REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2019-000075
En fecha 29 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional (en apelación), interpuesta por el abogado YTALO HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.090, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión obedeció a la sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional, en fecha 4 de julio de 2019, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para lo cual ordenó remitir el expediente.
En fecha 30 de octubre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de octubre de 2018, el abogado Ytalo Hernández, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra el estado Trujillo, por órgano de su Gobernación, en la cual expuso lo siguiente:
Manifestó que, “[procedía] en forma contundente contra el Estado (sic) Trujillo por [causarle] daños y prejuicios (sic), incumplimiento de las licitaciones solicitadas al superior despacho Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela al señor presidente comandante en Jefe (sic) Hugo Rafael Chávez Frías con las tres (3) obras planificadas por [él] y solicitadas el Presidente y sus ministros aspirando los muy buenos oficios, y el cumplimiento, estudio y decisión urgente del Amparo Constitucional contra el Estado (sic) Trujillo y su representante en [ese] caso, el General en Jefe Henry Rangel Silva que [debía] atender directamente la comisión del tribunal de sustentación (sic) enviado por la Corte (sic) Suprema (sic) de Justicia, para poder entender y darle solución a la deuda de licitaciones, que [tenía] pendiente el Estado (sic) Trujillo las primeras tres (3) licitaciones [tenía] una deuda en [esos] momentos que de acuerdo a los aumentos salariales, la deuda [llegaba] de acuerdo a la reevaluación de 5.400.000.000 Bs (sic) Cinco (sic) mil cuatrocientos millones de bolívares con cero céntimos, sin intereses de mora de 1 (un) año y Seguro (sic) Social (sic) (5) cinco licitaciones que posteriormente [reclamaría], razón por la cual [pidió] al ciudadano Juez o Jueza del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Trujillana con sede en el Palacio de Justicia que [era] la única vía constitucional que tienen los Estados (sic) en el mundo entero y se [debía] dar atención inmediata de la materia infringida y desconocida por tantas actuaciones de organismos que proceden omisiones e inconstitucionales (sic), y contra la ley (sic) de amparo (sic), ley (sic) del Estatuto a (sic) la Función Pública en los artículos de la constitución (sic) 25, 26, 27, (sic) Ley de Amparo Constitucional 5, 9, 11, 13, 15, 16 (sic); Estatuto de la función (sic) pública (sic) artículo 35, 36, 37, 54, 70, 71, 73 (sic)… y (sic) [debía] hacer una aclaratoria, las (3) Tres (sic) licitaciones que le corresponde cancelar al Gobierno del Estado Trujillo, son tres y tiene una deuda revaluada de acuerdo al poder adquisitivo de 60% es de 5.400.000.000 Bs. (sic) Cinco (sic) mil cuatrocientos millones de bolívares con cero céntimos, sin intereses de mora de un (1) año; en vista que el (sic) Estado (sic) Trujillo se le culminó la obra de comunicación en el centro de la ciudad hasta el sector La Vega, y tiene ya mucho ya tiene (sic) ya (sic) mucho (sic) tiempo (sic) en servicio y la gobernación continúa en espera de no [sabía] de que… porque se le [había] vencido el tiempo jurídico del cual [podía] responder sus omisiones con la duplicación de la cantidad solicitada El (sic) Tribunal Superior en lo contencioso (sic) administrativo (sic) de la región trujillana”.
Indicó que, “…El amparo constitucional es de una emergencia constitucional y tienen derecho en máximo 30 horas para proteger las acciones infringidas por las instituciones que deben dar una respuesta inmediata en la acción de Amparo (sic), de no ser así, la República Bolivariana de Venezuela tiene que ser (sic) vías de dar cumplimiento en la emergencia solicitada, por la víctima de una acción infringida y normalizarla en la misma circunstancia atender la urgencia que lo admita… [Debía] solucionar la deuda con el código (sic) civil (sic) venezolano, en los artículos 12395, 1300, 1307, 1326, (sic) en [esa] acción [debían] participar los ciudadanos representante (sic) de la gobernación que se deba atender de inmediato en el caso, porque [tenían] derecho de confiscar las cuentas bancarias de la gobernación del Estado (sic), para que proceda normalizar la situación infringidas por la institución que ha mantenido las omisiones, y [debía] solicitar el (sic) ciudadano Juez de la paralización de las cuentas Bancarias (sic) del banco (sic) Venezuela, Banesco, banco (sic) occidente (sic) de crédito (sic), banco Bicentenario, banco (sic) del sur (sic)…”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ytalo Hernández, en contra del estado Trujillo, por órgano de su Gobernación.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En este sentido, este Juzgador considera pertinente traer a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
(… Omissis…)
De conformidad al artículo parcialmente trascrito se desprende que conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que será causal de inadmisbilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), expediente N° AA50-T-2006-1153, sostuvo:
(… Omissis…)
Conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales, no se puede considerar la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al señalar que todos los jueces de la República tienen el deber de custodiar la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Es por ello, que la acción de amparo no puede ser considerada como el único medio idóneo y capaz de restablecer la esfera jurídica lesionada, o sobre alguna conducta antijurídica, por lo que eventualmente, al elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo (sic) para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
De allí que, la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello.
En el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional, se interpone en virtud de la (sic) a los fines de darle cumplimiento a los artículos 25, 26 y 27 del Texto Constitucional, al efecto sostiene el accionante que (… Omissis…).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
(… Omissis…)
A mayor abundamiento, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente N° 11-1270 de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil doce (2012), expresando lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(… Omissis…)
En el caso de autos tal y como se desprende de los argumentos sostenidos por el accionante, quien solicita la tutela constitucional de sus derechos en virtud de que a su decir la Gobernación del Estado (sic) Trujillo le adeuda una cantidad de dinero en bolívares, con ocasión de tres (03) (sic) licitaciones que según sostiene: (…). Siendo ello así, a juicio de este Juzgador existe en el ordenamiento jurídico otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como infringidos, específicamente la demanda de contenido patrimonial, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo Constitucional (sic) interpuesta por el ciudadano YTALO HERIBERTO HERNANDEZ (sic) DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.213.871. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer en Primera (sic) Instancia (sic) la presente Acción (sic) de Amparo (sic) interpuesto (sic) por YTALO HERIBERTO HERNANDEZ (sic) DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.213.871, inscrito en el IPSA bajo el Nº 217.090, actuando en nombre y representación propia, contra la contra (sic) la (sic) GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional (sic)”. (Negritas y mayúsculas en el original).
-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de octubre de 2018, el ciudadano Ytalo Hernández, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito contentivo de recurso de apelación, el cual desarrolló en los términos siguientes:
“Amparo constitucional, siempre será admisible este caso con el debido respeto [se] [dirigió] [al] señor Juez:
Nunca [había] considerado transparente cuando se busca una decisión favorable de un hecho como [ese] que tiene pruebas contundentes, como es la Construcción (sic) de la vía del centro de la ciudad hasta el sector la (sic) vega (sic); es meritorio reconocer el trabajo realizado por el Dr. Ytalo Hernández en [ese] caso aerotécnico, especialista en fitotecnia y zootecnia; es el presidente de la (…) “Federación de Profesionales y Universitarios Técnicos y del Sector Aerotécnico de Venezuela”, con sede en Aragua, Maracay, Edo. (sic) Aragua, integrado de Venezuela; no [podía] aceptar la violación del derecho Constitucional (sic), de ningún Juez, cuando menos cabe el derecho de los trabajadores y profesionales universitarios a (…) de una obra de envergadura como [había] sido, la Av. Bolivariana que se encuentra en servicio desde [hacía] exactamente 6 años y todavía el estado Trujillo, no [había] cancelado ni una parte de la deuda…Cuando [observaba] el abuso inconstitucional de la Gobernación en derecho y conociendo y estudiando lo escrito del contenido. “[Él] [apeló] a la Corte (sic) Suprema (sic) de Justicia” para que [respondiera] la República; y entienda la justicia Constitucional (sic), que es de los trabajadores y profesionales quienes siempre tienen el derecho de hacer su reclamación por la deuda acumulada y el estado [debía] responder en “el recurso de amparo”, camino que jamás se [debía] obstaculizar, como [había] pasado con omisiones incapaces utilizando negativos antiguos jurídicos y depeyorativos que no tienen colación para salir del paso, que [consideraba] que no [había] sido muy estudiado el caso; y [debía] en todo caso, presentarlo al máximo Tribunal para que dé una decisión contundente con los involucrados Profesionales y trabajadores, que [tenían] el derecho a su trabajo realizado durante más de (2) años, y [debía] la Corte (sic) consolidar y brindar la verdadera justicia a quienes [cumplieron] con la orden de un presidente, continuar la obra, [aplicarían] artículos 25, 26, 27, 30, 49, 31 [aplicaron] el derecho al trabajo en los artículos (38) la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, en los artículos 35, 36, 37, 54, 70, 71, 73, y [procedió] y [pidió] la aplicación del Código Civil venezolano en los artículos 1295, 1300, 1307, 1226 y [continuaban] con el Amparo (sic) Constitucional (sic) 5, 9, 11, 13, 15, 16 [pidió] a la Corte (sic) Suprema (sic) de Justicia ordenar el pago de los profesionales y Técnicos y proyectistas planificadores y representados por el Dr. Ytalo Hernández, quien [era] el que [recibía] la orden del Superior Despacho. En [ese] caso la deuda [sería] revaluado (sic) al doble o triple por razonamientos y gastos y de los profesionales y técnicos y trabajadores indemnizándolos. [Pidió] al alto Tribunal la protección del estado con quienes [habían] cumplido…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 4 de julio de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en apelación, con fundamento en lo siguiente:
“En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada, el 23 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es decir, contra una sentencia proferida por un Juzgado Superior en materia Contencioso Administrativo (sic). Ello así, esta Sala resulta incompetente para conocer del presente recurso de apelación, ante lo cual debe determinarse el Tribunal competente para la tramitación y decisión del presente recurso de apelación.
Es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no hace señalamiento alguno respecto de las acciones de amparo en materia contencioso administrativa; por tal razón, la jurisprudencia vinculante de esta Sala ha determinado que cuando no exista una competencia expresa de la ley para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos administrativos, vías de hecho u omisión por parte de los órganos u (sic) entes de la Administración Pública, las mismas deben ser conocidas por los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia administrativa (vid. Sentencia de esta Sala número 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, criterio que fue complementado por la sentencia número 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y sentencia número 1238 del 16 de agosto de 2013, caso: Edgar Erasmo Duran (sic)).
Ahora bien, con relación al conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien conocerán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no solo les corresponden a las tradicionales Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, sino que además, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción de (sic) lo (sic) Contencioso Administrativa, existen los denominados Juzgados Nacionales los cuales son competentes para conocer de los recursos de apelación de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, establece el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
(… Omissis…)
De allí pues que, del recurso de apelación que hoy nos ocupa, esta Sala considera pertinente traer a colación que, mediante Resolución Nro. 2012-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución Nro. 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, fue creado el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo, Estado (sic) Zulia, el cual es el competente territorialmente para conocer de los recursos de apelación de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de los Estados (sic) Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Falcón, Lara, Mérida, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Zulia; por tanto el referido Juzgado Nacional es el competente para conocer del recurso de apelación del amparo interpuesto.
En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala se declara incompetente para conocer del presente asunto y en este sentido, declina el conocimiento del presente recurso de apelación en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo, Estado (sic) Zulia. En virtud de ello remite el presente expediente para dar trámite, conforme a las reglas que prevé la ley especial y la jurisprudencia vinculante de esta Sala. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YTALO HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, por lo que no acepta la remisión efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Trujillo y, en consecuencia, DECLINA el mismo en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo, Estado (sic) Zulia”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2019, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional, en apelación, interpuesta por el abogado Ytalo Hernández, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el estado Trujillo, al respecto se deben realizar las siguientes consideraciones:
En lo atinente a la competencia en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que el Juez natural en casos como el de marras, viene determinado por la naturaleza de los derechos o garantías denunciados como quebrantados.
En este orden y dirección, en la presente causa la parte presuntamente agraviada denunció la violación de derechos constitucionales, en razón de las alegadas omisiones por parte del estado Trujillo, esto es, una entidad federal. Ello así, en virtud de tratarse de un ente público la parte demandada, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de la acción de amparo, ex artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Determinado lo anterior, se verifica que al haber conocido el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Trujillo de la presente acción de amparo constitucional, en primer grado de cognición, la resolución del recurso de apelación interpuesto corresponde a su Alzada natural, es decir, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Consecuentemente, en razón de la materia, el grado y el territorio, se verifica que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, se observa que, en el caso de marras la parte accionante mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional denunció que: “(…) [tenía] pendiente el Estado (sic) Trujillo las primeras tres (3) licitaciones (…) una deuda en [esos] momentos que de acuerdo a los aumentos salariales, la deuda [llegaba] de acuerdo a la reevaluación de 5.400.000.000 Bs (sic) Cinco (sic) mil cuatrocientos millones de bolívares con cero céntimos, sin intereses de mora de 1 (un) año y Seguro Social (5) cinco licitaciones que posteriormente [reclamaría]”.
A su vez, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró inadmisible la acción interpuesta en razón de haberse materializado una de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, en el numeral 5.
En tal sentido, resulta menester destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5, dispone que la acción de amparo se declarará inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios procesales preexistentes. Tal criterio fue extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar de forma reiterada que tal causal de inadmisibilidad resulta aplicable también en aquellos casos en los cuales el accionante tuvo a su disposición recursos ordinarios y no los ejerció previamente. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 848/2000, 963/2000, 27/2001, 454/2001, 2369/2001 y 5133/2005).
De esto se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explanado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y señaló que la misma ostenta un carácter excepcional, dado que fue instaurada para garantizar la tutela judicial efectiva en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico venezolano no dispusiera de mecanismos jurisdiccionales ordinarios para salvaguardar los derechos quebrantados o que, de existir, los mismos resultaran insuficientes para restaurar eficazmente la situación jurídica infringida.
Ello así, tal como se desprende de los alegatos de la parte recurrente, la misma solicitó el pago de “(…) las (3) tres licitaciones que le [correspondía] cancelar al Gobierno del Estado Trujillo (…)”, con fundamento en los artículos 25 al 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 9, 11, 13, 15, 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 35 al 37, 54, 70, 71, 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 1295, 1300, 1307, 1326 del Código Civil.
En relación a la pretensión de amparo constitucional incoada con el objeto de obtener el pago de sumas de dinero que, según el querellante le adeuda la Gobernación del Estado Trujillo, aprecia este Juzgado Nacional que podía ser resuelta a través de la utilización de las vías ordinarias que la ley pone a disposición del acreedor, hoy supuestamente agraviado, como lo es la demanda de contenido patrimonial prevista en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual trajo como consecuencia, a su vez, la exclusión del amparo constitucional como acción primaria para restaurar eficazmente la situación jurídica infringida, dada la naturaleza excepcional del mismo.
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado en numerosos fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.
Aunado a lo anterior, este Juzgado Nacional constata que de la acción de amparo que obra inserta al folio 3 del expediente, no se evidencia argumento alguno relativo a la existencia de circunstancia de hecho y de derecho que permitieran afirmar que el querellante pudiera sufrir una desventaja inevitable, o que la lesión denunciada deviniera en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial ordinaria, porque los medios procesales preexistentes fueren inidóneos para restituir el disfrute del bien jurídico supuestamente lesionado, o que su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumpliera con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.
Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que evidencie que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (cfr. sentencia de esta Sala N° 1.310 del 9 de octubre de 2014), el cual no constituye el caso de autos.
En virtud de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el quejoso, aun cuando tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión, una vía ordinaria ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es la demanda de contenido patrimonial, no obstante, decidió utilizar de manera errónea, la acción de amparo constitucional, en sustitución de las vías ordinarias idóneas, sin justificar además tal elección; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por YTALO HERNÁNDEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el ESTADO TRUJILLO. Así de decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano YTALO HERNÁNDEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el ESTADO TRUJILLO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2018, por el ciudadano YTALO HERNÁNDEZ, parte demandante, en contra del fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Perla Rodríguez Chávez
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional,
Lisette Calzadilla
La Secretaria,
María Elena Ferrer
.
Asunto Nº VP31-R-2019-000075
MCF/jlrv
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,
María Elena Ferrer
Asunto Nº VP31-R-2019-000075
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