EXPEDIENTE No. 8745-2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2019
209° Y 160°
CONYUGE DEMANDANTE: EBERTO EMIRO ROMERO GANDO C.I. No. V-3.468.234.
ASISTIDO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO: MARLENE MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.118
CÓNYUGE DEMANDADA: GLEXY DEL CARMEN GOVEA DE ROMERO. C.I. No. V-4.593.285.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 139-2019
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO, propuesta por el ciudadano EBERTO EMIRO ROMERO GANDO, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad número V-3.468.234, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, portadora de la cédula de identidad No. V-17.939.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.118, del mismo domicilio, a la cónyuge ciudadana GLEXY DEL CARMEN GOVEA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.593.285, domiciliada en la Calle San Martín, entre las Avenidas Arimpia y Libertad de la Ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019) y admitida por este Tribunal el Ocho (08) de Octubre de 2019, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.-
En fecha 15 de octubre de 2019, el Alguacil del Tribunal informó que la Ciudadana GLEXI DEL CARMEN GOVEA DE ROMERO, se negó a firmar la BOLETA DE CITACION, y se agrega al expediente, en atención a lo cual se Ordena librar BOLETA de NOTIFICACION, a la demandada para darle cumplimiento a lo establecido del Articulo 218, del Código de Procedimiento Civil Vigente
En fecha 18 de Octubre de 2019, La Secretaria Expuso que dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En fecha 31 de octubre de 2019, El Alguacil del Tribunal, informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente.-
En la misma fecha el Tribunal Ordena agregar la Boleta de Notificación debidamente cumplida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano EBERTO EMIRO ROMERO GANDO, identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito “…En fecha Veinticuatro (24) de Enero de Mil Novecientos Setenta (1.970), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Libertad, del Distrito Perijá del Estado Zulia, con la ciudadana GLEXY DEL CARMEN GOVEA DE ROMERO, mayor de edad, civilmente hábil anteriormente identificada con cedula de identidad N° V-4.593.285, según consta en Acta de Matrimonio que así lo acredita, inserta en ese Despacho bajo el N° 06, marcado con la letra “A”, domiciliada en la Calle San Martín, entre las Avenidas Arimpia y Libertad de la Ciudad y Municipio Libertad, Distrito Perija del Estado Zulia de la Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá. Durante la vigencia de nuestra unión conyugal, procreamos Cuatro hijos, actualmente mayores de edad que llevan por nombres YENRRY JOSE ROMERO GOVEA, JOEL EMIRO ROMERO GOVEA, YERENA COROMOTO ROMERO GOVEA, YOBANIS HEBERTO ROMERO GOVEA, venezolanos, titulares de las de las cedula de identidad números V-13.257.075, V-15.659.607, V-12.758.839 y V-12.753.842 y de igual domicilio; con respecto a las actas de nacimientos y fotocopias de cedula de identidad de mis hijos antes identificados, me fue infructuoso acceder a ellas por lo tanto pido a este digno tribunal inste a la progenitora de mis hijos ya mencionados que consigne las mismas, para que surtan los efectos legales pertinentes. Así mismo ciudadana Juez es el caso que al inicio de nuestra unión todo se desarrollaba con sentimientos de amor, afecto, paz, armonía y solidaridad pero de pronto perdí al amor, interés y el afecto marital por mi esposa y la relación comenzó a deteriorarse lo cual tomamos la decisión de separarnos de hecho desde el día fecha veinticinco (25) de enero del año 1.992; actualmente tenemos separados veintisiete (27) años y ocho (08) meses. DEL DERECHO Todo lo antes expuesto según lo fundamento según: Jurisprudencia: Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la sala constitucional en fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, expediente 16-2016 “… en este sentido sin temor a equívocos puede asegurarse que atentan mas contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva, prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional…” IV PETITORIO De conformidad con lo establecido en la sentencia número 1070, dictada con carácter vinculante por la sala constitucional nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, expediente 16-2016; es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar con efecto solicito en este acto que declara el divorcio por causa de desafecto e incompatibilidad de caracteres y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une… DE LA ADMISION, DE LA CITACION DE LA CONYUGE Y DE LA NOTIFICACION AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Solicito que al ser admitida la presente solicitud se libren los recaudos de citación a la ciudadana GLEXY DEL CARMEN GOVEA DE ROMERO, antes identificada a la dirección de habitación ya mencionada y al Fiscal del Ministerio Publico para que expongan lo que a bien tengan con respecto a la misma y posteriormente se decrete la disolución del vínculo matrimonial que nos une en los términos que la ley establece y que se expidan las copias certificadas de la sentencia de ley. Es justicia en Machiques a la fecha de su presentación.
El solicitante en su escrito promovió: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EBERTO EMIRO ROMERO GANDO y GLEXY DEL CARMEN GOVEA DE ROMERO, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado público sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por el ciudadano EBERTO EMIRO ROMERO GANDO, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad numero V-3.468.234 contra la ciudadana GLEXY DEL CARMEN GOVEA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular portadora de la cédula de identidad No. 4.593.285, domiciliada en la Calle San Martín, entre las Avenidas Arimpia y Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veinticuatro (24) de enero de Mil Novecientos Setenta (1970), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, del Distrito Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No.06, del año 1970.Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.139-2019.-
LA SECRETARIA
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