ASUNTO: 2019-000022
República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo
Maracaibo, 14 de noviembre de 2019
209° y 160°

Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada en fecha 14 de noviembre de 2019, a pieza de incidencia con motivo de la inhibición planteada por la abogada Z.B.V., actuando con el carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en la cual manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con juicio de privación de patria potestad, incoado por la ciudadana MARÍA YSABEL RAGONE CONTRERAS contra el ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, en relación con su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)., nacida el 7 de marzo de 2011.

I
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.

II
De las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, se observa que riela acta de fecha 11 de octubre de 2019 suscrita por la abogada Z.B.V., actuando con el carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas; en la cual manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con juicio de privación de patria potestad, incoado por la ciudadana MARÍA YSABEL RAGONE CONTRERAS contra el ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA; por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el literal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la plantea en los siguientes términos:

“Por cuanto en fecha Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), se dictó Sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar la Demanda de Privación de Patria Potestad, seguido por la ciudadana MARÍA YSABEL RAGONE CONTRERAS, (…), en contra del ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, (…) y como quiera que en la decisión dictada hay un pronunciamiento al fondo de la causa, es por lo que ME INHIBO de conocer de la presente causa, por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el literal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual a la letra dispone: Artículo 31: “Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”, todo ello por aplicación supletoria establecida en el Artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido, la juez inhibida en acta de fecha 15 de octubre de 2019, ratifica la inhibición antes formulada, y en acta separada ordena oficiar al Juez Coordinador de este Circuito Judicial con sede en Cabimas, a los fines de hacer la gestión pertinente para la designación de un juez accidental que conozca de la causa en curso, y adicionalmente ordenó remitir mediante oficio, copias certificadas de las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en ésta la ley especial, es importante advertir que la figura de la inhibición está sometida al cumplimiento de las causales taxativamente enumeradas en la referida norma, y el funcionario que conozca que en su persona existe alguna de tales causales, se abstendrá inmediatamente de conocer. Esa declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, asimismo, según el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, no obstante, en el presente caso no aplica este último requisito dada la causal invocada por la juez inhibida.

Ciertamente, el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que los jueces podrán inhibirse: “(…) Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”, y al respecto, analizada el acta de inhibición y la copia certificada de la sentencia que la acompaña, se evidencia claramente que en el procedimiento que por privación de patria potestad al cual se contrae la presente inhibición, la juez inhibida en fecha 25 de junio de 2018 emitió opinión al fondo cuando declara: “• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD intentada por la ciudadana MARÍA YSABEL RAGONE CONTRERAS, (…), en contra del ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA, (…). • Queda privado de la patria potestad el ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA en relación a su hija (…).”. Decisión según la cual, se evidencia que en el caso concreto, la juez inhibida ha emitido opinión al fondo sobre lo principal del pleito, y se concluye que la inhibición planteada en los términos expuestos debe ser declarada con lugar, apartándosela a la nombrada Juez, de seguir conociendo del referido asunto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Z.B.V., actuando con el carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas; y la aparta del conocimiento del asunto relacionado con privación de patria potestad, incoado por la ciudadana MARÍA YSABEL RAGONE CONTRERAS contra el ciudadano CLAUDIO JESÚS BRITO CASANOVA. Particípese mediante oficio de la presente decisión a la juez inhibida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,


YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,


AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 010 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,