Expediente No. 38.732
Sent. Nº: 116
Rectificación de Partida
de Nacimiento.
J.A.M.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
Consta de autos, que la ciudadana MARTHA CECILIA PORTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V.-10.859.885, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida debidamente por el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ, inscrito con el Inpreabogado bajo el numero 293.314, solicitó al Tribunal mediante escrito la Rectificación de la partida de nacimiento de sus mandantes, exponiendo en el libelo lo siguiente:
“… acudo ante su competente autoridad para solicitar la rectificación del Acta de mi Partida de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros de la Unidad de Registro Civil de San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el acta…, por cuanto se cometió un error involuntario por parte del funcionario al momento de transcribir tanto en el libro como al ser expedida, ya que se coloco: “y de Carmen Cecilia Jaimes”, siendo correcto: “y de Angela Cecilia Jaimes”, tal y como se evidencia en los datos filiatorios emitidos por la oficina principal del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Maracaibo, Estado Zulia, donde se establece correcto el nombre de mi madre como ANGELA CECILIA JAIMES, y no como se establece erróneamente en mi Acta de Nacimiento…”
“solicito de usted muy respetuosamente se sirva ordenar la rectificación se sirva ordenar la rectificación del nombre de mi madre en mi Acta de Nacimiento numero 821, libro 02, del año 1972, expedida por la unidad de Registro Civil San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, el cual es ANGELA CECILIA JAIMES, ya que existe un error de fondo y afecta el contenido del acta, y a quien en este acto demando formalmente como en efecto lo hago…”
En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y la admitió en cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se emplazo a la ciudadana ANGELA CECILIA JAIMES, para que compareciera ante este Tribunal, y se ordeno librar edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el Diario EL UNIVERSAL, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico, como tambien librar recaudos de citación.
En fecha once (11) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia la ciudadana MARTHA CECILIA PORTILLO JAIMES, ya identificada, otorgo Poder Apud Acta al Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ, antes identificado.
En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ, ya identificado, en carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, consignó juego de copias y del auto de admisión a fin de que s libren los recaudos de citación.
En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), se libró recaudos de citación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), se libró edicto.
En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de este Tribunal expusó que se notificó al Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se agrego la notificación a las actas.
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), el Apoderado judicial de la parte solicitante, el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, consignó un ejemplar del diario EL UNIVERSAL, de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Asimismo, en la misma fecha se ordeno el desglose del periódico mencionado anteriormente, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), expuso que se cito a la ciudadana ANGELA JAIMES, ya identificada, asimismo se consigno recibo de citación en actas.
En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), la ciudadana ANGELA CECILIA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-12.948.404, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida debidamente por el Profesional del Derecho JORGE ENRIQUE PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 81.653, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil y un (01) folio de anexos.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal visto el escrito de contestación de la demanda expuesto por la ciudadana ANGELA CECILIA JAIMES, ya identificada, asistida debidamente por el Profesional del Derecho JORGE ENRIQUE PIÑANGO, meramente identificado, este Juzgado apertura el lapso probatorio después de que conste en actas la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de este Tribunal expuso que fue citada la Fiscal Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se agregó a las actas dicha boleta de citación.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por el Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, ya identificado, Apoderado Judicial de la parte solicitante, lo ordena agregar a las actas.
Vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Juzgadora, acotar lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Asimismo, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…..”
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 366 expone lo siguiente:
“.2 jurisprudencia. (de acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, y por ende, las decisiones que en el se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos……..”(subrayado del Tribunal).
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.
La parte solicitante produjo los siguientes documentos:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARTHA CECILIA PORTILLO JAIMES, Acta Nº 821, Libro Nº 02 del año 1.972, de los archivos del Registro Civil San Carlos del Municipio Colon, del Estado Zulia, en donde se evidencia los errores denunciados en el libelo de la demanda.
Datos filiatorios emitidos por la Oficina principal del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Maracaibo, de la ciudadana ANGELA CECILIA JAIMES, se observa el nombre correcto de la madre de la parte solicitante, como se establece en el libelo de la demanda.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JORGE ALBERTO PORTILLO JAIMES, Acta Nº 1.348, Libro Nº 2, del año 1.964, de los libros que reposan en el Registro Civil Municipal de Colon, del Estado Zulia.
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANGELA CECILIA JAIMES.
Copia fotostática del carné de identificación personal de la ciudadana ANGELA CECILIA JAIMES, expedido por la Republica de Colombia.
Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), Nº V.-12945404-3, proveniente de la ciudadana ANGELA CECILIA JAIMES.
Así las cosas, analizados los documentos acompañados al libelo de la demanda, considera esta Sentenciadora que los mismos hacen plena prueba a favor de la parte solicitante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que la partida de nacimiento de la ciudadana MARTHA CECILIA PORTILLO JAIMES, ya identificada, está errada, en cuanto a que el nombre correcto de su madre es “ANGELA CECILIA JAIMES”, y no “CARMEN CECILIA JAIMES”. por lo que a juicio de esta Juzgadora es impretermitible rectificar la mencionada partida de nacimiento en la forma solicitada. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana MARTHA CECILIA PORTILLO JAIMES, ya identificada en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, se ordena:
Que el Registro Civil de San Carlos del Municipio Colon, del Estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija la Partida de Nacimiento signada con el numero de acta 821, Libro Nº 02, del año 1.972, en el sentido siguiente: donde se lee: “y de Carmen Cecilia Jaimes” debe leerse: “y de Angela Cecilia Jaimes”.
Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Registro Civil San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil respectivo, con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar el acta rectificada.
- No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese; Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y l60º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
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