REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2019-000072

En fecha 19 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.016.278, quien aduce ser “vocero” ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, registrada por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, en el sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Zulia, según certificado N° 23-17-0000, de fecha 10 de agosto de 2012, asistido por la abogada Beatriz Abreu Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.303, contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, C.A, Y EL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por negarse a crear la cartera de crédito obligatoria conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2019, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual revocó la decisión dictada el día 28 de noviembre de 2018, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en consecuencia, declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la presente causa, y que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental era el competente para conocer de la misma.

En fecha 29 de octubre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 27 de noviembre de 2018, el ciudadano Denny Paul Escalante Soto, quien aduce ser “vocero” ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, asistido por la abogada Beatriz Abreu Ferrer, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra el Banco Bicentenario del Pueblo, la Clase Obrera, Mujer y Comunas, C.A., y el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

En fecha 28 de noviembre de 2018, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró “LA FALTA DE JURISDICCION (sic) DEL PODER JUDICIAL CON RESPECTO DE LA ADMINISTRACCION (sic) PÚBLICA”, a los efectos de resolver la presente causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.

En tal sentido, determinó lo siguiente:

“… A los fines de resolver el Tribunal observa que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…Omissis...)

En el caso de marras, el querellante pide a este órgano jurisdiccional se sirva declarar ADMISIBLE el RECLAMO POR LA ABSTENCION DE LOS BANCOS BICENTENARIO DEL PUEBLO, LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS Y DE VENEZUELA, A PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, se le de curso legal que corresponde, declarándola CON LUGAR en la definitiva de restablecer el orden jurídico infringido, con todos los pronunciamientos de Ley. Se Ordene a la BANCA crear la cartera obligatoria de créditos destinadas a atender los proyectos de CONSTRUCCIÓN DE NUEVOS URBANISMOS, en el marco del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA SEGÚN SU ARTÍCULO 19, PARA VIVIENDAS- DE INTERÉS SOCIAL en el marco de la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA.

Al respecto es necesario traer a colación lo señalado por el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, en los siguientes artículos:

(…Omissis...)

De lo anterior, se desprende que la querella presentada se subsume en el supuesto normativo previsto en los artículos 1, 3 y 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, que claramente señala las facultades que ostenta el Ejecutivo Nacional, correspondiendo a dicho organismo la competencia exclusiva y el conocimiento de la misma, por tratarse de políticas de estado; en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la querella interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos, así como las normas mencionadas y de los hechos fácticos expuestos por el querellante, permiten a este juzgador afirmar, que nos encontramos ante un caso de FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL CON RESPECTO DE LA ADMINISTRACCION PUBLICA, por disposición propia de la Ley, que hace al operador de justicia excluyente para conocer del presente asunto, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

IV
DE LA DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL CON RESPECTO DE LA ADMINISTRACCIÓN PÚBLICA, en la querella de RECLAMO POR LA ABSTENCIÓN DE LOS BANCOS BICENTENARIO DEL PUEBLO, LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS Y DE VENEZUELA, al mandato del artículo 19 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, en contra de las entidades bancarias antes señaladas”.

Asimismo se ordena remitir inmediatamente, mediante oficio, el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta, tal y como lo establecen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el presente proceso”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2019, dictó sentencia mediante la cual declaró que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer de la presente demanda por abstención, y determinó que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual ordenó la remisión del expediente. En tal sentido, señaló:
“…Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa:
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2018, el Tribunal Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la falta de jurisdicción para conocer del “RECLAMO POR LA ABSTENCIÓN DE LOS BANCOS BICENTENARIO DEL PUEBLO, LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS Y DE VENEZUELA A PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDAS” interpuesto por el ciudadano Denny Paúl Escalante Soto, en su carácter de representante legal de la Comuna “GRAN CACIQUE GUAICAIPURO”, asistido por la abogada Beatriz Abreu Ferrer, al considerar que lo solicitado (crear la cartera obligatoria de crédito) corresponde al Ejecutivo Nacional de manera exclusiva por tratarse de políticas de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.
Se observa que en el caso de autos la accionante dijo interponer un reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, alegando que las actividades de la banca constituyen un servicio público, sin embargo, también hizo alusión a la abstención de los demandados a cumplir las obligaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda y la de dar respuesta a sus comunicaciones de fecha 06 de enero de 2017.
El análisis de todo lo expuesto por la demandante conduce a esta Máxima Instancia a considerar que lo incoado es una demanda por abstención con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones realizadas por la Comuna accionante y por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el prenombrado texto legal. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a revisar si el Poder Judicial tiene o no jurisdicción, para ello observa que la accionante solicitó que se ordene a los demandados crear la cartera de crédito establecida en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, norma que dispone:

(…Omissis…)

Como puede observarse la norma citada prevé la obligación de cada banco de crear una cartera de créditos destinada a atender los proyectos en el marco de esta Ley y determina que el porcentaje de esta será establecido por el Ejecutivo Nacional a través del órgano competente previsto en dicho texto legal.

Lo expresado implica que se trata de dos obligaciones con destinatarios distintos, una a cargo de la banca y otra en cabeza del Ejecutivo. La solicitud de los recurrentes está dirigida a los Bancos demandados, sin embargo, el Tribunal Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consideró erradamente que ‘la querella presentada se subsume en el supuesto normativo previsto en los artículos 1, 3 y 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, que claramente señala las facultades que ostenta el Ejecutivo Nacional, correspondiendo a dicho organismo la competencia exclusiva y el conocimiento de la misma, por tratarse de políticas de estado’ y por ello declaró que el Poder Judicial no tenía Jurisdicción.

Por cuanto como ha sido indicado la petición de autos está destinada a que el Banco Bicentenario del Pueblo, la Clase Obrera, Mujer y Comunas, C.A. y al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal cumplan con la creación de una cartera de créditos destinada a atender los proyectos en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda y con la obligación de dar respuesta a sus comunicaciones de fecha 06 de enero de 2017, esta Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Precisado lo anterior, la Sala observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

(…Omissis…)

Ahora bien, como ha sido expuesto, en el caso de autos la Comuna “GRAN CACIQUE GUAICAIPURO” interpuso una demanda por abstención contra el Banco Bicentenario del Pueblo, la Clase Obrera, Mujer y Comunas, C.A. y el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, es decir, contra autoridades distintas de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual le corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dentro de estos al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en atención al domicilio de la Comuna accionante. Así se dispone.
En aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en nuestra Constitución se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Nacional. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda por abstención incoada por el ciudadano Denny Paúl Escalante Soto, en su carácter de representante legal de la Comuna “GRAN CACIQUE GUAICAIPURO” contra el Banco Bicentenario del Pueblo, la Clase Obrera, Mujer y Comunas, C.A. y el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por el Tribunal Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- Que corresponde conocer de la mencionada demanda por abstención al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual se ordena remitir el presente expediente (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

En cumplimiento de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2019, mediante oficio N° 390 de fecha 26 de febrero de 2019, se remitió el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 27 de noviembre de 2018, el ciudadano Denny Paúl Escalante Soto, debidamente asistido por la abogada Beatriz Abreu Ferrer, ambos plenamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra el Banco Bicentenario del Pueblo, la Clase Obrera, Mujer y Comunas, C.A., y el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

Manifestó que, “(…) el 29 de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) once (2011), en la GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6.018 se publica el DECRETO Nº 8.005 MEDIANTE LA CUAL SE DICTA EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGECIA PARA TERRENOS Y VIVIENDAS (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Explicó que, “[e]l día (06) Seis (sic) de Enero de Dos (sic) mil Diecisiete (2017), por mandato del parlamento comunal de gobierno de la Comuna (sic) Gran (sic) Cacique (sic) Guaicaipuro (sic) en concordancia con lo establecido en el artículo 7 Numeral (sic) 7 de la ley (sic) orgánica (sic) de las comunas (sic) (‘… la comuna tiene como finalidad…’ 7. Impulsar la defensa colectiva y popular de los derechos humanos…’ se le EXHORTO (sic) a través de Oficio (sic) a los bancos universales: BICENTENARIO DEL PUEBLO, LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, (…) ‘crear la cartera de crédito obligatoria establecida en el articulo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA” que establece en su primera parte lo siguiente: ‘SIN PERJUICIO DE LAS CARTERAS HIPOTECARIAS OBLIGATORIAS YA FIJADAS POR OTRAS LEYES AL SECTOR BANCARIO PÚBLICO O PRIVADO, DESTINADO A VIVIENDAS FAMILIARES PRINCIPALES, CADA BANCO DEBERÁ CREAR UNA CARTERA OBLIGATORIA DE CRÉDITOS DESTINADA A ATENDER LOS PROYECTOS EN EL MARCO DE ESTA LEY…’”. (Mayúsculas y negritas y subrayado de la cita).

Expuso que, “[e]l 17 de abril de dos mil diecisiete (2017) conforme a los requisitos establecidos por el SUDEBAN para formular denuncias y solicitudes de acuerdo a lo establecido en el decreto con rango valor y fuerza de ley de instituciones del sector bancario en su artículo 69 numeral 3, se ofició al superintendente de las instituciones del sector bancario denunciando la OMISIÓN por parte de los bancos demandados recibida el 24 de abril de dos mil diecisiete (2017) en la recepción de correspondencia (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “… [e]sperando obtener una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud de petición, no se obtuvo respuesta a [sus] solicitudes, operando el SILENCIO ADMINISTRATIVO y por ende LA NEGATIVA TACITA A LA MISMA, , (sic) En (sic) consecuencia, y a pesar de la obligación que tiene la banca, de crear una cartera obligatoria, tampoco se observa actualmente en las páginas web oficiales de los demandados el acatamiento voluntario del mandato de la ley (sic) orgánica (sic) de emergencia (sic) para terrenos (sic) y viviendas (sic)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó que:
“PRIMERO: Que este digno Tribunal declare ADMISIBLE el RECLAMO POR LA ABSTENCIÓN DE LOS BANCOS BICENTENARIO DEL PUEBLO, LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS Y DE VENEZUELA A PRESTAR EL SERVICIO PÚLICO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDAS, se le de curso legal que corresponde, declarándola CON LUGAR en la definitiva de restablecer el orden jurídico infringido, con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: Se Ordene (sic) a la BANCA crear la cartera obligatoria de créditos destinadas a atender los proyectos de CONSTRUCCIÓN DE NUEVOS URBANISMOS, en el marco de DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA SEGÚN SE ARTÍCULO 19, PARA VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL en el marco de la GRAN MISION (sic) VIVIENDA VENEZUELA (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, y en tal sentido se observa:

El artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente: “Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de: (…) 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley in commento establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer de la abstención o la negativa de las autoridades diferentes al Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros u otras autoridades de rango constitucional -numeral 3 del artículo 23-, o en todo caso, de autoridades distintas a las estadales o municipales de esta jurisdicción -numeral 4 del artículo 25-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acepta la remisión del expediente por parte la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo por abstención. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO:
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Denny Paul Escalante Soto, debidamente asistido por la abogada Beatriz Abreu Ferrer, previamente identificados en autos, contra el Banco Bicentenario del Pueblo, la Clase Obrera, Mujer y Comunas, C.A., y el Banco de Venezuela, S.A., razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, y para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 01177, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), en la que señaló respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”.

De lo anterior, aprecia este Juzgado Nacional que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que con ocasión a la naturaleza breve de dicho procedimiento previsto de los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales Colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito; en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, por lo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de abstención o carencia interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de las demandas:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Asimismo, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente: “Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: (…) 3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en abstención, según sea el caso (…)”.

Establecido lo anterior, es importante indicar que la Ley in commento, estipula un lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) días, contados a partir de la materialización de las vías de hecho, o bien, desde el momento en el cual la administración pública incurra en abstención, a los fines de que la parte interesada interponga la acción judicial correspondiente; lapso éste que transcurre fatalmente, y no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y a cuyo vencimiento produce la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Asimismo, se debe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no sólo garantiza el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades han destacado la relevancia de los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad, (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis y sentencia Nº 1643, de fecha 3 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis concienzudo de las actas procesales que integran el expediente judicial, a los fines de dilucidar si en efecto operó la caducidad en la presente causa.

Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que conforme a la argumentación plasmada en el escrito libelar, la parte recurrente alegó que: “[e]l día (06) Seis (sic) de Enero de Dos (sic) mil Diecisiete (2017), por mandato del parlamento comunal de gobierno de la Comuna (sic) Gran (sic) Cacique (sic) Guaicaipuro (sic) en concordancia con lo establecido en el artículo 7 Numeral (sic) 7 de la ley (sic) orgánica (sic) de las comunas (sic) (“… la comuna tiene como finalidad…’ 7. Impulsar la defensa colectiva y popular de los derechos humanos…” se le EXHORTO (sic) a través de Oficio (sic) a los bancos universales: BICENTENARIO DEL PUEBLO, LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, (…) “crear la cartera de crédito obligatoria establecida en el articulo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA”. (Mayúsculas y negritas y subrayado de la cita).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional verifica que corren insertas comunicaciones suscritas por el ciudadano recurrente en autos, dirigidas a los órganos administrativos demandados, de los cuales se detalla lo siguiente:

1.- Comunicación s/n, dirigida al Banco Bicentenario del Pueblo, la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, recibida en fecha 17 de enero de 2017, mediante el cual solicitó “(…) establecer UNA CARTERA OBLIGATORIA DE CRÉDITO destinada a atender los proyectos en el marco del decreto con rango, valor y fuerza de LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA DE TERRENOS Y VIVIENDAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Ver folio 13 del expediente judicial).

2.- Comunicación s/n, dirigida al Banco de Venezuela, Banco Universal, recibida en fecha 17 de enero de 2017, mediante el cual solicitó “(…) establecer UNA CARTERA OBLIGATORIA DE CRÉDITO destinada a atender los proyectos en el marco del decreto con rango, valor y fuerza de LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA DE TERRENOS Y VIVIENDAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Ver folio 14 del expediente judicial).

3.- Comunicación s/n, dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibida en fecha 24 de abril de 2017, mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) conforme a los requisitos establecidos por la SUDEBAN para formular denuncias y solicitudes, [ellos] como gobierno comunal exhorta[ron] a algunas instituciones de la banca pública y privada como: BANCO BICENTENARIO, VENEZUELA, MERCANTIL, PROVINCIAL, EXTERIOR, BOD Y VENEZOLANO DE CRÉDITO, para que (…) CREARAN UNA CARTERA OBLIGATORIA DE CRÉDITO destinada a atender los proyectos en el marco de la LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA DE TERRENOS Y VIVIENDAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Ver folios 15 y 16 del expediente judicial).

Asimismo, corre inserto del folio uno (1) al cuatro (4) del expediente judicial, escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo por abstención, de cuyo contenido se evidencia que el mismo fue presentado en fecha 27 de noviembre de 2018, por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, por la parte recurrente.

Ello así, observa este Jurisdicente que para el momento en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por abstención, es decir, el 27 de noviembre de 2018, había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constata el transcurso de 1 año y 16 días contados a partir del día 14 de mayo de 2017, fecha en la cual venció para la Administración Pública, el lapso de veinte (20) días para dar respuesta a la comunicación efectuada por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito”.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien es cierto, la parte recurrente interpuso el medio de impugnación pertinente con el propósito de restituir su situación jurídica infringida que –a su decir- lesionó sus derechos e intereses, sin embargo, se constata que dicho recurso no fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello. Así se decide.

En virtud de lo anterior y al verificar que el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se refiere a la caducidad de la acción, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.016.278, quien aduce ser “vocero” ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, registrada por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, en el sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Zulia, según certificado N° 23-17-0000, de fecha 10 de agosto de 2012, asistido por la abogada Beatriz Abreu Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.303, contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, C.A, Y EL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por negarse a crear la cartera de crédito obligatoria conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.016.278, quien aduce ser “vocero” ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, registrada por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, en el sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Zulia, según certificado N° 23-17-0000, de fecha 10 de agosto de 2012, asistido por la abogada Beatriz Abreu Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.303, contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, C.A, Y EL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.

2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, por haber operado la caducidad de la acción.

3.- NOTIFÍQUESE a la parte actora la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el presente expediente en el archivo judicial de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil diecinueve (2019).

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Presidenta,
Perla Rodríguez Chávez

La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza Suplente
Lissette Calzadilla

La Secretaria Temporal,

María Elena Ferrer
.
Asunto Nº VP31-N-2019-000072
MCF/kfv
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria Temporal,


María Elena Ferrer.
Asunto Nº VP31-N-2019-000072