamente por el encabezamiento del artículo 4 ejusdem, y por cuanto de las actas se observa que la presente causa no se encuentra dentro del marco establecido en el segundo aparte del Articulo 4 ejusdem; esto es la posibilidad de la suspensión la causa hasta tanto las partes acreditaren haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el-Decreto-Ley; es indudable para quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente causa. Así se Decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por interdicto restitutorio sigue el ciudadano SLAVKO JAVIER COLIC CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.766.366, en contra de las ciudadanas MILICA JOSEFINA COLIC BOSO y DANICA MARGARITA COLIC BOSO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.712.179 y V- 2.821.837, respectivamente, por los fundamentos antes expuestos. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el
Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABOG. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. VANESA AL VES SILVA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.) se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nro. 01
LA SECRETARIA,
ABOG. VANESA AL VES SILVA
LU/VA/jpb
Exp: 15160
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