REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
209º y 160º
EXPEDIENTE No. 8752-2019
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos JOSE LUIS RAMOS y DULIS ELENA BERTIS CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.344.153 y V-7.869.953, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DIOMEDES MESTRE, titular de la cédula de identidad No. V-7.690.545, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.387, de igual domicilio. En fecha 31 de octubre de 2019, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar y se admitió la presente solicitud.
Exponen los solicitantes: “…En fecha Cuatro (04) de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajimos matrimonio civil, por ante el Secretario encargado y Secretaria accidental del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 78, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil en el año 1986, que en dos folios útiles acompañamos a esta solicitud marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en el Barrio Noriega Trigo, casa s/n, de Villa de Rosario de Perijá del estado Zulia y luego cambiamos nuestro domicilio conyugal hacia el Sector El Triángulo, cerca de la Planta de Tratamiento en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en la cual donde todo transcurría en perfecta armonía y así se mantuvo durante tres años, a partir del 10 de agosto del año 1.999, comenzaron a suceder problemas entre nosotros y nuestra relación se fue deteriorando cada vez más, al punto de llegar a la separación de hecho en el mes de octubre de 1.999, cesando desde ese momento los derechos y deberes que impone el vínculo matrimonial entre nosotros, dicha situación se ha mantenido hasta la presente fecha por lo de común y mutuo acuerdo hemos decidido poner fin a la relación existente entre nosotros ya que nunca existió ningún tipo de reconciliación, por lo que acudimos ante usted con encabezamiento del Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil realizada en la sentencia N° 693-15 de fecha 02 de Junio de 2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el Mutuo Consentimiento como causal de Divorcio. Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial se procrearon los siguientes hijos: 1) GERILLE AYMARA RAMOS BERTIS, nacida el 22 de septiembre de 1.986; 2) JERLEE GABRIELA RAMOS BERTIS, nacida el 02 de enero de 1.990; 3) LUIS JOSE RAMOS BERTIS, nacido el 25 de octubre de 1.991; y 4) JOSEPH RAMOS BERTIS, nacido el día 19 de abril de 1.996, según se evidencia en Actas de nacimiento marcadas con la letras “B ,C, D y E”, que por cuanto todos son mayores de edad, no hay nada que decidir al respecto. No hay bienes que liquidar en la Comunidad Conyugal. Solicitamos que la presente demanda sea admitida sustanciada, tramitada con lugar en la definitiva. Es justicia que esperamos en Machiques a la fecha de su presentación…”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil (Mutuo Consentimiento) propuesta por los ciudadanos JOSE LUIS RAMOS y DULIS ELENA BERTIS CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.344.153 y V-7.869.953, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), según consta en copia certificada fotostática del acta de matrimonio No. 78 del libro 01 del año 1.986 y que corre inserta a los autos. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha siendo la Una Hora de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.141-2019.- LA SECRETARIA.