REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 6466-19
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ENRIQUE RINCON CANAAN y SILVIA CECILIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.972.614 V-9.773.616, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YAMID GARCIA CUADRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.253. De igual domicilio, ante usted con el debido acatamiento, ocurro para exponer:
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día 16 de septiembre del 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa lucia de esta Cuidad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No. 68, agregada a la presente solicitud con la letra “A”.
Manifiestan los solicitantes que, de tal unión conyugal procrearon un hijo SAMUEL ARTURO GABRIL RINCON MARTINEZ de dieciocho (18), fecha de nacimiento 21 de Marzo de 2.001, tal como se evidencia de las copias certificadas de la partida de nacimiento N° 450, emitidas del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia. Que adquirieron un bien inmueble constituido por una casa para vivienda ubicada avenida 2 A, casa número: 85-22, en el sector valle frio, Parroquia Santa Lucia Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, el cual está anexada en copia fotostática del documento de compra-venta del referido bien, registrado bajo el número 48, protocolo primero, tomo:32, marcada con la letra “C., para la comunidad.
Igualmente señalaron que, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: avenida 2 A, casa número: 85-22, en el Sector Valle Frió, Parroquia Santa Lucia Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
Ahora bien ciudadano juez, una vez fijado nuestro domicilio procesal, habitamos manteniendo nuestras relaciones de manera armoniosa, hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de noviembre del 2013 y hasta la fecha hemos permanecido en separación de cuerpos de hecho , puesto que la ruptura de la vida en común y al no existir una posible reconciliación se pide de mutuo consentimiento y sin que prive ningún tipo de coacción en nuestra decisión a solicitar la disolución del vínculo matrimonial a través de una sentencia de divorcio según lo contemplado en el artículo 185 literal A del Código Civil
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO- 034-2019, este Juzgado, le dio entrada y la admitió en fecha 04 de octubre del 2019, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal vigésimo noveno del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el cuatro (04) de octubre del 2019 realizada por el alguacil natural de este tribunal, por lo que al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común por no existir una posibilidad de reconciliación producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ENRIQUE RINCON CANAAN y SILIVIA CECILIA MARTINEZ. Ante identificados, contraído por ante la PARROQUIA santa lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No.68. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos, ENRIQUE RINCON CANAAN y SILIVIA CECILIA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-7.972.614 V-9.773.616, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 16 de mayo de 1996, por ante por ante la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No.68, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de noviembre del 2019. A los 208° años de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09: 15 a.m.).- Sentencia Definitiva N° 062 -2019
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.
ABC/KGP
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