EXP. 8613
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2.019
209° y 160°
Sentencia 137-2019

PUNTO PREVIO

Por cuanto la Juez Titular de este Juzgado, ciudadana CRISTINA DEL CARMEN RANGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.822.416, le fue otorgado el beneficio de jubilación de derecho, en virtud de lo cual, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2018, incluyó en la lista de Suplentes para cubrir las faltas por diferentes motivos, de los Jueces o Juezas de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO, venezolana mayor, de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.693.495, es por lo que se designó a la misma, como JUEZA SUPLENTE en consecuencia la suscrita Jueza Suplente se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente solicitud de de SEPARACION DE CUERPOS presentadas por los ciudadanos EZEQUIEL ENRIQUE GOVEA MANZANO y JOHANNA PAOLA BOHORQUEZ CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.550.615 y V-19.281.163, asistidos por la abogada en ejercicios MARLENE COROMOTO MORILLO, portadora de la cédula de identidad No. V-7.939.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.118, todos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), constante de Un (01) folio útil, se recibe solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, la cual fue presentada por los ciudadanos EZEQUIEL ENRIQUE GOVEA MANZANO y JOHANNA PAOLA BOHORQUEZ CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.550.615 y V-19.281.163, ambos domiciliados en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, acompañada copia fotostática simples de cedulas de identidad de ambos solicitantes; copia fotostática certificada del acta de matrimonio y Fundamentaron la solicitud en los siguientes hechos: manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil y Electoral del Estado Zulia. Municipio Machiques, Parroquia Bartolomé de las Casas, el día Treinta (30) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016), según se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con el No. 58. Manifestando que una vez contraído el matrimonio civil, NO fijamos domicilio conyugal por cuanto no hicimos vida en común. Ahora bien, Ciudadana Juez, de Mutuo y Amistoso acuerdo, hemos convenido solicitar la Separación de Cuerpo, y de conformidad con el Articulo 189 del código civil vigente, en razón de lo cual acuerden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, Así mismo declaran que de su unión matrimonial no procrearon hijos. (F. 01-05)
El día Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), se admitió la solicitud, se le dio el trámite de Ley correspondiente, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 196 del Código Civil. (F.06).
En fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público. (F. 07-08).
En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017), el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos EZEQUIEL ENRIQUE GOVEA MANZANO y JOHANNA PAOLA BOHORQUEZ CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.550.615 y V-19.281.163, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (F. 09).
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2.019), los ciudadanos EZEQUIEL ENRIQUE GOVEA MANZANO y JOHANNA PAOLA BOHORQUEZ CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.550.615 y V-19.281.163, asistidos por la abogada en ejercicios MARLENE COROMOTO MORILLO, portadora de la cédula de identidad No. V-7.939.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.118, todos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, solicitan al tribunal se declare la conversión en divorcio. (F. 10).
II

MOTIVA

El Artículo 185 del Código Civil señala que “...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día Treinta (30) de Octubre de Dos mil Diecisiete (2.017), fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, hasta el día de la solicitud, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos EZEQUIEL ENRIQUE GOVEA MANZANO y JOHANNA PAOLA BOHORQUEZ CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.550.615 y V-19.281.163, ambos domiciliados en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contraído el día Treinta (30) de Diciembre del año Dos Mil Dos Mil Dieciséis (2.016) por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Machiques, Parroquia Bartolomé de Las Casas, según acta de matrimonio, signada con el No. 58. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Machiques, Parroquia Bartolomé de Las Casas, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Machiques, a los Cinco (05) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Nueve horas de la Mañana (09:00am) se dictó y publicó el anterior fallo, quedo anotado bajo el No. 137-2019. Expediente 8613-2017

La Secretaria