EXPEDIENTE No. 8746-2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2019
209° Y 160°
CONYUGE DEMANDANTE: MANUEL FELIPE JOVES SOSA C.I. No. V-11.259.147
ASISTIDO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO: MARIA EMELINA BRICEÑO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.911
CÓNYUGE DEMANDADA: YUSNERY DEL CARMEN RINCON. C.I. No. V-11.721.783
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 140-2019
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO, propuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE JOVES SOSA mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad número V-11.259.147, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA EMELINA BRICEÑO GARCIA, portadora de la cédula de identidad No. V-11.255.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.911, del mismo domicilio, a la cónyuge ciudadana YUSNERY DEL CARMEN RINCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.721.783, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019) y admitida por este Tribunal el Ocho (08) de Octubre de 2019, se ordenó citar a la demandada, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de octubre de 2019, el Alguacil del Tribunal informó que la Ciudadana YUSNERY DEL CARMEN RINCON, la cual firmo la BOLETA DE CITACION, y se agrega al expediente. En fecha 31 de octubre de 2019, El Alguacil del Tribunal, informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente.-
En la misma fecha el Tribunal Ordena agregar la Boleta de Notificación debidamente cumplida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano MANUEL FELIPE JOVES SOSA, identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito: “DE LOS HECHOS “…En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contraje Matrimonio Civil con la ciudadana YUSNERY DEL CARMEN RINCON mayor de edad, civilmente hábil anteriormente identificada con cedula de identidad N° V-11.721.783, por ante la Registradora Civil y la Secretaria Accidental respectivamente Parroquia Libertad del Municipio Libertad de Perijá del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el numero 111 expedida por la referida autoridad, cuya copia certificada se anexa junto a la presente solicitud marcada con la letra (“A”). De igual manera, contraído el vínculo matrimonial establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Tinaquillo II, casa I-44 de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así mismo durante la unión conyugal declaramos que procreamos dos (02) hijos identificados como SHAROL DEL CARMEN JOVES RINCON Y JOSE MANUEL JOVES RINCON, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 28.420.882 y 27.264.314, respectivamente domiciliados en esta ciudad y municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuyas copias certificadas están signados con la letra (“B”) y (“C”) y sus cedulas de identidad con la letra (“D”) y (“E”) y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existe una vivienda ubicada en la Urbanización Tinaquillo II, casa I-44 de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual cedo mis derechos el cual se obtuvo como bienes gananciales durante la relación conyugal. II DE LA PRETENSION Y DEL DERECHO Es el caso ciudadana Juez, que nuestra relación matrimonial fue interrumpida el día Veinticuatro (24) de Enero del Dos Mil Diez y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestro vínculo matrimonial hace más de 9 años por un vínculo donde las desavenencias han de ser insuperables producto de la poca tolerancia que existe en la actualidad, subsumida tal situación dentro de una incompatibilidad de caracteres que les impidió sin lugar a dudas llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente, donde la conflictividad en dicha situación resulta insuperable como consecuencia de la perdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir. Dicho de otro modo, la situación antes planteada, se traduce en la perdida inherente a su persona del afecto que como esposa debe profesarle a su cónyuge, la ciudadana YUSNERY DEL CARMEN RINCON, lo que constituye una autentica posibilidad insuperable por demás de mantener una vida en común como cónyuges que son, lo que afecta considerablemente su estado emocional y desarrollo de su personalidad pues la realidad es que el consentimiento valido, expreso y manifiesto en su momento de contraer matrimonio y el elemento de perpetuidad como visión del vínculo matrimonial (“para toda la vida”) no persisten en mi como cónyuge lo que conlleva irremediablemente a imposibilitar la vida en común. Asimismo, imprescindible destacar que tal situación no se subsume en ninguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, la disposición normativa in comento establece: Articulo 185; son causales únicas de divorcio. 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves, que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar por el transcurso de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha dos (02) de Junio del año 2.015, con ponencia de las magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 12-1163 dispuso que, en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial afectiva. Aunado a lo anterior y realizadas las consideraciones correspondientes en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial afectiva previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente de Constitución de la República Bolivariana, la sala de la máxima instancia judicial en el país, estableció que: “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2.014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento. De igual manera, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha nueve (09) de Diciembre del 2.016, con ponencia de del magistrado Juan José Mendoza Jover estableció: Por tanto conforme a las citadas normas a juicio de esta sala si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad de individuo es una manifestación del libre desarrollo de personalidad. Asimismo queda asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que loa cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges” (…) En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para su cónyuge tienen el derecho de constituir una nueva familiar”. Por lo tanto el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacidas del afecto, para lograr los fines en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad- Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritales trataba de acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desemboca en el divorcio. Siendo así las cosa, el afecto proveniente del latín affectus, refiere un a un sentimiento el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar tal y como en la institución del affectio Maritales, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto este es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia de hecho del vínculo marital depende de tala afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del DESAFECTOME el cuales definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosos. Con fundamento en los hechos expuesto y en el derecho anteriormente invocado, solicito respetuosamente ciudadana Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, se declare con lugar la presente solicitud de Divorcio y, en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que me une a mí y a la ciudadana YUSNERY DEL CARMEN RINCON, en virtud de existir una imposibilidad en el mantenimiento de la vida en común desavenid de las razones de hecho traídas a colación con anticipación que han traído consecuencias desavenencias insuperables y una disolución de los vínculos afectivos que la unían al prenombrado ciudadano. III En consecuencia solicito que la presente solicitud de divorcio fundada en la ausencia de afecto marital, sea sustanciada y tramitada conforme al derecho, se le dé curso de Ley correspondiente y declarada Con Lugar en sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y se nos expidan Cinco (05) copias certificadas de la sentencia que lo declare, para su posterior ejecución, debiéndose librarse los respectivos oficios a la Unidad de Registro Civil, al Registro Principal, de Estado Zulia al Consejo Nacional Electoral. IV DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAN LA PRESENTE SOLICITUD Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil competente signada con el 111 a través de la cual queda demostrada que contrajimos matrimonio Civil en fecha (19) de Diciembre de 1.997. Copia fotostática de Cedulas de Identidad de ambos cónyuges. Copias de Partidas de Nacimiento de los hijos. Copia fotostática de las cedulas de identidad de los hijos. V DEL DOMICILIO PROCESAL A TODOS LOS EFECTOS LEGALES INDICO COMO DOMICILIO PROCESAL LA SIGUIENTE DIRECCION; Urbanización casitas de Funda Perijá, a lado de Repuestos para frenos, en la ciudad y Municipio Machiques, VI DE LA NOTIFICACION A LA CIUDADANA YUSNERY DEL CARMEN RINCON Indico como domicilio de la ciudadana YUSNERY DEL CARMEN RINCON la siguiente dirección Urbanización Tinaquillo II, casa Nro I-44 de la ciudad y municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Es justicia en Machiques, a la fecha de su presentación”
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE JOVES SOSA mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad número V-11.259.147, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra la ciudadana YUSNERY DEL CARMEN RINCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.721.783, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, del Distrito Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 111, del año 1997. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Doce horas del Mediodía (12:00M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.140-2019.-
LA SECRETARIA
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